Decisión nº PJ0082014000186 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000026.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, del segundo trimestre, en fecha 26 de Abril de 2005, cambiada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, y registrada en fecha 21 de Agosto de 2014, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 49, Tomo 56-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de Febrero de 2010, y registrada ante el mencionado registro en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 19, Tomo3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31327932-3, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., MARIANA RINCÓN, ENMARIEL GUTIÉRREZ y J.A., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.269, 170.659, 131.120 y 89.797, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 25 de marzo de 2014, notificado en fecha 21 de abril de 2014.

TERCERO INTERESADO: J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.742.323, domiciliado en la Avenida 41, Calle Samaria, Sector El Progreso, Casa N° 04, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de Octubre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho ENMARIEL GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 25 de marzo de 2014, notificado en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual se certificó una enfermedad de origen ocupacional (Agravadas con ocasión al trabajo): 1.- Discopatía Cervical Multinivel: Hernia Discal C4-C5; C5-C6; 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, asociado a comprensión radicular L5-S1, Bilateral, 3.- Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, L5 (Código CIE10: M50.0, M51.1 y G56.0) que le ocasionan al ciudadano J.O.V., una Discapacidad Parcial Permanente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerció la representación Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, notificada a su representada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, mediante el cual se certificó una enfermedad de origen ocupacional (Agravadas con ocasión al trabajo) : 1.- Discopatía Cervical Multinivel: Hernia Discal C4-C5; C5-C6; 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, asociado a comprensión radicular L5-S1, Bilateral, 3.- Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, L5 (Código CIE10: M50.0, M51.1 y G56.0) que le ocasionan al ciudadano J.O.V., una Discapacidad Parcial Permanente.

Asimismo, alega que declare nula de toda nulidad la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios:

  1. - En cuanto a la violación de derechos constitucionales denunciado:

    Que el pseudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano J.O.V., sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores COL, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a su interés.

    Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, así como la oportunidad de defensas de las partes. En ese sentido, no existió un lapso dentro del proceso de investigación para su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que No Existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las frases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, que también es parte en el mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESART y al ser notificados de las resultas.

    Que su representada no tuvo la oportunidad de expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas que refuten el acto administrativo, en vista de que no se evidencia un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto hoy impugnado, en el cual se llamara a las partes intervinientes (trabajador – patrono), a expresar argumentos y medios probatorios pertinentes, trayendo esto como consecuencia la declaratoria del carácter ocupacional de un proceso patológico que se caracteriza por tener una naturaleza degenerativa.

    Que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a su representada en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme a sus intereses, además de constituir una violación a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA y artículo 49 de la CRBV, constituyen relatos que en el caso de marras resulta inoficioso puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa de la columna, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

    Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc, siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes – específicamente la parte empresarial – se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por éste motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

  2. - Violación al principio de globalidad de la decisión:

    Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una frase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarios para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad el Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a las patologías padecidas por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6; 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, asociado a comprensión radicular L5-S1, Bilateral, 3.- Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, (Código CIE10: M50.0, M51.0 y G56.0) que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores COL ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por su autoridad como una patología de origen ocupacional.

    Que mal podría la presentación obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo – citado en la parte motiva del acto recurrido – así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido en un error en la determinación de éstos, calificó como una enfermedad de origen ocupacional una patología de origen común o natural.

    Que igualmente se verificaron omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano J.O.V., al haber sido únicamente determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

    Que a quien le correspondió certificar la patología no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición del proceso de degeneración de la columna, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo, cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano J.O.V., por que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano No Habría Desarrollado la Degeneración de los Discos Vertebrales que padece de no haber prestado servicios para su representada.

