Decisión nº PJ0032014000112 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000115.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana YADITZA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.482.107, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.Q.M., L.R.H., O.M., M.Q.M., T.D.C.B., A.C.G., R.G., A.C.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.994, 54.561, 17.977, 102.491, 110.919, 89.768, 108.988, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora:

1) Que en fecha 01 de junio de 1981, la ciudadana YADITZA ROSENDO, comenzó a prestar servicios personales a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Que posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE.

2) Que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales destacan el de Oficinista, Mecanógrafa, Secretaria y Secretaria Coordinadora en la sede de la empresa CADAFE, antes ELEOCCIDENTE, ubicada en la Av. Manaure Sur, vía La Sierra, cerca de los Bomberos Municipales, S.A.d.C., Estado Falcón, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.353,04, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 1.698,55, los cuales corresponden al último mes efectivamente laborado comprendido del 01 de noviembre de 2006, al 01 de diciembre de 2006.

3) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, ya mencionada, hasta que en fecha 01 de diciembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar una enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad padecida por la trabajadora, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada como una enfermedad de origen ocupacional, en fecha 10 de mayo de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Comprensión Radicular asociada y escoliosis dorso lumbar y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.

4) Que en virtud de ello, estando aún la trabajadora en reposo médico, el patrono, en fecha 27 de noviembre de 2007, le indicó a la trabajadora que se le iba a conceder el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 1.599,94, mensuales por dicho concepto, dándose así por terminada la relación laboral en esa última fecha indicada. Es de hacer notar, que nuestra mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del las partes), desde el 01 de diciembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2007, para un tiempo de servicios de 26 años, 5 meses y 26 días.

5) Que su mandante padece una enfermedad ocupacional, constatada como tal desde el día 10 de mayo de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogada como Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Comprensión Radicular asociada y escoliosis dorso lumbar y que dichas lesiones originan una pérdida en la capacidad para el trabajo del 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además, es necesario indicar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) como Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, certificando en fecha 27 de noviembre de 2007 que a la trabajadora YADITZA ROSENDO le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

6) Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó la trabajadora durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, entre otras, se destacan: a) Al momento de atender el teléfono, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante, con exigencia postural en sedestación prolongada con una continuidad de 20 veces por cada jornada de trabajo. b) Al momento de sacar copias fotostáticas, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante con dinámicos movimientos de abducción en bipedestación prolongada y que requiere exigencias físicas al momento del traslado de documentos y al levantar la tapa de la máquina fotocopiadora, girando el tronco con brazo bajo el nivel del hombro y otro sobre el nivel del hombro con una frecuencia de 40 veces por jornada diaria. c) Al momento de la realización de informes y gráficos a través de ordenadores o computados con sedestación prolongada y esfuerzo postural con giros repentinos de tronco, cuello y cabeza. d) Al momento de archivar realizaba movimientos en bipedestación prolongada con brazos extendidos bajo y sobre el nivel del hombro, así como también, estando en cuclillas prolongadas con movimientos repetitivos de manos, adoptando posturas rígidas, levantando carpetas de 1kg. aproximadamente, con mucha frecuencia durante la jornada laboral. e) En general, actividades que implican flexionar, extender y girar el tronco, además con una exigencia estática prolongada postural en bipedestación y sedestación durante la jornada de trabajo.

7) Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación de la trabajadora sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, ni cuando se produjo el cambio de cargo o de puesto. b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por la trabajadora en el cual se le indicara las actividades que ésta realizaría. c) Falta de instrucción y capacitación de la trabajadora sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales, para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar de la trabajadora. d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral. e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesta la trabajadora. f) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral. g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la hoy demandante infortunada, siendo una de las más importantes, la falta de utilización de sillas ergonómicas al momento de trabajar con el ordenador (computadora). h) Inexistencia del Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral. i) Ausencia de los planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas, valoradas o advertidas por los trabajadores. j) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, constituida con la participación de los trabajadores, donde se contemple que los accidentes y enfermedades ocupacionales se pueden evitar con la implementación efectiva de una gestión de salud y seguridad en el trabajo. k) Ausencia de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por la demandante. l) Falta de evaluaciones en los puestos de trabajo ocupados por la actora.

8) Que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa nuestra legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo anterior, permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesta la trabajadora por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numerales 3, 7, y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos del 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

9) Que se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y a tal fin, dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral, ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional.

10) Por tanto, demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo; así como también reclama la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

11) En consecuencia, la actora demanda los siguientes montos y conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.183.062,10), por concepto de Indemnización conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. 3) Los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conceptos y montos éstos que totalizan la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 283.062,10).

