Decisión nº 380-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 02 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001181

ASUNTO : VP02-R-2014-001181

Decisión N° 380-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOIFER HOYOS ALVARES, indocumentado, en contra de la decisión No. 1150-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

En este sentido, fecha 23 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.A.R.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOIFER HOYOS ALVARES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1150-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “En primer término el Tribunal Tercero de Control en su decisión expresa que de un estudio y análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente traído por el Ministerio Publico como lo es el acta policial de fecha 24 de Agosto (sic) del año 2014, contentivo del procedimiento de aprehensión, el acta de retención de vehículo, el acta de registro de cadena de custodia donde se describe las evidencias físicas incautadas, acta de inspección técnica con fijación fotográfica del lugar del hecho y que para la juzgadora da por acreditado el Delito (sic) de Contrabando Agravado (…) y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, y por lo tanto están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En este mismo orden de ideas, enfatizó: “…expresa el Tribunal que el imputado de autos tiene participación en grado de autor, en la comisión de esos eventos punibles y además existe el peligro de ruga ya que la pena a imponer en caso de una sentencia Condenatoria (sic) sobrepasa los 10 años, y como consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia, en consecuencia declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y por lo tanto decreta la privación de libertad…”.

Continuó indicando: “…la ciudadana Juez (sic) declara parcialmente con lugar la decisión pero no expreso en que puntos la declara con lugar y en que puntos discrepa del Ministerio Publico, solo se limito (sic) a declararla parcialmente con lugar sin analizar lo anteriormente expuesto, lo que si es ilógico es que la honorable juez no analizo lo solicitado por esta defensa ni se pronuncio respecto a la violación del artículo 49, numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: (…) Que sucede honorables jueces la violación de este derecho constitucional se lo solicite al Tribunal Tercero de Control por cuanto el hecho de que a una persona le retengan en un vehículo unas pipas vacías esto no significa que esta persona esté cometiendo el delito de contrabando; con respecto a este punto la honorable juez no se pronuncio ni me dio respuesta referente así existía o no violación del artículo 49 numeral 6to de la Constitución…”. Igualmente arguyó, que: “…esta defensa también realizo una serie de consideraciones respecto al tipo penal establecido en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando donde le manifesté que el tipo penal no se adecuaba a lo precalificado por el Ministerio Publico motivado a que el Imputado (sic) tal como lo expresa el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando no transportaba, no comercializaba, no depositaba, tampoco tenía petróleo, combustible o lubricante fuera del territorio aduanero, limitándose el tribunal solo a expresar que estaban llenos los extremos del 236 ya que existe un acta de retención de vehículo, un acta de registro de custodia donde se escriben las evidencias físicas incautadas y un acta de inspección técnica con fotografías incluidas, pero la Juez del Tribunal Tercero de Control se limito a nombrar lo antes descrito, sin analizar si en el acta de retención de vehículo, el acta de registro de cadena de custodia y el acta de inspección técnica reposaba constancia y elemento de convicción que llevara a la honorable juez a determinar que el imputado se le retuviera combustible o algún derivado del petróleo que indicara que el encartado de autos había cometido el delito de contrabando…”

Prosiguió señalando quien recurre, que: “…Honorable (sic) jueces para que se configure el delito de contrabando es necesario que le hayan retenido combustible o derivados del petróleo y si ustedes analizan el acta de retención la cadena de custodia y el acta de inspección técnica verán ustedes que no se le retuvo ni una gota de gasoil, es decir, que no transportaba combustible alguno, y si revisan la cadena de custodia se darán cuenta que dicha cadena de custodia expresa que le retuvieron 18 pipas vacías y en Venezuela no es delito transportar pipas vacías…”. Asimismo aludió, que: “…se le violento (sic) al imputado el articulo 49 numeral 6to ya que el transportar unas pipas no es delito aunado a ello el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico no se adecúa (sic) a la ley sobre el delito de contrabando por cuanto al hoy imputado no le incauto (sic) combustible alguno, al no incautarle combustible alguno que es lo que sanciona la ley tampoco pueden estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma es clara cuando expresa que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y si transportaba unas pipas vacías, el transportar pipas vacías no constituye delito en nuestra legislación patria, cuando los honorables jueces de alzada revisen y analicen las actas que conforman la causa objeto de la apelación se darán cuenta que la cadena de custodia expresa que transportaba 18 pipas vacías y que no se incauto combustible ni derivado del petróleo, es decir que al revisar esta cadena de custodia se puede evidenciar claramente que no transportaba gas-oil, la honorable juez también expresa que existe unas fotografías y que son parte de las pruebas para determinar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el tribunal Ad-quem revise las actas se darán cuenta que no existe fotografía alguna razón por la cual no entiende esta defensa como pudo el tribunal tomar en consideración para su decisión una presunta acta de inspección técnica con copia de reproducción fotostática de fijaciones fotográficas del lugar del hecho y que surgen para la juzgadora elemento de convicción para privarlo de libertad, por lo tanto la juez del tribunal tercero de control incurrió en ultrapetita al tomar en cuenta elementos de prueba que no existen en el expediente por lo que solicito a este honorable tribunal de alzada anule la decisión dictada y ordene la libertad de mi representado, ya que Constitucionalmente no existe delito alguno, por cuanto no se le retuvo al imputado ningún tipo de combustible y es injusto ciudadanos jueces que a una persona inocente se le prive de libertad sin la honorable juez haber a.l.c. de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”.

