Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3007

Las presentes actuaciones devienen del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que accionara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUNAMIS, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A, reformados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 9, Tomo 53-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 29, Tomo 99-A, representada por los abogados J.M.M.H. y G.L.A., con cédula de identidad N° V-9.230.268 y V-7.400.398, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127 y 42.165 respectivamente, el primero domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y el segundo en Barquisimeto estado Lara, contra: E.S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.750 y de este domicilio, representada por los abogados E.A.R.F. y J.I.J.L., titulares de la cédula de identidad N° V-15.503.016 y V-15.989.915; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.744 y 122.806, ambos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera el abogado E.R.F. en fechas 13 de febrero de 2014, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró: “… considera este Juzgado procedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas sobre la incidencia surgida y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, considera prudente conceder una prórroga de doce (12) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, lapso dentro del cual la parte deberá impulsar la evacuación de la prueba de Cotejo…”.

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 3 al 6 libelo de demanda incoada por el abogado G.L.A. contra la ciudadana E.S.S.M. por cobro de bolívares vía intimación; y anexos que van del folio 8 al 41.

En fecha 21 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, formó expediente y le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretando la intimación del demandado (folios 42 y 43).

El 26 de julio de 2013 el abogado G.L.A., reformó la demanda incoada en contra de la ciudadana E.S.S.M. (folios 66 al 71). El tribunal de la causa admitió la reforma de demanda por haber sido promovida en tiempo hábil (folios 74 y 75).

Luego de contestada la demanda surge la presente incidencia de pruebas, en virtud de que mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2014 el abogado J.M.M.H., solicitó al tribunal de la causa se otorgará una prórroga de doce (12) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo por él promovida (folio 209). En la misma fecha el abogado J.I.J.L., mediante diligencia solicitó que se declararan improcedentes los doce (12) días solicitados por la representación de la parte demandante (folio 210).

En fechas 11 de febrero de 2014 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 233 al 235). La misma fue apelada por el abogado E.A.R.F. en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 244). Por auto de fecha 19 de febrero de 2014 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 260).

Al folio 263 corre tablilla demostrativa de los días de despacho de los meses de mayo a diciembre de 20013 en el tribunal aquo.

El 17 de junio de 2014 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.007 (folio 266).

En fecha 3 de julio de 2014 el abogado J.M.M.H. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 267 al 275). En la misma fecha el abogado J.I.J.L. presentó su respectivo escrito de informes en la presente causa (folios 277 al 288).

El 17 de julio de 2014 el abogado E.R.F. presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 289 al 293). Y en la misma fecha el abogado J.M.M.H. presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 294 al 298).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de esta misma fecha presentada por el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, en el que solicita se le acuerde una prórroga por un lapso de doce (12) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo por él promovida, por haber aceptado en el día de ayer 5 de febrero de 2014 el experto grafotécnico y vencerse en el día 06 de febrero de 2014, el lapso a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Vista igualmente la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, donde afirma que en ningún momento este Tribunal extendió el término de la incidencia probatoria de ocho días a quince días, por cuanto las partes en ningún momento lo han solicitado. Igualmente arguyó que el término legal feneció el lapso procesal, sin que la parte promovente de la prueba lo hubiere tramitado, que mal puede la accionante abrir un nuevo lapso ya cumplido, por cuanto ello contraviene expresamente a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare improcedente la referida solicitud.

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión realizada a la tablilla de despacho llevada por este Juzgado observa que hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho del lapso de ocho (08) días de despacho que tienen las partes para promover y evacuar la prueba a que alude el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo referente a su procedimiento establece en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (08) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El término gramatical “…el cual puede extenderse hasta quince (15) días…” se interpreta en esta frase que no existe formalidad alguna para que esta extensión sea aplicada por petición de parte o por auto expreso, pues así no es expresado, lo que indica que la parte actora realizó su petición dentro del lapso establecido en la ley para la evacuación de esta prueba dentro del término legal, es decir; en el día 15 del máximo del término establecido para la evacuación de la prueba aquí en comento, en tal virtud encuentra cumplido el requisito que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social en fecha 12/06/2002, señaló que es procedente la prórroga cuando ésta se solicite antes de que venza el lapso para evacuación de pruebas. Así se establece.

Cumplido el anterior requisito, pasa este Operador jurídico a analizar el segundo requisito indispensable con carácter sine qua non para conceder o negar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas in comento, como lo es, que la causa de la prórroga no sea imputable a la parte solicitante. Observa este jurisdicente que el experto grafotécnico R.A.B.G., en el día de ayer se dio por notificado y aceptó el cargo a él encomendado, correspondiendo según se puntualizó en el acto de nombramiento de expertos su juramentación al primer día de despacho siguiente, o sea; hoy, llegada la hora para celebrarse el acto de juramentación se evidencia la presencia de los tres (03) expertos grafotécnicos, como puede observarse las circunstancias de tiempo en la notificación de los expertos es ajena al promovente.

En tal sentido y en virtud de que la prueba de Cotejo fue promovida en tiempo hábil, pero en vista de que hoy vence el lapso máximo establecido por la norma y en vista de que las circunstancias que antecede no fue imputable a la parte que solicita la prórroga, ni a ninguna de las parte intervinientes en la presente litis, por lo que se demuestra con los argumentos que anteceden, que el requisito sine qua non in comento no fue imputable a ninguna de las partes configurándose el segundo requisito exigido, y así se establece.

El Tribunal haciendo uso del manual adjetivo procesal cuyo dispositivo es el artículo 202 el cual reza “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, observa que si bien es cierto que en principio los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, con la salvedad expresamente establecida en dicho artículo sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, en el caso bajo análisis se observa que la petición de prórroga fue realizada antes del vencimiento del lapso para la evacuación de la prueba de Cotejo; igualmente que fue una causa no imputable a la parte que lo solicita, como lo establece el citado artículo y como se estableció ut-supra, si bien es cierto que todo Juez de la República es el primer intérprete de la Constitución y la Ley también es cierto que la Sala Constitucional de nuestro M.T. es el máximo y último interprete de la Constitución y la Ley en virtud de la uniformidad y aplicación integral de la norma, en tal sentido este operario jurídico entiende e interpreta que los supuestos de hecho descritos, se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 202 Ejusdem.

Ahora bien, con relación a las prórrogas de lapsos breves, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del expediente N°. 01-1860, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos enseña:

Si promoviere una experticia, en los primeros dias del término, y las partes no se pusieran de acuerdo con un solo experto, al segundo día de admitida la prueba tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el Juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en las trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (art. 449) donde la prueba d experticia-cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del articulo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

…(omissis) …

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacúen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Obsérvese que el ejemplo descrito en la jurisprudencia trascrita es el mismo caso que nos ocupa, con relación a la prueba de experticia (cotejo) promovida en atención al contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, aclarando la Sala que son situaciones que dependen de cada caso, para lo cual, el Juez deberá examinar si acuerda o no la prórroga, en atención a que existe o no causa no imputable a la parte que pide la misma; lo cual ya fue verificado en los párrafos anteriores, demostrándose el apego de este jurisdicente a la jurisprudencia patria. Así se aclara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos y expuestos, considera este Juzgador procedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas sobre la incidencia surgida y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, considera prudente conceder una prórroga de doce (12) días de despacho, los cuales comenzaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, lapso dentro del cual la parte deberá impulsar la evacuación de la prueba de Cotejo. Y así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.

Esta Alzada para decidir observa:

La parte apelante argumenta que el auto apelado quebrantó normas sustanciales de dicho acto procesal, menoscabando con ello, el derecho a la defensa y debido proceso de su defendida, por la inobservancia plena a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal; que no consta en autos una extensión de lapso probatorio por quince (15) días, que es el tiempo hábil que reconoce el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil (trascrito en el auto apelado) debe interpretarse con apego a lo previsto en el artículo 4 de nuestro Código Civil, el cual reza:

ARTÍCULO 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (Negritas de quien sentencia).

Así, en aplicación de la hermenéutica, considera esta juzgadora que la intención del legislador en el artículo 449 del Código Adjetivo Civil fue clara al extender hasta 15 días la prueba de cotejo, sin que para ello medie solicitud de parte, pues responde a la necesidad del nombramiento y juramentación de expertos, así como al tiempo pertinente que cada situación de hecho en particular demande según su complejidad.

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:

ARTÍCULO 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(Negritas de quien sentencia).

Cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 08 de marzo de 2005, dictada en el expediente No. 01-1860, en la que se resolvió:

“…Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

La prueba de cotejo es una prueba única que involucra una experticia grafotécnica, la cual por el simple hecho de ser anunciada (la prueba de cotejo), se entiende que la misma tendrá entre ocho (8) a quince (15) días para su evacuación.

Pese a lo anterior, entiende esta alzada que durante dicho lapso, puede o no haber aceptación o notificación de expertos, recordando que cada parte nombrará el suyo y el Tribunal por su parte nombrará al tercer auxiliar de justicia, a fin de llegar a un consenso en su análisis grafológico.

A todo evento, a dicho experto el Tribunal deberá librar la boleta de notificación respectiva y quedará a cargo del Alguacil del Tribunal realizar las gestiones necesarias a fin de lograr su notificación y posterior a este evento, será el propio experto designado por el Tribunal quien manifieste si acepta o no el cargo que se le está designando.

De los autos se desprende que la designación o acto de nombramiento de expertos, se realizó el día 28 de enero de 2014, que según el propio escrito de informes de la parte apelante, constituye el día octavo de la prueba de cotejo; es decir, que todos los actos incluyendo la misma juramentación de los expertos se realizó dentro del tiempo hábil para ello.

Como puede observar esta alzada, la parte promovente de la prueba de cotejo no fue negligente, puesto que realizó el despliegue necesario para lograr la materialización de la misma con el acto de nombramiento de expertos dentro del lapso de ocho (8) días.

Ahora bien, la misma decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, continúa:

… El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos…

.

En tal sentido, vista la tablilla demostrativa de los días de despacho del tribunal de la causa adjunta al presente legajo de actuaciones (folio 263), por cuanto dentro del lapso legal de ocho (8) días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se logró la designación de los expertos y en dicho acto el Tribunal de la causa fijó un lapso para su juramentación, resulta evidente que tal juramentación quedó inmersa tácitamente en la extensión a quince (15) días que prevé el artículo 449 ejusdem. Además, es de resaltar que la prueba per se y sus resultas, podrán recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de quien la propuso, tal y como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada.

Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la decisión apelada, como se hace de seguidas, de manera expresa, positiva y precisa, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014 por el abogado E.R.F. (plenamente identificado), en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió:

… considera este Juzgado procedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas sobre la incidencia surgida y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, considera prudente conceder una prórroga de doce (12) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, lapso dentro del cual la parte deberá impulsar la evacuación de la prueba de Cotejo…

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.007 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jgov.-

Exp: 3.007.-

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