Decisión nº 374-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de octubre de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 374/2014

Vistas las actas procesales que componen el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el día 26 de septiembre de 2014, feneció el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa siguiera su curso normal, este Tribunal le da continuidad al presente expediente judicial en la etapa procesal de darle cumplimiento al auto de fecha 8 de julio del corriente, asimismo, en fecha 2 de octubre visto que la parte querellada no consignó los instrumentos mencionados en el acto de la audiencia preliminar, declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, este Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 8 de octubre de 2014, es decir, el cuarto (4°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la parte querellada hiciera promoción u oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellante:

El ciudadano L.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.075.760, actuando en propio nombre y representación, en su escrito de medios probatorios denominado PRIMERO: “Pruebas Presentada junto con la Querella Funcionarial” marcados (1-2-3-4-5-6-7), y SEGUNDO: “Pruebas Presentadas por la parte Querellada en su escrito de Contestación”, este Juzgado advierte, que las documentales promovidas rielan como anexos junto al escrito libelar, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Relativo al Punto TERCERO: denominado “De las pruebas que se promueven para su evacuación y valoración”, este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000069

JGMR/ADPU/tavo

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