Seguidamente, refiere el recurrente que “...la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido que las garantías procesales y la garantía "previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable y el órgano jurisdiccional se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, y empieza por el acceso físico que constituye la sede de dicho órgano, y es evidente el criterio jurisprudencial donde se acoge sin reserva la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ya que todo juez debe asegurar que el justiciable se le aseguren los valores de idoneidad y equidad a que se contrae el aparte único del artículo 26 de la Carta Magna y que todo juez debe realizar los fines previstos en el articulo 257 Ejusdem, que nace como consecuencia directa del Estado de derecho y que se activa desde el mismo momento en que se produzca el acceso físico a la sede de los tribunales, resulta que la juez ad-quo al manifestar que existen fotografías la cuales no constan en actas y al no analizar la cadena de custodia que expresa que las pipas estaban vacías, y el acta de retención que solo expresa la retención de un vehículo privo a un i.d.l. violentándole la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el artículo 253 del Texto fundamental es lógico y preciso al expresar que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y que corresponde a los órgano del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia, debiendo los jueces ejecutar y actuar en todo momento apegado a la Constitución garantizando el precepto constitucional a que se contrae el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no le es dable a ningún funcionario renunciar al ejercicio de tal potestad en algún estado o grado del proceso, ya que conculcaría lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando además los valores vinculantes previstos en el parte único del artículo constitucional, por lo tanto la tutela judicial efectiva todo juez la debe preservar ya que de allí deriva la titularidad de la acción penal y la correspondiente precalificación del delito otorgado por el legislador a favor del ministerio publico en este caso el delito de contrabando, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 285 del texto fundamental en concordancia con el artículo 11 del código orgánico procesal penal constitucional o bien en desarrollo de los ítems procesales, y la oportunidad que establece el numeral 2do, del artículo 314 que equivaldría a un caso inédito de una garantía constitucional inherente a una potestad concebida como lo es la tutela judicial efectiva para la administración de justicia y no tomar en cuenta dicha normativa trae como consecuencia que se violenten una serie de derechos del imputado, ya que se esta privando de libertad a una persona inocente por cuanto no existe elemento de convicción alguno en las actas que demuestre que el hoy imputado haya cometido el delito de contrabando y en actas no consta que se haya violentado el tipo penal por parte del justiciable establecido en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando...”

