Decisión nº 431-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-009553

ASUNTO : VP02-R-2014-001011

Decisión N° 431-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho, J.D.L.S.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.654, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, contra la decisión N° 801-14 de fecha 07 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió rechazar la querella presentada por el profesional del derecho J.D.L.S.M.S., por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 115 ordinal 3 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., y siendo que la misma se encuentra de reposo medico, por lo que fue designada como suplente, la jueza profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho J.D.L.S.M.S., plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 801-14 de fecha 07 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decidió, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. CAPITULO I. AUTO RECURRIDO. INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA”, señala el recurrente que “…El día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), estando en el tiempo hábil, consigné por el departamento de alguacilazgo el escrito de querella como apoderado judicial de A.M.F.M., plenamente identificada, y de sus menores hijos protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en la cual expuse las razones de hecho y de derecho por las cuales solicité al Tribunal de la Causa admitiera la querella, previo al cumplimiento de las formalidades prescritas, de acuerdo con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; acordara exhortar al Ministerio Público a realizar la imputación formal contra el teniente L.E.P.D. y su posterior acusación como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES, celebrados y suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3o del Código Penal Vigente, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.G. y el Estado Venezolano, hecho ocurrido el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) en horas de la tarde, en las inmediaciones del punto de control móvil ubicado en el sector Laguna de Pájaro, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia; admitiera todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito por ser pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos Á.E.B.M. y L.E.P.D. en la muerte de N.E.G.; se solicitó al Tribunal de la Causa mantener la medida judicial privativa de libertad contra Á.E.B.M. y decretara medida judicial privativa de libertad contra L.E.P.D., de acuerdo con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, asignándoles a ambos efectivos militares del ejército como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; asimismo, acordara el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contra los citados ciudadanos plenamente identificados en la Causa.”

En el mismo sentido, narra que “… La ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia rechazó la querella arguyendo que el querellante J.D.L.S.M.S., presentó querella contra los ciudadanos Á.E.B.M. y L.E.P.D., sin tener la cualidad de víctima, por cuanto en el caso de marras la víctima es A.M.F.M.d. acuerdo con lo establecido en el otrora artículo 292 -modificado-actualmente artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente: "Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella"; aduciendo además que al estar presuntamente ante un ilícito de acción pública, la titularidad y ejercicio corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual se basa para rechazar, en consecuencia, declarar inadmisible la pretensión de quien suscribe. Para sustentar su decisión, la honorable Jueza apeló a la doctrina y subraya que, en sentido amplio, la autora M.E.G. considera "...víctima a la persona afectada por cualquier hecho punible (...); por su parte, M.V. sostiene que la víctima no sólo es el directamente agraviado por el delito, es decir, el titular del bien jurídico afectado, en tanto, A.R.L. citando a la Sociedad Internacional de Victimología define a la víctima como "...la persona que ha sufrido una lesión o daño físico o mental, una pérdida o daño material, o cualquier otro perjuicio social como resultado de una acción ...".

En el capítulo denominado como “CAPITULO II. ALEGATO DEL RECURRENTE” denuncia que “…En el escrito que fundamenta su decisión, la ciudadana Jueza pasa inadvertido el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual destacó lo siguiente en cuanto a los derechos de la víctima: "...no es materia de este fallo, los derechos que la víctima puede ejercer en el p.p.-artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias. El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos dependiente de instancia de parte-artículo 145- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delito de acción pública. En efecto, en el capítulo V, Título IV del Libro Primero "De la Víctima", sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésa y el representante legal de entidad legal. Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello. Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial...”

Continua el recurrente aduciendo que “…Y el m.T. del país apunta: "la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial del Querellante en juicio penal, el necesario conferimiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de quien se constituya Querellante en determinada causa". Como se puede observar, de acuerdo con el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -de obligatorio cumplimiento para los tribunales del país-, quien suscribe goza de legitimación para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en la causa signada bajo el N° 6C-28525, por haberme sido conferido Poder Judicial Especial Penal como consta en el escrito de querella consignado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual adjunto con el recurso de apelación signado con la letra A, por lo que carece de fundamento jurídico alegar que este operador de justicia -legitimado de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela-, no puede actuar en la causa como querellante por no tener la cualidad de víctima. De la sentencia Ut Supra se colige que la norma adjetiva no prohíbe de manera expresa la actuación del abogado como querellante, aun cuando no tenga la condición de víctima, ni el Código Orgánico Procesal Penal establece de modo explícito la relación de la representación de la víctima en los procesos de delitos de acción pública. Aun más, el artículo 121 de la norma adjetiva vigente, en su único aparte, expresa de manera unívoca y contundente: "...Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación".

En el mismo sentido, aduce que “…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 418 con fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) al referirse a la víctima como sujeto procesal ocurre al criterio de la Sala Constitucional que establece: "... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...". (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005). Por su parte, la Sala de Casación Penal señala lo siguiente: "...Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: '...Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima... ", (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006). De la misma forma, relata que “…La doctrina es conteste en señalar que a la víctima le asiste el derecho al reconocimiento expreso en la ley procesal, garantizándosele asistencia jurídica, aun cuando estará representada por el Ministerio Público en los delitos de acción pública, en modo alguno niega su representación en el apoderado judicial debidamente acreditado con un poder especial. Los autores N.E., V.C. y R.G. en la obra Poder General para Juicios, Poder Especial para Querellar, sostienen que "...omissis...para querellar en nombre de otro se requiere poder especial. Su contenido debe ser específico, no bastando la facultad genérica para querellarse. E.P.S. en el texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Pena! precisa: "...Como quiera que la víctima puede actuaren este procedimiento representada por abogado apoderado, éste último podrá por si solo presentar la querella y entenderse con el tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia...". Es pertinente citar la definición de víctima emanada de la Organización de las Naciones Unidas, la cual según ésta es o son las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros. En consecuencia, este operador de justicia y apoderado querellante considera que la decisión N° 801-14, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual rechaza la querella interpuesta por quien suscribe no está ajustada a derecho, por cuanto la honorable Jueza incurrió en un error en la aplicación de la norma adjetiva, violando el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2o, y su único aparte, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 8, de la Constitución de la República de Venezuela, contraviniendo el ordenamiento jurídico interno y menoscabando los derechos fundamentales e intereses legítimos de mis representados en su condición de víctimas.”

Finalmente, en el aparte denominado como “CAPITULO III. PETITORIO” solicitó “…que al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de ley correspondiente, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 801-14, con fecha siete (07 de agosto de dos mil catorce (2014), de la que fui notificado el diecinueve (19) de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual rechaza la querella de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener la cualidad de víctima exigidos en los artículos 121, ordinal 1o, y 274 ejusdem…”

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la decisión No. 801-14 de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió rechazar la querella presentada por el profesional del derecho J.D.L.S.M.S., por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 115 ordinal 3 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, por considerara que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que incurrió en un error en la aplicación de la norma adjetiva, violando el artículo 121 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión apelada, ya que la jueza de control fundamentó la recurrida en el artículo121.1 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido la presente denuncia argüida por el recurrente, esta Sala estima oportuno señalar como lo ha sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas de delitos se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que siendo ofendida por el delito, tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona, a su familia o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados, que sufren las víctimas de delitos comunes, lo cual se encuentra establecido en el artículo 30 del Texto Constitucional, y se establece como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del p.p., como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 426 de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquerro López, señaló:

…Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio).

Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…

. (Destacado de la Alzada).

Cabe agregar, que uno de esos derechos los cuales son inherente a la víctima en un p.p., lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Derechos de la víctima

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

1. presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. Omissis

.

Realizadas las anteriores citas textuales, pasa esta Alzada a delimitar el momento procesal en la cual se encuentra la presente causa y al efecto observa:

En fecha 09 de marzo de 2014, fue presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el imputado A.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de N.E.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. (Vid. Folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal).

Posteriormente en fecha 23 de abril de 2014, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano A.E.B.M., por considerarlo AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Vid. Folio setenta y uno (71) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal).

En fecha 16 de Mayo de 2014, el profesional del derecho J.D.L.S.M.S., actuando como Apoderado Judicial y defensor privado de los derechos e intereses legítimos de la ciudadana Á.M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., consignó en actas copia del PODER ESPECIAL PENAL otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 14, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, otorgado por la ciudadana Á.M.M.F.. (Vid. Folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal).

En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el día 31 de Julio de 2014 y ordenó la notificación de todas las partes (Vid. Folio 171).

En fecha 18 de julio de 2014, el profesional del derecho J.D.L.S.M.S., actuando por Apoderado Judicial de la ciudadana Á.M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., consignó de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código Orgánico Procesal Penal, 275 ejusdem y 276 ibídem, ESCRITO DE QUERELLA, en contra de los ciudadanos Á.E.B.M. y L.E.P.D. como AUTOR y COAUTOR respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal.

En fecha 04 de agosto de 2014, en razón de la Rotación Anual de Jueces y Juezas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se levantó ACTA DE ABOCAMIENTO de parte de la Jueza Suplente de ese Despacho Dra. I.M.G.P. (Vid. Folio ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Principal) y en fecha 04 de agosto de 2014, es diferido el acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 31 de julio de 2014, fijándose como nueva fecha y segunda oportunidad para su celebración, el día 02 de septiembre de 2014 (Vid. Folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal) ordenándose la notificación de todas las partes en la presente causa.

Así, en fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 801-14 se pronuncia de la siguiente manera; Primero: rechazar la querella presentada por el profesional del derecho J.D.L.S.M.S., por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 115 ordinal 3 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, y Segundo: ordenó la remisión de la correspondiente solicitud en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en acatamiento a lo dispuesto al ordinal 2° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la decisión que en virtud del principio de la doble instancia, esta Alzada revisa.

Al respecto, la Sala de Alzada realizado el anterior recorrido procesal realiza las siguientes consideraciones:

Primeramente es menester señalar que la función primordial del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas atípicas, antijurídicas (acción u omisión) que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (público); resultando evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención -entre otros aspectos-, por la manera como el legislador ha previsto la persecución penal de éstos. Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, está sujeto al llamado procedimiento ordinario y para el caso que la víctima manifieste su deseo e interés en intervenir en el p.p. que se instaura en contra del imputado o imputada, ésta podrá conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dentro de los cinco días posterior a su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, siguiendo las reglas previstas en el artículo 308 ejusdem.

En efecto, el interés de la víctima, constituye una de las características perfectamente apreciables, que el Legislador ha preceptuado con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación particular propia, donde la admisibilidad de la mismas por parte el juez o jueza de control, cuando esta haya sido interpuesta en el lapso correspondiente, otorgándole con dicha admisibilidad el carácter a la víctima de parte activa en el p.p., es decir, la cualidad de querellante, con todas las cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, condición que ostenta a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal.

Ahora bien, dicho derecho se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal de Instancia en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto, es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es de agotamiento obligatorio, pues sólo es a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, que puede hacer ejercicio del derecho que la citada norma le confiere.

Hechas las consideraciones anteriores, estiman estas jurisdicentes traer a colación lo establecido por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 801-14 dictada en la causa N° 6C-28.525-14, en la cual dejó establecido lo siguientes argumentos:

(Omissis) Por recibida la presente solicitud Désele entrada. Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de querella acusatoria interpuesta por el ABOG. J.D.L.S.M.S., obrando como apoderado judicial de los derechos e interese legítimos de la ciudadana A.M.F.M. y cursante en las actuaciones, pasa de seguida este Tribunal Sexto de Control a emitir el pronunciamiento que corresponde, de conformidad con el contenido del articulo 276 de: Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos. (sic)

El ciudadano ABOG J.D.L.S.M.S., obrando como apoderado judicial de los derechos e interese (sic) legítimos de la ciudadana A.M.F.M. y con fundamento en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta Querella formal en contra de L.E.P.D., titular de la C.l. 19.497.056. y de su estudio y a los fines legales, se realizan las siguientes consideraciones:

I - El sistema de ejercicio de la acción Penal en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el titular de la acción pública, es un sistema semi-absoluto por lo que respecta al delito de acción pública ya que la titularidad de la acción penal en dichos delitos, pertenece al Estado a través del Ministerio Público (artículos 11 y 24) y aunque se permite a las víctimas ejercer la acción penal mediante la querella dicho ejercicio esta subordinado al ejercicio de la vindicta pública por el Ministerio Público (sic)

El Régimen de la Acción Penal privada en los delitos de acción pública esta regulado en los artículos 122 ordinales 1° y , (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Los ordinales 1° y 4° del artículo 122 y 274 ejusdem confiere a la víctima el derecho de presentar querella en el proceso por los delitos perseguibles de oficio, bien adhiriéndose a la acusación fiscal o formulando una acusación propia contra el imputado.

En el caso que nos ocupa el querellante J.D.L.S.M.S., presentó querella contra los ciudadanos Á.E.B.M. Y L.E.P.D. imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Pena USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de municiones, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 115 ordinal 3 del Código Penal Vigente, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del mismo Código Penal, cometidos todos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G. y el ESTADO VENEZOLANO, lo que evidencia que estamos presuntamente ante un ilícito penal de acción pública, acción cuya titularidad y ejercicio corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Sólo la persona natural o jurídica, que tonga la calidad de víctima podrá presentar querella."

Ante este requerimiento del legislador debemos pasar a definir o conceptuar lo que debe entenderse por víctima en tal sentido la doctrina ha expresado las siguientes opiniones:

M.E.G. T. “…En sentido amplio, entendemos por víctima a la persona afectada por cualquier hecho punible. Para la victimología que Nluman distingue como clásica, la victima es “...el ser humano que padece daños en los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal cuya titularidad posee: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc, sea por el hecho de otro o incluso por accidentes debidos a factores humanos, mecanismos etc..." La víctima del delito en el p.P.. Código Orgánico Procesal Penal, comentado con 7 Monografías: Caracas Pag. 104 (sic)

M.V.G. “…De la misma manera se amplia la definición de víctima, es decir, se considera tal no solo al directamente agraviado por el delito, esto, al titular del bien jurídico afectado…" Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano Las instituciones Básicas de Código Orgánico Procesal Penal Publicaciones UCAB Caracas 1999 pág. 71

A.R.L., en su libro señala "… Ahora bien, para la Sociedad Internacional de Victímología hasta ahora en la primera declaración sobre Justicia y asistencia para las víctimas, de Julio de 1984, se define a la víctima de la siguiente manera:

Artículo 2: Es la persona que ha sufrido una lesión o daño físico o mental, una pérdida o daño material o cualquier otro perjuicio social como resultado de una acción..." La Victimología ¿Un Problema Criminológico'' Ediciones Jurídicas Radas S.F.d.B.. Pag. 1.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal al definir a la víctima lo hace en los siguientes términos, en su artículo 119 "… Se considera víctima 1° La persona directamente ofendida por el Delito…

Como se puede observar de todas las definiciones transcritas supra, concluye que la víctima es la persona natural o jurídica que ve afectada por el delito.

  1. - En el presente caso los delitos, en referencia son los de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83. (sic) ambos del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley (sic) para el desarme (sic) y control (sic) de municiones(sic), QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 115 (sic) ordinal 3 del Código Penal Vigente y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del mismo Código Penal. En este orden de ideas este Juzgado de Control trae a colación las opiniones doctrinarias que sobre los delitos en comentario existe en tal sentido:

Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera que el Querellante J.D.L.S.M.S. no tiene la cualidad de víctima que exigen los artículos 121 ordinal 1° y 274 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se puede hacer uso ce la facultad de le confieren los referidos artículos, razón por la cual este Juzgado de Control concluye que la querella presentada por J.D.L.S.M.S., contra los ciudadanos Á.E.B.M. Y L.E.P.D., debe ser rechazada de conformidad con el artículo 278 del Código Adjetivo Procesal Penal, por no tener el querellante la cualidad de víctima que exige la Ley, ya que en el caso de marras, la víctima es A.M.F.M., correspondiéndose al Ministerio Público, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal, por tratarse de delitos de Acción Publica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 24 de! Código Orgánico Procesal Penal Y así se decreta.

Así mismo este Juzgado de Control, en acatamiento de lo dispuesto en ordinal 2do del artículo 287 (sic) del Código en comentario (sic), acuerda la remisión de la presente solicitud en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ya que los delitos por los que se presentó querella son delitos de acción pública. (Omissis)”

De la transcripción parcial del fallo impugnado, se desprende en primer término que la jueza a quo se pronunció acerca de la facultad establecida por el Legislador a la víctima, establecida en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado, inobservando el contenido del ordinal 1° del artículo 313 ejusdem que establece lo que deberá resolver el Juez o Jueza al término de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, es en la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros) siendo la oportunidad o la fase del p.p., donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez o jueza llevan a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. En ese orden de ideas, la Sala indica, que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En segundo lugar, además de constatarse el error incurrido por la jueza a quo respecto de la oportunidad en la cual debió realizar su pronunciamiento con relación al escrito presentado, estas jurisdicentes observan de la misma manera, que la jueza de instancia incurrió en un error de interpretación de la norma adjetiva penal, toda vez que en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes para el Legislador son considerados como víctima, siendo que en el caso sub judice la ciudadana Á.M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, es la cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., por lo cual resulta evidente que a pesar de tratarse de un delito de acción pública, el occiso y víctima directa de su comisión, es el cónyuge o consorte de la referida ciudadana, quien además tal y como se refirió en la presente decisión, le otorgó facultad o poder especial al profesional del derecho J.D.L.S.M.S., quien haciendo acto de presencia ante el órgano subjetivo anterior a la rotación anual presento formal querella en contra del imputado en el presente asunto penal donde es victima directa su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., todo lo cual esta claramente establecido en el numeral 2 del artículo 122 ejusdem, por lo que la misma posee cualidad como victima por extensión y podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes de su notificación, en razón de la convocatoria de la Audiencia Preliminar, por lo que yerra la a quo al momento de argumentar su decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste artículo se encuentra dirigido a las facultades y cargas de las partes no así a la facultad que tiene la víctima incursa en un p.p., de adherirse o presentar acusación particular propia. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 280 de fecha 23 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carbrera Romero, ha dejado determinado que:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

.

Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos: … b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

…omissis…

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia. ” (Destacado de la Sala).

De esta forma, observan estas Jurisdicentes que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se verifica que la víctima en el presente asunto fue debidamente citada el día 06 de agosto del año 2014, a través de su apoderado, fecha en la cual comenzó a contarse el lapso de los cinco días posterior a su convocatoria para adherirse o presentar acusación particular propia, a los fines de ejercer sus derechos en el p.p..

Ahora bien, si la víctima al momento de presentar querella invoco el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que del contenido del escrito se desprende una acusación particular propia, máxime la oportunidad procesal en la cual fue interpuesta, por lo que el Juzgado a quo por el principio iura novit curia ha de examinar y adecuar la norma jurídica correcta, de manera que para esta Alzada el escrito de acusación particular propia interpuesto por el profesional del derecho J.D.L.S.M.S., actuando por Apoderado Judicial de la ciudadana Á.M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de N.E.G., esta enmarcado en los derechos que le asiste a la victima, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del articulo 121 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el tercer aparte del articulo 309 ejusdem, por lo que se encuentra evidentemente establecido la cualidad que obstenta la ciudadana Á.M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, quien posee la cualidad de víctima por extensión. Así se decide.-

Finalmente, las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, observan con preocupación la actuación desplegada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que el mismo debe garantizar el acceso a todas las partes incursas en el p.p., a las actas correspondiente, a los fines de proteger los derechos que le asisten y dar cabal cumplimiento, a lo preceptuado en el artículo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho, J.D.L.S.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.654, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.M., en consecuencia se ANULA la decisión N° 801-14 de fecha 07 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se REPONE la causa al estado que la Jueza de Instancia se pronuncie en la Audiencia Preliminar acerca de la admisibilidad o no del escrito presentado por la ciudadana A.M.F.M. titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, quien posee la cualidad de víctima por extensión. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho, J.D.L.S.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.654, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.M..

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 801-14 de fecha 07 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

REPONE la causa al estado que la Jueza de Instancia se pronuncie en la Audiencia Preliminar acerca de la admisibilidad o no del escrito presentado por la ciudadana A.M.F.M. titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.202, quien posee la cualidad de víctima por extensión. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 431-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

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