Decisión nº 019-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2012-000121

SENTENCIA DEFINITIVA: 019/2014

DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental por medio de los abogados N.J.E.E., E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-, V-9.114.808 y V-7.360.024, INPREABOGADO Nros. 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DEMANDADA: SUCESIÓN de N.T., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31404203-3, con domicilio fiscal en la Avenida Madrid entre calles Bélgica e Italia, Quinta Melita, Nro. 14-67, Urbanización S.E., Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de sus herederos L.E.T.B., M.A.T.d.A., I.T.T.B., G.J.T.B. y M.d.V.T.B., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.346.143, 4.068.227, 4.376.421, 7.345.182 y 7.407.007 respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: Cobro ejecutivo por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado contenido en las Declaraciones Sucesorales contenidas en los formularios N° F-2009-07 N° 00070079 de fecha 18 de mayo de 2011, 2009-07 N° 00070275 de fecha 15 de julio de 2011 y 00171772 de fecha 27 de abril de 2012 e intereses moratorios liquidados mediante Planilla de Liquidación Nº 031001222000179 de fecha 18 de mayo de 2012, emitida con base en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2012/500395I. Cantidades que constan en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-MFP-2012-05 de fecha 06 de noviembre del 2012 y notificada el 7 de noviembre del año 2012 emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2012 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y recibida en este tribunal el 26 del mismo mes y año, demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados N.J.E.E. y E.R., ya identificados, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la SUCESIÓN de N.T., ya identificada, a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) demanda por el pago de impuesto sucesoral autoliquidado y no cancelado por la cantidad de Quinientos Noventa Mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 590.000,25) más la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 893.736,50) por concepto de intereses moratorios para un total de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Seis bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs.1.483.736, 75), cuya cantidad consta en la intimación de pago de derechos pendientes No. SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-MFP-2012-05 de fecha 06 de noviembre del 2012 y notificada el 7 de noviembre del año 2012, en consecuencia los representantes fiscales solicitaron que se decrete medida de embargo ejecutivo y se designe como depositario a la República y se intime a la sucesión N.T. en las personas de L.E.T.B., M.A.T.D.A., I.T.T.B., G.J.T.B. y M.D.V.T.B., ya identificados, con domicilio fiscal en la Avenida Madrid entre calles Bélgica e Italia, Quinta Melita, Nro. 14-67, Urbanización S.E., Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de herederos de la sucesión demandada.

El 5 de diciembre de 2012 se le dio entrada a la presente demanda y el 04 de febrero del año 2013 se admitió, ordenando intimar a la Sucesión de N.T., en las personas indicadas anteriormente para que efectuaran el pago o comprobar haber pagado bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 590.000,25), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado. SEGUNDO: La cantidad de Ochocientos Noventa y Tres mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 893.736,50), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: La cantidad de Setenta y Cuatro millones Ciento Ochenta y Seis mil con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 74.186,83), por concepto de costas y costos del proceso, estimadas por este tribunal al cinco por ciento (5%) de la obligación, advirtiéndole que ante la falta de oposición o de pago, se procederá a la ejecución forzosa en el presente juicio. Se acordó la medida de embargo ejecutivo designándose como depositario al Fisco Nacional y se comisionó para la práctica de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose abrir cuaderno de medidas. Por último, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y el 07 de febrero de 2013, se ordena librar boletas de intimación, comisión y oficio para dar cumplimiento a la sentencia emitida.

El 21 de marzo de 2013, compareció el representante fiscal, Abog. N.E.E. ya identificado y consignó 12 copias fotostáticas de planillas de pago de impuesto sobre sucesiones Forma PS-32, por un valor total de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.040.000,25), tal como se evidenció del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que también anexó.

El 12 de junio de 2013 el representante fiscal diligencia consignando planilla de depósito en la cuenta del tribunal por Bs.413.736,50, de fecha 30 de mayo de 2013 efectuado por la Sucesión demandada e indica que es el monto faltante de la suma demandada.