De la Contestación de la Demanda: La COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de su apoderada judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Convengo en el inicio de la relación de trabajo de la ciudadana YADITZA ROSENDO, pero es el caso que a partir del 01/12/2006, la relación de trabajo se suspende por encontrarse de reposo la actora, hasta el 10/05/2007, cuando le fue certificada a la actora una incapacidad para el trabajo habitual, tal como consta de la prueba promovida marcada “A”, correspondiente al Certificado de Incapacidad No. 741-07, de fecha 10/05/2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le determina enfermedad profesional, con pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, posteriormente el órgano competente para certificar las discapacidades, que lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emite la Certificación No. 0099-2007, de fecha 27/11/2007, expresando que la ciudadana YADITZA ROSENDO presenta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que la demandante fue seleccionada en materia de salud y seguridad por parte de la empresa, así como también, dispuso del tiempo necesario para el descanso y recreación, aunado al hecho cierto de haber padecido un accidente de tránsito de vieja data, así como de la mayoría de reposos médicos de diversas índoles que ha ameritado su salud.

Que en virtud de ello, se dio por concluida la prestación efectiva del servicio con la empresa en fecha 17/06/2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 26 años, 0 meses y 16 días, devengando como último salario variable mensual la cantidad de Bs. 1.698,55, por ser cierto, así como también la determinación de su promedio diario que es la cantidad de Bs. 56,62, y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 2.269,68, por ser cierto, así como también la determinación diaria que es la cantidad de Bs. 75,66, como último salario que beneficia a la demandante y el cual está establecido en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos en la oportunidad en que le es conferido el beneficio de jubilación, de conformidad con el único aparte del artículo 2 del anexo “D” y por verificarse la voluntad de la demandante al acogerse al beneficio que le procure más ventaja económica, como lo es la jubilación (pensión), que a la presente disfruta.

Que la parte actora pretende que confluyan una serie de actividades, que en algunos casos no han sido desempeñadas por ella, por no corresponder a los cargos detentados y en otros, no han sido ejecutados en forma constante, reiterada y permanente, siendo contradictorio. Que para la fecha del informe era imposible evaluarse el puesto de trabajo de la demandante, por cuanto no estaba prestando servicios; no existe en los autos del contenido del informe elaborado por el INPSASEL, una evaluación técnica y específica de los cargos desempeñados por la demandante, tampoco existe un estudio ergonómico.

Que el documento de certificación de discapacidad es claro cuando señala que la enfermedad es agravada por el trabajo y en modo alguno se puede deducir, que tuvo su origen en las labores desempeñadas.

Por lo que resultan como hechos admitidos los siguientes: a) La fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana YADITZA ROSENDO. b) Los diversos cargos desempeñados por la actora. c) El último salario devengado por la trabajadora.

Asimismo niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) La fecha de terminación de la prestación efectiva de servicio, por ser falsa, así como también, niega el tiempo de servicio de 26 años, 5 meses y 26 días, por ser falso. b) El pretendido salario integral mensual de Bs. 2.501,71 y menos aún, el salario integral diario de Bs. 83,59, por ser falso. c) Niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los particulares integrantes del Capítulo II, así como su genérico, por ser falso sobre las actividades indicadas sin el debido fundamento para ello, que van desde el particular “a” hasta el “e”, ambos inclusive; así como sobre los particulares de conducta omisiva por parte de su representada, que van desde el particular “1” al “12”, ambos inclusive, ya que su representada ha sido diligente con la demandante por así estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a la demandante. d) Asimismo alegó, que pretender la aplicación de la Convención y de la Ley en materia de infortunios y discapacidades, es incurrir en abuso del derecho y configurarse con ello un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano, por ser su representada una empresa estratégica con participación decisoria de la nación. Adicionalmente de haber recibido sumas de dinero y haber sido beneficiada con la jubilación contractual que hoy detenta, así como todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. e) Que su representada haya sido negligente y omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, en especial con la ciudadana YADITZA ROSENDO. f) Que su representada carezca de Comité de Seguridad y Salud, ya que existe un Departamento de Seguridad Integral, tal como se requirió en prueba de inspección promovida. Que su representada cuenta en el cuerpo normativo de su convención colectiva con un cúmulo variado de beneficios en los casos de infortunios, así como de las discapacidades por cualquier causa, sean de origen ocupacional o accidental, de la cual hoy es beneficiaria la demandante de autos, ya que goza de la jubilación por causa de su discapacidad para el trabajo. g) También, niega y rechaza cada uno de los fundamentos legales que pretende hacer valer la parte actora para obtener una ventaja económica. La actora hace ver un patrono negligente, trasgresor de las normas establecidas en materia de salud y seguridad, lo cual es falso. La Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores, consagra un compendio de cláusulas y procedimientos relativos a las discapacidades, sean éstas de origen ocupacional o no, de las cuales la actora hoy día se encuentra beneficiada. h) Que su representada deba indemnizar tanto por daño moral, como por la culpa objetiva y subjetiva, por los siguientes razonamientos: h.1) La ciudadana YADITZA ROSENDO cuenta desde que inició la relación de trabajo, de la seguridad social a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos; adicionalmente a ello goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva. h.2) No existe ni un solo elemento del acervo probatorio, que en su conjunto establezca un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada. h.3) La ciudadana YADITZA ROSENDO goza de una pensión vitalicia como consecuencia de su discapacidad, la cual jamás será desmejorada económicamente en proporción al último cargo desempeñado por ella, ni menos aún, en su condición bio-psico-social, así como el alcance de cualquier beneficio que le corresponda a ella y a su grupo familiar con el transcurso del tiempo. I) Finalmente, niega y rechaza que su representada deba pagar las cantidades especificadas en el libelo de demanda por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco por daño moral, intereses de mora e indexación, por no tener acreencias pendientes con la demandante, ya que la actora pretende un derecho inexistente y abusivo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, por cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YADITZA M.R., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y remitido a esta Alzada con el oficio 169-2013 del 10 de abril de 2013; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 09 de mayo de 2013. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (16/05/13), este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. No obstante, por auto de fecha 23 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, se acordó otorgar la suspensión de la presente causa por un período de seis (06) meses, en v.d.p.d. intervención de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en acatamiento del Decreto No. 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153 de esa misma fecha, venciendo dicho lapso en fecha 24 de octubre de 2013. Asimismo, este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2013, previa solicitud hecha por la parte demandada, acordó prorrogar la suspensión del presente asunto por un período de seis (06) meses adicionales, venciendo dicho lapso en fecha 24 de abril de 2014. En consecuencia, por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación el 14 de mayo de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se realizó la mencionada audiencia, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron a esta Alzada, a dictar la presente decisión, la cual se publica a continuación íntegramente, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe destacar que la decisión parcialmente transcrita, también fue citada por el Juez de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida. Más recientemente, en el año 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nuevamente ratificó esta doctrina, disponiendo en la sentencia No. 09 del 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que seguidamente se copia de manera parcial:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

