Decisión nº 095 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: X.M.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.226.040, soltera, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 10.166.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.526.

PARTE DEMANDADA: N.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.238.091, soltera, domiciliada en el apartamento No. 31 bloque F1, ubicado en el tercer piso de la Urbanización San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.M. y J.C.P., titulares de las cédulas de identidad números V-1.576.421 y V-10.163.461 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.356 y 79.737 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana X.M.R.D.O., soltera, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada M.C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526, contra la ciudadana N.V.R.O. por DESALOJO DE VIVIENDA. (Fs. 1 al 35).

La demanda fue admitida a trámite el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. (F. 36).

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 18 de septiembre de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la inadmisión de la demanda interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la estimación por exagerada opuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana X.M.R.D.O., en consecuencia, CONDENA a la parte demandante a lo siguiente: 1) Hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, asimismo se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecución de la sentencia. 2) Condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, al momento de la ejecución de la presente decisión, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada. (Fs. 156 al 181).

El recurso de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada J.C.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana N.V.R.O., apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 182), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 26 de septiembre de 2014. (F. 183).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el primer acápite del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó las diez (10:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para llevar a cabo la audiencia oral y dictar la sentencia definitiva. (F. 185).

La audiencia de segunda instancia

En fecha 13 de octubre de 2014, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia de la ciudadana X.M.R.D.O., asistida por su apoderada judicial abogada M.C.C.G., parte demandante, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.C.P., donde cada una de las partes tuvo la oportunidad de intervenir por un tiempo máximo de quince (15) minutos, sin que ninguna de ellas hubiese hecho valer ningún medio de prueba de los que son admisibles en segunda instancia. Luego de las intervenciones de las partes, el juez se retiró por un tiempo de sesenta (60) minutos, y de regreso a la sala de audiencia, dictó el dispositivo de la sentencia, con una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho, declarando sin lugar el recurso de apelación y con la lugar la demanda de DESALOJO, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenando en costas a la parte demandada por el vencimiento total en el juicio y por las costas del recurso.

III.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Sobre la oposición a la cuantía

La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), monto éste que rechazó la parte demandada por considerarla grotesca y exagerada.

En cuanto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…

Esta alzada concibe que la estimación de la demanda se debe realizar con base a lo establecido en el citado artículo, y en el caso de marras la demandada rechazó de manera simple la cuantía de la demanda por considerarla a su parecer “grotesca o exagerada”, a este respecto la Sala de Casación Civil en sentencia del 5 de agosto de 1997, en criterio reiterado, señaló los supuestos aplicables al contenido de mencionado artículo, los cuales son:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias jurídicas de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada. Pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

  4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Así pues, ya que la parte demandada no probó porque consideraba exagerada la cuantía, este juzgador en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado, declara sin lugar la oposición a la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiéndose resuelto el punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la materia de fondo en la presente causa, previo el análisis probatorio de los medios de prueba.

Análisis probatorio:

A los folios 6 al 17, corre inserto en original documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2001, insertado bajo el No. 05, tomo 012, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 2 trimestre del año 2001, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba de que el inmueble arrendado le pertenece a la ciudadana X.M.R.D.O..

A los folios 20 al 21 corre original del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año contado a partir del 10 de julio de 2007 autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, insertado bajo el No. 37, tomo 129, se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido reconocido por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 31 del bloque F1, ubicado en el tercer piso de la Urbanización San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Del folio 22 al 25, corre original de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 30 de octubre de2013 con relación al expediente No. 907-2013, instrumento que se valora por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal lo valora como plena prueba de que la ciudadana X.M.R.D.O., agotó la vía administrativa, y al no haber sido posible la conciliación entre las partes, se habilitó la vía judicial.

Al folio 26, corre en copia simple partida de nacimiento de la niña C.V.G.O., expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. J.M.V.d.M.S.C., se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba de que la niña C.V.G.O., es hija de la ciudadana G.V.O.R..

A los folios 66 al 67, corre copia certificada de la partida de nacimiento No. 2038 de la ciudadana G.V.O.R., expedida por el P.C.d.M.S.J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, del cual se desprende que la ciudadana G.V.O.R., es hija legítima de los ciudadanos X.M.R.G. y J.O.O.P..