El 14 de agosto de 2013 el codemandado, ciudadano G.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.345.182, debidamente asistido por abogado, diligencia consignando planilla de depósito en la cuenta del tribunal por Bs.30.000, 00 de fecha 13 de agosto de 2013 y esa misma fecha solicita copias certificadas de todo el expediente consignando copias simples a los fines de su certificación y el 16 de septiembre de 2013 se acordó lo solicitado a excepción de los folios 07 al 10, 21, 56, 59 y 60, 79 al 91, ambos inclusive, por cuanto se encuentran insertos en copia simple.

El 20 de marzo de 2014, comparece el abogado R.B.R., inscrito en el INPREABOGADO Nº 11.224, en condición de apoderado de la codemandada, ciudadana M.d.V.T.B., titular de la cédula de identidad N° V.-7.407.007 y asimismo comparecen la codemandada, ciudadana I.T.T.B., a título personal y como tutora definitiva del codemandado, ciudadano L.E.T.B., titular de la cédula de identidad No. 7.346.143, lo cual consta en sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 07 de Junio de 2010; también comparecen los codemandados, ciudadanos G.J.T.B. y M.A.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.345.182 y 4.068.227 respectivamente, todos debidamente asistidos por abogado y todos se dan por intimados en la presente demanda y presentan copia de poder autenticado por la Notaria Publicas Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de Junio de 2012, anotado bajo el N° 72, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 112 al 115) y copia de la sentencia definitiva de interdicción de fecha 07/06/2010 protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 26, folio 109, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2010 que acredita a I.T.T.B. antes identificada como Tutora Definitiva de L.E.T.B. (folios 106 al 110).

El 25 de marzo de 2014 la codemandada M.A.T.B. de Alvarado, ya identificada, asistida por la abogada N.C. de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.519.951 con INPREABOGADO Nº 14.632, otorga poder apud acta a la abogada antes identificada para que la represente en el presente juicio durante los próximos treinta (30) días consecutivos.

El 25 de Marzo de 2014, los integrantes de la sucesión demandada presentan escrito de oposición a la ejecución, haciendo observaciones al auto de admisión en lo relativo a las costas procesales por cuanto expresan que “… no hay coherencia entre la cantidad expresada en letras y en números…” y solicitan al tribunal la subsanación del error cometido. Asimismo expresan que “…convenimos en que las cantidades demandadas en concepto de impuesto y de intereses , se han causado y por eso procedimos a pagarlas , según consta de los comprobantes de pago que constan en el expediente…” Indican que la “… cantidad estimada por …costas …es improcedente, … porque hay incoherencia entre la cantidad expresada en letra y en números” y presumen “…se trata de un error” y “…porque no hay vencimiento total … en cuyo supuesto es posible la exoneración de costas…” según lo dispone el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Que al estar probado el pago, piden se “…revoque el decreto de ejecución y declare la extinción del crédito fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.1 del COT…”. Asimismo señalan que subsidiariamente oponen la compensación “…prevista en el artículo 39.2 del COT en concordancia con los artículos 49 al 51 del COT… para el caso que se considere improcedente el pago por haberse hecho este en forma fraccionada y mediante distintos depósitos y planillas …” y piden se declare extinta la obligación de pagar el impuesto e intereses demandados. En el mencionado escrito los demandados solicitan se revoque el decreto de ejecución, el decreto de la medida de embargo, que declare que no hay lugar a la condena en costas y se notifique lo conducente a la parte demandante respecto al pago de la compensación y ordene el archivo al expediente.

El 01 de abril de 2014, el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, y ordenó que una vez fuesen consignadas todas las notificaciones, la causa se reanudaría en el lapso probatorio previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

El 07 de abril de 2014 el abogado, representante fiscal diligencia pidiendo se dicte sentencia con base en el escrito de fecha 25 de marzo del presente año presentado por la parte demandada y el 10 de abril de 2014, el tribunal mediante auto expresa que una vez conste en el expediente la última notificación ordenada y precluya el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictará pronunciamiento con relación a la citada diligencia.

El 27 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.d.V.T.B., se da por notificado del abocamiento.

