Decisión nº 0862-14 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: R.Y.H.D.C., venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368 y domiciliada en la Avenida E.C., Urbanización Tinajero III, Casa Nº 29, Araure estado Portuguesa.

Abogados Asistentes: L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.545.793, V-4.410.634 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.623 y 25.639 en su orden.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- RATIFICANDO MEDIDA.

Expediente: Nº 931-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 26 de junio de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., presentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó.

En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 03 de julio de 2014.

En fecha 03 de julio de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., con el carácter de autos, asistida por la Abogada L.R. FUSCO R., mediante diligencia consignó diversos instrumentos a los fines de demostrar la relación crediticia que implica el cultivo de maíz, con los entes crediticios del estado.

En fecha 03 de julio de 2014, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.

En fecha 07 de julio de 2014, el Ciudadano A.R.H.G., en su condición de Experto Fotógrafo designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 249 de fecha 08 de julio de 2014, emanado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el cual remite el Informe Técnico realizado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 17 de julio de 2014, se dictó Sentencia la cual declaró la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.623 y 25.639 en su orden, para la continuidad agroalimentaria en la producción a.v. que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas y librar los oficios correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que efectuara la notificación dirigida a la Ciudadana M.C.R.S..

En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que efectuara la notificación dirigida a la Ciudadana M.C.R.S..

En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal hizo formal entrega de los oficios librados a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Primera Compañía del Segundo Pelotón-Puesto de Apartaderos de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Municipio Anzoátegui) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la Ciudadana M.C.R.S., debidamente asistida por el Abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hizo oposición a la Medida de Protección dictada por este Juzgado, siendo ordenado agregar los autos en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la medida decretada en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Ciudadana M.C.R.S., debidamente asistida por el Abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por la Abogada L.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando para el día 30 de septiembre la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Parte Opositora, los días 29 de septiembre y primero de octubre la evacuación de las testimoniales promovidas por la Parte Solicitante de la Medida de Protección.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se evacuó la testimonial del Ciudadano H.J.A..

En fecha 29 de septiembre de 2014, se declaro desierto el acto de evacuación del Ciudadano J.A.M.S..

En fecha 29 de septiembre se evacuo la testimonial del Ciudadano R.G.T.R..

En fecha 29 de septiembre de 2014, se evacuo la testimonial del Ciudadano J.R.J..

En fecha 29 de septiembre de 2014, se evacuo la testimonial del Ciudadano E.R.B.G..

En fecha 30 de septiembre de 2014, se efectuó la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Parte Opositora a la medida sobre el predio objeto de la presente controversia.

En fecha 01 de octubre de 2014, se declaro desierto el acto de evacuación del Ciudadano J.A.M.S..

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº CR3987 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), mediante el cual asignaron al Ingeniero J.B., para la práctica de la experticia promovida por la Ciudadana M.C.R.S..

En fecha 01 de octubre de 2014, se declaro desierto el acto de evacuación del Ciudadano M.P.L..

En fecha 01 de octubre de 2014, se juramento al Ingeniero J.B., para la práctica de la experticia promovida por la Ciudadana M.C.R.S..

En fecha 01 de octubre de 2014, se evacuo la testimonial del Ciudadano B.A.L.G..

En fecha 01 de octubre de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por la Abogada L.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2014, la Abogada L.F., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2014, la Ciudadana M.C.R.S., debidamente asistida por el Abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2014, se evacuo la testimonial del Ciudadano Y.L.M.A..

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal acordó proferir el fallo correspondiente a la presente incidencia, para el Segundo (2) de despacho siguiente, una vez constara en autos las resultas de la Prueba de Experticia promovida por la Parte Opositora a la Medida de Protección dictada en fecha 17 de julio del presente año.

En fecha 02 de Octubre de 2014, el Ciudadano M.M.M., en su carácter de experto fotógrafo designado en la práctica de la Inspección Judicial realizada, consigno las impresiones fotográficas correspondientes, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 06 de Octubre de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por la Abogada L.F., presento escrito solicitando se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a fin de que iniciaran un procedimiento de rescate sobre la parcela aledaña a la que ella ocupa.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se recibió oficio Nº CR4017 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), mediante el cual remiten el informe relativo a la inspección fitosanitaria practicada al cultivo de maíz, realizado por el Ingeniero J.B., con ocasión a la experticia promovida por la Ciudadana M.C.R.S..

En fecha 08 de octubre de 2014, la Abogada L.F., en su carácter de autos, presento escrito donde solicito se desestimara el informe remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), por cuanto el experto designado realizo fue una inspección ocular y no una experticia, y por ende no cumplió con el cometido para lo cual fue designado y juramentado el experto.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a resolver sobre la Medida de protección decretada en fecha 17 de julio de 2014, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrolla.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un Régimen Estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Ahora bien, la Ciudadana R.Y.H.D.C., quien es asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., y solicitante de la Medida de Protección, fundamentó su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:

Que ha venido ocupando y explotando directamente por más de cinco años, el lote de terreno denominado parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 ubicado en el asentamiento campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m²).

Que en cumplimiento de la obligación fundamental de la producción agraria, como lo es la función social de la propiedad agraria, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sembró la parcela de aproximadamente 50 hectáreas de maíz, mediante financiamiento de entes públicos.

Que el cultivo necesita constante mantenimiento como controles de malezas, plagas, abonos entre otros, para lograr un excelente rendimiento y óptima producción, sin embargo, a decir de la solicitante, la misma ha sido constantemente perturbada en el ejercicio de la producción al punto de que la Ciudadana M.C.R.S. constantemente insulta y amenaza a sus obreros que laboran en el cultivo.

Que el día viernes trece (13) de junio de 2014, la Ciudadana aludida en el párrafo anterior hizo acto de presencia en el predio, destruyendo algunos accesos, canales y drenajes, manifestando que ahora el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) le otorgó y que no va a permitir que se coseche maíz, tratando incluso de desalojar a sus trabajadores con la intención de impedir la asistencia del cultivo, constituyendo un acto criminal en perjuicio de la nación venezolana, por cuanto en el sector donde se encuentra el predio la producción de maíz por hectárea, es de aproximadamente seis mil kilos (6000 KGRS) lo que representa una producción aproximada de trescientos mil kilos de maíz (300.000 KGR).

Que acudió al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos del estado Cojedes, a formular la respectiva denuncia por los daños ocasionados incluso al ambiente, de lo cual tiene ya conocimiento la Fiscalía Segunda del estado Cojedes, encontrándose en etapa de investigación en la causa signada con el número Exp-MP-263913-2914.

Que la conducta violenta de la Ciudadana M.C.R.S., al irrumpir y tratar de desalojar mediante amenaza a sus obreros, impidiendo el acceso a la parcela, puede convertirse además del daño a la nación, en daño a los consumidores porque dejarían de producirse los trescientos mil kilos de maíz (300.000 KGR), aunado al hecho de que impediría el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los organismos crediticios públicos, con los cuales ha venido trabajando desde hace más de cinco años.

Que para demostrar lo expuesto ofrece como medios de prueba, los siguientes instrumentos: Acto Administrativo de Revocatoria, que a decir de la Ciudadana M.C.R.S., la faculta para impedir que siga cultivando la parcela; Escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el respectivo recibido, de fecha 19 de junio de 2014 con medios impresos que determinan las condiciones en que quedó los canales, drenajes y acceso a la parcela, por parte de la conducta irracional de la mencionada Ciudadana M.C.R.S., y así como el estado en que se encuentra el cultivo de maíz ahí sembrado; Contrato de Crédito celebrado con el Banco A.d.V., C.A. en el mes de mayo de 2014, para la siembra de maíz.