.

Y el 03 de marzo del mismo año, la Sala Social volvió a exponer su doctrina en relación con esta materia, estableciendo en la sentencia que resolvió el asunto No. AA60-2010-000307 (por cierto igualmente citada por el A Quo), esta vez con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la siguiente opinión:

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por la otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita al presente caso, a la demandante de autos le corresponde demostrar el daño sufrido, el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad laborales por parte de su patrono y la relación causal entre dichos incumplimientos y el daño padecido. Por su parte, a la empresa demandada le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de prevención, salud y seguridad laborales. Y así se establece.

Del mismo modo observa este Tribunal Superior, que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 3) El último cargo desempeñado por la actora, como secretaria coordinadora. 4) El salario devengado por la trabajadora. Y así se establece.

Por su parte, en relación con los hechos controvertidos se observa que inicialmente, en el Tribunal de Primera Instancia eran más, no obstante, la mayor parte los mismos fueron resueltos, por lo que en esta Alzada sólo subsisten dos (2) hechos controvertidos, a saber: 1) Determinar si la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora demandante fue causada por el incumplimiento patronal de las medidas de prevención, salud y seguridad laborales que la impone la Ley. 2) Determinar si le corresponden o no a la trabajadora demandante, las indemnizaciones que reclama por concepto de enfermedad profesional, por daño moral, intereses moratorios e indexación.

Luego, para demostrar los hechos controvertidos en este asunto se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

1) Copia certificada del expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 03 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por la Abg. M.M., Directora Estadal (DIRESAT-FALCÓN), contentiva de la investigación sobre el origen de la enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., la cual obra inserta del folio 61 al 135 de la pieza I de este asunto.

Analizado el mencionado instrumento, se evidencia que se trata de la copia certificada de un documento administrativo, el cual resulta inteligible y no fue atacado o rechazado de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del cual se desprende la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), sobre el origen de las enfermedades padecidas por varios trabajadores y trabajadoras, entre quienes se encuentra la demandante de autos, ciudadana YADITZA M.R., certificándose en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 111 de la pieza I), que la ciudadana YADITZA M.R. presenta una enfermedad agravada por el trabajo, tipo hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y escoliosis dorso lumbar, así como trastornos músculo-esqueléticos, códigos CIE 10:M412 y M511, que le originan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así se declara.

2) De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve una experticia psicológica, para que se examine el estado psicológico y emocional de la demandante, ciudadana YADITZA M.R..

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, desistió de este medio de prueba, tal como se evidencia al folio 84 de la pieza II de este asunto. Por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se establece.

3) Solicita la prueba de informe a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la prolongación Girardot, con calle B.V., Urbanización S.I., quinta INPSASEL, a objeto de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si a la ciudadana YADITZA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.482.107, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

Al respecto, se evidencia de las actuaciones recavadas por el Juez A Quo, que ciertamente en fecha 30/11/2011, se recibieron las resultas que constan en los folios 54 y 55, de la pieza II del presente asunto, de donde se desprende:

PRIMERO: El Informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y efectivamente le fue elaborado el Informe Pericial a la referida trabajadora.

SEGUNDO: El monto mínimo estipulado en el Informe Pericial emitido en fecha 07 de octubre del año 2008, es de Bs. 72.324,75.

TERCERO: Este despacho administrativo le informa que por cuanto en la actualidad carecemos de recursos para proveerle las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al Tribunal.

CUARTO: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., ya identificada, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, y 18; artículos 46 al 50; artículo 53 numerales 2, 3, y 4; artículo 54 numeral 14; artículo 56 numerales 3, 4 y 7; artículo 61; artículo 62, y artículo 67 último aparte; todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), los artículos 80 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente, se pueden identificar las condiciones del trabajo en las que estaba obligada la trabajadora a prestar sus servicios en la empresa CADAFE, por un lapso de 26 años de exposición a estas condiciones de riesgo, lo cual se puede evidenciar de los folios número 0000152 al folio número 0000162, ambos inclusive, del expediente in comento.

Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL

.

Del estudio y ponderación del referido Informe se observa, que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que resulta pertinente para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se desprende que la demandante de autos padece una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) y que la empresa accionada, al momento de la investigación, no pudo demostrar el cumplimiento de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como en el Reglamento Parcial de dicha Ley. No obstante, no se determina en dicho Informe, nexo causal alguno entre el incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa demandada y la hernia discal que padece la actora. Y así se declara.

4) Solicita la prueba de informe a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ubicada al final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., a objeto de que informe sobre los siguientes particulares: a) Último salario variable promedio integral efectivamente laborado y devengado por la ex trabajadora YADITZA M.R., identificada con la cédula de identidad No. V-7.482.107.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que las resultas de dicha solicitud constan del folio 33 al 35 de la pieza II de este asunto, donde puede apreciarse comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la empresa CORPOELEC, suscrita por la Abg. E.d.M.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, mediante la cual informa en los siguientes términos:

En la solicitud efectuada en Oficio NRO. 298-2010 de fecha 18 de Noviembre del 2010, le anexamos cuadro detallado de los cálculos de Liquidación de la trabajadora jubilada YADITZA M.R. CI: 7.482.107, en el cual se refleja el salario promedio tomando en cuenta para el pago de Prestaciones Sociales de la trabajadora jubilada, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y normativa interna de la empresa

.

En relación con este medio de prueba este Tribunal observa, que el mismo fue promovido por la parte actora y posteriormente admitido y evacuado por el A Quo. Ahora bien, luego del análisis del mismo se evidencia que no aporta ningún elemento útil a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este asunto, por cuanto, dicho medio probatorio fue promovido para demostrar el último salario promedio mensual integral devengado por la trabajadora y siendo que tal elemento fáctico no es un hecho controvertido en el presente asunto, el mismo resulta impertinente, por lo que se le desecha del presente juicio. Y así se establece.

5) Promueve el testimonio de los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., H.C., Jessee González, J.G., J.A.G., Goeorge Donquis Pérez, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M. y F.S., todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V- 7.494.814.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo declaró desierto el acto de su evacuación por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha del presente juicio. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1) Copia fotostática simple de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual obra inserta del folio144 al 255 de la pieza I de este asunto.

En relación con esta documental, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo la declaró inadmisible como medio de prueba, acogiéndose a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, aun cuando no les está prohibido a las partes acompañar las convenciones colectivas de trabajo, no es su deber, ni mucho menos una carga procesal alegar y probar la existencia de dichos instrumentos normativos, los cuales, no pertenecen al mundo de los hechos, sino del derecho y por tanto, están exentos de prueba. En tal sentido, este Tribunal está de acuerdo con la decisión que al respecto tomó el Juez de primera instancia, por lo cual, se desecha de este juicio el indicado instrumento. Y así se establece.

2) Copia fotostática simple del Programa de Instrucción y Capacitación de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores y el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa CADAFE, el cual obra inserto del folio 256 al 305 de la pieza I de este asunto.

En relación con este instrumento, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia los desechó del presente juicio, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio lo impugnó y desconoció, alegando que dicho documento no está suscrito por la demandante (su representada), y siendo que ante tal impugnación de la mencionada fotocopia simple, la parte demandada y promovente de la misma no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, fue desechado del proceso. Así las cosas, luego del análisis de este medio de prueba y de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal comparte la decisión del A Quo. Por lo que esta Alzada, igualmente desecha tal fotocopia simple del presente juicio. Y así se establece.

3) Marcadas con las letras “C” y desde la “C-1” a la “C-15”, copias fotostáticas simples de a) Memorando No. 17930-0000-489. b) Certificación de Incapacidad No. 741-2007. c) Informe No. 17907-2000-032. d) Certificación del Monto de Jubilación. e) Minuta No. 13 de fecha 18/06/2007. f) Solicitud de Jubilación P-40. g) Relación de Gananciales. h) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales. i) Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, Beneficios Personales e Intereses Generados y Ajuste de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. j) Liquidación Individual de fecha 12-09-2008; todas las cuales obran insertas del folio 306 al 321 de la pieza I de este asunto.

En relación con estas instrumentales, observa esta Alzada que las misma fueron consignadas al expediente en fotocopias simples, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando el apoderado judicial de la trabajadora demandante, que tales instrumentos, además de haber sido presentados en fotocopias simples, los documentos que rielan en los folios 312, 314, 316, 317, 318, 319 y 320, no se encuentran suscritos por su representada (la trabajadora demandante). Ahora bien, siendo que la empresa demandada no constató la certeza de todos esos documentos mediante la presentación de los respectivos originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior (al igual que lo dispuso la recurrida), los desecha del presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4) Marcadas “D”, “D1, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, copias fotostáticas simples de las Evaluaciones de Desempeño realizadas por la empresa CADAFE, correspondientes a la ciudadana YADITZA ROSENDO, identificada con la cédula de identidad No. V-7.482.107, las cuales se encuentran suscritas por ambas partes y obran insertas del folio 322 al 327 de la pieza I de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados producidos en las actas en copias fotostáticas simples, pero que a pesar de ello no fueron impugnados de forma alguna por la parte actora durante la audiencia de juicio, las cuales aportan cierta información útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. De estos documentos se desprende fundamentalmente el resultado y el tipo de evaluaciones de desempeño que la empresa demandada practicaba a la trabajadora demandante, ciudadana YADITZA ROSENDO, durante la relación laboral que sostuvieron, destacando el hecho conforme al cual, entre otros aspectos era evaluado el desempeño de la trabajadora accionante en materia de protección, salud y seguridad laboral, resultando con una evaluación positiva en ese rubro, distinguida con la valoración de “bueno”. Por tales razones se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

5) Fotocopias simples de los siguientes instrumentos: a) Marcada con la letra “E”, Notificación de Riesgos de fecha 11 de junio de 2007, emitida por la empresa CADAFE a la ciudadana YADITZA ROSENDO. b) Marcadas con las letras “G” y desde la “G-1” hasta la “G-10”, Ofertas de Servicio, Solicitudes y Certificaciones de Personal, así como Memoranda, relacionadas con los diferentes cargos desempeñados por la demandante en la empresa demandada. c) Marcada con la letra “H”, Certificación de Incapacidad No. 0099-2007, de la ciudadana YADITZA M.R., expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista, mediante la cual se le certifica a la trabajadora demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Todos estos instrumentos obran insertos del folio 328 al 344 de la pieza I de este asunto.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que los mismos fueron impugnados y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos fueron consignados en fotocopias simples. Ahora bien, siendo que la demandada no pudo constatar la certeza de dichos fotostatos simples con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior (al igual que lo dispuso la recurrida), las desecha del presente juicio. Y así se establece.

6) Marcada con la letra “F”, copia fotostática simple del Certificado de un Curso de Primeros Auxilios otorgado por la empresa accionada, a la ciudadana YADITZA ROSENDO, la cual corren inserta al folio 332 de la pieza I de este asunto.

En relación con este documento, observa este Sentenciador que durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante alegó que el mismo emanaba de un tercero y que por tanto, para tener validez debía ser ratificado en juicio por ese tercero para poder ejercer su control. No obstante, observa esta Alzada, como también lo hizo el Juez de Primera Instancia, que no es cierto que dicho documento emana de un tercero, pues fue emitido por la parte accionada, la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, hoy CORPOELEC. Cabe destacar, que aun y cuando este documento fue producido en los autos en fotocopia simple, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante no lo impugnó, razón por la que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Del mismo modo conviene advertir, que la valoración que hizo la recurrida de este instrumento, ha sido objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la demandante recurrente, alegando en esta nueva ocasión que su valoración viola el principio de alteridad de la prueba, determinando esta Alzada la improcedencia de tal argumento apelativo, con fundamento en las razones y motivos que expresamente se indican más adelante, al resolver el motivo de apelación TERCERO. Y así se establece.

7) Marcadas con las letras “I” y desde la “I-1” hasta la “I-88”, copias fotostáticas simples de Certificados Temporales de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y otros centros privados, a nombre de la ciudadana YADITZA M.R., contentivos de reposos médicos de diversas fechas, los cuales se encuentran insertos del folio 345 al 434 de la pieza I de este asunto.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que los mismos fueron impugnados y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando principalmente que los mismos fueron consignados en fotocopias simples, agregando que muchos de ellos no resultan plenamente legibles y que otros emanan de terceras personas, quienes no son parte. Ahora bien, siendo que la demandada no pudo constatar la certeza de dichos fotostatos simples con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior (al igual que lo dispuso la recurrida), las desecha del presente juicio. Y así se establece.

8) Marcadas con las letras y números que van desde la “J-1” hasta la “J-20”, copias fotostáticas simples de diversas Liquidaciones y Períodos Vacacionales Anuales, emitidas por la empresa accionada, correspondientes a la demandante, la cuales obran insertas del folio 435 al 454 de la pieza I de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que los mismos informan sobre pagos realizados por la empresa demandada a la trabajadora accionante por conceptos que denominó “liquidación” y por vacaciones, correspondientes a diferentes períodos, así como solicitudes de vacaciones realizadas por la trabajadora hoy demandante. Ahora bien, es el caso que tal información que arrojan dichos documentos, nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, como determinar si el agravamiento de la enfermedad que padece la trabajadora es producto del incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la accionada de autos o determinar la existencia de un daño en la esfera psíquica, emocional, espiritual o moral de la demandante, con ocasión de la hernia discal que padece, susceptible de indemnización. Razón por la cual, siendo totalmente impertinentes dichos instrumentos, esta Alzada (al igual que lo hizo el A Quo), los desecha del presente juicio. Y así se establece.

9) Marcadas con las letras y números “K-1” y “K-2”, copias fotostáticas simples de Examen Médico Pre-Vacacional y Examen Médico Post-Vacacional, correspondientes a la ciudadana YADITZA M.R., identificada con la cédula de identidad No. V-7.482.107, emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE, de fechas 29/08/97 el primero y del 23/10/97 el segundo, las cuales obran insertas en los folios 455 y 456 de la pieza I de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa este Sentenciador, que se trata de documentos privados producidos en las actas procesales en fotocopias simples, no obstante, los mismos no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante durante su evacuación en la audiencia de juicio, razón por la cual la recurrida los valoró, considerando adicionalmente que aportan elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Sin embargo, siendo que los mencionados exámenes médicos pre y post vacacional se practicaron a la demandante de autos diez (10) años antes de la Certificación de su actual enfermedad ocupacional, a juicio de esta Alzada los mismos no aportan elemento de interés alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos, razón por la que se les desecha de este juicio. Y así se declara.

10) Solicita la prueba de informe a BANCORO, agencia Centro, Avenida Manaure, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Nombre del titular de la cuenta corriente No. 01-015416-7 (nómina). b) Descriptivo de depósitos efectuados desde el 31/12/2007, hasta el 31/12/2008. c) Que sean remitidos los estados de movimientos de cuenta durante el referido período. d) Los depósitos efectuados por la empresa CADAFE a la titular de la cuenta.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, la cual obra inserta del folio 13 al 19 de la pieza III de este asunto, decisión que quedó firme, porque a pesar de haber sido apelada por la empresa demandada, dicho recurso se presentó extemporáneamente, según lo determinó esta misma Alzada mediante sentencia interlocutoria del 30 de mayo de 2012, inserta del folio 46 al 52 de la misma pieza III de este expediente. Por tal razón, no existe medio de prueba que valorar. Y así se establece.

11) Solicita la prueba de informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C., a los fines de que informe en relación con el expediente No. IH01-L-2008-000123, sobre los particulares siguientes: a) Nombre de las partes en la referida causa. b) Objeto de la demanda. c) Sobre el escrito de pruebas de la parte demandada, específicamente el particular SEXTO, para que informe sobre el contenido de la documental relativa al Memorandum Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008 y a tal fin, que se requiera copia de la misma a efectos de la exactitud de su contenido.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que el Tribunal A Quo se abstuvo de oficiar al Tribunal indicado, por cuanto el expediente es cuestión estaba asignado al mismo Tribunal de la causa. En ese sentido, dicho Tribunal, haciendo uso de la notoriedad judicial informó sobre los particulares solicitados en la prueba de informe, indicando expresamente lo siguiente:

que el aludido expediente se refiere a la demanda intentada por la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 7.482.107, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Asimismo, en lo que se refiere a la copia de Memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo del año 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, se trata de un memorando circular, remitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa, para sus Direcciones Generales Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las Regiones que conforman la filial CADAFE; relacionado con la aplicación o no de ciertos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva

.

Así las cosas, de la revisión de los resultados de esta prueba de Informe se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es decir, no aporta nada que permita dilucidar si la enfermedad que padece la trabajadora, se produjo o se agravó como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que en materia de salud y seguridad en el trabajo le impone la Ley a su empleadora (la parte demandada), así como tampoco permite determinar (o al menos aportar algún indicio), de que la trabajadora demandante padezca o sufra algún daño en su esfera emocional, psíquica, espiritual o moral, con ocasión de la hernia discal que padece y en consecuencia, que permita determinar, si le corresponden o no las indemnizaciones que reclama. Luego, siendo ello así, resulta evidente el carácter impertinente del mencionado informe, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

12) Promueve la Inspección Judicial, pidiendo al Tribunal de Juicio que se traslade y constituya en la sede de la Oficina Principal de la empresa CADAFE, ubicada al final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., edificio ELEOCCIDENTE, específicamente en la Gerencia de Seguridad Industrial, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Relativos a la seguridad y salud de la empresa relacionados con la implementación de la LOPCYMAT y el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad, así como las actividades que despliega la referida gerencia en el área de seguridad y salud. b) Cualquier otro particular relacionado con la materia de seguridad y salud inherente a la presente causa.

Con respecto a este medio de prueba, se observa de las actas procesales, específicamente en los folios 105 y 106 de la pieza II de este asunto, el acta que recoge las resultas de la Inspección Judicial realizada en fecha 11 de julio de 2012 por Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., absorbida por CADAFE, edificio ELEOCCIDENTE, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), dejándose constancia de los siguientes hechos:

Respecto al primer particular, el Tribunal procede a dejar constancia que tuvo a su vista: 1) una carpeta amarilla, tamaño carta, contentivo de Certificación de Registro del Comité de Seguridad Laboral, constante de cinco (05) folios útiles; donde se observa que los ciudadanos Y.T., J.M. y L.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.645.279, V-5.289.251 y V-12.587.099, respectivamente, fueron reelectos como Delegados de Prevención de la empresa. 2) Asimismo este Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, los Programas de Seguridad de Higiene, correspondientes a los años 2002, (el cual contiene sello húmedo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón); año 2005, año 2006, año 2007, año 2009 y año 2011, dirigidos a la divulgación de las políticas de seguridad de la empresa y de la atención preventiva de salud de los trabajadores. 3) Este Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, carpeta contentiva del control de asistencia de los trabajadores, a los cursos de seguridad, durante el año 2004. 4) Este Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, carpeta contentiva de control de asistencia de curso de uso y mantenimiento de Rompe Carga, correspondiente al mes de febrero del año 2011. En relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, un Manual de Charla de 5 minutos, que contiene artículos publicados por el C.I.d.S., dirigida a formar conciencia de prevención de accidentes, contiene Capítulo I) La seguridad es su responsabilidad; II) La prevención de accidentes es responsabilidad de todos; III) Métodos de enseñanza y IV) Siete aspectos para revivir sus charlas. El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, un soneque, que contiene un memorando No. 090, dirigido a la Coordinación de Seguridad Integral, de fecha 16 de abril de 2002, relativo a cronograma de prevención de acuerdo con el artículo 48 de la LOPCYMAT. El mismo contiene charlas sobre Prevención de Lesiones de Espalda, el Orden y la Limpieza en el lugar del trabajo, Reglamentos para la Asignación y Control de Vehículos de CORPOELEC, Reglas Generales de Seguridad, Contenido del Botiquín de Primeros Auxilios, Conservación Auditiva y errores comunes en la movilización de equipos con candados

.

Ahora bien, del análisis de este medio de prueba, este Tribunal observa que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho, en los términos que lo disponen el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende, que la empresa demandada (CADAFE hoy CORPOELEC), tiene constituido el respectivo Comité de Seguridad Laboral, el cual está debidamente registrado e integrado por los Delegados de Prevención de dicha empresa. Asimismo, se evidencia que posee los Programas de Seguridad e Higiene correspondientes a los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011, los cuales adicionalmente cuentan con el sello húmero de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., así como también, que dicha empresa demandada posee Manuales de Charlas de Seguridad, Control de Asistencia de sus Trabajadores a los Cursos Sobre Seguridad durante el año 2004, así como Cronogramas de Prevención Conforme al artículo 48 de la LOPCYMAT. Todos estos elementos permiten a esta Alzada otorgarle, todo el valor probatorio que de dicha Inspección Judicial se desprende. Y así se establece.

Finalmente, en relación con este mismo medio de prueba conviene advertir, que la valoración que hizo la recurrida del mismo, ha sido objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la demandante recurrente, alegando que por haberse realizado dicha Inspección Judicial en una gerencia de la demandada, distinta a la indicada por la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas, ésta (la inspección judicial de marras), está viciada completamente y por tanto, a su juicio no debe ser valorada; determinando esta Alzada la improcedencia de tal argumento apelativo, con fundamento en las razones y motivos que expresamente se indican a continuación, al resolverse el motivo de apelación PRIMERO. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió seis (06) motivos de apelación, indicando oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se expone:

