Decisión nº 097-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 02 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-000167

SENTENCIA DEFINITIVA N° 097/2014

El 30 de junio de 2014, se recibió el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.B., L.C., J.D.R. y EFRA PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.335.670, V-10.146.601, V15.483.116 y V-9.460.653 en su orden, actuando como representantes legales de la Línea de Transporte Público UNIÓN R.G. A.C, asistidos por el Abogados J.A.C.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.418, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en razón de que la ruta de la línea de transporte que representan fue invadida por la Línea de Transporte Público EL COROZO (folios 02 al 04 juicio principal).

El 16 de mayo de 2014 se admitió el presente recurso (folio 23 cuaderno principal).

El 05 de agosto de 2014 el Abogado J.G.M.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa (folio 117).

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Narró la parte recurrente, que el 20/06/2014 consignó comunicación por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del estado Táchira, mediante el cual hacía saber sobre la invasión de rutas por parte de la Línea de Transporte Público El Corozo; lo que impedía el normal funcionamiento de su representada.

Manifestó, que aún no han recibido respuesta de dicho instituto.

Señaló, que el 16/06/2014 se realizó una invasión de ruta, de manera abrupta, ilegal e ilegítima, por parte de la Línea de Transporte Público El Corozo; situación que ha afectado de manera psicológica, material y económica a los socios que conforman la línea de transporte que representan.

Arguyó, que su mandante cuenta con la Certificación acreditada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en la que se establecía las rutas para la prestación del servicio público.

Refirió, que el INTT debía pronunciarse sobre el conflicto señalado y subsidiariamente ordenar el restablecimiento jurídico infringido por la Línea de Transporte Público El Corozo.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió:

  1. - Copia de la comunicación emitida por la Línea Unión R.G. Asociación Civil, de fecha 19/06/2014, dirigida al ciudadano A.L.B., Sargento Mayor de T.T.. Dicha comunicación posee un sello del cual se lee: “INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ SAN CRISTÓBAL”, con firma ilegible, y fecha del 20/06/2014 (folio 05).

  2. - Copia de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-10-0048, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con fecha de expedición el 20/04/2010, a nombre del Operador: LÍNEA UNIÓN R.G., A.C., con la modalidad: Por puesto suburbano, y con unidades de tipo: Minibuses; mediante la cual le fue asignada las rutas (folios 06 al 09, 75 al 78).

  3. - Copia de la comunicación DVTT/OF/1483-08, G-20000479-7, 1/12, librada por la Dirección de Vialidad de Tránsito y Transporte, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 10/06/2008, dirigida al Presidente de la Línea Unión R.G. A.C. y Transporte R.G.; a través de la cual se otorgó la Factibilidad Técnica del Permiso de Prestación de Servicio de Transporte Público en el Área Urbana, a la empresa Línea Unión R.G. A.C. y Transporte R.G., relacionada con el cobro de la tarifa estipulada por la Alcaldía (folios 10 al 21, 63 al 74).

  4. - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la LÍNEA UNIÓN R.G., respecto al nombramiento de la Junta Directiva; protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22/01/2013, inscrita bajo el N° 3, folio 6, Tomo 2, del año 2013 (folios 54 al 62).

  5. - Copia del Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a la LÍNEA UNIÓN R.G., A.C., formato: DT-9, relacionado con el Listado de Vehículos Autorizados (folios 79 al 83).

    Respecto al instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal estima, al ser esta probanza opuesta a la parte recurrida, sin haber sido desconocida, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que según su contenido el ciudadano L.C., actuando como Presidente de la Línea Unión R.G. A.C, hizo del conocimiento al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre la problemática de invasión de rutas por parte de la Línea Transporte El Corozo.

    En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 2, 3 y 5; el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Por lo que atañe al instrumento identificado con el N° 4; se le concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tiene como fidedigno de su original.

    Los terceros interesados promovieron:

  6. - Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de UNIÓN TRANSPORTE EL COROZO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ADMINISTRACIÓN OBRERA, SUCESORA; autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, estado Táchira, en fecha 15/11/2012, inserta bajo el N° 29, Tomo 77, folios 88-93 (folios 85 al 89).