El 30 de mayo de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

El 02 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueven el mérito favorable y las documentales que comprueban el pago total de la suma demandada.

El 10 de junio de 2014 fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 11 de junio de 2014, el tribunal deja expresa constancia que una vez conste en autos la última notificación ordenada y precluya el lapso de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictará pronunciamiento con relación al escrito antes mencionado.

El 20 de junio de 2014 fueron consignadas las boletas de notificación dirigida a la codemandados I.T.T.B. a título personal y como tutora del ciudadano L.E.T.B.; M.A.T.A. y G.J.T.B..

El 20 de junio de 2014 los integrantes de la Sucesión demandada presentan nuevamente el mismo escrito de oposición anteriormente consignado en autos, para el caso que se considere que la oposición anterior fue extemporánea.

El 26 de junio de 2014 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación a la Procuraduría General de la República.

El 27 de junio de 2014 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueven el mérito favorable y las documentales que comprueban el pago total de la suma demandada.

El 02 de julio de 2014 se admitió las pruebas documentales promovidas.

El 10 de julio de 2014 el apoderado actor pide se dicte sentencia.

El 8 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.d.V.T.B. se adhiere a la solicitud formulada por el representante fiscal.

El 29 de septiembre de 2014, la Abogada M.L.P.G., se incorpora a sus labores como Jueza Titular de este Despacho y reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente al pronunciamiento de fondo, se efectúan los siguientes puntos previos:

  1. - Con relación a los escritos mediante los cuales la parte demandada hace oposición al presente juicio: El 25 de marzo de 2014 los integrantes de la Sucesión demandada presentan escrito de oposición a la ejecución y ese mismo escrito es nuevamente presentado el 20 de junio de 2014 para el caso que se considere que la oposición anterior fue extemporánea luego de que los demandados se dieron por notificados del abocamiento del juez temporal. En tal sentido se constata que el 20 de marzo de 2014 la parte demandada se da por intimada y conforme al artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el lapso para hacer oposición es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la intimación y visto que el 25 de marzo de 2014 se presenta escrito de oposición, la referida oposición fue efectuada oportunamente. Así se decide.

  2. - De la cantidad estimada por concepto de costas procesales: Este Tribunal en la sentencia de admisión del presente juicio, estimó las costas procesales en un cinco (5%) por ciento de la suma total demandada que viene a ser la cantidad de setenta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 74.186,83) y se cometió un error material al indicar en letras que por costas era la cantidad de setenta y cuatro millones ciento ochenta y seis mil con ochenta y tres céntimos aun cuando en números se expresó que era de Bs. 74.186,83 y dicho error material involuntario fue señalado por la parte demandada, pidiendo fuese subsanado, por lo tanto mediante la presente sentencia se subsana y en consecuencia, debe entenderse que se indicó que las costas y costos del proceso, calculadas por el tribunal al cinco por (5%) por ciento de la obligación es la cantidad de setenta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 74.186,83) . Así se declara.

Efectuados los anteriores puntos previos, para decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata que los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela demandan mediante el presente juicio ejecutivo a la contribuyente SUCESIÓN de N.T. con base en la Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AC-MFP-2012-05 de fecha 06/11/2012 notificada en fecha 07/11/2012 mediante la cual se le exigió el pago de Bs. 1.483.736,75 producto de un impuesto autoliquidado no cancelado y de intereses moratorios adeudados, liquidados según planilla No. 031001222000179 de fecha 15/05/2012 emitida con base en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2012-500395 dictada por la División de Recaudación de la citada Gerencia Regional, es decir, que previamente a la interposición del presente juicio ejecutivo, la Administración Tributaria Nacional efectuó un cobro extrajudicial de la referida suma demandada, lo que nos indica que los actos administrativos tributarios antes identificados y que fueron anexados a la demanda interpuesta, son el fundamento de la misma y tienen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes y no se desprende del análisis efectuado al escrito de oposición que hayan sido impugnados.

Ahora bien, se constata que el 25 de marzo de 2014 la parte demandada presenta escrito de oposición al presente juicio alegando el pago y subsidiariamente la compensación, todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario y el referido escrito es presentado nuevamente el 25 de junio de 2014 para el caso que se considerara que el presentado el 25 de marzo de 2014 lo fue extemporáneamente. En tal sentido, esta juzgadora ya decidió precedentemente considerar que el escrito del 25 de marzo de 2014 fue oportunamente presentado toda vez que el 20 de marzo de 2014 había ocurrido la intimación de la parte demandada. Asimismo señala que “…la cantidad estimada por concepto de costas y costos es improcedente, en primer lugar porque hay incoherencia entre la cantidad expresada en letras y en números … y en segundo lugar, porque no hay vencimiento total…, en cuyo supuesto es posible la exoneración de costas, según lo dispuesto…” en el parágrafo único del artículo 327 eisudem.

Respecto a la oposición, indica el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución, demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe

Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código

Conforme a la mencionada norma, para efectuar oposición debe comprobarse haber pagado el crédito fiscal y además, puede alegarse la existencia de los medios de extinción de la obligación tributaria, tal como ocurrió en el presente caso, que en primer lugar, se ha alegado el pago total de la suma demandada y para el caso de que este tribunal considere que no ocurrió el pago de la suma demandada toda vez que éste fue cancelado en forma fraccionada a través del depósitos y pagos de planillas, oponen la compensación.

Considera este Tribunal a.e.p.m. la figura de la compensación toda vez que a criterio de quien decide, no puede haber ocurrido en el presente asunto, toda vez que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, para que ésta pueda ser alegada exige que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo sean mutuos deudores y acreedores y es evidente que la Sucesión demandada no probó que fuese acreedora del T.N. y ni siquiera subsidiariamente podía oponerse la compensación por cuanto para ello se requería, tal como lo establece la mencionada norma oponerla “…en cualquier momento, en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial…”. Es más, en el escrito de oposición se hace un análisis de la naturaleza de la compensación y se señala textualmente lo siguiente: “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos e intereses, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En este caso se trata del mismo sujeto activo (SENIAT) y del mismo contribuyente (Sucesión N.T.) y ambos créditos son líquidos, exigibles y no prescritos…” ahora bien, llama la atención que se esté alegando la existencia de un crédito a favor de la parte demandada convirtiendo así en deudor al ente tributario y no se haya traído a este proceso la prueba de su existencia, por lo cual, a criterio de esta juzgadora, lo único cierto es que la Sucesión era deudora de la Administración Tributaria Nacional y por eso canceló toda la suma demandada, habiendo posteriormente al pago efectuado, convenir en “…que las cantidades demandadas en concepto de impuestos e intereses, se han causado y por eso procedimos a pagarlas…” (folio 118), por lo cual se desestima que la compensación pueda ser opuesta subsidiariamente como medio de extinción de la deuda demandada. Así se decide.

Con relación al pago de la deuda demandada, consta en el expediente, copia de las planillas de pago y originales de los depósitos efectuados en la cuenta del tribunal (folios 80 al 91, 94 y 98) así como el reporte del SIVIT que comprueba que ingresó a las cuentas del T.N., la suma de Bs. 1.040.000,25, tal como también lo afirma el 21/03//2013 el Abog. N.E.E. en su condición de representante fiscal al folio 78 y consta que al folio 93 el referido representante fiscal consignó el original del depósito efectuado en la cuenta bancaria de este tribunal por Bs. 413.736,50 y por último, al folio 96 cursa diligencia presentada por uno de los codemandados consignando original de depósito efectuado en la cuenta de este tribunal por Bs. 30.000,00 y todas esas documentales prueban que se canceló la totalidad de la deuda demandada, es decir, el monto de Bs. 1.483.736,75.

En tal sentido, no está en discusión que se haya pagado el monto total de la deuda demandada y lo que debe analizarse es la procedencia o no de la oposición realizada con base en el pago como medio de extinción de la obligación tributaria y consecuencialmente, ello signifique la no condenatoria en costas.

