Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de octubre de 2013

204° y 155º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL NORVATIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1997, inserto bajo el Nº 40, tomo 243-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.C. PRO-RIQUEZ, V.D.N., ESTHER BLONDET, EIRYS MATA, Y.A., N.C., L.C., C.S., V.A., M.J., V.N. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194, 51.163 y 216.532, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO CON INTERES: F.A.G., M.A.D.S., YANVIEV EL FATAYRI TOVAR, ISKIA G.S., M.H. MAKSIMENKO, AURELIS R.P., J.C.L., D.R., C.D.P.R., Y.F. PEÑA, RUSBELY G.A., C.B.A., R.C.P., J.C.P., H.R.I. y J.R.D.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 81.388.530, 12.962.165, 12.980.952, 11.227.615, 11.308.399, 15.098.688, 11.025.631, 6.917.535, 13.888.263, 6.891.476, 16.021.274, 10.531.351, 9.166.017, 15.165.720, 10.184.557 y 3.254.449, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS CON INTERES: G.M.A.; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 70.729.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000864.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, entre los días 21 al 26 de mayo de 2014 (y/o 02 de junio de 2014), que cursan al presente expediente, todo con motivo de los acuerdos transaccionales suscritos entre la Sociedad Mercantil Norvatis de Venezuela, S.A., y los ex trabajadores señalados supra.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/07/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia en Alzada la parte recurrente, en líneas generales, señaló que se revocara el auto recurrido por cuanto el a quo homologó de forma parcial el acuerdo transaccional celebrado por las partes, el cual cumplía con todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente debe contener un acuerdo de este tipo; señala que el a quo al acuerdo transaccional presentado le dio otra naturaleza jurídica denominándolo convenimiento de pago, siendo que esta determinación no es la que pactaron las partes, pues lo presentado es una transacción que cumple con las exigencias de Ley, señalando que el pago pactado para ser realizado en el exterior no violenta normativa jurídica alguna, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se homologue el referido acuerdo, toda vez que el mismo no es contrario a derecho.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas: a) En fecha 09 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos Yanviev El Fatayri, Rusbely Gallardo, J.C., C.D.P., M.H., J.C., J.R., Aurelis Rodríguez, F.A.C.B., Y.F. y D.D., H.R., titulares de la cédula de identidad Nº 12.980.952, 16.021.274, 15.165.720, 13.888.263, 11.308.399, 11.025.631, 3.254.449, 15.098.688, 81.388.530, 10.531.351, 6.891.476, 6.917.535 y 10.184.557, respectivamente, asistidos por la abogada G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 70.729, y por la otra la abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 195.194, en su condición de representante judicial de la parte oferente (Novartis de Venezuela, S.A.), mediante la cual consignaron escritos transaccionales con sus respectivos anexos; b) En fecha 19/05/2014, compareció la ciudadana Iskia Patricia, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.615, asistida por la Abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 70.729, y por la otra la abogada V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 178.146, en su condición de representante legal de la parte oferente (Novartis de Venezuela, S.A.), consignando escrito transaccional con sus respectivos anexos; c) En fecha 20/05/2014, compareció el ciudadano R.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.166.017, asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 70.729, y por la otra la abogada V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 178.146, en su condición de representante legal de la parte oferente (Novartis de Venezuela, S.A.), consignaron escrito transaccional con sus respectivos anexos.

Así mismo, se evidencia que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, entre los días 21 al 26 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2014, dictó decisiones en el cual estableció que: “…UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, (Única y exclusivamente en cuanto al monto pagado en moneda de curso legal (…), y de acuerdo a todo lo expuesto se le otorga carácter de COSA JUZGADA a la mencionada Homologación…”, de los referidos ciudadanos, a excepción de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.962.165, cuyo acuerdo transaccional fue presentado en fecha 19/06/2014, remitido y anexado por este Tribunal en fecha 16/07/2014.

Ahora bien, respecto al acuerdo transaccional presentado en fecha 19/06/2014, de cuya apelación el a quo no se pronunció, se indica que al tratarse de una circunstancia idéntica a las anteriores y al ser tempestiva la apelación, en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva de la apelante, se oye la misma, pues no se debe sacrificar la justicia por formalidades que devengan en no esencial, como sucede en este punto, siendo obsequioso a la justicia el actuar de la forma in comento, amen de ser consono con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Entrando en materia, vale señalar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(…).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento (que no es el caso de autos), señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Pues bien, las decisiones recurridas o que en todo caso implican las desavenencias formuladas por el apelante, esencialmente establecen que:

…UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, (Única y exclusivamente en cuanto al monto pagado en moneda de curso legal (…), y de acuerdo a todo lo expuesto se le otorga carácter de COSA JUZGADA a la mencionada Homologación…

.

Es decir, el caso a resolver trata fundamentalmente del hecho que en el presente asunto fue presentada una transacción para cada extrabajador, siendo que en todas se estipulo que una porción de la cantidad dineraría que recibirían los ex trabajadores, se haría mediante “…una transferencia bancaria de una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente, por la cantidad de (….) DOLARES (US$...) equivalente a la suma de (…) BOLIVARES (Bs…) calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por Dólar. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por el TTRABAJADOR…”.