  7. - Copia de la comunicación N° 1602 03676, de fecha 02/07/2014, librada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gerencia de Transporte Terrestre, dirigida al Presidente de la Operadora de Transporte Línea Colectivos Unión Transporte El Corozo S.A.; relacionada con la renovación de la Certificación de Prestación de Servicio, Actualización del Formato DT-10 y Aumento de Cupo (folio 90).

  8. - Copia de la solicitud de inclusión de la Línea Unión Transporte El Corozo S.A., en la Gaceta Oficial del Ministerio de Transporte Terrestre, en la divulgación de los pasajes. Dicha comunicación posee un sello del cual se lee: “INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE CORRESPONDENCIA GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE”, con firma ilegible, “Control del Transporte” y con fecha 22/7/2014 (folio 91).

  9. - Copia de la comunicación DVTT/RES/0016 – 13, de fecha 30/07/2013, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, dirigida al Presidente de Unión Transporte El Corozo S.A.; relacionada con la Factibilidad Técnica para la Actualización de la Concesión de Prestación de Servicio de Transporte Público Urbano y Aumento de Cupos (folios 92 al 96).

  10. - Copia del Estado de Cuenta, librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Recaudación, a la Línea Unión Transporte El Corozo C.A., transporte sub-urbano, de fecha 12/05/2014 (folio 97).

  11. - Copia del Aval, emitido por la Sindicatura del Municipio Torbes, estado Táchira, a la Línea de Transporte Público Unión Transporte El Corozo S.A. (UTECSA), de fecha 20/03/2003; relacionada con la prestación del servicio de transporte público (folio 98).

  12. - Copia de planillas de Liquidación de Impuestos Municipales, Nros. 93192 y 93193, de fechas 07/07/2014, libradas por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, Dirección de Administración y Finanzas, a nombre de UNIÓN TRANS COROZO S.A ADMT OBRERA SUCESORA (folios 99 y 100).

  13. - Copia de comunicaciones Nros. DT-T/580/2014 y DT-T/579/2014, de fechas 07/07/2014, emitidas por la Alcaldía del Municipio Torbes, a nombre del contribuyente: UNIÓN TRANSPORTE EL COROZO S.A.; respecto al Derecho de Ruta, Planilla de Liquidación Transporte Público, períodos 01/01/2013 al 01/12/2013 y 01/01/2014 al 01/12/2014 (folios 101 y 102).

  14. - Comunicación de fecha 06/07/2014, librada por la Comuna Unión de Batalla Las Vegas, Municipio Torbes, dirigida al Presidente de la Línea Unión el Corozo; relacionada a la solicitud de reactivar el servicio de ruta (folios 103 y 104).

  15. - Comunicación de fecha 07/07/2014, librada por el C.C.U.L.V., I etapa, Municipio Torbes, dirigida a la Junta Directiva de UTECSA; relacionada a la solicitud de continuación del servicio de transporte (folios 105 al 108).

  16. - Comunicación de fecha 23/06/2014, librada por el C.C. RINCÓN DE LA VEGA, Municipio Torbes, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Táchira; relacionada al apoyo para la línea Unión Colectivo El Corozo (folio 109).

  17. - Comunicación de fecha 06/07/2014, librada por el C.C. BICENTENARIO, Municipio Torbes, dirigida a la Línea de Transporte El Corozo, A.C. (UTECSA); relacionada con la solicitud de la continuación de prestación del servicio (folios 110 y 111).

    En cuanto al instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tiene como fidedigno de su original.

    Visto los documentales identificados con los números: 2, 4, 5, 6, 7 y 8; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    En lo que respecta al instrumento identificado con el N° 3; el Tribunal estima, al ser esta probanza opuesta a la parte recurrida, sin haber sido desconocida, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que según su contenido el ciudadano F.H.J., actuando como Presidente de la Línea Unión Transporte El Corozo S.A., solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la inclusión de su representada en la Gaceta Oficial del Ministerio de Transporte Terrestre en la divulgación de los pasajes.

