Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001031

PARTE ACTORA: M.C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.530.634.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Segundo Semestre del año 1953, Protocolo Primero, anotado bajo el No 66, Tomo 2.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.069. …

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana M.C.S.C. en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

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En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), esta alzada dio por recibido el presente asunto, fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 am), y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de instancia.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana M.C.S.C. en contra de COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: El motivo de la apelación debe ser centrado en unos puntos de derecho, en los que la misma parte actora invoca como fundamentos, en base a los cuales hace sus peticiones en el libelo de demanda, es decir, el Juez Superior al dictar sentencia menciona en forma contradictoria dos aspectos puntuales de la querella: y es el caso de las utilidades y la bonificación de fin de año, siendo que sólo podrán producir utilidades las empresas con fines de lucro. El fundamento de la bonificación de fin de año que hace la parte actora es sobre la base del artículo 184 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual indica que se habla de bonificación de fin de año en caso de los “entes” sin fines de lucro. Dicha bonificación entonces, no forma parte del salario que se utiliza para calcular la prestación de antigüedad, lo cual no ocurre así con el bono vacacional, el cual si se toma como parte del salario. Todo esto lo referimos por lo siguiente, cuando el experto hace su análisis y el resultado de la experticia, incluye la alícuota de utilidades, siendo que para el caso no procede tal alícuota, tanto así, que la misma parte actora lo admite. En ese sentido, si no se le da ese carácter de alícuota, bajan los números cuantitativamente.

El otro punto importante es que también la mencionada sentencia del Superior hace referencia a los bonos vacacionales y las vacacionales conforme a lo señalado en el libelo de demanda, saca los montos salariales sobre la base del último salario devengado por la demandante para el año 2010, quien esta demandando todos los conceptos sobre ese punto de bono vacacional y vacaciones en base al último salario devengado.

Asimismo queremos denunciar que en ninguna parte la decisión de instancia que resuelve sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo dice las razones de hecho y de derecho por la cual el Tribunal considera que la experticia se encuentra a derecho, lo que claramente evidencia una inmotivación de la sentencia. Ya que no se requiere el formulismo sino el fundamento por el cual la Juez puede estar o no de acuerdo con el experto, e incluso en caso de no estar de acuerdo, puede pasar a dictar una decisión de fondo la cual indique cuales son las sumas condenadas conforme a sus cálculos; y no limitarse a decir lo que dijo el Superior y a lo que dijo la experticia sin dar los motivos por los que lo está haciendo; siendo que la inmotividad de la sentencia es causa de nulidad de la misma.

Finalmente, que se deduzca el tiempo de suspensión de la causa durante la fase de mediación, por solicitud voluntaria de las partes (no procedimental propiamente dicha), es decir, durante los 4 meses de mediación en la audiencia preliminar, la suspensión de las partes, las vacaciones judiciales, vacaciones judiciales y por caso fortuito y fuerza mayor.

Juez: abogado, ¿para usted la audiencia preliminar es un lapso de suspensión por voluntad de las partes? Apoderado: si Doctora, ya que de mutuo acuerdo las partes decidimos suspender el proceso para continuar con la negociación. Juez: ¿entonces para usted esa no es una fase procedimental obligatoria? Apoderado: no es sólo una cuestión de que las partes se pongan de acuerdo Doctora, ese es mi criterio. En virtud de lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifica en lo que respecta el fallo de instancia.

De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora no recurrente, para que hiciere las observaciones que considerase pertinentes a la apelación de su contraria, a lo cual adujo lo siguiente: la impugnación de una experticia complementaria del fallo, según la norma vigente venezolana y jurisprudencia, no puede versar en atacar una decisión que se encuentra definitivamente firme, trayendo hechos nuevos al proceso, siendo que ya el debate está concluido y solamente nos encontramos en fase de ejecución, con el fin de cumplir con lo condenado en la sentencia de instancia. Estos hechos nuevos son: a. Que en la oportunidad correspondiente, no se impugnó la alícuota parte de bonificación de fin de año, del salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad. b. Difiero de mi contraparte en el punto de la suspensión, por cuanto, la audiencia preliminar no es un lapso que se abre a decisión de partes, sino que el mismo está supeditado a la dirección del Juez como rector del proceso y a la aceptación de las partes de continuar con la mediación y no sólo por voluntad de las mismas.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….

….

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (negrillas agregadas).

