Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2014-000225

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.S.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 4.695.533, asistida por el abogado M.Z., Inpreabogado Nro. 41.411, contra la presunta abstención del MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR de entregarle la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio, representado por el Sindico Procurador Municipal Abogado A.M., Inpreabogado Nº 167.174, se procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el siete (07) de julio de 2014 la ciudadana M.S.C. ejerció ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra la presunta abstención del MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR de entregarle la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de julio de 2014 se admitió la acción de a.c. incoada ordenando la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Roscio del Estado Bolívar, del Director del Departamento de Catastro de la referida Alcaldía y del Fiscal Superior del Ministerio Público.

I.3. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de agosto de 2014 el Alguacil del referido Juzgado del Municipio Roscio, consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador, al Alcalde del Municipio Roscio del Estado Bolívar y al Director del Departamento de Catastro de la referida Alcaldía, debidamente firmados y sellados, asimismo, dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de MRW a los fines de practicar el envío del Fiscal Superior del Ministerio Público de Ciudad Bolívar.

I.4. El ocho (08) de agosto de 2014 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la ciudadana M.S.C.d.V., parte accionante, asistida por el abogado M.Z., asimismo compareció el abogado A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Roscio y el ciudadano A.D., en su condición de Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Roscio, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo interpuesta. Se fijó el lapso de fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo íntegro.

I.5. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2014 se dictó el fallo íntegro declarándose inadmisible la acción de a.c. interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I.6. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante el catorce (14) de agosto de 2014 ordenando su remisión a este Juzgado Superior.

I.7. Recibido el expediente el primero (1º) de octubre de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la ciudadana M.S.C.d.V. reclama mediante la acción de tutela constitucional la presunta abstención del Síndico Procurador Municipal de entregarle la autorización de registro de título supletorio y del Director de Catastro de entregarle la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal, alegando que es propietaria de una casa ubicada en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio que adquirió en compraventa a su progenitora la ciudadana B.C. el 30 de enero de 1999, que posteriormente la Alcaldía le otorgó permiso de construcción el 19 de agosto de 2013 y se le dio en arrendamiento el terreno municipal sobre el cual se encuentra construida la casa el 17 de septiembre de 2013, que acudió a registrar el Título Supletorio de Bienhechurías que tramitó ante el Juzgado respectivo, notificándosele que debía presentar la ficha o carta catastral que acudió al Departamento de Catastro de la Alcaldía notificándosele verbalmente tanto por el Síndico Procurador Municipal como por el Director de Catastro que no se le entregaría la carta catastral por razones desconocidas, solicitando que se dicte mandamiento de amparo mediante el cual “…se exhorte a la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar a través del Despacho de Sindicatura a respetar, a darle fiel cumplimiento a la Autorización Nro. 011-03042014, emitida en fecha tres (3) de abril del año 2014, de igual manera al Departamento de Catastro en la persona del Ingeniero A.D., a los fines de emitir o expedir de inmediato a mi favor el correspondiente documento Ficha o Carta Catastral con el objeto de registrar mi propiedad”.

    Sustanciado el procedimiento mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.S.C.d.V. contra el Municipio Roscio del Estado Bolívar por haber cesado la presunta lesión denunciada de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales motivando en que “de manera sobrevenida, es decir al momento de la celebración de la audiencia la ciudadana M.C. obtuvo respuesta a su solicitud mediante comunicación escrita la cual inserta un ejemplar de la misma a los folios 47 al 50, consignada en fecha 07-08-2014 por el Síndico Procurador, que la misma no sea satisfactoria a lo esperado, toca a la accionada ejercer las acciones correspondiente para atacar ese acto, bien sea por la vía de nulidad del acto administrativo o ejerciendo los recursos pertinentes. En consecuencia estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad sobrevenida que hace cesar la violencia denunciada por la accionante de autos....”.

    En este orden de ideas, se destaca que el expediente es remitido a este Juzgado Superior a los fines del conocimiento del recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, no obstante, el expediente debió ser remitido en consulta obligatoria de la sentencia dictada para que se configure la primera instancia de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), mediante la cual se estableció que si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales no tiene su sede el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ni existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad y éste, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo para que se configure la primera instancia y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia corresponderá conocer en apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se cita parcialmente lo dispuesto:

    …mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    Congruente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede a revisar la sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en consulta obligatoria para conformar la primera instancia constitucional y de la presente sentencia se podrá interponer recurso procesal de apelación ante la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

    A los fines de resolver la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta abstención de los funcionarios del Municipio Roscio Del Estado Bolívar de entregarle la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:

    “En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…

    En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).

    Del precedente jurisprudencial citado desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:

    1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las abstenciones, omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    2) Que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    3) Que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    4) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante,

    5) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    6) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en el que se denuncia la presunta abstención del Síndico Procurador y del Director de Catastro de entregarle a la accionante la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa como lo es la demanda contra las vías de hecho y abstenciones prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la cual se prevé un procedimiento breve y expedito y la posibilidad de dictar medidas cautelares a los fines de tutelar la pretensión incoada por la accionante.

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la causal de inadmisibilidad de la sentencia sometida a consulta que declaró inadmisible la acción de amparo por la cesación de la presunta lesión, dictada el trece (13) de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe ser modificada y se declara Inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.S.C.d.V. contra la presunta abstención del Municipio Roscio del Estado Bolívar de entregarle la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los precedentes jurisprudenciales citados. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.S.C.D.V. contra la presunta abstención del MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR de entregarle la autorización de registro de título supletorio y la Ficha Catastral de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en el sector La Carioca de la población de Guasipati del Municipio Roscio por no haber ejercido el recurso ordinario que tutela la pretensión incoada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR