Decisión nº 377-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO: SP22-G-2014-000200

CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2014-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 377/2014

El 29 de septiembre de 2014, los ciudadanos L.M.G.S., L.M.S.d.G., J.L.A.V., N.M.S.d.S., B.E.A. de Rodríguez, P.S.O.R., G.F.S., S.D.M.S., A.C.P., Félix Orlando Muños Pedraza, Magaly Cecilia Porras de Méndez, Y.C.R.O., M.G.G.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.207.659, 2.287.273, 163.378, 3.791.046, 1.574.948, 3.007.096, 3.192.643, 1.629.460, 5.022.546, 3.191.748, 4.628.663, 14.872.111, 10.163.875, respectivamente, habitantes de la Urbanización Pirineos parte baja, debidamente asistidos por la abogada Maryliana M.G., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.757, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior; recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 287 de fecha 11 de abril de 2014 y No. 318 de fecha 28 de abril de 2014, dictadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asimismo en contra del permiso de funcionamiento comercial S/N de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del C.C.M., en los cuales se autorizan la construcción de una Clínica Medica con Consultorio, Cirugía Ambulatoria sin Hospitalización H.M..

En fecha 30 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual le da entrada al presente recurso, siendo que en fecha 3 de octubre de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente asunto y se ordenó las notificaciones de la Alcaldía, Sindico Procurador y C.C.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, así como la notificación al ciudadano M.Á.G.M..

En esa misma fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2014-000028.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a decidir en base a los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.C.

La parte recurrente solicita medida de a.c.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, aducen que solicitan la presente medida cautelar con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 287 de fecha 11 de abril de 2014 y No. 318 de fecha 28 de abril de 2014, dictadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asimismo en contra del permiso de funcionamiento comercial S/N de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del C.C.M., por cuanto consideran que los mismos violentan normas constitucionales.

Conforme a ello, aduce que el Fomus B.I. o la presunción del buen derecho se verifica con la presunta violación de los artículos 62, 70, 126 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales prevén, el derecho a la participación y protagonismo del pueblo, derecho a la participación ciudadana y derecho a disfrutar de un ambiente sano.

En cuanto al periculum in damni o el temor inminente al daño, la parte demandante agregó que: “…Este requisito se ve materializado al existir por parte de la Alcaldía del Municipio San C.D.d.I. la autorización mediante oficio No. DI/OF/No. 128 de fecha ocho (Sic) (08) de julio (Sic) de 2014 de dar inicio a la ejecución (Sic) de la edificación (Sic) CLINICA MEDICA CON CONSULTORIO, CIRUGIA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN H.M., ubicada en la calle el Águila, Parcela No. 24R, propiedad del ciudadano M.A.G. MORA…”

Finaliza el escrito solicitando a este Órgano Jurisdiccional sea decretado el presente a.c.c..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo cautelar intentado por la parte recurrente.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus b.i.) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.

Para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia No. 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:

(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

(destacado del Tribunal).

De los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual, el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

Igualmente observa este Juzgador que la interposición de la acción de amparo cautelar, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Establecidos los anteriores lineamientos, determina este Sentenciador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por el recurrente, encuentran su génesis en su alegato de violación de normas constitucionales, pues aduce que se le han infringido los artículos 62, 70, 126 y 129 de nuestra Carta Magna, los cuales prevén, el derecho a la participación y protagonismo del pueblo, derecho a la participación ciudadana y derecho a disfrutar de un ambiente sano.

En tal sentido, la parte acciónate alega como requisito del fumus b.i. los derechos constitucionales y garantías supuestamente vulneradas, como lo son los artículos 126 y 129, de nuestra Constitución los cuales recogen el derecho a disfrutar de un ambiente sano, en tal sentido se observa que los peticionante pretenden suspender los efectos del acto recurrido por cuanto consideran que: “la construcción de una CLINICA MEDICA CON CONSULTORIO, CIRUGIA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN tratándose de una actividad susceptible de generar daños al ecosistema al generar y producir desechos peligrosos (desechos comunes; desechos potencialmente peligrosos; desechos infecciosos; desechos orgánicos y/o biológicos; desechos especiales), sin haberse cumplido el requisito constitucional de IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIOCULTURAL es una flagrante violación de la n.c. y derechos constitucionales del colectivo que habita la urbanización”.

