Decisión nº PJ0012014000136 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2010-000009

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, el abogado J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.112.137, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando en carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, solicitando la nulidad de la p.a. Nº 01115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la inspectoría del trabajo del estado Mérida, mediante la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro derecho patrimonial laboral dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación del ciudadano F.E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.009, dándole entrada al expediente quedando signado bajo el Nº 7977-2010.

Por medio de auto de fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Superior acuerda solicitarle a la referida Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con el caso, posteriormente la presente causa fue ADMITIDA en fecha 20 de julio de 2010, igualmente en esa misma fecha y llevado en cuaderno separado el referido Tribunal mediante decisión, sustancia y declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado J.P.B., identificado en autos, actuando en carácter de sustituto de la Procuradora General De La Republica y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así mismo se ordenó la citación y notificación de las partes, para que al tercer día de despacho siguiente, que conste en autos las respectiva notificaciones y citaciones y se libre el cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada D.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de sustituta del la Procuradora General de la República, cuya acreditación por medio de poder consta en autos, APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2010, a través de la cual el referido Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos en el presente recurso contencioso administrativo, en virtud de lo cual fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como alza.d.T. superior para que se pronunciara sobre la mencionada apelación, quien mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, declaró CON LUGAR la apelación, y en consecuencia revocó el fallo apelado, y declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente e inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos efectuada.

En fecha 15 de junio de 2012, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó al Juez a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que informe a la referida Sala, dentro del lapso de seis (6) días contados a partir de su notificación, el estado procesal actual en que se encuentra la causa de marras, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida puede acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada D.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso Oficio Nº 000057, mediante el cual reforma el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta contra la P.A. Nº 01105-2009, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en tal sentido por auto de esa misma fecha el referido Juzgado Superior ADMITE la mencionada reforma y ordena remitir copias certificadas de la misma.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de octubre del 2013, a la hora y fecha acordada, y estando en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de la abogada G.D.P.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se encuentra la abogada A.C.N., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.580, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en tal sentido se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente que señala que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos, insistiendo en la nulidad de la P.A. Nº 0115-2009, de fecha 8 de octubre de 2009, por cuanto la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente. En el acto la representación de la parte demandada consignaron escritos contentivos de alegatos y promoción de pruebas para su admisión, en tal sentido la jueza ordena agregar a los autos el referido escrito y sus anexos, y da por concluida la audiencia.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo el lapso de cinco (5) días a partir de esa fecha para tuviera lugar la presentación de informes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el Nº LE41-G-2010-000009, quien se abocó al conocimiento del expediente el 24 de marzo de 2014, en el estado en que se encuentra ordenando la notificación de las partes, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló el demandante de la causa de marras que el hecho que motiva la presente acción judicial, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 0115-2009, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Cermeño Zambrano F.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.009.

Alegó que en fecha 1º de noviembre de 2000, el ciudadano F.E.C.Z., ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según la Plantilla de Movimiento de Personal Nº 2952 de la misma fecha.

Argumentó que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó Resolución Nº 2009-0008, en la cual se resolvió “la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano…” (sic), asimismo adujo que en virtud de la mencionada resolución el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones de conformidad con el articulo 15 numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido dicha resolución, dictó acto administrativo Nº 266 de fecha 24 de agosto de 2009, en cual se resolvió remover y retirar del cargo de asistente de tribunal al ciudadano F.E.C.Z., identificado en autos, quien fue notificado en fecha 26 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº 0201 de fecha 24 de agosto de 2009, de su remoción.

Indicó que en fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano antes identificado, actuando en su propio nombre y representación solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos conjuntamente con medida cautelar de reincorporación o restitución de la situación jurídica infringida, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida.

Señaló que el “2 de septiembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.E.C.Z., y decretó la medida cautelar a favor del “trabajador (sic” y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reenganche y “…pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan…”. ”. Así mismo acusó que mediante acta de de fecha 17 de septiembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida, dejó constancia de que se traslado “…la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ubicado: (sic) Tercer Piso Edificio H.P.d.J., Oficina Nº 33, M.E.M. (sic)…”, a los fines de ejecutar la medida decretada a favor del [referido ciudadano]”, y en tal sentido en fecha 18 de septiembre de 2009, se dejó constancia en el expediente Nº 046-2009-01-00398, de que fue practicada la notificación de la actuación de ejecución de la medida decretada al Director Administrativo Regional del estado Mérida, de conformidad con el artículo 454de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida, dictó la P.A. Nº 0115-2009 en fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano en cuestión, y que quedo notificada en esa misma fecha del referido acto administrativo.