Que en razón de los argumentos expuestos de hecho y los medios probatorios consignados, es que acude ante esta competente autoridad a los efectos de solicitar:

PRIMERO: Se dicte las medidas de protección al cultivo de maíz necesarias, que le permitan a ella y sus trabajadores, la atención del cultivo y así evitar la total destrucción del mismo, permitiéndole cosechar.

SEGUNDO: Se oficie a la Guardia Nacional específicamente al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de apartaderos estado Cojedes, a los efectos de que se apersone al predio rústico y den cumplimiento a la medida de protección aquí solicitada y eventualmente acordada.

TERCERO: Se oficie al Comando Policial ubicado en la población de Cojeditos, municipio Anzoátegui, a los efectos que tengan conocimiento de la medida de protección al cultivo de maíz y si es necesario eviten cualquier daño al mismo.

CUARTO: Se oficie al Instituto Nacional de Tierras específicamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT) ubicada en la Avenida R.G. vía Las Vegas en San Carlos del estado Cojedes, de la medida de protección al cultivo de maíz aquí solicitada y eventualmente acordada.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que las solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

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Ahora bien, la presente solicitud ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen primeramente, tres (03) días a la notificación de la última de las partes y a los órganos competentes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas y que haya o no habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien, mediante escrito consignado en la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2014, la Ciudadana M.C.R.S. debidamente asistida por el Abogado J.M. actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, formuló una oposición a la cautela decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2014, alegando entre otras cosas que la legitimación para intervenir en el presente proceso le viene dada por su condición de adjudicataria de un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 ubicadas en el Asentamiento Campesino el Estero Chorrera La doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Que parte del predio está sembrado de tabaco, uso no permitido porque contamina y degrada la capa del suelo y se está en presencia de lo que denomina la ley, suelos de uso no conforme.

Que solicita se deje sin efecto la medida de protección provisional a la producción agraria, por cuanto no se está garantizando el aseguramiento agroalimentario de la nación por cuanto a las tierras se le está dando un so distinto al uso agrícola, ya que parte del predio, está sembrado de tabaco y la solicitante utiliza la siembra de maíz, con el fin de aparentar que le da el uso conforme y ocultando la verdadera siembra que es el tabaco.

Que el Artículo 305 de la Carta Magna, garantiza la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral.

Que por las razones de hecho y de derecho, solicita sea declarada improcedente la Medida de Protección Provisional decretada.

Durante el lapso probatorio, la Ciudadana M.C.R.S. debidamente asistida por el Abogado J.M. actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de septiembre de 2014, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de septiembre de 2014:

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió, e hizo valer de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Predio denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes

Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 218 al 221 de la presente pieza.

En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo III del escrito probatorio presentado por la Representación Judicial de la Parte Opositora. A tal efecto el Tribunal dejó constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que se encontraba constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: EE: 517.642 N: 1.051.817, P2: E: 517.841 N: 1.051.791, P3 E: 518.144 N: 1.051.776, P4: E: 518.044 N: 1.051.334, P5: E: 518.499 N: 1.050.684, P6: E: 517.965 N: 1.050.666 y P7: E: 517.623 N: 1.051.331; de la existencia de una vía principal, la cual fue utilizada por este Juzgado para efectuar el recorrido por la periferia del lote de terreno inspeccionado; de la existencia de una actividad a.v. (cultivo de maíz y tabaco), observándose que el maíz tenía más de 120 días, lo cual indica en la inspección ocular que está apto para la cosecha; que el ciclo vegetativo del cultivo de maíz tiene aproximadamente más de 120 días, observándose que dicho cultivo se encuentra en regulares condiciones, abarcando una superficie aproximada de 30 hectáreas; que se observó un cultivo de tabaco, ocupando una extensión de 15 hectáreas aproximadamente, con un ciclo vegetativo de más de 100 de días, en buenas condiciones fitosanitarias; que no se observaron áreas ociosas, observándose una superficie aproximadamente de 4 a 5 hectáreas mecanizadas; interviniendo en dicho acto procesal el Abogado C.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana R.Y.H.D.C., realizando las siguientes observaciones: ratificando en primer lugar en cada uno de todas sus partes la inspección judicial y el informe técnico realizados al momento de solicitarse la medida de protección al cultivo, en esa oportunidad se dejo constancia de los daños ocasionados del acceso a la parcela y los canales, los cuales trajo como consecuencia que se perdieran 4 o 5 hectáreas de maíz, extensión que se encuentra mecanizada como bien lo pudo constatar el Tribunal, evidenciándose en consecuencia que la parcela en ningún momento ha estado ociosa y que la mecanización obedece a continuar con el proceso agroalimentario, para lo cual fue adjudicada la referida parcela en su oportunidad a la Ciudadana R.D.C., asimismo, el Abogado J.M., en su carácter de autos solicitó el derecho de palabra, el cual el Tribunal concedió, manifestando que visto el recorrido hecho en la inspección, se pudo corroborar que no existía ningún tipo de perturbación por parte de su asistida, ya que existe una vía principal de acceso al predio en conflicto, por donde perfectamente pueden acceder a los fines de darle mantenimiento a los cultivos existentes de maíz, los cuales se evidencian en un evidente abandono, no así el cultivo de tabaco, que de los dichos del experto los mismos están en condiciones fitosanitarias optimas. Ahora bien, en cuanto, a este prueba de Inspección Judicial, considera este Tribunal que este medio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, la cual está exenta de impugnación, por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento del traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía del experto asesor y experto fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES

Copia simple de Punto de Cuenta contentivo del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 568-14, Punto de Cuenta 18 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana M.C.R.S., para oponerse a la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA

La Ciudadana M.C.R.S., promovió una prueba de experticia la cual fue admitida parcialmente por este Juzgado Superior Agrario, solo en relación al cultivo de maíz, siendo realizada la misma por el Ingeniero Agrónomo J.B., siendo consignado dicho Informe Técnico en fecha 07 de octubre de 2014, el cual es del tenor siguiente:

…Siguiendo instrucciones emanadas de la dirección regional del Instituto Nacional de s.A.I. (INSAI) en el estado Cojedes; oficiada por el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio nº 172-2014 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se designo al servidor público del INSAI Ingeniero Agrónomo J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.703.470 para realizar una inspección fitosanitaria a un cultivo de maíz (Zea mays), ubicado en un lote de terreno denominado parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, asentamiento campesino “El Estero, Chorrera, La Doncella” sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Se procedió a trasladarse el día jueves dos (2) de octubre del dos mil catorce (2014) desde las oficinas del INSAI Cojedes, ubicadas en la avenida R.G., Km2 vía las vegas sector “El Limón” sede del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Fondas-Insai, San C.E.C.; hasta el terreno supra mencionado. Siendo la hora de llegada al terreno las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am), una vez constatadas que se encontraban presente las partes, se les participo la finalidad de la inspección; Comenzando la misma a las diez y ocho minutos (10:08 am). Se procedió a geo referenciar el cultivo para ello se tomó un punto de coordenadas UTM, Regven, Datum WGS84 huso 19 P1: N 1051617 E 0517648 altitud 135 msnm, con un equipo GPS marca Garmin Map 60cx serial IBQ023463Q. Posteriormente se recorrió el cultivo en forma de zigzag, deteniéndose en varios puntos garantizando la aleatorización de las plantas a observar. Durante el recorrido se observó: -La entrada principal de acceso al área cultivada, donde se localiza el cultivo de maíz (Zea mays), está totalmente despejada. -Se aprecia la abundante presencia de malezas como Amaranthus dubius (bledo), Dactyloctenium aegyptium (pate e gallina), Ipomea tiliácea (bejuquillo), Cyperus ferx (corocillo amarillo), Eleusine indica (paje e burro), Panicum máximum (pasto guinea) entre otras que dificultan el acceso al interior del cultivo.

