Decisión nº 195-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 886-08

Sentencia Definitiva

(Tributación Parafiscal)

En el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de marzo de 2008 por el ciudadano Isilio Pirela Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.031, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio FARMAPUEBLO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de junio de 1998, bajo el Nro. 34, Tomo 31-A, aportante INCE Nro. 585527, asistido por el abogado J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.881, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2008-01-46 de fecha 24 de enero de 2006, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la recurrente contra el Acta de Reparo Nro. 0001-06-0174 de fecha 30 de noviembre de 2004, confirmando el reparo efectuado en materia de intereses moratorios por la cantidad total expresada en moneda actual de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.750,78).

En fecha 9 de abril de 2008 se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario, al Presidente y al Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 9 de julio de 2008 el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en virtud de que fue informado que la misma ya no tenía competencia en materia tributaria; razón por la cual se ordenó librar Oficio de notificación dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2008; siendo el 6 de agosto de 2008, cuando el referido Alguacil expuso haberla practicado.

En fecha 16 de septiembre de 2008 se recibió Ofico O.R.O. Nro. 000501 de fecha 13 de agosto de 2008 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del recurso bajo estudio.

El 18 de septiembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2009 el ciudadano I.P., actuando en representación de la recurrente, otorgó poder apud acta a los abogados J.R.V.R. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881 y 108.155, respectivamente.

En la misma fecha (11 de mayo de 2009) el abogado R.R., antes identificado, solicitó se efectúen las notificaciones pendientes del Contralor General de la República, del Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 22 de mayo de 2009 este Tribunal dictó Resolución Nro. 110-2009 mediante la cual se resolvió dejar sin efecto las notificaciones libradas y practicadas en la causa y ordenó librarlas nuevamente, designando como correo especial al abogado R.R., a los efectos de llevar a cabo las notificaciones del Contralor General de la República, del Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 9 de junio de 2009 este Tribunal dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 22 de mayo de 2009 en virtud de haberse constatado un error material involuntario en ellas, y ordenó librarlas nuevamente.

El 25 de junio de 2009 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de septiembre de 2009 el abogado R.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente solicitó se efectúen las notificaciones pendientes mediante correo privado; a tal efecto, este Tribunal ordenó efectuarlas mediante la empresa de envíos Mensajeros Radio Worldwide, c.a. (M.R.W).

El 10 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación de la contribuyente.

En fecha 13 de agosto de 2010 el abogado R.R., actuando en representación de la recurrente, solicitó se deje constancia del estado de las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

El 16 de septiembre de 2010 este Tribunal ordenó dejar sin efecto las notificaciones libradas, en razón de la Ley Derogatoria de la Ley de Hacienda Pública Nacional, que anuló la disposición que obligaba a notificar al Contralor General de la República de toda decisión que afectase al Fisco Nacional; y ordenó librarlas nuevamente.

En fecha 28 de septiembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado expuso haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

El 1 de octubre de 2010 se recibió Oficio O.R.O. Nro. 002951 de fecha 2 de septiembre de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del recuso en análisis.

En fecha 8 de octubre de 2010 el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 26 de octubre de 2010 el referido Alguacil señaló haber remitido la notificación del Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 8 de noviembre de 2010 se recibió Oficio O.R.O. Nro. 003180 del 19 de octubre de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del recurso en estudio.

El 14 de febrero de 2011 este Tribunal dictó Resolución Nro. 050-2011 admitiendo el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República; la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de abril de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011 la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.217, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó copia certificada del documento poder que la acredita como tal, inserto en los Folios 138 y 139 del expediente judicial y copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

El 6 de junio de 2011 este Tribunal recibió Oficio O.R.O. Nro. 005740 de fecha 14 de abril de 2011, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del recurso.

En fecha 11 de abril de 2012 el abogado R.R., actuando en representación de la contribuyente solicitó se decida el recurso como asunto de mero derecho.

El 13 de abril de 2012 este Tribunal efectuó cómputo de lapsos procesales, señalando que la causa se encontraba en estado de sentencia.

En la misma fecha (13 de abril de 2012) este Tribunal dictó Resolución Nro. 071-2012 mediante la cual declaró inoficioso la solicitud de declaratoria de mero derecho de la causa en razón de que la misma se encontraba en estado de sentencia.

En fechas 18 de julio, 25 de septiembre de 2012 y 7 de febrero de 2013 el abogado R.R., antes identificado, actuando en representación de la recurrente solicitó se dicte sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2013 la Dra. I.C.J., actuando en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes interesadas.

