Decisión nº Sent.Int.N°115-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar La Oposición A La Admisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000111. Sentencia Interlocutoria Nº 115/2014.-

Visto tanto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2014, por el ciudadano B.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.161.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.”, constante de tres (03) folios útiles, como el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta del ciudadano Procurador General de la República; este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, observa lo siguiente:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha trece (13) de Enero de 2014, el Apoderado Judicial del contribuyente haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, promovió como pruebas Documentales: “las actas y demás documentos que conforman el expediente administrativo que culminó en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2014-12 de fecha 16 de enero de 2014, notificada en fecha 13 de febrero de 2014, en lo sucesivo Res.2014-12, y que es objeto de impugnación en la presente causa”. Asimismo promovió como prueba documental copias fotostáticas de las Planillas de Pago cuyos datos se demuestran a continuación:

RAMO PERÍODO DOCUMENTO FECHA

LIMITE FECHA DE PAGO DÍAS MORA MONTO

RET-IVA 2DA. QNA. jun-12 1290658273 10/07/2012 10/07/2012 0 82.446,10

RET-IVA 1RA. QNA. jun-12 1290707293 23/07/2012 23/07/2012 0 155.786,33

IVA jun-12 1293854885 23/07/2012 23/07/2012 0 215.784,14

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de la República de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente en los siguientes términos: “En nombre de la República me opongo a la admisión de la prueba promovida por la Recurrente referida a las copias fotostáticas de las planillas de pago cuyos datos detalló en el punto II. (sic) de su escrito de promoción de pruebas (las cuales no cursan en el expediente judicial, pero para el supuesto negado de que las haya acompañado) me opongo a su admisión por ser copias simples siendo que el C.O.T. (sic) no da valor probatorio a este tipo de documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

En relación al punto Nº I del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente “OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.”, relativo a la promoción como prueba documental de “las actas y demás documentos que conforman el expediente administrativo que culminó en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2014-12 de fecha 16 de enero de 2014, notificada en fecha 13 de febrero de 2014, en lo sucesivo Res.2014-12, y que es objeto de impugnación en la presente causa”; se reproduce el valor probatorio de los documentos contenidos en el Expediente Administrativo señalados en el Escrito de Promoción de Pruebas, en base al principio de comunidad de la prueba y al no desprenderse que sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, la referida prueba se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Asimismo se ordena Oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.”. Líbrese oficio.

Ahora bien, con respecto al punto Nº II relativo a la promoción como prueba documental de “las copias fotostáticas de las Planillas de Pago cuyos datos se demuestran a continuación:

RAMO PERÍODO DOCUMENTO FECHA

LIMITE FECHA DE PAGO DÍAS MORA MONTO

RET-IVA 2DA. QNA. jun-12 1290658273 10/07/2012 10/07/2012 0 82.446,10

RET-IVA 1RA. QNA. jun-12 1290707293 23/07/2012 23/07/2012 0 155.786,33

IVA jun-12 1293854885 23/07/2012 23/07/2012 0 215.784,14

En este sentido y precisados los fundamentos de la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, este Tribunal considera pertinente señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02987 del dieciocho (18) de Diciembre de 2001, caso: 3 Com International, Inc., el cual estableció lo siguiente:

(Omissis)“…Dentro de los distintos medios de prueba que disponen las partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tienen la particularidad que su promoción y evacuación deben darse simultáneamente, excepto cuando estas sean documentos públicos, las cuales pueden ser producidas hasta los Informes o que dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso habiendo sido promovidas las respectivas documentales por la contribuyente, y visto que las declaraciones definitivas de rentas, los comprobantes de las retenciones efectuadas por la contribuyente y las planillas de retención de impuesto sobre la renta correspondientes todas a los ejercicios fiscales del 01/06/95 al 01/05/96 y del 01/06/96 al 31/05/97, no son documentos públicos, ni se evidencia manifestación alguna por parte de la recurrente en que se hallen (documentales) en poder del Fisco Nacional o un Tercero, tenía el recurrente la carga de producirlos en dicha oportunidad, es decir dentro del lapso de promoción de pruebas, a efectos de que, tanto el juez como la contraparte pudiesen, disponer del tiempo necesario para tener control de ellas y así darle efectividad al artículo 49 de la Constitución de 1999.” (subraya el Tribunal).

Asimismo este Tribunal considera pertinente señalar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva del expediente y siguiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que dentro de los distintos medios de prueba que disponen las partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tiene la particularidad que su promoción y evacuación deben darse simultáneamente, excepto cuando estas sean documentos públicos, las cuales pueden ser producidas hasta los Informes o que dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien visto que las referidas Planillas de Pago no son documentos públicos, y no han sido consignadas por el promovente, ni acompañando al escrito recursorio ni al de promoción de pruebas, y al haber sido impugnadas por la contraparte no tienen valor probatorio, por consiguiente resultan inadmisibles como prueba documental. Así se declara.

-III-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Apoderada Judicial de la República referente al punto número II del escrito de Promoción de Pruebas promovido por el ciudadano B.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.161.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.”.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.d.A.F..

GAFR/Oda/ecz.-

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