En ese sentido, este Tribunal se debe circunscribir en los límites de la apelación siempre que no pasen lo que es la cosa juzgada formal y material, entiendo así que en tales casos, no podrá modificar la decisión de un Juzgado Superior, en este caso el Juzgado Superior Primero, el cual indicó como se iba a hacer esa experticia complementaria del fallo. Si la experticia se ordenó hacer en disconformidad con las actas del expedienteo algún punto de derecho que sea contario al mismo, existió una vía impugnativa debidamente ejercida por la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, en donde fue al Tribunal Supremo de Justicia, decisión que tiene consecuencias en el mundo jurídico.

Ya que no existen en las actas del expediente indicios de haber ejercido recurso de revisión, bien sea, contra la sentencia del Juzgado Superior ni contra la de la Sala Social; por lo cual esta Alzada asume que estamos en presencia tanto de una cosa juzgada formal como la material, porque precluyeron todas las vías impugnativas en el ejercicio de ese derecho de la demandada. Por lo que sobre el punto de las utilidades o bonificación de fin de año, si bien es un punto de análisis de norma, no menos cierto es un punto que se discutió y que quedó definitivamente firme bajo la sentencia del Superior, por lo que mal podríamos considerar que ese punto debe ser excluido de la experticia cuando el Superior le dio unas instrucciones al experto y le dijo cúmplase la decisión de instancia, siguiendo unos parámetros de una experticia que se va a practicar, tomando en cuenta las alícuotas, tanto de lo que mal denominó utilidades, a decir de la parte demandada, y lo que fuera el bono vacacional. El experto haciendo estricto cumplimiento de la sentencia del Superior, haciendo alusión a los limites de la controversia en el libelo de demanda, hizo unos cálculos, que no podía el experto dejar de incluir dicho concepto, mal llamado por la parte demandada utilidades, cuando el Juez Superior lo ordena, y es esa la decisión que se está ejecutando.

Este Tribunal no puede modificar esa decisión; la única forma es que la legalidad o la constitucionalidad de ese fallo, fuera atacado por vía de revisión constitucional, de resto, estaríamos hablando de invadir la esfera de la cosa juzgada formal y material que, hasta el momento cursa en las actas del expediente. Por lo que se aspecto como bien lo analizó el juez de instancia, que si bien las motivaciones de la Juez de Instancia, no son como bien lo delató también, el apoderado de la parte demandada, no son extensas desde el punto de vista de acoger y dar el punto de vista de porque considera que la experta no se equivocó; no menos cierto es que de la motiva así sea exigua, de la revisión que se hace de la sentencia de instancia, hace una transcripción de la sentencia de Primera Instancia y luego la del Superior, para después decir que está de acuerdo con lo decidido, y comparando con lo que dicen las dos sentencias, dice que el experto lo hizo de forma correcta y transcribió lo que señaló el experto; dicho esto, esta Alzada no considera que exista el vicio de inmotivación de la sentencia alegado por la parte demandada. Así se decide.-

En lo que respecta, a la suspensión de las partes, la mediación es una fase procedimental obligatoria, así lo calificó la exposición de motivos, hasta la propia norma, cuando dice que las partes podrán estar en la fase de mediación con la intervención directa del juez de mediación hasta cuatro meses; en ninguna parte es una obligación sino venir, es decir, comparecer a la audiencia primigenia y consignar las pruebas, ya que el no venir tiene sus consecuencias jurídicas. Pero en definitiva no puede ser calificada como suspensión de causa, porque ni el Juez puede obligar a las partes a seguir mediando, ya que debe haber voluntad y ánimo de las partes en negociar, ni puede entenderse que las partes son las que instan a una suspensión de voluntad común de la causa, porque realmente la causa no se suspende, lo que hace es fijársele una nueva oportunidad para reunirse, entendiendo que aún cuando se hayan tomado los 04 meses que establece la ley para medir, se trata de un mismo acto. La única forma, que se da en la práctica, de que la causa entrara en suspensión es que vencidos los 04 meses de mediación de la audiencia preliminar, las partes de común acuerdo quieran que ese juez se mantenga conociendo la causa, pero ya no sería mediación sino conciliación.

En definitiva, este Tribunal mantiene el criterio que ha venido sosteniendo, sobre que la mediación no se trata de una suspensión de la causa sino de una fase procedimental. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2014. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo, la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada en el juicio seguido por la ciudadana M.C.S. contra COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, presentada por el Licenciado Cosme Parra. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

ASUNTO N° AP21-R-2014-001031.

FIHL/DAPC

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