El 9 de octubre de 2013 el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado la notificación de la recurrente. Asimismo, el 29 de abril de 2014 el referido Alguacil manifestó haber remitido los oficios de notificación del Presidente y Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 3 de octubre de 2014 la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.371, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se dio por notificada del auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado y consignó al efecto documento poder con el cual acredita su representación.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia conforme lo señalado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento efectuando las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2006 la Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), autorizando al funcionario G.E.O., titular de la cédula de identidad Nro. 15.061.407, a los fines de practicar el procedimiento de fiscalización a la recurrente, para el periodo comprendido entre el 4to trimestre de 1998 hasta el 3er trimestre de 2004.

En fecha 17 de agosto de 2006 la recurrente presentó pago efectuado al Acta de Reparo Nro. 52293, en el cual canceló la cantidad total expresada en moneda actual de Once Mil Seiscientos Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 11.603,73), cuando en realidad el reparo era por la cantidad total de Once Mil Noventa Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos, quedando un excedente de Quinientos Doce Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 512,86); los cuales fueron compensados con el monto total expresado en moneda actual de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.263,64) por intereses moratorios, resultando la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.750,78).

En fecha 30 de noviembre de 2006 la Administración Tributaria emitió el Acta de Reparo Nro. 0001-06-0174, por la cantidad total expresada en moneda actual de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.750,78), por intereses moratorios.

El 29 de enero de 2007 la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó escrito de descargos al Acta de Reparo antes identificada.

En fecha 31 de enero de 2008 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) notificó a la recurrente de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2008-01-46 del 24 de enero de 2008, el la cual declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la contribuyente, confirmando el reparo por concepto de intereses moratorios.

El 6 de marzo de 2008 la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó el recurso contencioso tributario bajo análisis.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

  1. - De la extinción de los efectos del acto recurrido.

    Sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), violentó la norma contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, al excederse del lapso de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para emitir la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva.

    En efecto, señala quien recurre que en fecha 29 de enero de 2007 presentó el escrito de descargos al Acta de Reparo Nro. 0020-06-0174, la cual impuso el pago de la cantidad total expresada en moneda actual de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.750,78), por concepto de intereses moratorios; por lo que la Administración Tributaria debía dictar su acto conclusivo dentro del año siguiente a la presentación de los descargos, el cual venció –según la recurrente- el 29 de enero de 2008; siendo que la Gerencia de Tributos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva el 31 de enero de 2008, excediéndose del plazo establecido para ello, trayendo como consecuencia la invalidación del reparo levantado.

  2. - De la incongruencia del acto administrativo-tributario.

    Arguye la representación de la contribuyente que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2008-01-46 de fecha 24 de enero de 2008, se encuentra viciado de nulidad al haberse declarado improcedente el escrito de descargos presentado oportunamente, toda vez que el mismo debió ser un acto exhaustivo, preciso y pleno que comprendiera todos los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de descargos, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 191 # 5 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Refiere la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente que el acto administrativo impugnado omitió señalar en el particular destinado a los elementos que conforman el expediente administrativo, el escrito de descargos respectivo.

    Asimismo, manifiesta quien recurre que la Resolución impugnada en la parte motiva señala que el escrito de descargos estuvo contenido de un (1) folio útil, siendo que su contenido lo integraran seis (6) folios, evidenciándose la omisión efectuada por la Administración Tributaria del contenido del referido escrito de descargos.

    Por otra parte, sostiene la parte recurrente que la Administración Tributaria recurrida al referirse a la defensa invocada por la sociedad de comercio Farmapueblo Internacional, C.A., de prescripción, se refirió a situaciones distintas a las planteadas, ubicadas en contextos de tiempo diferenciables entre si.

  3. - Del falso supuesto de derecho.

    Manifiesta la representación de la contribuyente que el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista incurrió en falso supuesto de derecho al momento de motivar la improcedencia del planteamiento relativo a la prescripción de la obligación tributaria, toda vez que le otorga una errónea interpretación a la normativa contenida en los artículos 51 y 54 #3 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de los artículos 55 y 61#2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  4. - De la extinción de los efectos del acto recurrido.

    En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), violentó la norma contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, al excederse del lapso de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para emitir la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva, toda vez que la recurrente presentó el escrito de descargos al Acta de Reparo Nro. 0020-06-0174, en fecha 29 de enero de 2007; por lo que la Administración Tributaria debió dictar su acto conclusivo dentro del año siguiente a la presentación de los descargos, el cual venció –según la recurrente- el 29 de enero de 2008; siendo que la Gerencia de Tributos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva el 31 de enero de 2008, excediéndose del plazo establecido para ello, trayendo como consecuencia la invalidación del reparo levantado.

    Al respecto el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00726 del 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A., señaló:

    “A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir de lo establecido en los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso de autos, normativa la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado de la Sala).

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que, una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurrido ese lapso sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que se presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Ahora bien, por otra parte se observa que por imperio de la Ley, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas previstas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, normativa la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    (Destacado de la Sala).

    En este sentido, cuando la notificación deba practicarse a personas jurídicas, el artículo 136 del referido Código señala quiénes son los facultados para representar a dichos entes, en los términos siguientes:

    Artículo 136.- El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades...

    .

    En atención a la normativa antes señalada y circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la contribuyente no fue notificada personalmente en los términos que señala el artículo 133, numeral 1, sino en la forma establecida en el mencionado artículo en su numeral 3, es decir, a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio del contribuyente como destinatario o receptor del mismo.

    Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso anterior para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos.

    Precisado lo anterior y de la lectura de las actas procesales, esta Sala considera oportuno efectuar un examen cronológico de los hechos ocurridos en el presente caso, y en tal sentido observa:

  5. El 22 de julio de 1998, la contribuyente fue notificada del contenido del Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000966.

  6. En fecha 15 de agosto de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de descargos contra el acta fiscal antes identificada.

  7. El 8 de septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/ISLR/99-000498, notificada en fecha 15 de septiembre de ese año”.

    En este orden de ideas, circunscribiendo lo anterior al caso en estudio, se observa que siendo levantada y notificada el acta de reparo a la recurrente en fecha 30 de noviembre de 2006, en la persona de I.P. su Director, a partir del día siguiente comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, lapso que venció el 21 de diciembre de 2006; al día siguiente comenzaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado el 29 de enero de 2007; es decir al vigésimo quino día (25°) para su presentación.

    Así las cosas, se observa que la Gerencia de Tributos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada el 24 de enero de 2008; notificándola el 31 de enero del mismo año, siendo que la Administración Tributaria contaba hasta el 29 de enero de 2008 para ello.

    En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Acta de Reparo Nro. 0020-06-0174 del 30 de noviembre de 2006, en la que se determinó la obligación de pagar por parte de la recurrente por intereses moratorios respecto la cantidad expresada en moneda actual de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.750,78), queda invalidada y sin efecto legal alguno. Así se decide.

    Ahora bien, en razón de lo anterior resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los planteamientos de la recurrente relativos a la incongruencia del acto administrativo-tributario y al falso supuesto de derecho invocado, sin que ello implique vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica del decaimiento del procedimiento administrativo es la nulidad del mismo. Así mismo se declara.

    RESUMEN.

    Por las consideraciones que anteceden el recurso contencioso tributario bajo análisis será declarado con lugar, en virtud de haberse constatado la procedencia del alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente, relativo al decaimiento del procedimiento administrativo practicado a la contribuyente.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Creación y Organización del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el mencionado instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; motivo por el cual conforme a la sentencia Nro. 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.I.R., ratificada por la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A. se exime de costas al municipio recurrido.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 886-08, relativo al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad de comercio FARMAPUEBLO INTERNACIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 283-2008-01-46 del 24 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), declara:

  8. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente FARMAPUEBLO INTERNACIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 283-2008-01-46 del 24 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la recurrente contra el Acta de Reparo Nro. 0001-06-0174 de fecha 30 de noviembre de 2004, confirmando el reparo efectuado en materia de intereses moratorios por la cantidad total expresada en moneda actual de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.750,78).

  9. - Se ANULA el Acta de Reparo Nro. 0001-06-0174 de fecha 30 de noviembre de 2004 y la consecuente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 283-2008-01-46 del 24 de enero de 2008, en razón de lo dispuesto en el cuerpo de este fallo.

  10. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nro. 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.I.R., ratificada en sentencia Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 886-08, bajo el Nro. _______-2014. Asimismo, se libraron oficios de notificación Nros. ______-2014 y ________-2014, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, boleta de notificación dirigida a la recurrente Farmapueblo Internacional, C.A.-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    ICJ/dcz.-

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