    Por lo que atañe a los instrumentos identificados con los Nros. 9, 10, 11 y 12; el Tribunal considera, a pesar de que los mismos tienen valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; no obstante, nada aportan en la resolución del fondo de controversia.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.B., L.C., J.D.R. y EFRA PALENCIA actuando como representantes legales de la Línea de Transporte Público UNIÓN R.G. A.C, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el auto de fecha 23/07/2014 (folio 114), procede al pronunciamiento del siguiente punto previo:

    De la pertinencia de la prueba

    La parte recurrente en el acto de la audiencia oral, promovió como prueba la exhibición de los siguientes instrumentos:

    • Planilla DT9 de la Línea de Transporte Público El Corozo.

    • Certificación de Prestación de Servicios, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Línea de Transporte Público El Corozo.

    • Certificación de Prestación de Servicios, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la Línea de Transporte Público El Corozo.

    Al respecto, quien aquí decide, se permite invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

    “Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

    En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

    Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

    Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

    […]

    Sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:

    Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

    Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

    ” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07/05/2013, Exp. AA20-C-2012-000582).

    Al a.e.c.d.m., este Juzgador observa que, según el alegato de la parte recurrente, el objeto de la prueba de exhibición es “(…) probar que efectivamente la Línea de Transporte Público El Corozo, no está facultada para actuar en la ruta para la cual estamos permisazos a laborar.” (folio 52).

    Así tenemos que, por cuanto el objeto de la prueba promovida no se vincula con el thema decidendum, esto es, la inactividad por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), con ocasión de la presunta invasión a la ruta de la Línea de Transporte Público UNIÓN R.G. A.C, por parte de la Línea de Transporte Público EL COROZO; dicha prueba es inadmisible por impertinente. Así se establece.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Resuelto lo que antecede, el Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual considera:

    El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

    (…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.

    No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros).

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

    En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).

    Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).

    Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:

    Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

    (…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).

    Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

    Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

    (…)

    En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

    Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).

    De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).

    Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para a.l.c.d.l. Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.

    En otro orden de ideas, con el fin de ilustrarse sobre las actividades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien aquí dilucida, estima apropiado invocar parte de la norma contenida en la Ley de Transporte Terrestre:

    Artículo 23. Son atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:

    […]

    6. Los permisos y registro de los servicios de transporte terrestre público y privado, así como la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional.

    […]

    14. Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad en el ámbito nacional.

    […]

    16. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga en el ámbito de la competencia nacional.

    […]

    18. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en esta Ley.

    19. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre.

    (…)

    Artículo 74. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

    (…)

    Artículo 94. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas e interurbanas, no municipales o estadales.

    Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas (…) quienes incurran en las siguientes infracciones:

    […]

    15. Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga, en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a la ley.

    (…)

    En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en dirimir a qué línea de transporte terrestre público de las aquí involucradas le pertenece la concesión de la ruta del servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, ni tampoco dilucidar sobre la comprobación de situaciones que son objeto de otras acciones judiciales; y contrario a lo planteado por los terceros interesados en la audiencia oral, se instauró el presente recurso por abstención o carencia, en principio, dado que la recurrente alegó una inactividad por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), sobre la circunstancia de hecho (invasión de ruta) que se había suscitado entre las líneas de transporte terrestre público aquí mencionadas, siendo este recurso el procedente para el trámite de dicha petición.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman este litigio, se desprende al folio 122, comunicación signada Ds 892, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), Oficina Regional San Cristóbal, dirigida a este Despacho, a través de la cual participó:

    (…) esta Gerencia Regional solicito a los representantes de las líneas en conflicto, la presentación de las respectivas Certificaciones de Prestación de Servicio de transporte público de personas CPS-07-0122 y las “Formas DT-9 y DT-10”, donde se indica las diferentes Rutas autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a cada una de las líneas de transporte en conflicto.

    […]

    Esta Gerencia deja sentado, la obligación que tiene cada una de las líneas de respetar y cumplir sólo con las rutas para las cuales este Instituto de Transporte Terrestre les ha otorgado la concepción de prestación de servicio…Además de esto, se les hizo saber que esta Oficina Regional a través de sus funcionarios adscritos al terminal público de San Cristóbal, estarán atentos y supervisarán se acate por partes de las tres líneas de transporte en referencia, las normas y el cumplimiento de lo establecido en la respectiva Ley.