Expuso que el acto administrativo impugnado se refiere a la P.A. Nº 0115-2009, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano F.E.C.Z., a su decir por considerar ésta que a pesar de su condición de funcionario judicial y por tanto regido por leyes especiales, se desprendía del acta de juramentación y toma de posesión que formaba parte del comité directivo seccional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) del estado Mérida durante el período 2006-2008, así como la credencial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que lo acreditaba como secretario de cultura de la referida Organización Sindical con fecha de vencimiento 31 de noviembre de 2010, por lo que el trabajador estaba protegido por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que la Inspectoria se consideró competente por el territorio y por la materia de conformidad con “el artículo 30 de la [Ley] Orgánica [de] Procedimientos del Trabajo (sic)”, asimismo que tomando en consideración que para el momento de la remoción del ciudadano, estaba en discusión el proyecto de Convención Colectiva, “lo que implicaría una flagrante violación de los derechos laborales (sic) del trabajador accionante los cuales son de orden público que no pueden ser convenidos ni relajados por la partes ya que el mismo es inalienable pues constituye un hecho social de rango constitucional e incluso supra constitucional”, (sic), por lo tanto adujo que dicha autoridad administrativa ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en las mismas condiciones que imperaban para el momento de efectuarse el “despido (sic)” así como también el pago de cualquier otro derecho patrimonial laboral que haya dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación, para la cual a su decir se le concedió un plazo de 3 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Infirió que vistos los términos en que fue dictada la P.A.i., expuso los vicios que a su decir afectan de nulidad absoluta la mencionada actuación administrativa son el; i) vicio de incompetencia manifiesta; ii) vicio de falso supuesto de hecho, iii) vicio de falso supuesto de derecho, iv) vicio de errónea interpretación de los hechos, v) inexistencia de fuero sindical, vi) inexistencia de inamovilidad especial consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo por la discusión del proyecto de Convención Colectiva.

Concluyó que por las razones expuestas con anterioridad solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la sentencia definitiva y en consecuencia, la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la audiencia de juicio se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso que: “visto lo expuesto en esta audiencia y por cuanto la parte recurrente ha promovido pruebas susceptibles de admisión y de ser el caso de evacuación por este tribunal, prefiere abstenerse a emitir en esta oportunidad opinión respecto al presente caso, reservándose la oportunidad para presentar el escrito de conclusiones. Es todo.”, en corolario a lo anterior esta juzgadora observó que consta en autos el escrito de opinión del fiscal que riela a los folios ochocientos treinta y cinco (835) al folio ochocientos cincuenta y tres (853), de los cuales se desprende la referida opinión la cual posterior al análisis de los autos que conforman en expediente y sus consideraciones concluyo expresando lo siguiente: “esta representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así formalmente solicita sea proferido” .-

V

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 dispone lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso que si bien se pretende la nulidad de la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida a raíz de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante la referida Inspectoría del Trabajo por el ciudadano F.E.C.Z., también observó este Juzgado que para el momento de la interposición del presente recurso estaba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuía la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo como es el caso por lo que le corresponde la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto a este Juzgado Superior en aplicación del Principio perpetuatio fori. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que los términos en los que quedó trabada la litis se ciñe a la demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

Observó quien aquí decide con respecto al alegato de la parte demandante sobre la nulidad del acto administrativo in comento la cual solicita en virtud de que a su decir existió el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que la referida P.A. fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Inspector del Trabajo del estado Mérida usurpó funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales, siendo éstos últimos los competentes para conocer sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares derivados de una relación funcionarial.

En corolario a lo anterior esta Jueza considera procedente traer a colación lo preceptuado por la legislación patria con respecto a las atribuciones que el legislador le atribuye a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir sobre la nulidad de los actos administrativos derivados de una relación funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En tal sentido se desprende de los dispositivos legales transcritos ut supra que la P.A.i. trae implícita una flagrante violación al principio de legalidad que a su vez lesiona derechos constitucionales del juez natural, del derecho a la defensa y del debido proceso, aunado a esto con respecto a el vicio de incompetencia manifiesta o usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida al dictar la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 20096, alegado por la parte demandante en virtud de que el ciudadano beneficiado al cual ordenaron reenganchar y el pago de sus salarios caídos tiene la condición especial de ser funcionario público adscrito al poder judicial, por lo que resulta aplicable a su caso las leyes especiales a saber, el Estatuto del Personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no correspondía la aplicación de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, como aplico la inspectoria del trabajo usurpando funciones de los Órganos Jurisdiccionales competentes.

Evidenció esta Juzgadora que la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones que le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las mismas, no son competentes para conocer de reclamaciones hechas por funcionarios públicos en virtud de su relación funcionarial.

Ahora bien antes de analizar el presente alegato debe este Juzgado indicar la naturaleza del vicio de usurpación de funciones denunciado por el recurrente.

De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que la Corte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso: G.O.G., señaló:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Conforme las anteriores consideraciones así como se desprende del criterio jurisprudencial reiterado este Juzgado Superior observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones, como se constituye en la causa de marras toda vez que la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida dictó la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, usurpando funciones manifiestamente conferidas a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso Administrativo a saber el Juzgado Superior Estadal competente en esa especial materia de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para el momento de acto de remoción y retiro del Funcionario F.E.C.Z., adscrito al poder judicial como Asistente de Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que la legislación laboral resulta inaplicable en los casos de egresos de funcionarios públicos, por lo que la incompetencia se constituye evidente y el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta ya que la Inspectoría que lo dictó carecía de facultad para dictarlo. Así se decide.

Esta juzgadora evidenció en autos que los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron la nulidad del acto impugnado en vista de que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional que es conveniente pasar a analizar las razones argüidas por el recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por haberse aplicado el “articulo 30 de la ley orgánica del procedimientos del trabajo” (sic), infiriendo que la mencionada ley es una ley inexistente, sin embargo adujo que “en el supuesto de que la administración del trabajo se haya referido al articulo 30 de la derogada “Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo” del 13 de julio de 1956,”. Así mismo quien administra justicia en este Juzgado Superior observó que la parte demandante en la causa de marras alegó conjuntamente con el vicio de falso supuesto de derecho el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrearía la nulidad de la P.A.I., en virtud de que a su decir el Inspector del Trabajo apreció erradamente los hechos al considerar que el exfuncionario F.E.C.Z., identificado en autos, se encontraba amparado por la inamovilidad especial derivada del fuero sindical por pertenecer al comité directivo seccional del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ) del estado Mérida en el período 2006-2008, y por la discusión de un proyecto de Convención Colectiva.

En tal sentido es menester de este Órgano Jurisdiccional, precisar el criterio sobre el falso supuesto de derecho de La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló en cuanto al falso supuesto, que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso in estudio, aprecia este Juzgado que la parte demandante denuncia simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual de configurarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con respecto al falso supuesto de derecho se desprende de los autos que conforman el expediente que la Inspectoria del Trabajo al dictar la P.A. de la cual se pretende la nulidad, incurrió en la aplicación de una norma errónea o inexistente toda vez que la misma pretendió aplicar lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no prevé competencias de la administración del trabajo si no de los Tribunales Laborales, en relación a esto se observó que si lo que la Inspectoría recurrida pretendía aplicar era lo establecido en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la misma se encuentra derogada por lo que mal podría aplicarse la precitada norma para dictar aquel acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2009. Así se decide.

En corolario a lo anterior respecto al denunciado vicio de supuesto de hecho señalado por el demandante, este Juzgado Superior advirtió que el ciudadano F.E.C.Z. no se encontraba amparado por fuero sindical alegado por el ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida que hizo que se fallara a su favor al dictar la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, toda vez que se desprende de los autos que el mencionado ciudadano fue elegido como Secretario de Cultura y Formación del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ) para el período 2006-2009, según acta de sesión de fecha 6 de octubre de 2006, por lo que para la fecha de su remoción y retiro en fecha 26 de agosto de 2009, existía mora electoral lo cual implica el cese de la inamovilidad por fuero sindical en aplicando en ratione temporis los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo se observó que en la II Convención Colectiva de Empleados en el período 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba vencido el período para el cual fue electo el referido ciudadano como representante de dicho sindicato. Siendo así mal podría declarar que el funcionario in comento estuviera amparado por el beneficio de inamovilidad sindical, tal como se pretendió en su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo induciendo al error de la misma al dictar la providencia impugnada por lo cual se encuentra perjudicada de nulidad al configurarse el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Evidenció esta Juez Superior que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida erró al considerar que el ciudadano al cual se le otorgo la medida de reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba amparado por inamovilidad especial como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que señaló que para el momento del retiro del funcionario se encontraba en discusión el proyecto de Convención Colectiva, en virtud de que lo que sucedió efectivamente fue una remoción y retiro y nunca despido de un funcionario al servicio del Poder Judicial quien no estaba amparado de inamovilidad especial como se quiso hacer ver ya que se observo en autos que el proyecto de Convención Colectiva fue introducido ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el año 2007 y fue notificado el organismo en fecha 4 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº 2008-124 del día 3 de ese mismo mes y año, por lo cual la inamovilidad culminó su efecto el 21 de noviembre de 2008 y el egreso denunciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida se produjo el 26 de agosto de 2009, vencido absolutamente el lapso de 180 días previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada en ratione temporis, que señala que la inamovilidad se produce a partir del día y hora en que es presentado el proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo y que tiene efecto durante el periodo de negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, por un lapso de 180 días prorrogable solo en casos excepcionales por 90 días mas, en virtud de lo cual la P.A. sub examine fue dictada sujeta al vicio de falso supuesto de hecho al señalar la inamovilidad por introducción del proyecto de Convención Colectiva pues para el momento del egreso del funcionario se encontraba vencido el lapso de inamovilidad, lo cual se configura en la nulidad absoluta de la misma. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

CON LUGAR, la presente demanda por la nulidad de la P.A. Nº 0115-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, interpuesta por el abogado J.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.112.137, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando en carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión, notifíquese a las partes.

Exp. Nº LE41-G-2010-000009

MH/maab.-

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