Al folio 68, corre original de la constancia de residencia expedida por el C.C. “Los Colorados” de San Cristóbal estado Táchira, de la ciudadana G.V.O.R., como requisito para la declaración jurada de no poseer vivienda, instrumento que se valora conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del c.c., es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como plena prueba de que la ciudadana G.V.O.R., tiene su residencia en la cuesta los colorados en la casa No. 2-2 desde hace siete (7) años.

De los folios 70 al 73, corre original del documento expedido por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, insertado bajo el No. 47, tomo 141, folios 195 al 197, de fecha 30 de junio de 2014, y al no haber sido negado ni demostrado el hecho positivo contrario, se tiene como cierta el hecho a que se refiere este documento, que la ciudadana G.V.O.R. no es propietaria ni co-propietaria de vivienda principal alguna.

De los folios 99 al 100, corre acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2014, realizada en la siguiente dirección: Calle 5, Parroquia la Concordia, Cuesta los Colorados con pasaje J.G.H., Casa No. 2-2, por las escaleras cincuenta (50) metros de la cancha Las Margaritas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando evidenciado que el inmueble se trata de un apartamento anexo tipo estudio, el cual consta de una (1) habitación, un (1) baño y área de servicios donde se observó que es utilizada para cocina, comedor y lavandería, dejando constancia que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por los ciudadanos G.V.O.R. y R.O.G.D., junto con su hija menor, donde cuentan con una sola habitación para los tres, y en la misma área está la cocina y lavadero. Por cuanto la inspección judicial fue realizada por la juez de la causa en aplicación del principio de la inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

De la Prueba testimonial, a los folios 148 al 150 riela la declaración del ciudadano J.F.C.P., con cédula de identidad No. V- 14.744.846, testigo promovido por la parte demandante, declaración ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano es vecino de la ciudadana G.V.O.R., y tiene conocimiento de las condiciones en las cuales vive la mencionada ciudadana junto con su núcleo familiar, que vive alquilada, que el inmueble es muy pequeño, tiene filtraciones y no llega el agua.

Conclusión:

La parte demandante alegó que entre ella y la demandada existe un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda consistente en un apartamento distinguido con el No. 31 del bloque F1, ubicado en el tercer piso de la Urbanización San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. También alegó la demandante, que su hija, G.V.O.R., el concubino de su hija y la pequeña hija de éstos viven arrendados en otro inmueble en condiciones de hacinamiento, por lo que necesita ocupar el inmueble arrendado.

La parte demandada opuso como defensa, que la parte demandante no acompañó como instrumento fundamental de la demanda, la partida de nacimiento que acreditaba el parentesco de ella con su hija, ni indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren estos documentos, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, no se le podía admitir después esa prueba, quedando sin probarse el hecho de la filiación, necesaria para probarse la causal invocada como fundamento del desalojo, por lo que la sentencia definitiva debía declarar sin lugar la demanda.

De manera que, la pretensión demandada, es la de desalojo con base en la causal del numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:

Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los presupuestos de existencia de esta pretensión son: 1) La existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante en su condición de arrendadora y la demandada en su condición de arrendataria respecto de un inmueble destinado a vivienda. 2) Que el contrato sea a tiempo indeterminado. 3) Que la propietaria o un pariente suyo hasta el segundo grado de consanguinidad tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble.

En cuanto al alegato defensivo de la demandada. Se refiere a la extemporaneidad de la promoción y producción de la partida de nacimiento para acreditar la relación de parentesco de la demandante X.M.R.D.O. con la persona que alega ser su hija, la ciudadana G.V.O.R. y que, según aduce necesita ocupar el inmueble arrendado. El Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil define lo que son los instrumentos fundamentales de la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Considera este jurisdicente de alzada, que para interpretar este numeral, debe tenerse en cuenta el principio constitucional de “favor probatione” conforme al cual, cuando se trata del ejercicio del derecho a la prueba éste debe interpretarse de manera amplia y cuando se trata de su restricción, debe interpretarse de manera estricta, porque como se sabe, en últimas, la suerte de la abrumadora mayoría de los juicios los decide la prueba, de acuerdo con el aforismo: “tener el derecho y no probarlo; es como no tenerlo”. Por tanto, el presente ordinal debe interpretarse de manera estricta porque es restrictivo del derecho constitucional a la prueba. De lo que se concluye, que no todos los juicios disponen de instrumento fundamental, sino que para la mayoría de los juicios se hace necesario la actividad jurisdiccional probatoria para probar los hechos de los cuales derive el derecho. La doctrina cita como ejemplo de instrumento fundamental, el titulo de propiedad en un juicio de reivindicación o en un juicio de cumplimiento o resolución de contrato escrito, el respectivo contrato. Se ve claro en estos ejemplos, que el derecho deducido deriva directamente de estos documentos, con lo cual se quiere básicamente, persuadir al demandado para que no se trence de modo temerario en un juicio y en todo caso, también se busca con la exigencia de acompañar el instrumento fundamental con el libelo de la demanda, que la contraparte pueda preparar con suficiente holgura de tiempo su defensa. Y comoquiera que, el derecho al desalojo demandado no deriva inmediatamente de la partida de nacimiento que prueba la filiación entre la arrendadora y el pariente dentro del segundo grado de consanguinidad. Por consiguiente, de la partida de nacimiento que acompañó la parte demandante en la articulación probatoria, no se deriva inmediatamente el derecho deducido, no siendo por tanto, para este sentenciador, instrumento fundamental de la demanda.

No obstante a ello, el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige para este novísimo procedimiento oral que se acompañe con la demanda, no solo los instrumentos fundamentales sino todas las pruebas documentales de que se disponga, así como también debe promoverse con el libelo la prueba testimonial; empero la misma ley en el artículo 113 flexibiliza el cumplimiento de este requisito permitiendo la promoción y producción de la prueba documental en el lapso probatorio, quedando a criterio del juez la admisión.

En consecuencia, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la demandante debió haber acompañado la partida de nacimiento con la demanda, por tratarse de una prueba documental, pero al haberla promovido en el lapso de promoción de pruebas, y con arreglo al principio constitucional citado de “favor probatione” y de acuerdo a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el proceso judicial se concibe en nuestro país, antes que como un mecanismo para resolver controversias, como un instrumento para hacer justicia, y siendo una premisa básica para dictar una decisión justa el establecimiento de la verdad de los hechos, y éstos se establecen a través de las pruebas incorporadas válidamente al proceso con posibilidad de control y contradicción de las partes y del juez, este juzgador tiene por incorporada válidamente la prueba documental de la partida de nacimiento aportada por la parte demandante en el lapso probatorio para acreditar el vínculo de parentesco de la demandante con la ciudadana G.V.O.R.. Así se decide.

Así las cosas; quedó comprobado, por no haber sido controvertido: 1) La existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante en su condición de arrendadora y la demandada en su condición de arrendataria respecto de un inmueble destinado a vivienda consistente en un apartamento distinguido con el No. 31 del bloque F1, ubicado en el tercer piso de la Urbanización San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2) Que el contrato es a tiempo indeterminado ya que no se demostró el hecho contrario de ser a tiempo determinado. Y 3) Con la inspección judicial promovida por la demandante oportunamente, y con la partida de nacimiento quedó demostrado el hecho que un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad; en este caso se trata de la hija de la propietaria, necesita justificadamente el inmueble arrendado para ocuparlo, con lo cal resulta probado el tercer presupuesto de la pretensión. En conclusión, al resultar comprobado el supuesto de hecho subsumibles en la hipótesis general y abstracta del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe producirse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma y por ende la procedencia del desalojo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.C.P., en su carácter de apoderada de la demandada, ciudadana N.V.R.O., en fecha 22 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de septiembre de 2014

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana X.M.R.D.O., contra la ciudadana N.V.R.O.. En consecuencia, se ordena a la demandada N.V.R.O., hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, a la demandante X.M.R.D.O., del inmueble ubicado en la segunda planta del bloque F-1, de la Urbanización San Sebastián, jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, libre de personas, cosas y bienes.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2014.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por el recurso ejercido y por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le advierte a la parte demandante X.M.R.D.O., que el inmueble objeto del presente desalojo no podrá será destinado al arrendamiento por un período de tres años. En caso de contravención será sancionada según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7205

FOA/mgrp

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