Seguidamente, refiere el recurrente que “...la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido que las garantías procesales y la garantía "previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable y el órgano jurisdiccional se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, y empieza por el acceso físico que constituye la sede de dicho órgano, y es evidente el criterio jurisprudencial donde se acoge sin reserva la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ya que todo juez debe asegurar que el justiciable se le aseguren los valores de idoneidad y equidad a que se contrae el aparte único del artículo 26 de la Carta Magna y que todo juez debe realizar los fines previstos en el articulo 257 Ejusdem, que nace como consecuencia directa del Estado de derecho y que se activa desde el mismo momento en que se produzca el acceso físico a la sede de los tribunales, resulta que la juez ad-quo al manifestar que existen fotografías la cuales no constan en actas y al no analizar la cadena de custodia que expresa que las pipas estaban vacías, y el acta de retención que solo expresa la retención de un vehículo privo a un i.d.l. violentándole la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el artículo 253 del Texto fundamental es lógico y preciso al expresar que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y que corresponde a los órgano del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia, debiendo los jueces ejecutar y actuar en todo momento apegado a la Constitución garantizando el precepto constitucional a que se contrae el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no le es dable a ningún funcionario renunciar al ejercicio de tal potestad en algún estado o grado del proceso, ya que conculcaría lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando además los valores vinculantes previstos en el parte único del artículo constitucional, por lo tanto la tutela judicial efectiva todo juez la debe preservar ya que de allí deriva la titularidad de la acción penal y la correspondiente precalificación del delito otorgado por el legislador a favor del ministerio publico en este caso el delito de contrabando, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 285 del texto fundamental en concordancia con el artículo 11 del código orgánico procesal penal constitucional o bien en desarrollo de los ítems procesales, y la oportunidad que establece el numeral 2do, del artículo 314 que equivaldría a un caso inédito de una garantía constitucional inherente a una potestad concebida como lo es la tutela judicial efectiva para la administración de justicia y no tomar en cuenta dicha normativa trae como consecuencia que se violenten una serie de derechos del imputado, ya que se esta privando de libertad a una persona inocente por cuanto no existe elemento de convicción alguno en las actas que demuestre que el hoy imputado haya cometido el delito de contrabando y en actas no consta que se haya violentado el tipo penal por parte del justiciable establecido en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando...”

En los mismos términos señala que “...La sala Tercera de la Corte de Apelaciones en Decisión N° 165, de fecha 12 de Mayo del año 2008, ha señalado de forma reiterada que las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumento procesales al desarrollo y resultas del proceso penal. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de la medida de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad, la medidas de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud de daño que causa el delito ya que las medidas de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada, y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional. En el presente caso privar de libertad a una persona inocente a quien solo se le consiguen unas pipas vacías sin combustible alguno es injusto ya que es desproporcionada la sanción impuesta y no esta equitativamente equiparada con la magnitud del daño causado motivado a que no le incautaron ningún tipo de combustible solo se le retuvieron unas pipas vacías que en nuestra legislación patria no constituye delito alguno. Por las razones antes expuestas este tribunal de alzada que conozca de la presente causa en aras de garantizar la presunción de inocencia y por cuanto no es adecuada la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Publico Para estos casos ya que se requieren de determinados requisitos como lo es que exista retención de combustible y en Venezuela no se sanciona el poseer pipas vacías, tampoco el delito de contrabando admite la tentativa, es por esta razón que debe anular las actuaciones motivado a la inclusión de unas fotografías que no existen incurriendo la honorable juez en ultrapetita, la no incautación de combustible (gas-oil) que es lo que sanciona el tipo penal establecido en la ley sobre el delito de contrabando.”

Finalmente, solicita la nulidad de la decisión recurrida y que le sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que -en su criterio- la juez incurrió en ultrapetita, al tomar como fundamento para su decisión, unas fotografías que no existen, una cadena de custodia que expresa que el imputado llevaba pipas vacías y un acta de retención de vehículo que indica solo el lugar de la retención, sin dar más detalles al respecto y que privar de libertad a este ciudadano lo cual para su entender resulta desproporcionado, violentando de esta forma el principio de proporcionalidad.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los profesionales del derecho R.J.M.G. Y M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, dieron contestación al escrito recursivo bajo las consideraciones siguientes:

En el aparte denominado como “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO” indicó que “El profesional del derecho señaló en su escrito de apelación que la sentencia recurrida fue dictada violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que resultó ser inmotivada. Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. estableció: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".

Seguidamente quienes contestan señalan que “...la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual estableció: "En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal". (Resaltado de la cita).

De la misma manera indican quienes apelan que “...En otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2013, signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivacion los magistrados dejaron sentado lo siguiente: "Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues se evidencia que el Juez de Control al estudiar las actas de investigación no analizó las mismas plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en la verificación efectuada al número de cédula presuntamente falso aportado por el ciudadano YONGFENG WU, en el portal web del C.N.E., no pronunciándose respecto del resto de elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encontraba inserta el acta policial de fecha 25.12.2012, siendo dicha circunstancia obviada o ignorada por el Juez de Control, a los fines de considerar o no la procedencia de la medida de coerción personal solicitada. En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra de los imputados, por lo que el Juzgador deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer...”

En el mismo sentido, señalan quienes apelan que “...la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia. A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora...”.

Finalmente, la Representación Fiscal en el aparte denominado “PEDIMENTO”, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOIFER HOYOS ÁLVAREZ, indocumentado, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 1150-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez a quo al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado JOIFER HOYOS ÁLVAREZ, plenamente identificados en actas; se basó únicamente en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, con lo cual se acreditaron los delitos atribuidos, que su defendido es el autor de los hechos, que existe peligro de fuga por lo cual decretó la flagrancia, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, cuando a criterio de la Defensa la recurrida no analizó el acta de retención del vehículo, el acta de registro de cadena de custodia y el acta de inspección, de todos los cuales se evidencia que a su defendido no le fue retenido combustible o algún derivado de petróleo que indicara que el mismo había cometido el delito de contrabando, señalando que la recurrida hizo unas serie de consideraciones acerca el delito de Contrabando establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cuando en su criterio, se le violentó el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste únicamente transportaba pipas vacías, por lo cual afirma que ello no constituye delito alguno, en base a lo cual solicita la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la libertad de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental, radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1150-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que recoge lo acontecido y resuelto en la audiencia de presentación de imputado se constata que si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, luego de escuchar al Ministerio Pùblico, imputado y Defensa, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: “Ha solicitado la abogada RUSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOIFER HOYOS ALVAREZ, al haberle atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el Defensor Privado, bajo sus argumentos, solicito medida de libertad de la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, de fecha 24 de agosto de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos, Acta de lectura de derechos de los imputados, Datos filiatorios, Acta de Retención de Vehículo acta de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas, Acta de Inspección Técnica (Copia de reproducción fotostática de fijaciones fotográficas del lugar, del hecho, y de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediarte la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los cielitos imputados no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTAD^ VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de agosto de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVECIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOIFER HOYOS ALVAREZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente!, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta ¡Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así igualmente se decide. (Omissis)” (resaltado de la cita).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, en este caso, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVECIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificaciones jurídicas que la jueza de control avaló, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se refirió a los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del hoy imputado, con lo cual cumplió lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la N.P. citada; que de acuerdo a las actas y a la recurrida, son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL N° 895, de fecha 24/08/2014, levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía , destacamento N° 115, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano JOIFER HOYOS ALVAREZ, plenamente identificado en actas, referido a que el día 24/08/2014, siendo las 02:00 horas de la madrugada, por instrucciones del PTTE. F.A.R.C. CMDTE DEL 2DO PLRONDE LA 2DA. CIA DEL D-115 DEL CZGNB 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformo una comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del ciudadano SM/3. VIVAS R.Y., con la finalidad de realizar un patrullaje por la jurisdicción de este puesto de comando, en tal sentido cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada la comisión pasaba por el sector el Mirador de la Carretera Nacional Machiques Colón, avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-350, ocupado por dos ciudadanos, el conductor del vehículo al presenciar la comisión, aceleró el vehículo, emprendiendo la huida, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, dando así inicio a una persecución por la Carretera Nacional Machiques Colon, cuando estos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo cuestionado pasaban por el Camellón conocido como La Pollera ubicado en la adyacencias de la Carretera Nacional Machiques Colón, hicieron una maniobra y no lograron manipular el vehículo, y los mismos colisionaron con una parada de autobús terminando la marcha del vehículo en un potrero, posteriormente estos dos ciudadanos se bajaron de la unidad e intentaron darse a la fuga tratando de camuflarse entre la maleza y aprovechándose de la oscuridad, de una vez tomaron las medidas de seguridad y se realizó una búsqueda en la zona, logrando detectar solo a uno de los ciudadanos, se prosiguió con la búsqueda para dar con el paradero del otro ciudadano, siendo infructuosa tal acción, ya que les fue imposible su localización, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano capturado quien se identificó con una cédula de la República de Colombia, a nombre de JOIFER HOYOS ALVAREZ, signada con el N° 1.070.752.019, procediendo a realizar el chequeo del vehículo, observando que en el mismo se transportaban la cantidad de dieciocho recipientes de plástico (pipas) con capacidad de doscientos veinte (20) litros de combustible (vacias), pero las mismas poseían un olor fuerte y penetrante de presunto combustible del denominado gasoil, presumiendo de esta manera que el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de Contrabando de Extracción de Combustible, y al realizarle una revisión a la parte interna del vehículo, observaron que en la guantera del mismo, había una copia certificada de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 24430500, a nombre de H.L. COLMENARES CIV: 12.356.906 y un ORIGINAL DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el N° AN-82736 a nombre de H.L. COLMENARES CIV: 12.356.906, donde se describe un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO CASIS, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 69A-MBD, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365168A43085, por lo que el vehículo es trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde se verifica en el sistema el serial de carrocería, arrojando que el mismo le pertenece al citado vehículo automotor, el cual se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía, estado Mérida, según Expediente K-14-0230-00422, de fecha 23/04/2014, por el delito DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOREN VÍA PÚBLICA, de acuerdo a la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por lo que el imputado de autos fue detenido previa imposición de sus derechos, e informado el Ministerio Público.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/08/2014, suscrita por el imputado de actas y por el Funcionario que le impuso de los referidos derechos, anexando carnet del imputado de actas y sus datos filiatorios.

  3. - C.D.R., de fecha 24/08/2014 donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la retención del vehículo automotor de actas, por encontrarse relacionado con la presenta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, anexando el certificado de origen y el certificado de registro automotor del citado vehículo.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 625, relacionada con los dieciocho (18) recipientes de material sintético (pipas), con capacidad para doscientos veinte (220) litros (vacías).

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo automotor de actas, en la cual se estableció que TODOS sus seriales se encuentran en ESTADO ORIGINAL y que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO.

  6. - INSPECCION TECNICA DEL LUGAR, de fecha 24.08.2014, realizada por funcionarios actuantes en el lugar donde resultara aprehendido el hoy imputado.

  7. - FIJACIONES FOTROGRÁFICAS del sitio del suceso.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la participación en grado de autor en la comisión de los delitos imputados y por las circunstancias que rodearon al caso, la recurrida estableció el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, así como que existe una presunción razonable que el imputado de actas, en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir en testigos, víctimas, expertos entre otros, por lo que para la jueza de control, lo procedente era la medida de coerción personal que en este caso decretó; por lo que a criterio de esta Sala luego de verificar que la jueza de la recurrida estableció la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en tipos penales avalados por el Tribunal de Control, resulta ajustado a derecho y proporcional, haber decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado JOIFER HOYOS ALVAREZ, por cuanto al serle solicitado que detuvieran el vehículo la otra persona y él, a petición de la Guardia Nacional Bolivariana no lo hicieron, sino que hubo una persecución, donde el otro sujeto se dio a la fuga, siendo aprehendido sólo el imputado JOIFER HOYOS ALVAREZ, y al revisar el vehículo automotor en el cual se desplazaba, se observó que dentro del mismo había 18 envases, tipo pipas, con capacidad para 220 litros, vacíos, pero con fuerte olor a combustible del denominado gasoil, por lo que fue trasladado el vehículo y el hoy imputado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde al revisar los seriales del vehículo, específicamente, el serial de carrocería, a través del sistema policial, se constató que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de acuerdo a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigia, estado Mérida; por lo que el Ministerio Pùblico le imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que aportó el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio indicar que de acuerdo con las actas, la recurrida estableció adecuadamente los requisitos establecidos en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que del procedimiento realizado de acuerdo al acta de investigación policial ut supra referida, observa este Tribunal Colegiado, que aunado al resto de los elementos de convicción, la jueza de control sí los estableció en su decisión, contrario a lo afirmado por la Defensa, ya que la jueza de control sí consideró los elementos de convicción ya citados, garantizando los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado de actas, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública, imputado y Defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, considera esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delito imputados, siendo que será en la investigación que a penas comienza, que el Ministerio Pùblico realizará todas las actuaciones correspondientes para dictar el acto conclusivo que a bien corresponda, y la Defensa podrá coadyuvar en la búsqueda de la verdad con el Ministerio Pùblico, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En cuanto a las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, esta Sala reitera que son de naturaleza provisional y eventuales, que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el Juez o Jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi , por lo que al analizar los argumentos del recurso de apelación y la recurrida, objeto del mismo, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación de la Defensa. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada como ya lo estableció, considera que el a quo dio cumplimiento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al determinar los elementos de convicción al imputar al hoy imputado JOIFER HOYOS ÁLVAREZ, a quien se le instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la calificación jurídica de carácter provisoria, así como al establecer los supuestos establecidos en la norma ut supra, como lo es el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; por lo que hacen improcedente la libertad o sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.A.R.C., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOIFER HOYOS ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1150-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.A.R.C., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOIFER HOYOS ÁLVAREZ, con fundamento en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1150-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOIFER HOYOS ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOde conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) dias del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 380-14 de la causa No. VP02-R-2014-001181.

M.E.P.B.

La Secretaria

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