Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 16 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000231

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2013 por los abogados J.M. y L.A.S.C., actuando como defensores privados de la ciudadana D.M.G.U., en contra la decisión de fecha 18/07/2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-011671, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su representada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Agosto de 2013.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 3 integrante de Sala, D.O.D., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2013 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez Superior Nº 03 J.D.U.A., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 13 de Marzo de 2014, sume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. D.O.D., quien supliera la a.T.d.J. Nº 03 a quien le fueron acordadas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento de la presente actuación quien suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Defensores Privados J.M. y L.A.S.C., fundamentó su apelación en los artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…la presunta sustancia incautada era la denominada COCAÍNA en virtud del resultado de PRUEBA DE ORIENTACIÓN y PESAJE que fuera realizada con el REACTIVO SCOOT, y que en virtud que arrojo una coloración azul turquesa lo que orienta que es una droga denominada cocaína.... Ahora bien, es criterio para esta defensa que era necesario realizar la PRUEBA DE CERTEZA correspondiente a los fines de precisar que efectivamente la sustancia incautada era la denominada COCAÍNA, prueba esta que no fue realizada…

…Omissis…

…se pretendía demostrar que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por lo que el pronunciamiento del ciudadano Juez a criterio de esta defensa, lo realizo de una manera escueta e inconcisa…

…Omissis…

…Ciudadanos Magistrados la falta de pronunciamiento por parte del ciudadano Juez con respecto a la solicitud de la defensa, genera a criterio de estad defensa, NULIDAD del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopeña de nulidad, al puntualizar lo siguiente: ".../a decisión objeto de amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo... a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite; igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, quien expreso: "/a ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva..."

Asimismo ciudadanos Magistrados el representante del Ministerio Público, precalifico la conducta en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y partiendo del contenido del mencionado dispositivo legal que dispone: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…

…Omissis…

…se traduce que la conducta sancionada de Asociación para Delinquir, está dirigida a aquellas personas que formen parte de un grupo estructurado, un grupo de delincuencia organizada que se haya formado deliberadamente para la comisión inmediata los delitos previstos en esta lev; lo cual presupone la existencia de un grupo de personas organizado para la comisión de delitos y que los mismos cuenten con la elaboración de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito; de allí que debe existís cohesión entre sus miembros; por lo que la imputación del delito de Asociación para Delinquir, constituye un error en la imputación, por cuanto al momento de realizarse la precalifícación jurídica, el Ministerio Público no hizo alusión ni presentó elementos de convicción que evidenciaran las supuestas acciones desplegadas por nuestra defendida que denotaran la comisión de tal delito, no existe forma de vincular subjetiva y objetivamente a nuestra defendida en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no señala el Ministerio Público, en qué forma se asoció nuestra defendida con otras personas y cuál fue la participación de cada uno de ellos en el referido delito, por lo que no se puede señalar que en el presente caso se haya actuado como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales está siendo investigada nuestra defensiva.

Asimismo en el presente caso no se estableció e individualizó el número mínimo de personas exigido por la Ley especial que rige la materia para considerar formada una asociación delictiva, cuyo objetivo fuere la comisión de varios delitos; mas aun cuando en el presente caso existe un solo imputado; aunado a que no se establece el lapso o el "tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, máxime cuando la misma no existe, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la posible organización criminal; de allí que a criterio de la defensa presente asunto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se ha materializado.

La defensa considera que el ciudadano Juez de Control no motivó el AUTO dictado con ocasión a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ya que el solo hecho de copiar lo expuesto por la defensas, lo manifestado por el Fiscal, no basta para considerar que estamos en presencia de un auto motivado y razonado por el honorable juez, por lo tanto adolece de motivación, lo que ha generado que se cause en perjuicio de nuestra representada un perjuicio irreparable, tal como lo consagra el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA Hacemos valer a favor de nuestra defendida el mérito que arroje los autos, a su favor.

PETITORIO

Por todo los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que le solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Auto y declarado CON LUGAR; solicito tenga a bien dictar una decisión en la cual se revoque la decisión dictada por el ciudadano Juez Undécimo de Control y en la cual se decreto contra nuestra defendida Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada, presento escrito de contestación del referido recurso en fecha 06-08-2013.