-Son aproximadamente 30 has de superficie sembrada de maíz (Zea mays), donde se aprecia que el cultivo tiene una distancia de siembra de 0.8m entre hileras de plantas y 0.25m entre cada planta, con una (1) plantas por punto de siembra; la edad aproximada de siembra es de 140 días. -Las plantas presentan un estado vegetativo de senescencia generalizada, lo que indica que ya culmino su ciclo fenológico. -Las plantas presentan un sistema radical fibroso alargado, completo y totalmente desarrollado, suberificado con pelos radiculares marchitos. -El tallo es de color amarillo claro con variaciones a marrón claro, con diámetros que oscilan entre 4 y5 cm, entre nudos de 7 cm de longitud y con una altura promedio de 1.70 cm; Se realizo cortes longitudinales del tallo y se observó que no había circulación de fluidos en los tejidos conductores, esto propio de la condición de senescencia generalizada que presenta la planta. Las hojas de forma lanceoladas con nervadura central, completamente secas de color marrón claro. -Las inflorescencias masculinas o Paniculas dispuestas en un eje central son de color marrón oscuro. -el fruto (mazorca) de 17 cm de longitud en promedio y 4 cm de diámetro, con brácteas que los recubren o cubierta externa (hojas protectoras) de color marrón claro, en su interior se aprecia el elote o mazorca donde se observan los cariópside o semillas (granos) de 16 hileras en promedio, cada hilera con 22 semillas (granos) en promedio, el grano es de color amarillo oscuro con la parte central blanca, no se aprecia estigmas (pelos o barbas) en el ápice del fruto. -Se observa la presencia de insectos ocasionales y de poco o escaso impacto económico para el cultivo. -La plantación tiene un porcentaje de (15%) afectadas por acame o caída, situación que puede afectar la eficiencia de la labor de cosecha mecanizada; También puede ocasionar perdidas o afectar el producto al humedecerse con el suelo. Conclusión: -Cultivo de maíz (Zea mays). Son alrededor de 30 has de superficie de siembra, con aproximadamente 140 días desde su siembra y con una densidad poblacional de 50000 plantas. En condiciones de ser cosechadas, debido a que ya el cultivo cumplió su ciclo de vida. Se estima un rendimiento aproximado de 3000 Kg/ha para un total de 90000 Kg en toda la superficie sembrada. -El cultivo presenta indicios de escaso manejo agronómico en cuanto a control de maleza, así como deficiencias presuntamente debidas a prácticas de nutrición vegetal.

-El cultivo ha culminado su ciclo fenológico, encontrándose en avanzado estado de senescencia…

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En fecha 08 de octubre de 2014, la Abogada L.R. FUSCO R., en su carácter de autos, consignó un escrito solicitando se desestimara el informe y no se le diera valor probatorio, por cuanto el mismo no desvirtúa la pretensión de su representada, alegando entre otras cosas que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que la experticia es un medio probatorio dirigido a efectuarse solo sobre puntos de hecho, que en el presente caso se requirió un Informe Técnico Científico sobre un hecho especifico como lo era el estudio Fitosanitario del cultivo de maíz amarillo, que no obstante el experto designado, lo que efectuó fue una inspección, tal como lo indico en dicho informe y que en el mismo, solo hace referencia de las percepciones de sus sentidos, lo que constituye una prueba de Inspección Ocular y no una Experticia. En tal sentido, luego de transcrito y analizado el contenido integro del Informe Técnico suscrito y consignado por el Ingeniero Agrónomo J.B., funcionario adscrito al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), evidencia quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo alegó la Abogada L.R. FUSCO R., en su carácter de autos, el experto designado, no realizo debidamente la misión para lo cual fue designado, ya que no indica la metodología ni establece los métodos científicos que debió haber utilizado para arrojar las impresiones y conclusiones establecidas en el Informe Técnico consignado, en tal sentido, en virtud de que la experticias no son vinculantes para crear convicción en el Juez, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario desestimar la misma y no otorgarle ningún valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, la Ciudadana M.C.R.S., debidamente asistida por el Abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de octubre de 2014, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva:

Copia simple de Constancia emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón en fecha 23 de julio de 2013. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Carnet emitido por la Sociedad Mercantil Industrias Palmar S.A., en la cual identifica a la Ciudadana M.C.R.S., como cañicultor. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Constancia emitida por la Sociedad Mercantil Central El Palmar S.A., en la cual indican que la Ciudadana R.S.M.C., fue cañicultora de dicho central. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Solvencia emitida por la Sociedad Mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas PROFINCA C.A. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de diciembre de 2005. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana M.C.R.S., para oponerse a la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana M.C.R.S., para oponerse a la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que fue expedido en fecha 26 de enero del año 1994, e igualmente que el mismo no acredita propiedad y debía renovarse cuando se produjera modificación en los datos, lo cual no consta en autos que se hubiere solicitado la renovación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 20 de mayo de 2004. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana M.C.R.S., para oponerse a la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que fue expedido en fecha 20 de mayo de 2004, e igualmente que el mismo no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras, al igual que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez de seis (06) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de escrito suscrito por voceros del C.C.L.C.d.M.A. del estado Cojedes, dirigido a la Gobernadora del estado Cojedes. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de escrito suscrito por voceros del C.C.L.C.d.M.A. del estado Cojedes, dirigido a los Diputados de la Asamblea Legislativa del estado Cojedes. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por la Abogada L.R. FUSCO R., durante el lapso probatorio, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de septiembre de 2014, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de septiembre de 2014:

