Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Expediente: 006704

En fecha 28 de mayo de 2010, los abogados G.C., M.C.L. Y KELLYS D.L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nº 3 registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de Julio de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 15-A 4to; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 91-A, interpusieron “recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 842-2009 de fecha 04 de diciembre de 2009, Inspectoría del Trabajo del Trabajo (sic) del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y suscrita por la ciudadana: N.R., Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, de la cual fue notificada en fecha 15 de diciembre de Enero de 2009 (sic), [su] representada Mercados de Alimentos, C.A., y mediante la cual se ‘…DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. V.-15.587.806, de este domicilio, en la que ‘se ORDENA a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA (MERCAL), el inmediato Reenganche del ciudadano: C.A.M.M. (…) a su puesto habitual de trabajo como Auxiliar de almacén, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, Asimismo se CONDENA a la parte accionada al pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), Recurso de Nulidad con Amparo, constante de 28 folios útiles y anexos constante de 40 de folios útiles.

En fecha 14 de junio de 2010, se dio entrada al expediente y cuenta al Juez.

En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales debían ser remitidos a este Tribunal dentro de los 20 días consecutivos siguientes a la fecha de recibo del Oficio que se ordenó librar.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal compareció y expuso que “Aun cuando hasta la presente fecha el querellante no [le] ha facilitado las expensas necesaria para realizar la presente notificación” consignó copia del Oficio dirigido a la Inspectoría antes mencionada, cuyo original fue recibido en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 30 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada M.C.L., previamente identificada, y expuso que “En virtud que aún no han sido enviados los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), solicit[ó] de este Tribunal se ratifique el Oficio a los fines de que sea remitidos los antecedentes administrativos…”

En fecha 16 de diciembre de 2010, vista la diligencia de la abogada antes mencionada, se ordenó ratificar el citado oficio.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal compareció y expuso que “Aun cuando hasta la presente fecha el querellante no [le] ha facilitado las expensas necesaria para realizar la presente notificación” consignó copia del Oficio dirigido a la Inspectoría antes mencionada, cuyo original fue recibido en fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció ante este Tribunal nuevamente la abogada M.C.L., previamente identificada, y expuso que “En virtud de que han transcurrido mas de los veinte (20) días y no han sido remitidos los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), solicit[ó] de este Tribunal se sirva ordenar de nuevo oficio a la (…) Inspectoría.”

En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado acordó lo solicitado.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada M.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.863, y consignó copia simple del Poder que la acredita como apoderada judicial de la firma Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (Mercal).

En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal compareció y consignó copia del Oficio dirigido a la Inspectoría previamente identificada, cuyo original fue recibido en fecha 28 de junio de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.937, y consignó copia simple del Poder que la acredita como apoderada judicial de la firma Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (Mercal).

En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció la abogada M.V.D., antes identificada, y solicitó se ratifique oficio a los fines que sean remitidos los antecedentes administrativos antes requeridos.

En fecha 05 de octubre de 2011, se acordó lo solicitado, librándose oficio solicitando los antecedentes administrativos, recibido en fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2012, las abogadas M.C.L. Y Kellys D.L.R.S., previamente identificada, solicitaron se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada a los fines que remitan los respectivos antecedentes administrativos, acordado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, consignado por el Alguacil de este Juzgado el 14 de noviembre de 2012 y recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado J.A.F.R., representante de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.) solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remita los Antecedentes Administrativos, este Tribunal hizo lo propio.

En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado y expuso “En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U., como Jueza de este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo” consignó copia del oficio dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo original fue recibido en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 23 de abril de 2014, compareció el abogado G.C., antes identificado, ratificó todos los oficios previamente remitidos a la Inspectoría del Trabajo, y solicitó se haga referencia al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la sanción que acarrea la omisión o retarde en el envío del expediente administrativo.

En vista de la diligencia estampada por el abogado G.C., este Juzgado acordó lo solicitado y ordeno librar nuevamente oficio a la Inspectoría del Trabajo antes identificada, recibida en fecha 25 de julio de 2014.

Después del análisis de las actuaciones realizadas ante este Tribunal y a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación Sentencia Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cual estableció lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra la P.A. Nº 023-09-01-03207, P.A.Nº 842-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo ene. Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano M.M.C., se ordenó reenganchar al ciudadano antes identificado al cargo de Auxiliar de Almacén, en las mismas condiciones en a que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el 08 de agosto de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo, interpuesto por los abogados G.C., M.C.L. Y KELLYS D.L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. Nº 023-09-01-03207, P.A.Nº 842-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo en el. Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp No. 006704

HNU/Mdlc

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