…Omissis…

…PRIMERO: Señala el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para la configuración del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es necesario realizar Prueba de Certeza a la sustancia ilícita incautada para precisar que efectivamente es la denominada Cocaína y que el Auto de la Resolución dictado por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en el vicio de falta de motivación respecto a la solicitud de la defensa de Nulidad por las razones precedentes.

A este respecto es necesario precisar el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: "...Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarlas de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias... Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios..."

De tal manera que, mientras se obtiene la experticia, el Legislador ha precisado, posiblemente, por motivo de seguridad, que el organismo de investigación proceda a la identificación provisional, la cual se hará por medio de un equipo portátil, mejor conocido como narcotest, y en virtud de ello, consideran estos Representantes Fiscales, es procedente considerar provisionalmente como elemento valido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada "la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarías de los órganos de investigación penal...

Por su parte, la Sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M. indica:

"...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurarla persecución penal (sobreseimiento)..."

Así pues, es importante resaltar que en el presente caso, durante la posterior fase de investigación, la sustancia ¡lícita incautada fue sometida a un Dictamen Pericial, donde aplicando métodos científicos los expertos certificaron el componente de la referida sustancia, lo que quedó corroborado según DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-LR2-DQ-13/0636, de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la Capitán C.P.M. y Capitán YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valencia y donde se concluye que es la sustancia ilícita llamada COCAINA…

…Omissis…

…ya han establecidos los Tribunales de alzada en la resolución de otros asuntos sometidos a su estudio, que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control en la fase preparatoria, no vulnera los derechos del imputado. Y sobre este particular existen varias doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República que han orientado al respecto y así se cita la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

"...En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad..."

En virtud de ello, la calificación jurídica que esta Representación Fiscal otorgó a los hechos por los cuales se investiga a la imputada, es provisional, porque podía sufrir variación en fases posteriores del proceso, y si bien el cuestionamiento por parte de la Defensa es procedente, en principio, porque de la misma puede depender el tratamiento que se dé respecto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en el presente caso se advierte que el delito es el de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se observa que se encuentra suficientemente acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y tomados en consideración por el A Quo, quien al momento de decretar la Medida, tal como se reflejó en su resolución, luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el asunto y una ponderación de las circunstancias, la conclusión fue que existía la comisión de un delito y razonó que la sustancia incautada supera el limite establecido en la ley e infirió que se trata del delito de tráfico, tal y como lo prevé el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de modo que se ha garantizado así el principio de legalidad, y por ende no hay vicio de nulidad.

SEGUNDO: señala la Defensa que en el presente caso no se cumplen los supuestos necesarios para la materialización del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que la imputación constituye un error, ya que al momento de la precalificación jurídica el Ministerio Publico no hizo alusión ni presentó elementos de convicción que evidenciaran las acciones desplegadas por la imputada para asociarse….

…Omissis…

…esta calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o, varíe incluso por la propia actividad del imputado y su Defensor, como se indicó precedentemente; así pues, tal especie delictiva se presume configurada, por cuanto, en suma, los elementos presentados por esta Representación Fiscal y esbozados en oportunidad de Audiencia de Presentación, permiten evidenciar las conductas desplegadas por la imputada, por cuanto la mismas debió concertar acciones para el trafico internacional de dos (02) estructuras de forma rectangular, contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de Dos mil quinientos veintiocho gramos con cinco miligramos (2528,5) y Dos mil doscientos catorce gramos con cuatro miligramos (2214,4), respectivamente, entre las cuales puede resaltarse su estancia en el país y la compra del boleto aéreo, lo que se infiere sin lugar a dudas la organización criminal de la cual debió formar parte la imputada de la presente causa, que operan a favor de qraves delitos de trascendencia internacional y que afectan las economías de los Estados y del sector privado, como lo es el TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

…Omissis…

…Finalmente, en relación a los delitos de Tráfico, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia N° 3421, la cual es del siguiente tenor:

"... los delitos relativos al tráfico… los considera la sala de lesa humanidad..."