    […]

    Las partes involucradas, a través de sus representantes se comprometieron a cumplir estrictamente de acuerdo a la permisología que le ha sido otorgada, acordándose otra reunión en un lapso no mayor de treinta (30) días y poder determinar si han habido las correcciones correspondientes, de lo contrario el caso será pasado a la Gerencia de Transporte Público en la sede principal del INTT en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que se apliquen los correctivos de ley a que hubiese lugar.

    Así las cosas tenemos, que con la comunicación anterior en parte transcrita, se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), conoció el asunto planteado por el acciónate, realizó reunión en la sede del Instituto accionado el día 30/07/2014, con las asistencia de las líneas de transporte involucradas en la problemática, en la referida reunión trataron la situación presentada, y además el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), le señaló a las líneas de transporte la obligación que tienen de cumplir las rutas para loas cuales el Instituto les otorgó la autorización de prestación de servicio, les informó de las consecuencias del incumplimiento de de lo autorizado en el certificado de prestación de servicio, como lo es la suspensión de la autorización de prestación del servicio, cuando el prestador o prestadora de transporte opere en zonas o rutas distintas a las autorizadas, de igual manera, el Instituto accionado informó que mantendrá funcionarios adscritos al terminalpúblico de San Cristóbal, los cuales, estarán atentos y supervisarán se acate por partes de las tres líneas de transporte en referencia, las normas y el cumplimiento de lo establecido en la respectiva Ley; por último, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), convocó a una reunión con las partes en un lapso no mayor de treinta (30) días, a fin de determinar si se han cumplido con las correcciones ordenadas, y en caso contrario el caso será pasado a la Gerencia de Transporte Público en la sede principal del INTT en la ciudad de Caracas.

    En consecuencia, considera este Juzgador, que el objeto de interposición de este recurso se debió a que la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), no respondió ni se realizó pronunciamiento alguno sobre el conflicto de invasión de ruta que había implicado a la Línea de Transporte Público UNIÓN R.G. A.C, y a la Línea de Transporte Público EL COROZO. Y, si bien es cierto, en principio, que quedó comprobada la inactividad de la función administrativa por parte de la recurrida, esto es, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad del servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, debiendo garantizar dicha circulación vehicular por las vías públicas de manera fluida y segura; también es cierto, que en el transcurso de este procedimiento, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), como organismo recurrido conoció, tramitó y se pronunció respecto a la problemática que se suscitó en la prestación de dicho servicio público, que abarcó a las líneas de transporte terrestre público mencionadas en el contexto de este fallo.

    A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), en el transcurso del presente proceso judicial dio respuesta a la solicitud de la parte acciónate, razón por la cual, se encuentra satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en consideración de lo expuesto, constreñir a la parte recurrida al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y pronunciarse sob9re la situación de hecho que involucró a las líneas de transporte terrestre público referidas, cuando ya consta en autos, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia y del mismo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. En consecuencia, resulta forzoso para el Tribunal declararlo sin lugar, debido a que la respuesta ya se encuentra emitida, específicamente, en el folio ciento veintidós (122) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la petición subsidiaria realizada por la parte recurrente, en el sentido que, se ordene el restablecimiento jurídico infringido, por la línea de Transporte el Corozo, solicitando sea notificada de igual forma la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser el ente encargado de velar por la correcta aplicación de la normativa legal y administrativa que rige la materia, considera este juzgador, como ya se señaló anteriormente, está evidenciado que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), emitió respuesta y realizó actuaciones sobre la circunstancia de hecho (invasión de ruta) que se había suscitado entre las líneas de transporte terrestre público aquí mencionadas, además realizó actuaciones tendientes a solucionar la referida situación, en consecuencia, ya se encuentra satisfecha la pretensión de la parte acciónate, y en cuanto a la solicitud de que se notifique POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que vele por la correcta aplicación de la normativa legal y administrativa que rige la materia, necesariamente debe ser declarada sin lugar, por cuanto, la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, no fue un Instituto Recurrido o demandado en el presente Recurso de Abstención o carencia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.B., L.C., J.D.R. y EFRA PALENCIA actuando como representantes legales de la Línea de Transporte Público UNIÓN R.G. A.C, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARAR SIN LUGAR la petición subsidiaria realizada por la parte recurrente, en el sentido que, se ordene el restablecimiento jurídico infringido, por la línea de Transporte el Corozo, y que se notifique a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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