Decisión nº PJ00420140000012 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: WH22-X-2014-000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2012-000136

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INIHIBIDO: Abg. A.P.B., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. A.P.B., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, quien mediante acta de fecha 14 de octubre de 2014, manifestó su voluntad de no conocer del asunto signado con la nomenclatura WP21-V-2012-000136 con motivo de la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpusiera la ciudadana L.A.F.F. en contra del ciudadano L.D.D.O.B..

Fundamentó la inhibición en lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del acta referida, en la que el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe: “El día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), quien suscribe, Abogado A.P.B., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, levanta la presente acta a los fines plantear formalmente, como en efecto lo hace, su INHIBICIÓN en el presente juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpusiera la ciudadana L.A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.049.371, asistida por la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, en contra del ciudadano L.D.D.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.346.791, asistido por el abogado A.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, por las razones que expongo a continuación: (…) En virtud de ello, considera este Juzgador que en este expediente, al valorar los argumentos y pruebas de la parte, así como decidir previamente el fondo del asunto planteado, se encuentra incurso en la causal 5) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual influye en su ánimo subjetivo para la sentencia definitiva, por cuanto considero que me he formado un juicio previo sobre el merito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma. En mérito de las anteriores consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la ya supra mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) se acuerda la apertura del cuaderno de inhibición, donde se le anexe copia certificada del acta de inhibición, así como copia certificada de la Audiencia de Juicio de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013) y de la sentencia publicada en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, para su remisión al Tribunal Superior de este Circuito Judicial al cual corresponda conocer de la presente inhibición; para que una vez sea decidida CON LUGAR, si así fuere considerado, sea designado un Juez accidental para que conozca y decida el presente expediente. (…).” (Cursiva del Tribunal).

En fecha 20 de octubre de 2014, esta Alzada le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición, siendo la oportunidad legal para decidir conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Vistos los términos de la inhibición, se observa que el alejamiento del conocimiento de un asunto del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. La inhibición, excusación o abstención es la exclusión motus propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por haber emitido opinión sobre el fondo de la litis, al dictar sentencia definitiva en el proceso judicial, el 14/03/2013, tal como se evidencia de la copia fotostática de la sentencia y del acta de la audiencia de juicio consignada en el presente cuaderno separado, aunado a que por notoriedad judicial este Tribunal Superior constata que en efecto en fecha 16 de mayo de 2013, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.F.F., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró nula la sentencia definitiva ya indicada y nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 18-06-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso judicial identificado como WP21-V-2012-000136, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18-06-2012, lo que hace evidenciar que efectivamente el Juez Ángel Pérez Barrientos, se encuentra incurso en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal, declara procedente la abstención realizada, en el proceso judicial que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpusiera la ciudadana L.A.F.F. en contra del ciudadano L.D.D.O.B.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. A.P.B., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, por haber cumplido la presente INHIBICIÓN los requisitos de procedencia y estar fundamentada en causa legal, en conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado con la nomenclatura WP21-V-2012-000136, bajo el conocimiento del Juez o Jueza Accidental que corresponda. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la ley ut supra citada, se ordena oficiar al Juez Coordinador de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que convoque al Juez Suplente o Jueza Suplente en orden a su designación para que de continuidad al conocimiento de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los 22 días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES

Hora de Emisión: 12:30 PM

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