"... es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)" (cursivas nuestras) …

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 18 de Julio de 2013 en el asunto GP01-P-2013-011671, en los siguientes términos:

…Omissis…

…nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición del imputado de marras, una cantidad de drogas que al proceder a su pesaje, resultó un peso bruto entre las dos maletas de 11.905 kgs de cocaína. Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo. La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…Omissis…

…Se presume el peligro de fuga, según lo previsto en el 237 del texto adjetivo penal, visto que la ciudadana presente en sala indico una dirección fuera del territorio Venezolano además se deja expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la imputada de marras, por el hallazgo en su dominio, poder y bajo su responsabilidad de la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por la Prueba de Orientación, que nos indica la presencia de Cocaína, con un peso de 11,905 gramos y la forma de embalaje, y el actuar de la imputada, la relacionan con el delito endilgado por el titular de la acción penal. Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales…

…Omissis…

“…este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada D.M.G.U., negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se ordena la practica de los exámenes peticionados por la defensa por haber manifestado el imputado ser un consumidor de drogas, a petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada D.M.G.U., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 234 de la N.A.P. y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa y se niega la procedencia de Nulidad del procedimiento por falta de experticia de certeza, en virtud de que existe una prueba de orientación, y en esta etapa de comienzo de la investigación el Ministerio Público está en la obligación de consignar todas las pruebas con las cuales fundamentará su acto conclusivo. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los abogados recurrentes circunscriben su apelación fundamentalmente contra el decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad dictado por la Jueza a quo en contra de la ciudadana D.M.G.U., alegando que dicho pronunciamiento publicado en auto de fecha 18 de julio de 2013 adolece de inmotivación y que con ello, se ha generado que se cause a su defendida un perjuicio irreparable, que señala el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del auto publicado en fecha 18-07-2013, la Sala extrae lo siguiente:

…Omissis…

“...MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición del imputado de marras, una cantidad de drogas que al proceder a su pesaje, resultó un peso bruto entre las dos maletas de 11.905 kgs de cocaína. Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo. La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio.Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a la encausada D.M.G.U. con el delito y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, por lo que se aprecian con meridiana claridad serios y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora o participe del delito que se le imputa, siendo tales elementos los siguientes: 1-) Acta policial de fecha 15/06/2013 suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Aeropuerto Internacional; 2-) Entrevistas de testigos que declararon en sendas actas de entrevistas 3-) Acta de prueba de orientación y pesaje 4-) El bording pass sellada por la Guardia Nacional 5-) Cadenas de custodias 6) Documentos personales de la ciudadana entre otros elementos de convicción. 7) Se presume el peligro de fuga, según lo previsto en el 237 del texto adjetivo penal, visto que la ciudadana presente en sala indico una dirección fuera del territorio Venezolano además se deja expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la imputada de marras, por el hallazgo en su dominio, poder y bajo su responsabilidad de la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por la Prueba de Orientación, que nos indica la presencia de Cocaína, con un peso de 11,905 gramos y la forma de embalaje, y el actuar de la imputada, la relacionan con el delito endilgado por el titular de la acción penal. Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(Subrayado del Tribunal)

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada D.M.G.U., negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se ordena la practica de los exámenes peticionados por la defensa por haber manifestado el imputado ser un consumidor de drogas, a petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada D.M.G.U., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 234 de la N.A.P. y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa y se niega la procedencia de Nulidad del procedimiento por falta de experticia de certeza, en virtud de que existe una prueba de orientación, y en esta etapa de comienzo de la investigación el Ministerio Público está en la obligación de consignar todas las pruebas con las cuales fundamentará su acto conclusivo. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente....”

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-011671, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursan las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-011671 seguidas a la ciudadana D.M.G.U., por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 2 de septiembre de 2014, se levantó acta de Juicio, donde la ciudadana D.M.G.U., manifiesta su voluntad de admitir los hechos, aplicando la juzgadora a quo el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de septiembre de 2014, se registró en el Tribunal a quo la publicación de la RESOLUCIÓN consistente en SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el asunto seguido a la ciudadana D.M.G.U., quien deberá cumplir la pena de: DOCE años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mas la accesoria prevista en el articulo 178 ordinal 2 de la ley de droga. Para mayor ilustración esta Sala extrae del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, lo siguiente:

...ACUSADA: D.M.G.U., Colombiana, natural Puerto Boyacá, fecha de nacimiento 19/06/1972, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 57.303.11216.052.579, de profesión u oficio comerciante, hija de C.G. y C.U., residenciada en Curazao,

DEFENSA: L.A.P.

FISCAL: L.D.

FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VICTIMA; Estado venezolano

Vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se desprende de una manera clara que todas las actuaciones cumplidas durante este proceso se han realizado de una manera regular y apegadas a las normas procedímentales y Constitucionales vigentes, por lo este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 15/06/2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Mayor General Comando Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional A.M. dejan constancia que en la presente fecha aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en la maquina de rayos X de equipajes facturado del Aeropuerto Internacional A.M. de V.E.C. el Sargento segundo MERCADO CEDEÑO DANIEL se encontraba chequeando por referida maquina los equipajes facturados de los pasajeros que viajaban por el vuelo Nro 71630 de la Aerolínea INSEM Air con destino Curazao, quien observo dos maletas las cuales al pasar por la maquina arrojaron sombras extrañas y no comunes, por lo que procedió a bajar de la correa mencionados equipajes logrando incautar en el primer equipaje DOS KILOS QUINIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2,528,05 kilogramos) y en el equipaje numero 2 DOS KILOS DOSCIENTOS CATORCE GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (2,214,04) kilogramos DE COCAINA.-

Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.

Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y ,y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:

1.-El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.

2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.

3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, al ordena que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.

Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena, por mencionar algunos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:

PENALIDAD:

Establecidos así los hechos, nos encontramos con que en relación al ciudadano D.M.G.U., Colombiana, natural Puerto Boyaca, fecha de nacimiento 19/06/1972, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 57.303.11216.052.579, de profesión u oficio comerciante, hija de C.G. y C.U., residenciada en Curazao, fue admitida la acusación por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tomando en cuenta a los fines de la pena el limite inferior de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 1 del código penal el delito de trafico tiene una pena de 15 a 25 años de prisión y el delito de asociación de 6 a 10 años de prisión tomando en cuenta el limite inferior y la mitad del limite inferior de seis , es decir 3 años dando una pena de 18 años menos el tercio por la admisión de los hechos, dando una pena de 12 años de prisión mas la accesoria prevista en el articulo 168 como lo es la expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena y la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la ley orgánica de droga .. No se condena en costas en virtud de la justicia gratuita.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL acusado D.M.G.U., Colombiana, natural Puerto Boyaca, fecha de nacimiento 19/06/1972, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 57.303.11216.052.579, de profesión u oficio comerciante, hija de C.G. y C.U., residenciada en Curazao, una pena de DOCE años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mas la accesoria prevista en el articulo 178 ordinal 2 de la ley de droga como lo es la expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena y la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de droga .. No se condena en costas en virtud de la justicia gratuita. Se exonera de costas en virtud de la gratuidad de la justicia...

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 03 de septiembre de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejercieran en fecha 23 de julio de 2013 los defensores privados, abogados J.M. y L.A.S. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión de realizarse la audiencia especial de presentación de la imputada D.M.G.U., decreto medida privativa de libertad, cuya decisión publicó en fecha 18 de julio de 2013; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva por la Jueza de Juicio consistente en SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estableciendo una pena a cumplir por parte de la ciudadana D.M.G.U., de: DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mas la accesoria prevista en el articulo 178 ordinal 2 de la ley de droga; situación procesal que hace concluir a esta Sala que ha perdido toda vigencia el agravio invocado por los defensores privados al impugnar la decisión publica en fecha 18 de julio de 2013 con motivo de realizarse la audiencia especial de presentación de la imputada de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013 por los Abogados J.M. y L.A.S.C., actuando como defensores privados de la ciudadana D.M.G.U., en contra la decisión de fecha 18/07/2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2013-011671, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su representada; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 03 de septiembre de 2014 por la Jueza Quinta en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana D.M.G.U., por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mas la accesoria prevista en el articulo 178 ordinal 2 de la ley de droga, teniendo como pena establecida, DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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