Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.963

El presente asunto trata del juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, accionara el ciudadano W.A.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.669, representado por la abogada en ejercicio DADYS D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.979.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.593, contra los SUCESORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LA BATEA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 30, Tomo 24-A de fecha 20 de julio de 1962, Expediente 20990, sociedad ésta que se encuentra representada por el Defensor Ad Litem abogado H.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.553.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada DADYS D.R.B. el 18 de diciembre de 2.013 contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO W.A.J.S. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LA BATEA C.A.” Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda de prescripción de hipoteca de segundo grado y sus anexos del folio 5 al 22.

Por auto del 9 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para la contestación (folio 25).

Al folio 27 riela diligencia fechada 15 de marzo de 2012 suscrita por el ciudadano W.A.J.S., mediante la cual le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DADYS D.R.B..

Corre a los folios 32 al 74 la comisión de citación de la parte demandada practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La abogada DADYS D.R.B. diligenció en fecha 23 de enero de 2013 solicitando se nombrara Defensor Ad Litem por cuanto la parte demandada no se hizo presente (folio 76).

El 28 de enero de 2013 el a quo nombró como Defensor Ad Litem al abogado H.F.A., el cual se juramentó ante el tribunal el 19 de febrero de 2013 (folios 77 al 84).

Citado como fue el defensor ad litem, en fecha 29 de abril de 2013 consignó escrito de contestación de demanda con anexos (folios 90 al 96), y a los folios 97 y 98 corre el escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 17 de mayo de 2013.

La abogada DADYS D.R.B. presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el 22 de mayo de 2013 (folios 99 al 113), y fueron admitidas el 3 de junio de 2013 (folio 119).

Por escrito del 22 de mayo de 2013 el defensor ad litem de la parte demandada promovió de manera complementaria la prueba de informe, la cual se admitió por auto del 3 de junio de 2013 (folios 114 al 117).

La representación de la parte actora consignó informes el 8 de agosto de 2013 (folios 120 al 122), a los cuales les formuló observaciones el defensor ad litem el 23 de septiembre de 2013 (folios 132 al 134).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2.013 dictó decisión en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 136 al 146).

En fecha 18 de diciembre de 2.013 la abogada DADYS D.R.B. apeló de la anterior decisión (folio 147). Por auto de fecha 15 de enero de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 148 y 149).

En fecha 6 de febrero de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.963 (folio 150).

La abogada DADYS D.R.B. mediante escrito del 21 de febrero de 2014 consignó por ante esta alzada escrito de informes (folios 151 y 152).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llega al conocimiento de este tribunal el caso bajo examen, en virtud de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual en la sentencia de mérito como punto previo declaró inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

…Al presente caso esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa claramente que la HIPOTECA sobre la cual se reclama la prescripción por el transcurso del tiempo se encuentra señalada en el documento de adquisición por parte del demandante en la que adquirió el inmueble en venta condicionada al pago de una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de la sociedad LA BATEA C.A. que junto con los intereses y el capital arrojó la cantidad de Bs. 20.400,00 de los antiguos, que el comprador y aquí demandante recibe el monto comprendido en la hipoteca según consta en documento registrado en fecha 20 de julio de 1979, lo cual considera quien aquí juzga que se hace necesario revisar el documento de constitución de la hipoteca de segundo grado para determinar cualquier otra condición o plazo pendiente que se haya determinado en dicho documento, así mismo la doctrina ha establecido que una hipoteca válidamente constituida está sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la Oficina Subalterna del Registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene título de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca, y dicho de esta manera es requisito indispensable constar en las actas procesales copia fotostática certificada del documento de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO en primer término para determinar la solemnidad del registro público que da validez a la hipoteca y en segundo término para determinar el tiempo de duración de la hipoteca constituida, determinar cuando nace el derecho al demandante a solicitar la prescripción de la obligación por la expiración del término en la que se ha limitado el cumplimiento de la obligación (artículo 1907 del Código Civil) y de las actas procesales no se evidencia dicho documento y así se declara.

Si bien es cierto el documento de compra del inmueble estableció la hipoteca convencional y se entiende que estamos en presencia de una HIPOTECA LEGAL igualmente establecida en el Código Civil, y esta hipoteca corresponde al vendedor, siempre que el adquirente haya quedado en el deber de cumplir una obligación que consiste en entregar alguna cantidad de dinero; por otra parte, en la hipoteca legal el fundamento principal es garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación, esto es garantizar el precio de la venta o el complemento de dicho precio la ley exige que la hipoteca sea registrada y que el instrumento de enajenación conste la obligación que deba garantizarse lo cual no puede este tribunal determinar estos elementos por cuanto no consta en el expediente el documento legalmente constituido y registrado de HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano W.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.669, casado, de este domicilio y hábil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(Negritas de esta sentenciadora).

En fecha 18 de diciembre de 2013 la abogada DADYS D.R.B. con el carácter de apoderada judicial del demandante y apelante, ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión, consignando por ante esta alzada escrito de informes donde expuso:

…Se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia puesto que existe una contradicción. Se observa el vicio de incongruencia en la sentencia; hay argumentos excluyentes por cuanto al folio 142, a los renglones 35 y 36 señala que con la certificación de gravamen se demuestra que “…pesa sobre el una medida de hipoteca de segundo grado a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL LA BATEA C.A.”; mientras que en esta misma decisión al folio 145, a los renglones 30 al 33 reza textualmente lo siguiente: “…no puede este tribunal determinar estos elementos por cuanto no consta en el expediente el documento legalmente constituido y registrado de HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO…”

…El demandante alega que el gravamen hipotecario existe y el demandado no niega la existencia del mismo sino que se limita a afirmar que no hay documento escrito que compruebe su existencia, por tanto que carecería de objeto la presente pretensión procesal ante la inexistencia del presente gravamen hipotecario. Consta en autos que el demandante es el propietario del inmueble, que existe una certificación de gravamen que riela a los folios 100 al 104 de la presente causa el cual demuestra que pesa sobre el inmueble propiedad del actor a la cual el tribunal a quo le da pleno valor probatorio…

(Subrayado de este tribunal).

Sobre el vicio de incongruencia denunciado por la apelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° AA20-C-2011-000690, dejó sentado:

…El requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico…

…El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

Sobre el vicio de incongruencia denunciado, en cuanto a que existe incoherencia entre lo probado por la parte actora y lo determinado por la juez a quo se reitera, que el a quo resolvió sobre todo lo alegado por las partes en litigio, encuadrando los supuestos legales de la pretensión en las normas respectivas al caso en concreto, para dictar una decisión ajustada a los hechos y el derecho, por lo que se declara que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no incurrió en incongruencia positiva ni negativa al decidir sobre el problema judicial debatido entre las partes; Y ASÍ SE RESUELVE.

En este estado, esta sentenciadora observa:

• Que el actor es propietario de un bien inmueble ubicado en el Edificio Torre Oasis, distinguido con el N° 7-A, del Municipio San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 4 de abril de 1991, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo 1, en el que se menciona que sobre el inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor de la demandada Sociedad Mercantil “La Batea C.A.”, según documento protocolizado el 12 de julio de 1979, bajo el N° 5, folios 12 al 19, Protocolo Tercero y que consta a su vez según Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del año 2011, corriente a los folios 100 al 104.

• Que demanda la prescripción extintiva de la hipoteca por haber transcurrido 32 años de haberse constituido sin que el acreedor hipotecario haya ejercido las condiciones pertinentes, según lo establecido en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil Venezolano.

• Que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que si bien es cierto que en el escrito libelar se mencionan unos datos de registro, hace sólo referencia es a una Certificación de Gravámenes, por lo cual rechazó, negó y contradijo la demanda.

Expuesto lo anterior, cabe citar al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías”, Universidad Católica A.B., 10ma. Edición, Caracas 1996, quien sostiene:

…La ley se refiere a la hipoteca entendida como derecho en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” (C.C. art. 1.877, encab).

De allí que la hipoteca esté sujeta a publicidad instrumental, aspecto al cual conviene hacer algunas observaciones fundamentales:

a) En nuestro Derecho toda constitución de hipoteca está sometida a publicidad instrumental, con lo cual se evita la existencia de hipotecas ocultas que los terceros no pueden conocer, pero que sin embargo, pueden perjudicarlos.

b) La publicidad exigida es la protocolización del correspondiente documento en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento donde esté situado el inmueble hipotecado.

c) La publicidad es un requisito constitutivo esencial para la existencia del derecho de hipoteca. En efecto, este derecho no existe ni entre las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene título de hipoteca, pero no lo ha protocolizado, tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene aún el derecho de hipoteca…

.

Ahora bien, en el caso concreto la acción ejercida por el actor fue la prescripción extintiva, la cual es definida en doctrina como “Medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas 1999, página 357).

Luego de otear las actas de este expediente, se pudo determinar que consta:

 Copia simple de documento de propiedad de dicho inmueble de fecha 4 de abril de 1991, corriente a los folios 20 y 21, que señala la adquisición de la propiedad ya hipotecada desde el año 1979.

 Certificación de Gravamen expedida en el año 2011 por el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (folios 20 y 21) donde señala: “…Que sobre el presente inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra gravado (hipoteca de segundo grado) a favor de Sociedad Mercantil “La Batea C.A.” por documento N° 5, folios del 12 al 19 protocolo tercero de fecha 12/07/1979, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha…”.

De lo anterior resulta evidente que no existe en las actas procesales el documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado, que según el documento por el cual compra el demandante (folios 201 y 21) y la Certificación de Gravamen (folios 101 y 102), consta en el documento N° 5 folios 12 al 19 Protocolo Tercero de fecha 12 de julio de 1979.

Por lo tanto, ante la falta de diligencia de la parte actora en producir el documento constitutivo de la hipoteca cuya prescripción extintiva demanda, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda y confirmar el fallo apelado tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DADYS D.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.593, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.A.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.669, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de diciembre de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 30.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.963, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.963, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./angie.-

Exp. 2.963

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