De las documentales anexadas se prueba el pago, sin embargo las planillas de pago y depósitos fueron consignadas luego de haberse admitido la demanda por cobro ejecutivo, aun cuando se observa que una de las planillas fue cancelada antes de intentar la presente demanda (folio 80), por lo cual se exhorta a los Abogados que representan al T.N. revisar sus registros y el SIVIT a los efectos de que al demandar por pago, lo hagan con relación a deudas insolutas y no se incluyan montos ya recibidos por parte del deudor o deudores en vía administrativa.

Independientemente de lo anterior, es cierto que hay un pago previo a la interposición de la demanda, pero la mayor parte de lo pagado se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que a criterio de quien decide, se requirió que el ente tributario intentara la demanda por juicio ejecutivo para que ocurriera el pago. Es más, dos de los pagos fueron consignaciones efectuadas a la cuenta del tribunal, uno de fecha 30/05/2013 (folio 94) y otro, de fecha 13/08/2013 (folio 97), lo que nos indica el conocimiento que la Sucesión demandada tenía del juicio intentado, en tal sentido se observa que el ultimo pago consignado por uno de los demandado fue en fecha 14/08/2013, sin embargo es en fecha 20/03/2014 cuando todos los demandados acuden al tribunal a darse por intimados incluyendo a quien ya estaba intimado por el hecho de haber diligenciado. De la relación efectuada se determina que el pago fue realizado luego de la presentación de la demanda, con la excepción del único pago realizado en vía Administrativa (folio 80) el cual no es suficiente para alegar el pago en sede administrativa como medio de extinción de la deuda previa a la demanda. Así se decide.

Debe señalarse que de la suma total demandada, el ente tributario ha recibido la cantidad de Bs. 1.040.000,25, tal como está demostrado en autos, faltando por recibir la cantidad de Bs. 443.736,50 que se encuentran depositados en la cuenta bancaria de este tribunal, por lo cual se ordena se emita cheque a favor del T.N. por la mencionada suma y sea entregado a los representantes fiscales. Así también se decide.

Con relación a las costas procesales, infiere quien decide que la oposición realmente tiene como objeto evitar la condenatoria en costas y a tal efecto es de indicar que en materia tributaria, éstas se rigen por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas …, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo…

Parágrafo Único: El tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará la declaración expresa de estos motivos en la sentencia

La referida norma permite al juez exonerar el pago de las costas pero es sólo para cuando “…la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar…” y el haber efectuado el pago casi en su totalidad luego de haberse intentado la demanda por juicio ejecutivo, no es motivo racional para litigar, por el contrario, este Tribunal considera que en los juicios ejecutivos, la parte demandada cancela es para evitar el embargo ejecutivo y consta que en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional no ejecutó la medida acordada y ello es lógico por cuanto el pago fue realizado, por lo tanto, lo expuesto por la parte demandada respecto a que es posible la exoneración de costas por no haber vencimiento total, no es procedente, toda vez la Sucesión demandada convino en que el monto de la deuda demandada se había “…causado y por eso…” procedieron a pagar y ello por el contrario determina un vencimiento total. Así se declara.

Es de mencionar que también se alega que la condenatoria en costas es improcedente “…porque hay incoherencia entre la cantidad expresada en letras y en números”, y previamente al análisis de fondo, este Tribunal corrigió el evidente error material al momento de establecer el monto en bolívares (números y letras) a los efectos de la costas, pero también es evidente que en la sentencia de admisión de la demanda, se indicó que el monto de las costas calculadas lo fue con base al cinco (5%) por ciento de la cuantía de la demanda, que viene a ser la cantidad de Bs. 74.186,83, por lo cual dicho error no es tal magnitud que signifique que con base en el mismo, sea un motivo racional para litigar y que genere asimismo, que no haya ocurrido un vencimiento total, por lo cual se declara improcedente el alegato efectuado. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, el Tribunal está en la obligación de condenar en costas cuando en el ente tributario intente el juicio ejecutivo, pues el solo hecho de movilizar a la Administración Tributaria hacia los órganos jurisdiccionales para obtener el pago de las obligaciones tributarias debidas acarrea el pago de costas procesales, sin embargo el Juez está facultado para estimar el monto de las costas siempre y cuando no sean mayor al diez (10% ) por ciento del monto demandado y tal sentido en la presente causa fueron estimada al cinco (5%) por ciento de la obligación tributaria demandada, lo cual constituyente la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Seis bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 74.186,83), por concepto de costas del proceso y el pago efectuado no es suficiente para considerarlo un motivo racional para litigar, que es la única opción que tiene el juez para exonerar del pago de las costas a la parte perdidosa. Así se declara.

