Decisión nº PJ0012014000135 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Exp. LE41-G-2012-000062

En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano R.S.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.989, debidamente asistido por el abogado A.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.008, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda por Reivindicación con medida cautelar innominada, contra el ciudadano V.M.T.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.778, y la empresa DEFORESTACIONES TERÁN C.A.

El día 4 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declinó la competencia para conocer dicha causa, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede Barinas.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2011, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano R.S.B.V., parte demandante, asistido por el Abogado A.A.A.Q., ya identificados, y por la parte demandada el ciudadano V.M.T.B., anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa DEFORESTACIONES TERÁN C.A, asistido por el Abogado G.J.B.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.399.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.516; quienes consignaron diligencia mediante la cual “(…) hacemos la presente TRANSACCIÓN conforme a los artículos 255 y 256 del código de Procedimiento Civil (…)” Bajo los términos en que el demandante desiste formalmente del procedimiento y las partes renuncian a “(…) cobrarse reclamarse, intimarse o demandarse entre sí, gastos dinerarios, honorarios o cualquier costo y/o costas que haya generado o genere la acción principal que produzca el presente procedimiento (…) cobrarse, reclamarse, intimarse o demandarse entre si, por daños y perjuicios que se deriven por la edificación de las obras realizadas por la empresa DEFORESTACIONES TERÁN C.A, ya identificada, sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria(…)”, así mismo, las partes solicitan la homologación de la transacción, con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, motivado a ello, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el día 08 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que las partes consignaron diligencia contentiva de la transacción de la presente demanda, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

(…) Artículo 255: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…)

(…) Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposición del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)

(Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:

(…) La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…

(Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se constata que en la causa de marras, las partes de común acuerdo, libres de coacción y plenamente capaces de disponer del objeto en controversia, acordaron la transacción. Siendo ello así, y visto que riela al folio 529, diligencia mediante la cual se acordó la transacción entre el ciudadano R.S.B.V. y el ciudadano V.M.T.B. actuando en su propio nombre y en representación de la empresa DEFORESTACIONES TERÁN C.A, de la cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos; en consecuencia, éste Juzgado Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.

II

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado por el ciudadano R.S.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.989, parte demandante en la presente causa, asistido por el Abogado A.A.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.008 y el ciudadano V.M.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.778, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa DEFORESTACIONES TERÁN C.A, parte demandada, asistido por el Abogado G.J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.516, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2012-000062

MH/np.-

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