Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004709

ASUNTO: MP21-R-2014-000061

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673.

RECURRENTE: ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201 en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.E.M.R., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07AGO2014 y fundamentada en fecha 18AGO2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07AGO2014 y fundamentada en fecha 18AGO2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07AGO2014 y fundamentada en fecha 18AGO2014, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional numero 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Numero 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes; en consecuencia SE DELCRA SIN LUGAR la Nulidad solicitada por el Defensor Privado, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GÉNERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, a nombre del imputado J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia..” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se fundamenta la decisión en fecha 18AGO2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano J.L.A., realizado de la siguiente manera:

…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias Nº 274 de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 457 del 11/08/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GÉNERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano J.L.Á.G., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la Nulidad solicitada por el Defensor Privado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observan Violación de Derechos y Garantías Constitucionales…

(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14AGO2014, el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201 en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G., presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

… Yo, R.Q., abogado ampliamente identificado en autos como defensor del ciudadano: J.L.A., ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 07/08/2014 la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público presento ante el Tribunal de la recurrida al mencionado ciudadano y en consecuencia expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ante tal imputación el Tribunal decreto medida preventiva de libertad por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas. Ahora bien, amparados en el ordinal 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra la mencionada medida preventiva de libertad en razón de los siguientes elementos de hecho y de derecho: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, que para la aplicación de una medida preventiva de libertad deben existir suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (o) es autor (a) o participe en el hecho investigado. Ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente…OMISSIS… Ahora bien de una verdadera lectura a los elementos de convicción que cursan a las actas, concatenándolos y adminiculándolos entre sí, se puede llegar a la conclusión de que no existen suficientes y concordantes elementos de interés criminalistico que nos hagan presumir más allá de toda duda razonable de que efectivamente el imputado J.A. participo en el mencionado robo, en la presente investigación lo que existe es un archivo de imágenes aportado por la seguridad del banco en donde se puede apreciar con algunas dudas a unos sujetos quienes están dentro de la entidad bancaria, hecho este que por sí solo constituye un elemento de convicción como para presumir que el imputado es autor a participe en el robo, muy por el contrario en la presente investigación se han vulnerado todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en la audiencia de presentación solicitamos, y a través del presente recurso de apelación volveremos SOLICITAR la nulidad de la aprehensión practicada el día 05/08/2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable (sic) que para una persona sea detenida debe existir una orden de aprehensión o que el mismo sea sorprendido de forma flagrante en la comisión de un hecho delictivo; ahora bien consta en acta que los hechos ocurrieron en fecha 31/07/2014, y mi defendido es aprendido el día 05/07/2014, es decir cinco (05) días después del hecho que dio origen a la investigación, razón la cual la detención es arbitraria y violatoria de los principios constitucionales establecidos en su artículo 44… OMISSIS… Ciudadanos Magistrados si bien es cierto existe la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia que manifiesta las violaciones que incurrieran los funcionarios adscritos a los órgano policiales cesan con la decisión del Tribunal que tenga conocimiento de la causa, no es menos cierto que la constitución (sic) está por encima de cualquier sentencia y la misma establece que para la detención de una persona debe existir una orden legal establecida o dictada por un Tribunal autorizado y como ya manifesté no existe tal orden de aprehensión, de igual forma se violentó el principio a la inviolabilidad del domicilio, esto por cuanto los funcionarios del CICPC ingresaron a la vivienda del imputado sin poder estar de una orden valida de allanamiento, esta situación también acarrea la nulidad del procedimiento efectuando por los funcionarios policiales y a tal efecto también solicitamos. Ciudadanos Magistrados, siendo que para este momento procesal esa pluralidad necesaria y concurrente en contra del ciudadano J.L.A., no se encuentra razonablemente acreditada en autos, le solicitamos se sirvan revocar la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones..

(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. R.E.M.R., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201 en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07AGO2014 y fundamentada en fecha 18AGO2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.Á.G., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente. En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201 en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G., en virtud del acta de juramentación de fecha 07AGO2014, que consta al folio veinticinco (25) del presente Recurso de Apelación de Auto, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diez (10), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07AGO2014 y fundamentada en fecha 18AGO2014, evidenciándose que transcurrieron cinco días de despacho los cuales son 08, 11, 12, 13, 14 desde dictada la decisión hasta el día 14AGO2014, fecha en la cual el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201 en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G., interpone el Recurso de Apelación de Auto, precisando esta alzada que el recurrente interpuso el presente Recurso al quinto día luego de dictada la decisión, siendo lo correcto realizar la interposición del mismo posterior a la publicación del texto integro de la misma, es decir, el recurrente interpuso el Recurso cuatro días antes de la publicación del texto integro de la decisión. Asimismo, se observa que el computo realizado no refleja los días de despacho transcurridos desde el día 19AGO2014, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, de acuerdo a la boleta de notificación inserta en el folio nueve (09) del presente Recurso, hasta el día 26SEP2014, fecha en la cual el Tribunal A quo deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14AGO2014, por lo cual se concluye esta instancia superior que el Recurso de Apelación fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno para ejercerlo. Observa este Tribunal Colegiado que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 14AGO2014, y siendo que la publicación del texto integro del fallo se realizo en fecha 18AGO2014, lo que quiere decir que el Recurso de Apelación por Auto fue interpuesto en forma anticipada.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14JUN2007, asentó:

“…De la transcrita norma de evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo. De tal manera que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006. Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes… En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este m.T., ha expresado lo siguiente:”…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2011), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo… ”(Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra la decisión del Juzgado Juicio que decretó el sobreseimiento de la causa, se inició el día 20 de octubre de 2006, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embrago, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público el 2 de octubre de 2006, luego de haber sido notificado en audiencia pública del sobreseimiento decretado. (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, en atención a la trascripción anterior esta Corte de Apelaciones, constata que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia, anteriormente citado.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201, interpuso el presente Recurso de Apelación fundamentándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - …Omissis…

  2. -…Omissis…

  3. - …Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida

    cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - …Omissis…

  6. -…Omissis….

  7. -…Omissis…

    Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.673, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07AGO2014, y fundamentada en fecha 18AGO2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. R.Q., INPREABOGADO Nº 64.201, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.Á.G.; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07AGO2014 y fundamentada en fecha 18AGO2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

    DR. A.D.G.G.D.. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    JAN/ ADGG/JAM/YC/mc-

    EXP. MP21-R-2014-000061

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR