Decisión nº 026-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001609

ASUNTO : VP02-R-2014-000332

SENTENCIA Nº 026-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADA:

    1. - A.T.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.755.989, de 50 años de edad, hija de M.E.S., nacido en fecha 08-12-1962, de profesión u oficio abogada y licencia en educación, de estado civil casada, residenciada en urbanización mara norte, segunda etapa tranversal C, N°5-95, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfonos 0261-7572051 (CASA) y 0424-6631227.

    DEFENSA PRIVADA: Á.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.852.801, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No: 34.600, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    FISCAL: Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público: Profesional del Derecho F.L.U..

    VICTIMA: J.L.S..

    DELITOS: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA.

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13,004,024, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YANDRA DÍAZ DE BAPTISTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.291.871, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 68.673, contra la decisión No. 326-14. de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la juzgadora de instancia DESESTIMO el escrito de acusación fiscal presentado en fecha en fecha 30 de Julio de 2013, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.T.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.. Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, a favor de la ciudadana A.T.S..

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de Julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha 23 de Julio de 2014, se inhibió la profesional del derecho D.N.R., jueza integrante de este tribunal colegiado, ordenándose aperturar el cuaderno de inhibición, con fecha 25 de Julio de 2014 fue declara con lugar la presente inhibición, remitiéndose en fecha 28 de Julio de 2014 el cuaderno de incidencia a la Presidencia del circuito judicial penal del estado Zulia, siendo seleccionado el 05 de agosto el profesional del derecho ROBERO Q.V., quien fue notificado y acepto su designación el día 11 de Agosto de 2014, fecha en la cual se constituyo Sala Tercera Accidental para dictar decisión, admitiéndose del recurso el día 13 de Agosto de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Agosto de 2014, a las 10 horas de la mañana, el referido día se difirió la audiencia por solicitud de la acusada en virtud de tener que acudir a la ciudad de Caracas a tramitar la expedición de documentos personales, por cuanto fue victima de robo y por el defensor privado, fijándose nueva audiencia para el día 11 de Septiembre de 2014 a las 10: 00 a.m. fecha en la cual se realizo la respectiva audiencia oral.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

    El ciudadano J.L.S., en compañía de su representante legal ABG. Y.D. , Dan inicio al escrito de apelación planteando lo siguiente: “….Ciudadanos Magistrados en la pasada Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo del año en curso fue DESESTIMADO el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30 de julio de 2013, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Publico en contra de la Ciudadana A.T.S. por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia se dicto el Sobreseimiento de la causa…”

    |Alegan que….”La decisión No. 326-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara inexplicablemente dicho Sobreseimiento obviando lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y tenía conocimiento como víctima por parte de la hoy imputada intenta realizar actos de desalojos arbitrariamente, quebrantando lo establecido en el artículo 472 del Código Penal, y basando la motivación de la misma en la titularidad de la Propiedad del inmueble, de lo que no refuto como poseedor de buena fe que soy, ya que se realizo un acuerdo verbal entre mi cónyuge C.A. con la imputada de autos A.T.S. y que hasta la fecha se cumple con el pago de las mensualidades del mismo en depósito bancario…”.

    Continúan afirmando que “…Pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que la prenombrada imputada como propietaria ingresaba sin autorización causándonos danos como inquilinos y lo que es peor sin que estuviésemos en la residencia y como elemento directo en fecha 25 de octubre del 2012 encontrándome con mi hijo encontré a la ciudadana dentro de la vivienda emplazándome a que desalojara en el lapso de diez días y posteriormente comenzó la ciudadana imputada a realizar actos en contra de la posesión pacifica que hasta la fecha es perturbada por dicha ciudadana, a sabiendas que no soy invasor y que reconozco la titularidad de la propiedad del inmueble, por lo que me veo menoscabado en el derecho de vivir con la tranquilidad de la vivienda motivo por el cual fue acordado a mi favor MEDIDAS DE PROTECCIÓN POLICIAL…”

    Así mismo continúan esgrimiendo “… En consecuencia, la argumentación realizada por la Jueza de Control en la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, conculcando con ello el criterio vinculante establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo del 2000, alusivo a que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo este un requerimiento que atañe al orden público por lo que se violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe una motivación razonada y congruente de la decisión que versa sobre la declaratoria y que la imputada incurre de hecho en PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal…”

    Y en su petitorio solicitan “…Por todos los argumentos expuesto solicito en este acto se revoque la resolución No.326-14 de fecha 27 de marzo del presente año dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado el Recurso de Apelación y sea acordada una medida innominada relativa al cese inmediato de actos de Perturbación y de desalojo arbitrario…

  4. DECISION RECURRIDA.

    En fecha 27 de Marzo de de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad del Municipio Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchar a todas y cada una de las partes paso a emitir pronunciamiento conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido en principio pasa a pronunciarse este Tribunal respecto al escrito de excepciones presentado por parte de la defensa técnica en tiempo oportuno y en este sentido este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

    “Respecto al escrito de excepciones opuesto por la defensa técnica, primeramente se observa que la defensa plantea la Falta de Jurisdicción por parte del Tribunal, lo cual no es correcto pues por el contrario este Tribunal es competente para conocer de la materia penal en fase de Control, siendo así competente para el conocimiento del delito por el cual se encuentra acusada la ciudadana A.T.S.. Igualmente plantea la defensa en segundo lugar como excepción a la prosecución del ejercicio de la acción penal, la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal, lo cual a juicio de quien decide resulta improcedente dicha excepción en el presente caso y debe igualmente ser declarada Con Lugar en razón a que siendo efectivamente el delito imputado el de la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, es decir uno de los delitos contemplados en la legislación penal Venezolana, y contemplado en la legislación mucho antes de la ocurrencia de los hechos, mal podría indicarse que la acusación esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal. Por lo tanto se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas, en fecha 11 de Septiembre de 2013 por parte del profesional del derecho A.E.C., defensa de actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente este Juzgado luego de lo expuesto pasa seguidamente a verificar que el escrito acusatorio cumpla con lo presupuestado en el numeral primero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.”, por lo que se puede dejar por sentado que la acusación fiscal como acto conclusivo cumple con este primer presupuesto. Asimismo, en relación al requisito N° 02, “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, en este caso se verifica que la acusación Fiscal en el denominado capítulo III, establece: “En el mes de noviembre del año 2004, el ciudadano AGDENADO A.A. realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana A.T.S., sobre un inmueble ubicado en la Avenida 25C, con calle 7, casa N° 25c-70, DEL Barrio el Manzanillo del Municipio San F.d.E.Z., quien se fue del país y la ciudadana C.A., su sobrina, quedó viviendo en la residencia en compañía de su cónyuge J.L.S.R.. Es el caso, que desde el día 25 de octubre del año 2012, empezaron a presentarse inconvenientes entre la ciudadana propietaria del inmueble A.S. y el ciudadano J.S., ya que la misma ingresaba sin autorización de los inquilinos y sin que estuviesen en la residencia, y en esa misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía en momentos que el ciudadano J.S. llegaba en compañía de su hijo R.J.S. de 10 años de edad, se percató que la ciudadana A.S. se encontraba de nuevo dentro de la vivienda y lo emplazó con diez días para que le desalojara la casa de lo contrario sacaría sus enseres a la vía pública, a lo que el ciudadano J.S. respondió que por el momento no tenía para donde irse y se solicitó un plazo mas largo para ubicar otra residencia. Posteriormente, el día primero de noviembre alrededor de las 07:45 de la noche, cuando el ciudadano J.S., llegó a la residencia en la que habita, al intentar introducir la llave al candado de la puerta principal, éste no entraba, por lo que optó saltarse la cerca y abriendo por el portón del garaje para poder abrir por dentro, al encender las lucas se dio cuenta que el candado estaba impregnado por un pegamento área donde se introduce la llave, siendo la ciudadana A.T.S. quien realizó tal acto para evitar que el referido ciudadano en compañía de su familia de su familia, ingresara a la vivienda.”, en este sentido se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como requisito numero 3, el artículo 308 establece “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, en este sentido, observa esta Juzgadora que el capitulo IV, del escrito acusatorio enuncia este particular por lo que formalmente la acusación cumple con este otro requisito de ley, máxime materialmente no observa esta Juzgadora que existan elementos que de manera seria involucren a la imputada en el delito por el cual se le acusa. Como cuarto requisito “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. En este sentido se desprende del escrito acusatorio que el delito por el cual es acusada la ciudadana A.T.S., es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, sin embargo, pese a que es establecido este requisito en el escrito de acusación Fiscal, corresponde a este Tribunal de Control no solo revisar los requisitos de forma del escrito acusatorio sino también hacer un control material del mismo, y establecer de acuerdo al principio iura novis curia, el Juez conoce el derecho, si existen elementos suficientes o no para presumir la responsabilidad de la imputada y si efectivamente los hechos narrados se adecuan en la calificación jurídica que atribuye en su acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público. Por tanto en este sentido es menester señalar este Tribunal que habiendo sido consignado por la ciudadana A.T.S. en este acto documentación en original que demuestra su cualidad de propietaria del inmueble que reúne las siguientes características CASA DE HABITACIÓN DISTINGUIDA CON EL N° 25C-70, UBICADA EN LA CALLE 7 DEL BARRIO EL MANZANILLO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL DISTRITO MARACAIBO DE ESTE ESTADO ZULIA, mal podría inferir este Tribunal que se perfeccione el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y que el mismo sea imputable a la propia propietaria del inmueble in commento, y máxime cuando no existe un señalamiento directo que haya sido la misma la que haya colocado ese pegamento en la cerradura, por lo que considera –quien aquí decide-, que no se ajusta la calificación jurídica a los hechos acaecidos, puesto que desde el principio en los hechos se habla de un contrato de arrendamiento lo que hace inferir al Tribunal que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento que fue reconocida la ciudadana imputada como propietaria del inmueble, por tanto no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, por lo tanto se deja constancia que aun cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto. Punto numero 5, el ofrecimiento de los medios de prueba, que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, lo cual abarca el capitulo VI del escrito acusatorio, por lo que se cumple con este requisito formal, e igualmente con el establecido en el numeral 6 del artículo en cuestión, que es “La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”, tal y como se verifica del capitulo infine del escrito de acusación fiscal. Ahora bien, al verificar este Tribunal que no se encuentra acreditado en el escrito acusatorio un fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada de autos, ya que no existe señalamiento directo que la implique como la persona que efectivamente colocó la pega en la cerradura de su propio inmueble, partiendo de que al hacer el control material del escrito acusatorio se verifica que mal puede estar de acuerdo este Juzgado con la calificación jurídica aportada una vez presentada la documentación que acredita a la ciudadana A.T.S. como propietaria del inmueble, es menester para este Tribunal al no encontrarse cubierto todos los requisitos de ley, DECLARAR LA DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO y por vía de consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 300 numeral 1, toda vez que efectivamente se desprende del escrito acusatorio que no existen elementos de prueba que permitan atribuir al mencionada ciudadana la participación en los referidos hechos ilícitos, por cuanto la misma es la legitima propietaria del Inmueble Ubicado en la Avenida 25C- con Calle 7, casa N° 25C-70, del Barrio Manzanillo de igual manera quien aquí decide observa, que efectivamente existe y fue consignado a las actuaciones que conforman la presente investigación el documento de propiedad del inmueble. En este sentido se acuerda la L.P.D.L.C.A.T.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.755.989, de 50 años de edad, hija de m.E.s., nacido en fecha 08-12-1962, de profesión u oficio abogada y licencia en educación, de estado civil casada, residenciada en urbanización mara norte, segunda etapa tranversal C, N°5-95, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfonos 0261-7572051 (CASA) y 0424-6631227 (IMPUTADA). Y ASÍ SE DECLARA. “

  5. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

    En fecha 11 de Septiembre de 2014 fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: J.L.S., en compañía de su representante legal ABG. Y.D., la acusada A.T.S., el defensor privado ABG. A.C.. Se deja constancia de la inasistencia del FISCAL 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

    Nos reúne el recurso de apelación interpuesto en relación a la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control, en el cual desestimó el escrito acusatorio en el que se ponía en persecución a la ciudadana A.T.S., por el delito de perturbación pacifica, en el que se deduce por parte del Ministerio Público que cumple con todos los requisitos, pero manifiesta que no se puede atribuir materialmente a la señora A.T., pero existen una serie de hechos en el acta policial que una vez realizados los hechos, se formuló la denuncia ante la fiscalía y la misma otorga una medida cautelar de un patrullaje continuo, lo que infiere el delito de perturbación pacífica, parte de esa situación se traduce en la inmotivación, como parte fundamental del fallo traduce la propiedad, dice que no se deja de reconocer la propiedad, pues no se está poniendo en duda la propiedad, sino que hay una perturbación a la posesión, pues había un contrato de arrendamiento, y al rescindirlo, se llegó a un acuerdo verbal, y una vez que la ciudadana A.T. logra desalojar al ciudadano L.S., incurre en el delito de hacerse justicia por sí misma, transgrediendo el reglamento contra el desalojo arbitrario, por lo que solicito se revoque la decisión, pues existe un decreto y el mismo tiene vigencia, el cual establece que la propietaria debe recurrir a las vías administrativas, y no hacerse justicia por si misma, debe agotar la vía administrativa a la instancia que debe recurrir, por lo que solicito sea revocada la decisión de la primera instancia, el Juzgado Tercero de Control, a los fines que a mi patrocinado le cese la perturbación, en virtud del derecho que él tiene de tener un tiempo prudencial para desalojar la residencia, es todo

    . A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “mi presencia acá se basa en que he sido el defensor de la acusada desde el inicio, este recurso tiene origen en un escrito de apelación, el cual cuando invoca el recurso lo hace por una norma ajena, y el Tribunal en aplicación del principio iura novit curia arregla la situación, el fundamento del recurso debe ser uno de los ordinales del articulo 444 y el Tribunal se lo aclara, en virtud que ella aduce que se le causó un gravamen irreparable, esa causal no se encuentra establecida en el artículo 444, la falta de motivación es lo que debió aducir, sin embargo, ellos tienen su derecho como víctima, ella se limita a hacer alusiones a motivos de hecho, ha debido aducir alguna de las causales del 444, al no hacerlo el recurso no tiene ninguna fundamentación, por lo que el mismo es irrito y así solicito sea declarado, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO A REPLICA Y CONTRAREPLICA. De igual manera se deja constancia que la acusada A.T.S., presente en la sala una vez impuesta del precepto constitucional por la Juez Presidenta de la Sala, manifestó a viva voz: “esta es una situación primero el ciudadano J.L.S. esta siendo juzgado por el tribunal sexto de control, el cual no asiste a las audiencias y están a punto de dictarle una orden de captura, yo estoy totalmente de acuerdo con el doctor, cuando ella dice que yo le perturbo eso es harina de otro costal, porque este señor, tiene notificaciones donde yo le paso a el que yo necesito mi inmueble, lo llevo a inquilinato y el no asiste, tengo mis pruebas, el me dijo dame 6 meses, y le di mas de un año, el no va a las citas, y la Jueza de instancia me dijo yo no soy Juez civil, y es por eso el argumento de esa sentencia, esa acta policial no tienen fundamento, y solicito se declare sin lugar el recurso, es todo”. De seguida, se el concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “buenos días lo que es nosotros siempre nos hemos llevado bien, pero el 25-10-2012, yo voy a mi hora de almuerzo y consigo a la señora dentro del inmueble sin mi consentimiento, y ella me dice Jorge necesito hablar con usted, y yo le digo dígame, necesito que me entregue el inmueble y le doy diez días para que me entregue el inmueble, yo le digo que en diez días es difícil, y ella me dice que sino desalojo lo va a hacer pro cualquier vía, yo le digo que los desalojos arbitrarios están paralizados, y ella me dice que me va a denunciar en el tribunal de la mujer, yo la empiezo a denunciar a ella en la intendencia, y ella no acudió, el día 01 de noviembre llega con una vecina, en la intendencia me dijeron que cambiara el candado, y el día primero ella llega con una vecina, eso me lo cuentan mis vecinos, con una segueta, un martillo y un cincel, bueno le echo pega loca al candado, me salte la cerca, y los vecinos me dicen que la señora ana tersa santiago estuvo pro allí, yo pongo la denuncia y ellos me dicen que tengo que ir a fiscalia el día 2 yo salgo temprano, y encuentro que ella llega con un martillo y un cincel y un policía, mi esposa sale y el dice que ella no puede hacer eso, y me dijeron que podía ir a denunciarla en la fiscalia, en caso de este problema me llegaron unos herederos del inmueble, ellos me trajeron hasta el acta de defunción de la señora, y yo les dije bueno tendrán ustedes que denunciar, porque la señora a.t. es nieta de la señora, es todo”. En este estado, finalizadas las exposiciones orales, la Jueza Presidenta se dirige a las partes a los fines de exponer lo siguiente: “la Sala de Apelaciones, únicamente puede dejar de conocer las apelaciones cuando quien lo interpone no tenga legitimidad, se interpuesto extemporáneamente o sea irrecurrible, es por ello que en base al principio iura novit curia, se admitió el recurso, además no corresponde a la corte de apelaciones dictar medidas cautelares innominadas, solo podemos verificar motivos de derecho por lo que se les insta a acudir a las vías correspondientes, es todo”. La Jueza Presidenta se dirige al resto de las Juezas integrantes de la Sala preguntándoles si deseaban formular alguna pregunta y manifestaron que si, iniciando el interrogatorio la Jueza Presidenta VANDERLELLA ANDRDADE BALLESTEROS: ¿el señor J.L. puede informar el tiempo que tiene ocupando como inquilino el inmueble?, R: 10 años; otra: ¿Señora A.T. usted tiene alguna reclamación por otra instancia?, R: si por la vía civil, yo estoy aislada de mi casa mas de dos años, ES TODO. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo las 10:55 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

  6. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el recurrente y la defensa de los acusados, se hace un análisis del recurso ejercido en contra de la sentencia apelada.

    La denuncia formulada por la victima J.L.S., en compañía de su representante legal ABG. Y.D., la sala de apelaciones admitió sus fundamentos dejando establecido que el mismo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la falta de motivación en la sentencia.

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, es menester advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, pudiera apreciarse que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un cotejo de los mismos, se observa que la sentencia se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Ahora bien, revisada la sentencia impugnada, a los fines de verificar la denuncia interpuesta observa las integrantes de esta sala de Alzada en la decisión objeto de estudio la Jueza a quo realizo el correspondiente análisis de los elementos contenidos en el escrito acusatorio

    Seguidamente, el juez de la recurrida dejo escalecido lo siguiente:

    “Finalizada la presente audiencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa de seguidas, luego de escuchar a todas y cada una de las partes a emitir pronunciamiento conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido en principio pasa a pronunciarse este Tribunal respecto al escrito de excepciones presentado por parte de la defensa técnica en tiempo oportuno y en este sentido este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Respecto al escrito de excepciones opuesto por la defensa técnica, primeramente se observa que la defensa plantea la Falta de Jurisdicción por parte del Tribunal, lo cual no es correcto pues por el contrario este Tribunal es competente para conocer de la materia penal en fase de Control, siendo así competente para el conocimiento del delito por el cual se encuentra acusada la ciudadana A.T.S.. Igualmente plantea la defensa en segundo lugar como excepción a la prosecución del ejercicio de la acción penal, la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal, lo cual a juicio de quien decide resulta improcedente dicha excepción en el presente caso y debe igualmente ser declarada Con Lugar en razón a que siendo efectivamente el delito imputado el de la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, es decir uno de los delitos contemplados en la legislación penal Venezolana, y contemplado en la legislación mucho antes de la ocurrencia de los hechos, mal podría indicarse que la acusación esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal. Por lo tanto se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas, en fecha 11 de Septiembre de 2013 por parte del profesional del derecho A.E.C., defensa de actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente este Juzgado luego de lo expuesto pasa seguidamente a verificar que el escrito acusatorio cumpla con lo presupuestado en el numeral primero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.”, por lo que se puede dejar por sentado que la acusación fiscal como acto conclusivo cumple con este primer presupuesto. Asimismo, en relación al requisito N° 02, “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, en este caso se verifica que la acusación Fiscal en el denominado capítulo III, establece: “En el mes de noviembre del año 2004, el ciudadano AGDENADO A.A. realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana A.T.S., sobre un inmueble ubicado en la Avenida 25C, con calle 7, casa N° 25c-70, DEL Barrio el Manzanillo del Municipio San F.d.E.Z., quien se fue del país y la ciudadana C.A., su sobrina, quedó viviendo en la residencia en compañía de su cónyuge J.L.S.R.. Es el caso, que desde el día 25 de octubre del año 2012, empezaron a presentarse inconvenientes entre la ciudadana propietaria del inmueble A.S. y el ciudadano J.S., ya que la misma ingresaba sin autorización de los inquilinos y sin que estuviesen en la residencia, y en esa misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía en momentos que el ciudadano J.S. llegaba en compañía de su hijo R.J.S. de 10 años de edad, se percató que la ciudadana A.S. se encontraba de nuevo dentro de la vivienda y lo emplazó con diez días para que le desalojara la casa de lo contrario sacaría sus enseres a la vía pública, a lo que el ciudadano J.S. respondió que por el momento no tenía para donde irse y se solicitó un plazo mas largo para ubicar otra residencia. Posteriormente, el día primero de noviembre alrededor de las 07:45 de la noche, cuando el ciudadano J.S., llegó a la residencia en la que habita, al intentar introducir la llave al candado de la puerta principal, éste no entraba, por lo que optó saltarse la cerca y abriendo por el portón del garaje para poder abrir por dentro, al encender las lucas se dio cuenta que el candado estaba impregnado por un pegamento área donde se introduce la llave, siendo la ciudadana A.T.S. quien realizó tal acto para evitar que el referido ciudadano en compañía de su familia de su familia, ingresara a la vivienda.”, en este sentido se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como requisito numero 3, el artículo 308 establece “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, en este sentido, observa esta Juzgadora que el capitulo IV, del escrito acusatorio enuncia este particular por lo que formalmente la acusación cumple con este otro requisito de ley, máxime materialmente no observa esta Juzgadora que existan elementos que de manera seria involucren a la imputada en el delito por el cual se le acusa. Como cuarto requisito “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. En este sentido se desprende del escrito acusatorio que el delito por el cual es acusada la ciudadana A.T.S., es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, sin embargo, pese a que es establecido este requisito en el escrito de acusación Fiscal, corresponde a este Tribunal de Control no solo revisar los requisitos de forma del escrito acusatorio sino también hacer un control material del mismo, y establecer de acuerdo al principio iura novis curia, el Juez conoce el derecho, si existen elementos suficientes o no para presumir la responsabilidad de la imputada y si efectivamente los hechos narrados se adecuan en la calificación jurídica que atribuye en su acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público. Por tanto en este sentido es menester señalar este Tribunal que habiendo sido consignado por la ciudadana A.T.S. en este acto documentación en original que demuestra su cualidad de propietaria del inmueble que reúne las siguientes características CASA DE HABITACIÓN DISTINGUIDA CON EL N° 25C-70, UBICADA EN LA CALLE 7 DEL BARRIO EL MANZANILLO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL DISTRITO MARACAIBO DE ESTE ESTADO ZULIA, mal podría inferir este Tribunal que se perfeccione el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y que el mismo sea imputable a la propia propietaria del inmueble in commento, y máxime cuando no existe un señalamiento directo que haya sido la misma la que haya colocado ese pegamento en la cerradura, por lo que considera –quien aquí decide-, que no se ajusta la calificación jurídica a los hechos acaecidos, puesto que desde el principio en los hechos se habla de un contrato de arrendamiento lo que hace inferir al Tribunal que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento que fue reconocida la ciudadana imputada como propietaria del inmueble, por tanto no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, por lo tanto se deja constancia que aun cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto. Punto numero 5, el ofrecimiento de los medios de prueba, que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, lo cual abarca el capitulo VI del escrito acusatorio, por lo que se cumple con este requisito formal, e igualmente con el establecido en el numeral 6 del artículo en cuestión, que es “La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”, tal y como se verifica del capitulo infine del escrito de acusación fiscal. Ahora bien, al verificar este Tribunal que no se encuentra acreditado en el escrito acusatorio un fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada de autos, ya que no existe señalamiento directo que la implique como la persona que efectivamente colocó la pega en la cerradura de su propio inmueble, partiendo de que al hacer el control material del escrito acusatorio se verifica que mal puede estar de acuerdo este Juzgado con la calificación jurídica aportada una vez presentada la documentación que acredita a la ciudadana A.T.S. como propietaria del inmueble, es menester para este Tribunal al no encontrarse cubierto todos los requisitos de ley, DECLARAR LA DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO y por vía de consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 300 numeral 1, toda vez que efectivamente se desprende del escrito acusatorio que no existen elementos de prueba que permitan atribuir al mencionada ciudadana la participación en los referidos hechos ilícitos, por cuanto la misma es la legitima propietaria del Inmueble Ubicado en la Avenida 25C- con Calle 7, casa N° 25C-70, del Barrio Manzanillo de igual manera quien aquí decide observa, que efectivamente existe y fue consignado a las actuaciones que conforman la presente investigación el documento de propiedad del inmueble. En este sentido se acuerda la L.P.D.L.C.A.T.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.755.989, de 50 años de edad, hija de m.E.s., nacido en fecha 08-12-1962, de profesión u oficio abogada y licencia en educación, de estado civil casada, residenciada en urbanización mara norte, segunda etapa tranversal C, N°5-95, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfonos 0261-7572051 (CASA) y 0424-6631227 (IMPUTADA). Y ASÍ SE DECLARA”

    Esta Sala considera necesario señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

    “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

    Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161).

    Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

    “…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó: “(...).

    Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

    Esta Alzada evidencia que la Jueza Aquo en su recurrida realizó un analis formal y sustancial o material del escrito de acusación determinado que cumplía con los requisitos y con respecto al capitulo referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, deja sentado que la ciudadana A.T.S., fue acusada por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, un tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, realizando para ellos un análisis de forma, y establece de acuerdo al principio iura novis curia (sic), que no evidencia de los elementos traídos por el represente fiscal elementos suficientes para presumir la responsabilidad de la imputada en la calificación jurídica que atribuye en su acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público alegando para ellos que fue consignada por la ciudadana A.T.S. documentación en original que demuestra su cualidad de propietaria del inmueble que reúne las siguientes características CASA DE HABITACIÓN DISTINGUIDA CON EL N° 25C-70, UBICADA EN LA CALLE 7 DEL BARRIO EL MANZANILLO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL DISTRITO MARACAIBO DE ESTE ESTADO ZULIA, alegando para ello que para que se perfeccione el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y que el mismo sea imputable a la propia propietaria del inmueble in commento, aseverando que no existe un señalamiento directo que haya sido la misma la que haya colocado ese pegamento en la cerradura, por lo que considero que no se ajusta la calificación jurídica a los hechos acaecidos, puesto que desde el principio en los hechos se habla de un contrato de arrendamiento lo que hace inferir al Tribunal que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento que fue reconocida la ciudadana imputada como propietaria del inmueble, por tanto no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, por lo tanto se deja constancia que aun cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto, determinando para ello que a su juicio no s encuentra un fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada de autos, ya que no existe señalamiento directo que la implique como la persona que efectivamente colocó la pega en la cerradura de su propio inmueble, como consecuencia de ello desestimo el escrito acusatorio y por vía de consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 300 numeral 1, toda vez que efectivamente se desprende del escrito acusatorio que no existen elementos de prueba que permitan atribuir al mencionada ciudadana la participación en los referidos hechos ilícitos.

    Partiendo del análisis efectuado por la Jueza A-quo estima necesario esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

    Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

    Se evidencia del análisis efectuado a las actas que corre agregado lo siguiente:

    1.- A los folios (111 y V, y 112) Contrato de arrendamiento efectuado por la ciudadana A.T.S. con el ciudadano A.A.A., sobre el inmueble ubicado en el Sector el Manzanillo, calle 7, Nº 25C-70 de fecha 02 de Noviembre del año 2002.

    2.- A los folios 112 al 127 corre instero copias simples de gestión conciliatoria realizada por A.T.S. contra los ciudadanos A.A.A., iniciado por la demanda incoada por A.T.S., conforme a los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el desalojo y la desocupación arbritarias de viviendas de fecha 15 de mayo de 2013.

    3.- A los folios 128 al 133 corre inserto copia simple del acto de imputación formal realizada al ciudadano J.L.S.R., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.T.S..

    De igual manera la sala considera necesario citar el contenido de la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL L.E.M.L. Expediente Nº 11 0829, de fecha a los 08 días del mes de diciembre de dos mil once, en la cual realiza un análisis de lo que constituye el delito de invasión y perturbación a la posesión pacifica la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados

    Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

    Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

    Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

    Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

    Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

    De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

    (OMISISIS)

    En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

    De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

    Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

    De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

    Cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.(subrayados y negrillas de la sala)

    Esta Alzada, al verificar el análisis realizado en las actuaciones en concordancia con el análisis al tipo penal y la jurisprudencias citadas , llega a la conclusión en base al análisis de lo planteado y de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, que la ciudadana A.T.S., ha realizado distintos actos con el fin de recuperar la posesión del bien inmueble propiedad de ésta, no es menos cierto que estos actos no pueden ser vistos como perturbadores, en virtud de que es el mismo propietario quien está tratando de hacer uso de un derecho que por ley le es otorgado, y por tanto no puede haberse consumado el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, leyes y sobre la base del estudio de uno de los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad, así como del principio de legalidad, llega a la conclusión, que aun reconociendo como requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal. Evidenciando en cuando al delito de perturbación pacifica a la propiedad no debe existir conflicto o disputa en cuanto a la misma.

    En este mismo orden y dirección, se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 17-04-2013, realizo un análisis en cuanto Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía rea en los siguientes términos:

    En cuanto 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

    2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

    3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

    5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

    6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

    7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

    En ese orden de ideas, la Sala observa que, al ciudadano J.L.S.G., ocupa la vivienda ubicada en el Sector el Manzanillo, calle 7, Nº 25C-70, sin tener ningún documento que le acredite su condición y se evidencia que corre inserto a los folios 112 al 127 copias simples de gestión conciliatoria realizada por A.T.S. contra los ciudadanos A.A.A., iniciado, conforme a los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación arbritarias de viviendas de fecha 15 de mayo de 2013, personas con quienes efectuaran contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.A. , cuya posesión, en apariencia, la detenta el ciudadano J.L.S.G. quien figura como víctima en el proceso penal donde fue sobreseída la causa a la acusada A.T.S., por la comisión de los delitos de perturbación violenta a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, de manera que al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades propietario o poseedor y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición. En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa la existencia de conflicto entre los referidos ciudadanos forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria.

    En base a las consideraciones supra indicadas y estimando estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia no afecta el fondo del fallo esta Sala subsana el vicio atendiendo que el mismo no afecta en contenido del dispositivo de la decision, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fue juzgada la ciudadana A.T.S., no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1° como erróneamente lo indicara el Juez de la Causa por la comisión del delito de Perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan al tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido que se desprende de las actuaciones, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el la decisión No. 326-14 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la juzgadora de instancia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, a favor de la ciudadana A.T.S.., con la modificación señalada. Y así se declara.

  7. DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13,004,024, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YANDRA DÍAZ DE BAPTISTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.291.871, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 68.673, contra la decisión No. 326-14. de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la juzgadora de instancia DESESTIMO el escrito de acusación fiscal presentado en fecha en fecha 30 de Julio de 2013, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.T.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.. Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, a favor de la ciudadana A.T.S..

SEGUNDO

CONFIRMA CON LA MODIFICACION SEÑALADA LA DECISION RECURRIDA No. 326-14. de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la juzgadora de instancia DESESTIMO el escrito de acusación fiscal presentado en fecha en fecha 30 de Julio de 2013, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.T.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.. Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° a favor de la ciudadana A.T.S., modificándolo por el ordinal 2° en razón de no existir la comisión de delito alguno conforme a lo previsto en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem,

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala-Ponente

ROBERTO Q.V. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 26-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VJAB/ vjab

VP02-R-2014-000332

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR