Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009472

ASUNTO : TP01-R-2014-000274

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado J.E.R.H., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 24 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.R.H., titular de la cédula de identidad V-15.187.530, natural de Valera en fecha 01-9-1980, de 33 años de dad, hijo de J.E.R.R. y X.H., vendedor de comida, con 4to año de grado de instrucción, residenciado en Escuque, sector La Victoria frenta al parque, casa S/N| color verde con puertas negras, municipio Escuque estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía y por motivos fútiles en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2° ejusdem, en agravio del adolescente J. C. R. V., de 16 años de edad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, a fin de que se realice la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la presente decisión por lo que el lapso para recurrir comienza a correr a partir del día hábil siguiente de despacho. …”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado JACKSIN E.R.H., quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, y lo hace de la siguiente manera:

…Primero: En fecha 24 de Agosto de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano J.E.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° Vl5.l87.530, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, donde presuntamente en conjunto con el ciudadano G.J.R.M. dieron muerte al Adolescente J.C.R.V.

Segundo: Con fecha 24 de Agosto de 2014, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión en flagrancia, por el delitos de HOMCIDIO !NTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribuna estima que concurren en el caso los.

    presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal que están llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera esta defensa conforme a lo establecido en la norma que la solicitud de tal medida debe ser motivada, en el presente caso el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado plenamente identificado en actas es autor del hecho que se le imputa. Aunado a este ciudadano Juez no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso.

    “Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra.. .(omissis). . .“(pág. 336) y “Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.. .(omissis).. . “(pág. 337).

    Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado:

    Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

    La misma Sala, en sentencia N° 494çjcha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia deL prenombrado Magistrado continúa señalando:

    La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”

    Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”

    Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”

    El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

    Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 08-04-2014, resolución de misma fecha.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-08-20 14, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Quinto

Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 24-08-2014 y Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 22-08-2014. Pido al Tribunal de Control N° 06, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 24-08-2014; ACTA POLICIAL de fecha 22-08-2014 los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa técnica del Ciudadano J.E.R.H., sostiene que interpone el recurso de apelación de autos en razón de que la Juez de Control al dictar la medida privativa de libertad no indico las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señala el recurrente lo siguiente:

“…En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal que están llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera esta defensa conforme a lo establecido en la norma que la solicitud de tal medida debe ser motivada, en el presente caso el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado plenamente identificado en actas es autor del hecho que se le imputa. Aunado a este ciudadano Juez no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso.

“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra.. .(omissis). . .“(pág. 336) y “Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.. .(omissis).. . “(pág. 337)..”.

Ahora bien; revisado el fallo impugnado observa esta Alzada que la a-quo si revelo los motivos por los cuales decreta la cautela privativa de libertad entre los fundamentos señalo:

“…Estima el Tribunal, que si bien la defensa ha manifestado el arraigo de su defendido en el estado, aduciendo a su vez la presunta intención del procesado de someterse al proceso y de no influir en los testigos del hecho punible, considera esta Juzgadora que el alegato esgrimido por la defensa no es suficiente para estimar que han variado las circunstancia por las cuales fue dictada la aprehensión en contra del procesado. Es necesario analizar las exigencias legales para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o si por el contrario se considera procedente su sustitución por una medida menos gravosa a la privación de libertad. Al respecto estima este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe fundado elemento de convicción para considerar que el ciudadano J.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.187.530, es presunto autor o participe del hecho punible, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía y por motivos fútiles en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2° ejusdem, en agravio del adolescente J. C. R. V., de 16 años de edad, delito este que atenta contra uno de los bienes mas preciados de la persona como es el derecho a la vida, del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicho esto, este Tribunal observando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elemento de convicción para considerar que ciudadano J.E.R.H. es el presunto autor o participe del hecho punible donde resultó muerto el ciudadano J.C.R.V., del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga, es necesario señalar que nos encontramos ante un hecho punible cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado es estimable tomando en cuenta que nos encontramos en presencia un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la vida y existe peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiere influir las victimas indirectas y en los testigos, para que se comporten de manera reticente durante el presente p.p., poniendo en peligro la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 238. Todas estas razones permiten fundadamente ratificar conforme a los artículos 44 cardinal 1° de nuestra Carta Magna. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del análisis a la resolución impugnada se observa que el Ciudadano J.E.R.H., fue presentado ante el Tribunal de Control No 6, por existir en su contra una orden de captura al ser considerado por el Ministerio Publico-solicitante- participe en unos hechos en los cuales resulto muerto el adolescente, Y. G. C. D., en el fallo recurrido existen no solo el peligro de fuga, por la pena que se llegase a imponer la cual supera los diez años, sino además las declaraciones de testigos que no solo lo señalan como participe de los hechos conjuntamente con un Ciudadano de nombre J.G.R., apodado el “cambur” sino que manifiestan que han sido objeto de amenazas por declarar como ocurrieron los hechos, estas circunstancias encuadran perfectamente no solo en el peligro de fuga, sino en la posibilidad de la obstaculización al proceso por las amenazas que realizan los autores de los hechos a los testigos, lo cual no solo reafirman la tesis de la Juez de Control de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la orden de captura, sino que constato la a-quo de acuerdo al acta de la audiencia de presentación de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JACSON E.R.H., sea participe en los hechos que se le imputan; homicidio intencional calificado por haber obrado con alevosía y motivos fútiles en perjuicio del adolescente J. C. R. V. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado J.E.R.H., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 24 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.R.H., titular de la cédula de identidad V-15.187.530, natural de Valera en fecha 01-9-1980, de 33 años de dad, hijo de J.E.R.R. y X.H., vendedor de comida, con 4to año de grado de instrucción, residenciado en Escuque, sector La Victoria frenta al parque, casa S/N| color verde con puertas negras, municipio Escuque estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía y por motivos fútiles en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2° ejusdem, en agravio del adolescente J. C. R. V., de 16 años de edad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. …”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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