Por lo tanto, la condenatoria en costas le es impuesta al Juez tal como lo ordena el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario cuando se declara sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando sea procedente el juicio ejecutivo, como ocurre en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ratifica lo ordenado en el decreto intimatorio respecto a la condenatoria en costas impuestas prudencialmente a la parte demandada en un cinco por ( 5%) ciento de la cuantía de la demanda interpuesta, significando ello que el monto total de las costas que deberá cancelar la Sucesión demandada es la cantidad de Bs. 74.186,83, por lo que se declara la improcedencia del alegato efectuado respecto a las costas procesales. Así se decide.

Con base en lo decidido, se constata que a la fecha de la presente sentencia aun cuando la Administración Tributaria demandante no ha pedido al tribunal que le haga entrega de la cantidad depositada, esta juzgadora decidió precedentemente que se emita cheque a favor del T.N. por la mencionada suma y sea entregado a los representantes fiscales, por lo cual la única suma que adeuda la Sucesión demandada, es la relativa a monto estimado por costas procesales, es decir, la cantidad de Bs. 74.186,83, por lo que se ordena a la Administración Tributaria Nacional emita planilla por la señalada suma y haga entrega de la misma a la Sucesión a los efectos de que sea cancelada y luego de que conste en autos dicho pago, este tribunal ordenará el archivo del expediente. Así también se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo intentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental por los abogados N.J.E.E., E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se desprende del poder cursante en autos, en contra de la Sucesión de N.T., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31404203-3, con domicilio fiscal en la Avenida Madrid. Entre calles Bélgica e Italia, Quinta Melita, Nro. 14-67, Urbanización S.E., Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de sus herederos L.E.T.B. representado por la codemandada I.T.T.B., M.A.T.d.A., I.T.T.B., G.J.T.B. y M.d.V.T.B., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.345.143, 4.068.227, 4.376.421, 7.345.182 y 7.407.007 respectivamente y en consecuencia: Primero: Se confirma el cobro ejecutivo de la cantidad de Bs. 1.483.736,75 que consta en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT-INTI-GRTI-DR-AC-MFP-2012-05 de fecha 06 de noviembre del 2012 y notificada el 7 de noviembre del año 2012 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado contenido en las Declaraciones Sucesorales reflejadas en los formularios N° F-2009-07 N° 00070079 de fecha 18 de mayo de 2011, 2009-07 N° 00070275 de fecha 15 de julio de 2011 y 00171772 de fecha 27 de abril de 2012 e intereses moratorios liquidados mediante Planilla de Liquidación Nº 031001222000179 de fecha 18 de mayo de 2012, emitida con base en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2012/500395I. Segundo: Sin lugar la oposición efectuada. Tercero: Visto que de la suma cancelada por la parte demandada, la parte actora ya recibió Bs. 1.040.000,25, se ordena emitir cheque por Bs. 443.736,50 de la cuenta de este Tribunal a favor del T.N. y sea entregado a los representantes fiscales. Cuarto: Se condena en costas procesales a la demandada en la cantidad de setenta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 74.186,83) y se ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir planilla de pago a la parte demandada por la mencionada suma; Quinto: Hasta tanto no conste en autos la cancelación de la planilla por constas procesales y sea consignado el reporte del SIVIT, se mantiene la medida de embargo ejecutiva decretada y una vez sean consignadas y la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se ordenará el archivo del expediente.

La presente decisión es apelable, toda vez que su cuantía excede de 11.000,00 unidades tributarias y a los efectos del ejercicio del recurso de apelación para las personas jurídicas, la misma es de 500 o más unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2012-000121

MLPG/fm/im.-

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