Como fundamento del periculum in damni, señala la parte acciónate que es el fundado temor , inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, este requisito se ve materializado al existir por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería mediante Oficio No.- DI/OF/No.- 128 de fecha 08 de Julio de 2014, autorización de dar inicio a la Edificación de una CLINICA MEDICA CON CONSULTORIO, CIRUGIA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN, ubicada en la calle el Aguila, Parcela No 24R, propiedad del ciudadano M.Á.G.m., titular de la cédula de identidad No.- V-9.239.880.

Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho urbanístico es considerado como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), expresamente señaló que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

De allí que surge la ordenación del territorio en el contexto del urbanismo a los efectos de una sana distribución “de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente.

Todo ello tiene su sustento primordial en el deber del Estado de proteger el ambiente, tal como lo dispone el artículo 127 Constitucional, en virtud del cual, es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”; de allí que las políticas de ordenación territorial deben atender, entre otras, a las realidades ecológicas como así lo ha dispuesto el artículo 128 eiusdem, conforme al cual “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, política, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

En el presente caso se observa alude a los efectos de la medida solicitada el derecho presuntamente lesionado, se reitera que la parte solicitante de la medida señala que el fumus b.i. los derechos constitucionales y garantías supuestamente vulneradas, como lo son los artículos 127 y 129, del texto constitucional, por haberse otorgado variables urbanas y autorización de comenzar la edificación, sin haberse cumplido con el requisito del estudio del impacto ambiental y socio cultural, de la revisión preliminar de las actas procesales se determina, que existe oficio marcado con el No.- DI/OF/No.- 128, DE FECHA 08/07/2014, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante el cual se señala:

…Ciudadano.- M.Á.G.M., C.I 9. 239.880

…Se participa que puede dar inicio a la ejecución de la Edificación manteniéndose como profesional residente el Ingeniero P.A.C.C., civ. 69140…

En razón del citado oficio, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, considera este Juzgador que se está otorgando autorización para el inicio de la obra y no se deriva del contenido de los actos administrativos de otorgamiento de variables urbanas, así como de la comunicación que autoriza a iniciar la obra, la presentación y aprobación del estudio de impacto ambiental y socio cultural relacionado con la obra, así como no consta la aprobación del citado impacto emitida por los organismos competentes, en tal razón, se pudieran lesionar derechos constitucionales específicamente el artículo 129 constitucional. Y así se decide.

Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue alegado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a analizar aspectos establecidos en normas de carácter legal que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia -Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica del Ambiente y Ley Orgánica de los Consejos Comunales- a los fines de determinar la obligatoriedad o no de la consulta en los casos como el de autos y las condiciones en que ésta eventualmente se realizaría; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole constitucional,. Así se declara.

Respecto a la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in damni dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, en consecuencia este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la presente solicitud de a.c.c.. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión descrita supra, se ordena la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 287 de fecha 11 de abril de 2014 y 318 de fecha 28 de abril de 2014 hasta que se dicte fallo definitivo en la presente causa. Así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente el a.c.c. solicitado.

SEGUNDO

Se Suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 287 de fecha 11 de abril de 2014 y 318 de fecha 28 de abril de 2014.

TERCERO

Se Ordena la paralización de la construcción de la Clínica Medica con Consultorio, Cirugía Ambulatoria sin Hospitalización H.M., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, o hasta que se levante la presente medida.

CUARTO

Se Ordena notificar a la División de Planificación Urbana, División de Ingeniería, Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como a la parte recurrente y al ciudadano M.Á.G.M. de presente decisión, por cuanto la misma se publico fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 pm).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000200

Cuaderno Separado: SE21-X-2014-000028

CMGG/ADPU/Wjmr.-

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