Contrato original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. De dicho documento se desprende que la Ciudadana M.C.R.S. dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano R.C.H., todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el periodo del 26 de abril de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, señalando la promovente que el citado Ciudadano R.C.H., es su cónyuge legal, lo cual no fue desconocido por la parte opositora Ciudadana M.C.R.S., en tal sentido este Juzgado Superior lo tiene totalmente como cierto de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Contrato Privado de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y el Ciudadano R.C.H., mediante el cual la parte opositora a la presente medida de protección, es decir la Ciudadana M.C.R.S. dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano R.C.H., todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el periodo del 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2010, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, evidenciándose del mismo que la Ciudadana R.Y.H.D.C., en su condición de cónyuge del comodatario, autorizo dicha operación legal. En relación a la presente documental probatorio promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Contrato Privado de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y el Ciudadano R.C.H., mediante el cual la parte opositora a la presente medida de protección, es decir la Ciudadana M.C.R.S. dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano R.C.H., todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el periodo del 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2012, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, evidenciándose del mismo que la Ciudadana R.Y.H.D.C., en su condición de cónyuge del comodatario, autorizo dicha operación legal. En relación a la presente documental probatorio promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de titulo de adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional a la Ciudadana M.C.R.S. sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Contrato Privado de Compra-Venta suscrito en fecha 24 de mayo de 2008, mediante el cual la Ciudadana M.C.R.S. da en venta pura y simple a la Ciudadana R.Y.H.D.C., unas bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación de cincuenta hectáreas con noventa y nueve áreas (50,99 Has.), acondicionadas para la actividad agrícola y un pozo para la extracción de agua de riego de 90 metros de profundidad con afloramiento de 14 pulgadas para diez pulgadas, con un motor estacionario, con cabezote. En relación a la presente documental probatoria promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora (Ciudadana M.C.R.S.) a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, evidenciándose en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, que la Ciudadana M.C.R.S., intervino y realizo diferentes actuaciones, pero de las cuales se observó y evidenció, que no fue rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal aunque observa que su contenido no cumple con las formalidades propias de un documento de venta en cuanto a su protocolización de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte solicitante y promovente, Ciudadana R.Y.H.D.C., a que una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para la debida protocolización del presente documento de Compra-Venta. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado emitido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor a los fines de verificar la negociación realizada entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Carta de Revocatoria suscrita en fecha 27 de mayo de 2008, por la Ciudadana M.C.R.S., dirigida al Coordinador de la ORT Cojedes, en la cual dicha Ciudadana le cedió los derechos a la Ciudadana R.Y.H.D.C. sobre un lote de terreno constituido por 50 Has. Con 99 metros, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. En relación a la presente documental probatorio promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerla como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 08 de octubre de 2009. Este documento no fue impugnado por la parte opositora por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de constancia emitida en fecha 16 de agosto de 2005, emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., en la cual deja constancia de haber recibido la documentación para la tramitación del Registro Agrario sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte opositora por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Carta de Compromiso firmada por la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el año 2008, dirigida a la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se compromete a dedicarle todos los recursos y el tiempo necesario para desarrollar procesos productivos apropiados sobre el lote de terreno solicitado en adjudicación. Este documento no fue impugnado por la parte opositora por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 19 de enero de 2009, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2012, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez de seis (06) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificación de Tramite de Carta Agraria emitida en fecha 20 de noviembre de 2008, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 27 de agosto de 2012, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez hasta el día 27 de agosto de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Oficio emitido en fecha 26 de agosto de 2011 por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en la cual se autoriza a la Ciudadana R.Y.H.D.C., para que extraiga agua de un pozo ubicado presuntamente en el lote de terreno objeto de la presente controversia, siendo indefinido el tiempo de dicha autorización. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Solicitud de Adjudicación realizada por la Ciudadana R.Y.H.D.C. efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a la Ciudadana R.Y.H.D.C. sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a la Ciudadana R.Y.H.D.C. sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes por la Ciudadana R.Y.H.D.C., en la cual denuncia las perturbaciones realizadas por la Ciudadana M.C.R.S.. Este documento no fue impugnado, ni rechazado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado y las presuntas perturbaciones que han venido siendo efectuadas por la parte opositora en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de la Solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la cual le fue asignada la nomenclatura 0114. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha Solicitud, en virtud de haber sido realizada por un tribunal de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Boleta de Notificación del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 568-14, Punto de Cuenta 18 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Punto de Información Nº 01 emitido por la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes (inserto del folio 31 al 39 del Cuaderno de Medidas contentivo de la Solicitud de Medida de Suspensión de los efectos). Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, el hecho de que dicho Punto de Información fue promovido como Prueba de Exhibición en el Cuaderno de Medidas contentivo de la Solicitud de Medida de Suspensión de los efectos, siendo ratificado en fecha 05 de agosto de 2014 por el Ingeniero F.A.Z.M. actuando en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de escrito presentado por la parte solicitante, Ciudadana R.Y.H.D.C., en fecha 19 de junio de 2014 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Cojedes en el expediente MP-263913-2014, mediante el cual consigna una serie de fotografías de presuntos daños causados al cultivo de maíz. Este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de Constancia de entrega de Documento Crediticio Autenticado emanada por el Banco A.d.V.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma posee una deuda contraída con una institución financiera con capital accionario de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Referencia Bancaria emanada en fecha 17 de junio de 2014 por el Banco A.d.V.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Referencia Comercial de la Sociedad Mercantil AGROPATRIA emitida en fecha 18 de junio de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte solicitante de la presente medida de protección, Ciudadana R.Y.H.D.C., promovió una serie de facturas por la compra de insumos y Constancias de Recepción de productos vegetales (maíz amarillo) emitidas por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, así como Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal emitidas por el Instituto Nacional de S.A.I., al igual que diversas planillas de Inspección de Seguimiento Sector Vegetal y forestal elaboradas por el Banco A.d.V., las cuales corren insertas del folio 8 al 52 del presente Cuaderno de Medidas. Estos documentos no fueron impugnados por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte solicitante de la presente medida de protección, Ciudadana R.Y.H.D.C., promovió una serie de facturas por la compra de insumos, que corren insertas del folio 53 al 58 del presente Cuaderno de Medidas. Documentos emanados de terceros que al no ser ratificado en juicio, carecen de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 03 de julio de 2014. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., de haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado, en virtud de haber hecho uso del principio de inmediación. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de oficio emitido en fecha 29 de mayo de 2013 por la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional y dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de escrito presentado por la parte solicitante, Ciudadana R.Y.H.D.C., en fecha 27 de noviembre de 2013 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante el cual expone una serie de hechos. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de escrito dirigido al Destacamento Nº 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignan una serie de soportes a fin de coadyuvar en el proceso investigativo que llevan a cabo en el expediente MP-263913-2014. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales promovida por la parte recurrente y solicitante de la medida de protección decretada, Ciudadana R.Y.H.D.C., esta Sentenciadora, comparte las siguientes consideraciones: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

“…Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historia de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabian leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos…………La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no…”.

Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

…Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

. En efecto, desde antiguo y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos…”.

En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: H.J.A., B.A.L.G., J.R.J., Y.L.M.A., L.M.P.L., J.A.M.S., E.R.B.G., P.J.M.S., J.A.M.S. y R.G.T.R..

De la evacuación testimonial del Ciudadano H.J.A., en fecha 29 de septiembre de 2014 (la cual riela del folio 207 al 208 del presente Cuaderno de Medidas), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y propietaria de unas bienhechurías desde hace más de 10 años, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que lo anterior le consta porque trabaja con ellos y sabe que ellos compraron esa parcela, que le consta que la parcela, ha estado en producción por la señora R.d.C., que le consta que la señora R.d.C., ha venido siendo perturbada por la señora Ivón, pero que no recordaba el nombre verdadero, pero sabe que todo el mundo la trata por Ivón, que le consta, que ella contrato un Jumbo y tapo las entradas de la parcela y la del frente no la tranco, porque llego en ese momento y se paró en ese momento en la entrada, ella le dijo al maquinista del Jumbo que siguiera más adelante y tapo las otras entradas, que él tiene alrededor de 20 años, trabajando en el Sector de Operador de Maquina y que da razón fundada de sus dichos, primero porque, desde hace muchos años, el esposo de la señora Reina le arrendaba las tierras y después de eso le compro una parte a la señora Ivón, y ahora no sabe qué le pasa, porque la señora Ivón actúa así, porque tiene que estar así, después que se vende no se puede reclamar lo que ya se vendió. En un principio esta testimonial pareciera estar incursa en inhabilidad de la ley, en atención a lo dispuesto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar el testigo que trabaja para la Ciudadana R.D.C. y R.C., sin embargo en su deposición manifestó tener alrededor de 20 años, trabajando en el Sector de Operador de Maquina, lo que hace inferir que el mismo ha sido trabajador eventual y no permanente de la solicitante de la presente medida de protección, es por ello que esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que la señora R.d.C., es poseedora y propietaria de unas bienhechurías desde hace más de 10 años, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que lo anterior le consta porque trabaja con ellos y sabe que ellos compraron esa parcela, que le consta que la parcela, ha estado en producción por la señora R.d.C., que le consta que la señora R.d.C., ha venido siendo perturbada por la señora Ivón, pero que no recordaba el nombre verdadero, pero sabe que todo el mundo la trata por Ivón, que le consta, que ella contrato un Jumbo y tapo las entradas de la parcela y la del frente no la tranco, porque llego en ese momento y se paró en ese momento en la entrada, ella le dijo al maquinista del Jumbo que siguiera más adelante y tapo las otras entradas, y que da razón fundada de sus dichos, primero porque, desde hace muchos años, el esposo de la señora Reina le arrendaba las tierras y después de eso le compro una parte a la señora Ivón, y ahora no sabe qué le pasa, porque la señora Ivón actúa así, porque tiene que estar así, después que se vende no se puede reclamar lo que ya se vendió. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la testimonial del Ciudadano J.A.M.S., esta Sentenciadora, no tiene nada que valorar, en virtud de que fue declarado DESIERTO el acto de evacuación de la testimonial de dicho Ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la testimonial del Ciudadano R.G.T.R. (riela del folio 210 al 212 del presente Cuaderno de Medidas), vista la tacha formulada por el Abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Carabobo, manifestando que de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, el testigo manifestó en 2 oportunidades en Sala, tener una relación directa laboral con la señora R.Y.H.D.C., el cual manifestó tener de 7 a 8 años trabajando y manifestó ser la patrona del mismo, lo cual fue rechazado por el Abogado C.A.D., manifestando que el derecho agrario como parte del derecho social y de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales en materia de pruebas testimoniales, al igual que el derecho de familia, es posible e incluso necesario que quienes depongan en un proceso judicial, deben tener relación directa con lo controvertido y eso no significa que este incurso en algunas de las causales que lo inhabiliten cualquiera a testificar, por lo que de acuerdo con estos criterios jurisprudenciales, solicitó muy respetuosamente, que lo esgrimido por la contraparte fuera desechado solicitando se le diera pleno valor probatorio al testigo, por cuanto al inicio de dicho acto manifestó el testigo ante la juez, no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes ni interés en el presente caso. En el presente caso, tal y como lo afirmo el Abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, el Ciudadano R.G.T.R. debería ser desestimado como testigo, por ser un trabajador dependiente de la solicitante de la medida de protección, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo alegado por el Abogado C.A.D., quien manifestó que el derecho agrario como parte del derecho social y de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales en materia de pruebas testimoniales, al igual que el derecho de familia, es posible e incluso necesario que quienes depongan en un proceso judicial, deben tener relación directa con lo controvertido y eso no significa que este incurso en algunas de las causales que lo inhabiliten a cualquiera a testificar, al igual que el testigo manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes ni interés en el presente caso, es por ello que esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y a su esposo R.C., que la señora R.d.C., posee y explota directamente una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Municipio Anzoátegui, de 51 hectáreas aproximadamente y que se ha sembrado de maíz y tabaco, que le consta que sobre la parcela se han venido ejerciendo actos perturbatorios que atentan contra el desarrollo del maíz sembrado allí, como la tranca de las entradas, que no se puede fumigar el maíz, abono, es decir la fumigación, que la señora M.R., conocida como Ivón es quien ha realizado esos actos que atentan contra la producción del maíz sembrado en la parcela, al tapar la entrada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la evacuación testimonial del Ciudadano J.R.J., en fecha 29 de septiembre de 2014 (la cual riela del folio 213 al 214 del presente Cuaderno de Medidas), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y propietaria de unas bienhechurías desde hace más de 10 años, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, sembrando maíz y un poquito de tabaco, que él estaba echando un veneno cuando llegó un Jumbo y tapó las entradas siendo ordenado eso por la Señora M.R., que el predio tiene tres entradas principales y que vio a la Señora M.R. y al operador del Jumbo tapando las entradas de la parcela. Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y propietaria de unas bienhechurías desde hace más de 10 años, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, sembrando maíz y un poquito de tabaco, que él estaba echando un veneno cuando llegó un Jumbo y tapó las entradas siendo ordenado eso por la Señora M.R., que el predio tiene tres entradas principales y que vio a la Señora M.R. y al operador del Jumbo tapando las entradas de la parcela. ASÍ SE ESTABLECE.

De la evacuación testimonial del Ciudadano E.R.B.G., en fecha 29 de septiembre de 2014 (la cual riela del folio 215 al 217 del presente Cuaderno de Medidas), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y propietaria de unas bienhechurías desde hace más de 14 años, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que siembran maíz y tienen aproximadamente de 7 a 8 hectáreas de tabaco, siembran yuca y van a sembrar auyama, que un jumbo, iba a hacer un trabajo para la comunidad y la señora lo llevo, iban perdido y lo bajaron en la finca de la señora en el lado que le corresponde a la hija y la señora con el jumbo tapó todas las entradas de la tierra que ella le vendió a la señora que le compro las 51 hectáreas, la maquina fue para la chorrera 8 días después y la señora allá monto un show en la comunidad y la comunidad amotinada por que la máquina duro 8 días en las tierras de la hija de ella, pero entorpeciendo la entrada de las tierras que ella le vendió a la señora de Castro, que la hija de la señora M.R. arrienda las tierras, que le consta lo declarado por que es nativo de la comunidad, nacido y criado, que todavía está en el C.C. por qué no han hecho todavía la actualización de las actas y las firmas, todavía firmo, que le han dado carta de ocupación y residencia a la Ciudadana R.Y.H.D.C., porque las tierras que ellos trabajan están en la zona de La Chorrera donde pertenecen el C.C., que tanto él como la comunidad entera saben que el lote de terreno se lo vendió M.R. a YUSMARI DE CASTRO eso se puede verificar yendo a la comunidad y cualquiera de la comunidad le puede decir lo mismo. Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que conoce vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y propietaria de unas bienhechurías desde hace más de 14 años, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que siembran maíz y tienen aproximadamente de 7 a 8 hectáreas de tabaco, siembran yuca y van a sembrar auyama, que un jumbo, iba a hacer un trabajo para la comunidad y la señora lo llevo, iban perdido y lo bajaron en la finca de la señora en el lado que le corresponde a la hija y la señora con el jumbo tapó todas las entradas de la tierra que ella le vendió a la señora que le compro las 51 hectáreas, la maquina fue para la chorrera 8 días después y la señora allá monto un show en la comunidad y la comunidad amotinada por que la máquina duro 8 días en las tierras de la hija de ella, pero entorpeciendo la entrada de las tierras que ella le vendió a la señora de Castro, que la hija de la señora M.R. arrienda las tierras, que le consta lo declarado por que es nativo de la comunidad, nacido y criado, que todavía está en el C.C. por qué no han hecho todavía la actualización de las actas y las firmas, todavía firmo, que le han dado carta de ocupación y residencia a la Ciudadana R.Y.H.D.C., porque las tierras que ellos trabajan están en la zona de La Chorrera donde pertenecen el C.C., que tanto él como la comunidad entera saben que el lote de terreno se lo vendió M.R. a YUSMARI. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la testimonial del Ciudadano J.A.M.S., esta Sentenciadora, no tiene nada que valorar, en virtud de que fue declarado desierto el acto de evacuación de la testimonial de dicho Ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la testimonial del Ciudadano L.M.P.L., esta Sentenciadora, no tiene nada que valorar, en virtud de que fue declarado desierto el acto de evacuación de la testimonial de dicho Ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.

De la evacuación testimonial del Ciudadano B.A.L.G., en fecha 01 de octubre de 2014 (la cual riela del folio 227 al 229 del presente Cuaderno de Medidas), el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y trabaja unas bienhechurías, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que siembran maíz y arroz, que a mediados de julio de 2014 vio a un Jumbo, tapando una entrada de la finca, la máquina estaba trabajando, allí no había nadie ni carros ni nadie, el puro tractorista, no pude ver quién era, que la parcela era de la señora I.R. hasta que le vendió al señor R.C. o a la señora 51 hectáreas, es lo que se dice por allí, que la señora M.R. a la cual conoce desde hace 12, siempre arrendo sus tierras, que el jumbo, que trajinaba por allí, iva dispuesto hacer un trabajo en la chorrera, a destapar unas cañadas, entonces la señora IVON dejó detenido el jumbo, lo paralizó, haciéndolo trabajar, tapando la entrada, en la parte de la muchacha que le compro. Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que conocer de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y trabaja unas bienhechurías, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que siembran maíz y arroz, que a mediados de julio de 2014 vio a un Jumbo, tapando una entrada de la finca, la máquina estaba trabajando, allí no había nadie ni carros ni nadie, el puro tractorista, no pude ver quién era, que la parcela era de la señora I.R. hasta que le vendió al señor R.C. o a la señora 51 hectáreas, es lo que se dice por allí, que la señora M.R. a la cual conoce desde hace 12, siempre arrendo sus tierras, que el jumbo, que trajinaba por allí, iva dispuesto hacer un trabajo en la chorrera, a destapar unas cañadas, entonces la señora IVON dejó detenido el jumbo, lo paralizó, haciéndolo trabajar, tapando la entrada, en la parte de la muchacha que le compro. ASÍ SE ESTABLECE.

De la evacuación testimonial del Ciudadano P.J.M.S., en fecha 01 de octubre de 2014 (la cual riela del folio 247 al 247 del presente Cuaderno de Medidas), el cual manifestó trabajar en la zona en la parte eléctrica, bueno de todo, albañil hasta mecánico, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., desde hace aproximadamente 7 a 8 años, asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y trabaja unas bienhechurías, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que siembran maíz, que vio a mediados del mes de junio a una maquina tipo Jumbo obstruyendo los canales y acceso a la parcela que ocupa la ciudadana R.D.C., que conoce de vista a la Ciudadana M.R., que en la Parcela 1, 2, 3, 4 y 5 hay maíz y hasta los momentos hay una prueba de tabaco, que están haciendo una prueba para ver si se puede sembrar en las tierras, que existen cuatro entradas a la parcela, que no observo a la Ciudadana M.R. en el momento en que estaba la máquina tipo Jumbo y que la misma era amarilla. Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que trabaja en la zona en la parte eléctrica, bueno de todo, albañil hasta mecánico, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., desde hace aproximadamente 7 a 8 años, asimismo que le consta que la señora R.d.C., es poseedora y trabaja unas bienhechurías, de una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, ubicada en el Sector La Chorrera del Municipio Anzoátegui, de aproximadamente 51 hectáreas, que siembran maíz, que vio a mediados del mes de junio a una maquina tipo Jumbo obstruyendo los canales y acceso a la parcela que ocupa la ciudadana R.D.C., que conoce de vista a la Ciudadana M.R., que en la Parcela 1, 2, 3, 4 y 5 hay maíz y hasta los momentos hay una prueba de tabaco, que están haciendo una prueba para ver si se puede sembrar en las tierras, que existen cuatro entradas a la parcela, que no observo a la Ciudadana M.R. en el momento en que estaba la máquina tipo Jumbo y que la misma era amarilla. ASÍ SE ESTABLECE.

De la evacuación testimonial del Ciudadano Y.L.M.A., en fecha 01 de octubre de 2014 (la cual riela del folio 270 al 272 del presente Cuaderno de Medidas), el cual manifestó que su oficio es soldador, electricista, albañil, trabaja de todo un poco, hasta ayudante de electricidad, que tiene aproximadamente 7 años trabajando en la zona y poblaciones aledañas, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., desde hace aproximadamente 7 años, que presencio a mediados del mes de junio cuando una máquina tipo Jumbo estaba obstruyendo las entradas de la finca de la Ciudadana R.D.C., que en dicha parcela se siembra maíz, arroz y un poquito de tabaco, que solo vio al operador de la máquina y que la misma era amarilla. Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga su justo valor probatorio, en atención a las consideraciones que fueron indicadas al principio, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que su oficio es soldador, electricista, albañil, trabaja de todo un poco, hasta ayudante de electricidad, que tiene aproximadamente 7 años trabajando en la zona y poblaciones aledañas, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.d.C. y al señor R.C., desde hace aproximadamente 7 años, que presencio a mediados del mes de junio cuando una máquina tipo Jumbo estaba obstruyendo las entradas de la finca de la Ciudadana R.D.C., que en dicha parcela se siembra maíz, arroz y un poquito de tabaco, que solo vio al operador de la máquina y que la misma era amarilla. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, la Ciudadana R.Y.H.D.C. debidamente asistida por la Abogada L.R. FUSCO R., mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de octubre de 2014, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva:

Copia simple de planilla de Inspección de Seguimiento Sector Vegetal y forestal elaborada por el Banco A.d.V., la cual corre inserta al folio 235 del presente Cuaderno de Medidas. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Original de factura emitida por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Originales de facturas emitida por la Sociedad Mercantil Planta Procesadora de Semillas (PROSEVENCA) en fecha 25 de septiembre de 2014 y por la Sociedad Mercantil FERREAGRO ACARIGUA en fecha 25 de septiembre de 2014. En un principio dichas documentales al ser emanadas de terceros y no ser ratificadas en juicio, deberían carecer de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien aquí decide, que las mismas deben valorarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al momento de efectuarse la Inspección Judicial promovida por la parte opositora a la presente medida en fecha 30 de septiembre, en el lote de terreno objeto de la presente controversia, se evidencio un área mecanizada y que al decir de la parte solicitante, la misma sería utilizada para el cultivo de auyama, próximo a sembrarse, lo cual concuerda con las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte solicitante de la presente medida de protección. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 21 de agosto de 2013, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 22 de agosto de 2014, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. Así se establece.

De igual forma, la Abogada L.R. FUSCO R., en su carácter de autos, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de octubre de 2014, promovió la siguiente prueba, la cual fue admitida en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva:

Original de Informe Técnico sobre Ensayo Tabaco Invierno 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo D.Y.. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, para que pueda decretarse o ratificarse una medida cautelar, se hace necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

Es por ello, que este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la peticionante de la presente medida de protección en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que ha venido ocupando y explotando directamente por más de cinco años un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5” ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Que en cumplimento de la obligación fundamental de la producción agraria, como lo es la Función Social de la Propiedad Agraria, ordenada por el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sembró la parcela de aproximadamente 50 hectáreas de maíz, mediante financiamiento de entes públicos. El cultivo se encuentra en la actualidad en etapa de desarrollo, lo que hace necesario el constante mantenimiento, como controles de maleza, plagas, abonos entre otros y así lograr un excelente rendimiento y por supuesto una optima producción.

Que en los últimos meses, ha sido constantemente perturbada en el ejercicio de la producción al punto que la Ciudadana M.C.R.S. constantemente insulta y amenaza a sus obreros, que laboran en el cultivo.

Que el día 13 de junio de 2014, hizo acto de presencia en el predio, destruyendo algunos accesos, canales y drenajes, manifestando que ahora el INTi le otorgó y que no va a permitir que se coseche el maíz.

Que incluso trato de desalojar a sus trabajadores, con la premeditada intención de impedir la asistencia del cultivo, conducta que constituye un acto criminal en perjuicio de la Nación Venezolana, por cuanto en el sector donde se encuentra el predio la producción de maíz por hectárea, es de aproximadamente seis mil kilos (6000) lo que representa una producción aproximada de trescientos mil kilos de maíz (300.000 Kgs.), por lo que se vio obligada a acudir al comando regional Nº 2, Destacamento 23, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos del estado Cojedes, a formular la respectiva denuncia por los daños ocasionados incluso al ambiente, sustanciándose la misma en el expediente MP-263913-2014.

Que la violenta conducta de la Ciudadana M.C.R.S., al irrumpir y tratar de desalojar mediante amenaza a sus obreros, tratando de impedir el acceso a la parcela, podría convertirse, además del daño a la Nación, en daño a los consumidores porque dejarían de producirse los trescientos mil kilos de maíz (300.000 Kgs.) en referencia, aunado a que le impediría el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los organismos crediticios públicos, con los cuales ha venido trabajando desde hace más de cinco años.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como al presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Contrato de Préstamo de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado La Roblera, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, Copias simples de contratos privados de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.O.A.H. y R.C.H., Copia simple de adjudicación de Título Definitivo Oneroso expedido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a la Ciudadana M.C.R.S., Copia simple de documento privado de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y R.Y.H.D.C., sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno que le fuere adjudicado a Título Definitivo Oneroso en fecha 03 de diciembre de 1998 por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Copias certificadas de la demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Copia simple de Carta de Revocatoria suscrita en fecha 27 de mayo de 2008 por la Ciudadana M.C.R.S. y dirigida al Coordinador de la ORT-Cojedes, en la cual solicita la revocatoria del Título Definitivo Oneroso y le cede los derechos a la Ciudadana R.Y.H.D.C., Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Copia simple de Comunicación emanada en fecha 16 de agosto de 2008 por el Coordinador General de la ORT-Cojedes en la cual informa de la recepción de los documentos para la tramitación del Registro Agrario, Copia simple de la Carta de Compromiso para trabajar la tierra, suscrita en el año 2008 por la Ciudadana R.Y.H.D.C., Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) expedida en fecha 19 de enero de 2009, Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedida en fecha 17 de abril de 2012, Copia simple de la Certificación de Trámite de Carta Agraria expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a la Ciudadana R.Y.H.D.C. en fecha 20 de noviembre de 2008, Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedida en fecha 27 de agosto de 2012, Copia simple de autorización para extracción de agua emanada por el director Estadal Ambiental del estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2011, Copia simple de Solicitud de Adjudicación por ante la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 1, 2, 3, 4 y 5, emanado mediante Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013 en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 1, 2, 3, 4 y 5, emanado mediante Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013 en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de escrito consignado en fecha 05 de junio de 2013 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Original de Inspección Judicial evacuada en la Solicitud Nº 0114 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Notificación del Acto Administrativo Impugnado dirigida a la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de escrito consignado en fecha 19 de junio de 2014 en el Expediente Fiscal Nº MP-263913-2014, Original de Constancia de entrega de Documento Crediticio Autenticado emanada por el Banco A.d.V., Referencia Bancaria emanada en fecha 17 de junio de 2014 por el Banco A.d.V., Referencia Comercial emanada en fecha 18 de junio de 2014 por la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, así como diversos originales y copias simples de facturas por compra de insumos y pago de asistencia técnica, guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, planillas de seguimiento del Banco A.d.V., constancias de recepción de la producción de maíz en los Silos de Araure pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, así como facturas de compra de semillas de auyama.

Es de indicar que dichas documentales algunas fueron consignadas en Originales y otras en copias simples, a las cuales en párrafos anteriores se les dio la valoración probatoria pertinente, quedando inclusive algunas documentales privadas como legalmente reconocidas de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, como por ejemplo el Documento de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y R.Y.H.D.C., lo que evidencia que el lote de terreno que viene ocupando la peticionante de la presente medida era propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, estimándose que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción a.v. llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino Chorrera La Doncella, del los Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde es desarrollada una actividad de explotación a.v.. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente de las Actas de Inspecciones Judiciales evacuadas por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fechas 03 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2014, de las cuales se desprenden, que efectivamente la peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad a.v., como lo es la siembra de maíz (a mediana escala) y tabaco (a pequeña escala), lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., encontrándose actualmente en labores de mecanización de la tierra para proceder a desarrollar un cultivo de auyama. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven EGS1984: P1: E: 518.05 N: 1.050.683, P2: E: 517.968 N:1.050.662, P3: E: 517.628 N: 1.051.325, P4: E: 517.643 N: 1.051.809, P5: E: 518.144 N: 1.051.763 y P6: E: 518.059 N: 1.051.320. Igualmente el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 02 tractores Marca LANDINI, Modelo Atlas 85 y 01 tractor Marca LANDINI Modelo 8860, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un grupo aproximado de trece (13) personas (jornaleros), 03 tractoristas y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. observándose la existencia de un sembradío de maíz aproximadamente 30 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente 50 días de sembrados y otras de 40 días de su siembra, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Igualmente el Tribunal previa la asesoría del Experto designado deja constancia que pudo observar aproximadamente en el lindero Sur (P1: E: 518.05 N: 1.050.683 punto referencial) y en el lindero aledaño a la carretera vía Retajao (P2: E: 517.968 N: 1.050.662 punto referencial), que los accesos al predio a inspeccionar que se encuentran por dichas áreas, se encontraban obstruidos con montones de granzón, lo cual impidió el ingreso del Tribunal por los mismos. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como: E.R.B.G., J.C.C.H., J.A.M.S., G.J.G., J.A.M.S., J.D.J.M.P., L.R.C. y A.H.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.643, V-7.538.291, V-12.364.722, V-8.407.300, V-14.177.414, V-9.538.696, V-5.131.54 y E-401.657, manifestando el primero de los nombrados ser Miembro del C.C.L.C. y el resto de los nombrados productores agrarios de la zona…

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De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción a.v. que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de la peticionante de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, contra la cual cursa una denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sustanciada en el Expediente Fiscal signado con la nomenclatura MP-293913-2014, según se evidencia en el escrito consignado (folio 146 del presente cuaderno de medidas) por la Solicitante ante la mencionada Fiscalía, y del cual se observa el sello húmedo estampado por el órgano Fiscal, que fuere recibido en fecha 19 de junio de 2014, lo cual fue corroborado por diversas testimoniales que fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anteriormente expuesto no fue desconocida por la parte opositora, Ciudadana M.C.R.S., quien al momento de formular su oposición a la cautela decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2014, alegó entre otras cosas que la legitimación para intervenir en el presente proceso le venía dada por su condición de adjudicataria de un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 ubicadas en el Asentamiento Campesino el Estero Chorrera La doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que parte del predio está sembrado de tabaco, uso no permitido porque contamina y degrada la capa del suelo y se está en presencia de lo que denomina la ley, suelos de uso no conforme. Que solicitaba se dejara sin efecto la medida de protección provisional a la producción agraria, por cuanto no se está garantizando el aseguramiento agroalimentario de la nación por cuanto a las tierras se le está dando un so distinto al uso agrícola, ya que parte del predio, está sembrado de tabaco y la solicitante utiliza la siembra de maíz, con el fin de aparentar que le da el uso conforme y ocultando la verdadera siembra que es el tabaco. Que el Artículo 305 de la Carta Magna, garantiza la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral. Que por las razones de hecho y de derecho, solicitaba fuera declarada improcedente la Medida de Protección Provisional decretada.

En atención a lo alegado por la Ciudadana M.C.R.S., debe dejar establecido quien aquí decide, que al momento de decretarse la Medida de Protección sobre las actividades agrícolas desarrolladas por la Ciudadana R.Y.H.D.C., si bien es cierto se dejo constancia en la inspección realizada en fecha 03 de julio de 2014, de la existencia del cultivo de tabaco, el mismo no fue objeto de ninguna medida de protección, por cuanto al desarrollarse la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, solo se tomo en cuenta el ciclo vegetativo del maíz y que únicamente sobre ese cultivo recayó la sentencia dictada, por cuanto si bien es cierto, el cultivo de tabaco no es de carácter ilícito, los Jueces Agrarios debemos circunscribirnos a garantizar el mejor uso de las tierras a los fines de garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaria de nuestra población. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de la actividad a.v. desplegada por la peticionante de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASÍ SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASÍ SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. ASÍ SE ESTABLECE.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASÍ SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”.

Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”.

De lo anterior se descose que, efectivamente el Legislador Venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados Socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, al colocar en peligro la producción agroalimentaria especialmente del cultivo de maíz, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 03 de julio de 2014, por vía de observación y con asesoramiento del Experto designado por este Tribunal, al evidenciar que algunos accesos al predio inspeccionado se encontraban obstruidos con montones de granzón, lo cual impidió el ingreso del Tribunal por los mismos, comprobándose igualmente lo anterior en las deposiciones de las testimoniales que fueron evacuadas en fecha 29 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo a.v., que desarrolla la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Ciudadana M.C.R.S., pudiera afectar no sólo la actividad a.v., al verse afectado el ciclo biológico del rubro alimenticio, como lo es el maíz, que si bien es cierto según la asesoría del experto designado en la inspección judicial efectuada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de septiembre de 2014, dicho cultivo ya se encuentra próximo a ser cosechado, pero que mientras no se realice dicha cosecha, se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, aunado al hecho de que cursa en autos (folios 162 al 167), documento debidamente autenticado por ante la Notaria Interna del Banco A.d.V. en fecha 16 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 16, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se aprecia que la solicitante de la presente medida de protección es beneficiaria de un financiamiento (bajo modalidad de AGROCREDITO DE INVERSIÓN) por parte del Banco A.d.V., para la siembra de maíz amarillo, cuyo crédito se encuentra vigente, de lo cual se deduce que se encuentran también indirectamente en riesgos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a RATIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada para evitar la interrupción de la Producción A.v. desarrollada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y así lo hará esta Juzgadora en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…

. (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la ocupante del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 03 de julio de 2014 que riela a los folios 62 al 64 del presente cuaderno de medidas, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. observándose la existencia de un sembradío de maíz aproximadamente 30 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente 50 días de sembrados y otras de 40 días de su siembra, encontrándose el mismo en buenas condiciones…

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De igual forma, el Ingeniero R.P.S., en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 249 de fecha 08 de julio de 2014, remitió el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 03 de julio de 2014, en el cual dicho Experto, entre otras cosas manifiesta que pudo observar que dentro de la poligonal existe un desarrollo a.v. por parte de la Sra. R.Y.H.d.C., que se encuentra laborando en ese espacio, de los cuales se pudieron detallar los siguientes cultivos: maíz, cuyas edad oscila entre 40 a 55 días de haber sido sembrado, abarcando un área aproximada de 30 hectáreas, encontrándose su desarrollo en buen estado y una hectárea aproximada de tabaco, el cual tiene aproximadamente 30 días de haber sido sembrado y presentando un buen estado.

Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia. Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…

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Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:

…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector a.v., en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…

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De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, entre las cuales se cita a modo de referencia el link informático http://www.sian.inia.gob.ve/repositorio/noperiodicas/pdf/Manual_semilla_solidaria.pdf, ha indicado que la producción de maíz, es de vital importancia para el consumo de la población venezolana, ya que constituye uno de los principales rubros alimenticios de la dieta diaria, y que el ciclo vegetativo o biológico del maíz, varía de acuerdo al tipo o clase de semilla a utilizar, por cuanto el mismo oscila entre los noventa (90) y los ciento cincuenta días (150), pero por máximas de experiencia de quien juzga, en Venezuela el promedio del ciclo biológico o vegetativo de dicho cultivo ronda los ciento veinte (120) días, por lo que se infirió en atención a lo evidenciado por este Órgano Jurisdiccional y al Informe técnico elaborado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 03 de julio de 2014, que el cultivo que pretendió la peticionante se protegiera, se encontraba aproximadamente en su fase intermedia del ciclo vegetativo o biológico correspondiente.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2014, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determinó de acuerdo a la producción a.v. existente, el tiempo de la cautela por un lapso de noventa (90) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, sin embargo, visto que la parte peticionante solicitó una prórroga del lapso decretado, en virtud de que para el mes de noviembre es que tienen pautado cosechar el rubro de maíz y visto que el experto designado por este Juzgado al momento de realizar la Inspección Judicial en fecha 30 de septiembre, indico que el cultivo de maíz tenia aproximadamente un lapso de 120 días de cultivado, apreciando igualmente quien decide, que la peticionante se encontraba realizando labores de mecanización en las tierras para proceder a la siembra de auyama, asimismo de las actas se evidencian diversas Constancias de recepción de maíz amarillo emitidas por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, aunado al hecho de que por máximas de experiencias en los actuales momentos en la geografía del estado Cojedes aun nos encontramos en época de invierno lo que dificulta y retardan las labores agrícolas en algunos sectores, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, decide prorrogar de acuerdo a la producción agrícola existente, el tiempo de la cautela por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada en fecha 17 de julio de 2014, a la Producción A.v. desarrollada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la cual tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: se le PROHÍBE a la ciudadana M.C.R.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades a.v. que desarrolla la Ciudadana R.Y.H.D.C., sobre un lote de terreno denominado PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. TERCERO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional a la ciudadana M.C.R.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. QUINTO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Municipio Anzoátegui) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente W.P., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0862.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. 931-14

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