  3. - Del falso supuesto:

    Que la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto, al considerar su autoridad que la Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6; Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, así como el Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10: M50.0, M51.0 y G56.0) derivan de manera directa de su actividad ocupacional. En ese sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano J.O.V., competencia única del ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar ciertos elementos mencionados en la certificación por parte de ese ente administrativo, que no se ajustan a la realidad, como es el caso que en la descripción de sus actividades, se pretende relacionar hechos como recorrido general de la gabarra, comenzando por la planchada donde se realiza el conteo de pares (tubos), verificar los parámetros de perforación, verificar el acumulador de presión (BOP), visualizar las fugas y los vientos del BOP; toda vez que no se indica cómo estas actividades influyeron en el agravamiento de la patología degenerativa certificada, tampoco describe la frecuencia de la realización de tales actividades, hechos que indudablemente tuvo que haber sido considerado por el ente administrativo, para poder determinar sin en efecto algunas de estas actividades realmente influyeron en el agravamiento de la patología.

    Que hace referencia en el cuerpo de la providencia administrativa de la ejecución de las siguientes actividades “movimiento del cuello con flexión forzada en grados medios en sedestación al revisar reportes y discutir la entrega de guardia, luego se trasladaba a la sala de cine a dictar charla diaria de seguridad, en donde se mantiene en bipedestación, posteriormente al realizar la supervisión de las operaciones o de rutina en las distintas áreas de la gabarra debía subir y bajar escaleras de 17 peldaños para dar instrucciones al erario de la grúa. Como Jefe de Equipo se somete a sedestación prolongación, movimientos de flexión en el cuello en grados medios, bipedestación al momento de dictar charlas, subir y bajar escaleras, y vibraciones a cuerpo entero”. En consideración a esas actividades, cabe inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice ese tipo de movimiento, haciendo la salvedad, que haciendo esas acciones por sí mismas no pueden ser consideradas en modo alguno como un elemento agravante o causante de la condición degenerativa que padece el ciudadano J.O.V., toda vez que tales posturas no fueron forzadas o viciosas, por lo que resulta ilógico como concluye la autoridad administrativa que tales movimientos son desencadenantes en la condición degenerativa padecida, cuando de acuerdo a las reglas del sentido común, es imposible incluso laboral, es decir, cómo es posible determinar que los movimientos realizados en su puesto de trabajo (al no ser forzados ni viciosos) en efectos son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por esa autoridad administrativa, es decir, es necesario valorar si éstas actividades son exclusivas de la labor ejecutada con ocasión a la prestación de sus servicios o si por el contrario constituyen actividades cotidianas que realiza el hombre en su día a día, toda vez que resulta difícil adoptar esa premisa sostenida por el Diresat Col de INPSASEL, puesto que resulta tan extensas y vagas, que es imposible determinar en concreto cual es la actividad que produjo el quebrantamiento de salud del ciudadano J.O.V..

    Que las supuestas vibraciones de cuerpo entero por traslado en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano J.P.M., lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por que resulta falso que a esa actividad pueda atribuirse como la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bipedesteación ni los máximos permitidos.

  4. - De falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación integral

    Que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir la autoridad administrativa en un falso supuesto de hecho, el cual se produce al realizarse el proceso de investigación de origen de la enfermedad sin atención y apego a los cinco (05) criterios técnicos establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

    Que a pesar de que la autoridad administrativa, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico – Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de investigación contenida en la Orden de Trabajo N° COL-13-0569; lo cierto que es que, de la certificación recurrida no se desprende dicha evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios expuestos.

    Que es oportuno destacar que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública de haberse constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que ocupa, deben tenerse como inexistente.

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 21 de Abril de 2014; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación de fecha 25 de Marzo de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 07 de Abril de 2014); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 25 de Marzo de 2014, notificado en fecha 21 de abril de 2014.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación de fecha 25 de Marzo de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 07 de Abril de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0411, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.742.323, domiciliado en la Avenida 41, Calle Samaría, Sector el Progreso, Casa Nro 04, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido, de conformidad con los dispuesto en los artículos 37 y 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco C. A.).

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:03 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:03 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ocp

Asunto: VP21-N-2014-000026

Resolución Número PJ0082014000186.

Asiento Diario Nro 11.-

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