Decisión nº HM212014000022 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 02 de Octubre de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000022.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000405.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000172.

ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2943-14.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N.P. (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADO A.M.G. (DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).

IMPUTADO: ADOLESCENTE […].

VÍCTIMAS: […] y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado Adolescente […], contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 29 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000405, seguida en contra del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000172 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal A.M.G., contra la resolución judicial de fecha 29-08-2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que presupone la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible, 3- peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, donde el artículo 237 establece: PELIGRO DE FUGA. SIC:”...La pena que podría llegar a imponerse ...la magnitud del daño causado...el comportamiento de imputado durante el proceso...la conducta predelictual del imputado..." y finalmente el artículo 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION, reza lo siguiente: SIC: ...Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción...influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...". y se trata de un hecho punible que merece SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa, como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […] Y ESTADO VENEZOLANO, ambos en concordancia con el Articulo 83 de la misma Ley, y AUTOR de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del código penal, en concordancia con el Articulo 83, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerado como un delito flagrante, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa; en consecuencia se desestima la solicitud de imposición de la medida menos gravosa solicitada por el defensor público. Líbrese las correspondientes boletas de Internamiento. Así se Decide...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, A.M.G., en mi condición de Defensor Primero del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente (identidad omitida), interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 29 de AGOSTO de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-2934-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 29-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 29-09-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 29- 09-2014, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 29 de AGOSTO de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente (identidad omitida), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE […] (identidad omitida), lo siguiente: "... EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social , es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal , y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente 1.- (identidad omitida), considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad , existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (identidad omitida), es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal..." como se evidencia de actas procesales que rielan a los folios 1 al 20 Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses criminalistico En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (identidad omitida), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos. En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que solo se permite apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar alguna convicción, solo lo referente a 1.- acta de aprehensión policial de los adolescentes, 2. denuncia común de la victima, y en todo caso 3.- actas de registro de cadena de custodia, no obstante, su apreciación, con fundados señalamientos judiciales, es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, que a su vez permitan encajar los hechos en los supuestos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió n el asunto que nos ocupa. En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3 ° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima. .Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente . Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados. En ese orden de ideas considera la Defensa que en el presente caso no existe el delito de agavillamiento en razón de que no esta demostrado que exista una asociación con cierto rasgo de permanencia para delinquir, por lo que no puede aplicarse esa calificación jurídica. La doctrina da a dicho con relación a ese tipo penal; para ello baste citar al Maestro H.G.A., quien en su "Manual de Derecho Penal", puntualiza: ".... La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, "no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos". Según el mismo autor, " para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...". Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El ministerio publico no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que los apuntaron y los amenazaron. Tampoco esta demostrado el delito de Resistencia a la autoridad, Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la "resistencia a la autoridad" que la oposición del agente activo del delito, “ ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 24/) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como H.G.A. en su obra de Derecho Penal y J.L.S., quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad del adolescente […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de la víctima de autos y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO A.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad de los adolescentes […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de la víctima de autos y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

¬¬______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

______________________________ _________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:09 horas de la mañana.-

________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000022.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000405.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000172.

ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2943-14.

MHJ/FCM/GEG/mrr/am.*

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