Ahora bien, considera esta alzada que el señalamiento realizado por el a quo consistente en solo homologar los acuerdos transaccionales en lo referente al “…monto pagado en moneda de curso legal…”, realizando una especie de homologación parcial, es contrario a derecho, pues tal hecho por interpretación a contrario, conllevaba mas bien a que se anularan las referidas transacciones por ilegales, sin embargo, el a quo no lo hizo, ni señaló los motivos por los cuales dicha modalidad de pago era contraria a derecho, siendo que, de acuerdo a lo que esta alzada a investigado al respecto, no se encontró norma jurídica alguna que indique que dicho pacto es fraudulento o violenta la legislación sobre ilícitos cambiarios, ni se evidencia que a los ex - trabajadores se le lesionen en sus derechos laborales, es decir, afirmar que existe ilegalidad por el hecho que las partes en unas transacciones laborales de forma expresa pactaron que una porción de la cantidad dineraría que recibirían los ex trabajadores se haría mediante “…una transferencia bancaria de una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente, por la cantidad de (….) DOLARES (US$...) equivalente a la suma de (…) BOLIVARES (Bs…) calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por Dólar …”, a la luz de lo que consta a las actas del expediente y su adminiculación con el ordenamiento jurídico, implica la vulneración de la tutela judicial efectiva de la partes suscribientes de dicho contrato, pues no media norma jurídica que de forma expresa prohíba esta modalidad de pago, siendo que el hecho que se vea poco común o extraño este tipo de acuerdos, no debe conllevar a que los administradores de justicia, so pretexto de garantizar el orden publico o los derechos indisponibles del los trabajadores, entonces, no acatemos el principio de legalidad, ni cumplamos con el debido proceso, pues en tal supuesto estaríamos supliendo excepciones o defensas de partes no opuestas, sacando conclusiones con elementos subjetivos o por libre arbitrio, que en todo caso carecen de asidero jurídico. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que al ser la transacción laboral un contrato o acuerdo donde las partes buscan terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, dándose reciprocas concesiones, implica, que el animo de los contratantes en lo que respecta a lo que lo allí se ha pactado, es que se ponga fin a las diferencia habidas o que pudieran existir, siendo que por interpretación a contrario, cuando surge controversia en algún punto esencial que afecte lo pactado, lo jurídicamente correcto es que se anule el referido acuerdo y por ende no se le otorgue la homologación, mientras que si no se anula entonces indefectiblemente mantiene los efectos jurídicos que la Ley le atribuye, ya que lo único que sucede cuando sin mas no se le imparte la homologación, es que dicho acuerdo no alcanza los efectos de la cosa juzgada, empero, mantiene validez, siendo que por otra parte al ser un acto único, tampoco es posible jurídicamente homologarlo parcialmente, tal como lo hizo el a quo al establecer que: “.…LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, (Única y exclusivamente en cuanto al monto pagado en moneda de curso legal …”, por lo que se revocan dichas actuaciones . Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”. Así se establece.-

Indicado lo anterior, importa revisar si hubo por parte de la empresa o patrono alguna conducta susceptible de ser englobada como fraude o la existencia de algún vicio en el consentimiento que implique la revocatoria de dicho acto, es decir, si por tal conducta se constriño a los ex -trabajadores a que firmasen la referida transacción; vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado cualquier diferencia económica o no, que pudiera haber existido durante el vinculo laboral que unió a las partes, requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de la referida acta de homologación. Así se establece.-

En tal sentido, se puede indicar que del análisis (tendente a la verificación que debió preceder a la homologación) realizado a las referidas transacciones, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que los ex -trabajadores estuvieron debidamente asistidos por la abogada G.M.A., del cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como tampoco se constata que la recurrente (patrono) haya actuado realizando artimañas contrarias a derecho, observándose que las transacciones están debidamente circunstanciadas, motivadas y se expresan en ellas los derechos comprendidos, cumpliéndose los extremos de ley, pues, repito, la condición de pago acordada para que verificara en el extranjero, a través de transferencias bancarias entre cuentas en el extranjero, pertenecientes a cada una de las partes, no implica la presencia de delitos o ilícitos cambiarios, siendo las modalidades de pago pactas, validas, por lo que en consecuencia tenemos que, las transacciones in comento, cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales que se requieren para que las mismas produzcan los efectos legales correspondientes, es decir, al ser realizada una vez terminada la relación de trabajo, y en los términos expuestos supra, implica ello, que a la recurrente le asista el derecho en cuanto a que el a quo debió homologar de forma absoluta la totalidad de los acuerdos transaccionales presentados por las partes, circunstancia esta que trae como consecuencia que se declare la procedencia de la presente apelación, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la homologación de los referidos acuerdos, revocándose las decisiones recurridas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, entre los días 21 al 26 de mayo de 2014 (y/o 02 de junio de 2014), que cursan al presente expediente, todo con motivo de los acuerdos transaccionales suscritos entre la Sociedad Mercantil Norvatis de Venezuela, S.A., y los ex trabajadores señalados supra SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones in comento. TERCERO: SE HOMOLOGAN las referidas transacciones presentadas por las partes, a las cuales se les confiere efecto de cosa juzgada; se corrige los defectos de forma cometidos por el a quo y se ordena el desglose de las actuaciones adjuntadas al expediente de forma errada, ordenándose sean colocadas en orden cronológico. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000864.

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