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la valoración que hizo el Tribunal A Quo sobre la inspección judicial, porque esa inspección judicial se había solicitado para ser realizada en un lugar específico, vale decir, en la Gerencia de Seguridad Industrial de la empresa demandada y no fue realizada en ese lugar, sino en la Coordinación de Seguridad y Prevención, por lo que se violó el deber ser que había peticionado la parte promovente de este medio de prueba y adicionalmente, también a través de él se obtuvieron y valoraron documentos que no habían sido solicitados en dicha promoción. Por tales razones ese medio de prueba no debe ser valorado a los efectos de resolver el presente asunto”.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación el Tribunal pudo evidenciar de las actas procesales, que la inspección judicial bajo estudio fue solicitada por la parte accionada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) y que en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 136 al 143 de la pieza I de este expediente, la empresa demandada solicitó al Tribunal de la causa que se trasladara y constituyera en su sede de S.A.d.C., ubicada en la “Avenida Prolongación Los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, en la oportunidad que tenga a bien fijar a los fines de practicar Inspección en la GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL”. (Subrayado del Tribunal). Sin embargo, también observa esta Alzada que la parte demandada y promovente de este medio de prueba, estableció en su solicitud cuál es el objeto del mismo, así como su alcance, el cual es bastante amplio y prácticamente toca todo lo atinente a la seguridad y salud laborales en dicha empresa, especialmente los aspectos relacionados con las presuntas violaciones patronales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denunciadas por la demandante de autos. Así, en relación con el objeto de esta inspección judicial, la parte demandada y promovente de la misma textualmente expresó que el Tribunal debía “dejar constancia”:

- Sobre particulares relativos a SEGURIDAD Y SALUD de la empresa relacionados con la implementación de la LOPCYMAT y el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad, ASÍ COMO LAS ACTIVIDADES QUE DESPLIEGA LA REFERIDA GERENCIA EN EL ÁREA DE SEGURIDAD Y SALUD.

- Cualquier otro particular relacionado con la materia de seguridad y salud inherente a la presente causa

. (Folio 142 de la pieza I).

Y con ese mismo alcance amplio, fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio la inspección judicial solicitada por la empresa demandada, tal y como puede apreciarse en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, inserta del folio 2 al 8 de la pieza II de este asunto, específicamente al folio 7. De modo que, tal y como fue promovida y admitida esta inspección judicial, a través de la cual se pidió al Tribunal (entre otras solicitudes), dejar constancia de “cualquier otro particular relacionado con la materia de seguridad y salud inherente a la presente causa”; a juicio de este Juzgado Superior Laboral, resulta absolutamente irrelevante que el Tribunal de Juicio haya dejado constancia de particulares relacionados con la materia de seguridad y salud en la Gerencia de S.I. de la demandada, en la Coordinación de Seguridad y Prevención o en cualquier otra oficina, departamento, gerencia, coordinación o ambiente de trabajo de la misma, por cuanto del objeto y muy especialmente, del alcance con el cual fue promovida y admitida la inspección judicial bajo análisis se desprende, que las circunstancias de hecho cuándo, dónde y cómo fue evacuada, son coherentes y están ajustadas a derecho, ya que nada impedía al Tribunal en este caso específico, extender sus facultades de inspección a cualquier área física de la empresa demandada, con el objeto de satisfacer los términos en los cuales fue concebida esta inspección judicial en su promoción, admisión y evacuación, por cuanto la fijación de hechos, la obtención de información o la posibilidad de imponerse de circunstancias útiles a los efectos de resolver la causa, forman u orientan la inteligencia del Tribunal sobre el caso concreto, lo que constituye el deber de inquirir la verdad, de obtener inteligencia sobre el caso concreto, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un deber indeclinable del Juez. Dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

. (Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente y al margen de las consideraciones precedentes debe advertir esta Alzada, que no está demostrado en los autos que la inspección judicial haya sido practicada en un lugar distinto al indicado inicialmente por la demandada promovente (la Gerencia de Seguridad Integral), ya que en el Acta que recoge las incidencias de su evacuación no se expresa en qué sitio específico dentro de la sede de la empresa accionada en Coro se constituyó el Tribunal, pues al respecto sólo se indica que “el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.496.212, quien se dio por notificada en nombre de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN”. Como puede apreciarse, de ese extracto del acta de inspección judicial -ni de todo su contenido inclusive-, puede deducirse indubitablemente que dicha inspección judicial haya sido realizada en la mencionada Coordinación de Seguridad y Prevención o en la Gerencia de Seguridad Integral, pues la información al respecto como ha quedado demostrado, resulta limitada y por tanto, insuficiente para tales efectos.

No obstante, indistintamente de que así haya sido, es decir, aún habiéndose evacuado la inspección judicial bajo estudio en una oficina, coordinación, departamento o gerencia de la demandada, distinta a la Gerencia de Seguridad Integral, tal circunstancia no vicia de forma alguna dicha inspección judicial, ni aún sus resultados, como erróneamente pretende hacerlo establecer la representación judicial de la parte demandante recurrente, ya que en el caso específico, el carácter omnicomprensivo de la solicitud, la forma amplia de su objeto y el alcance descrito de este medio de prueba, unido al deber del Juez Laboral de inquirir la verdad conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacen del pretendido vicio de este medio de prueba que denuncia la parte actora, una probabilidad inviable. En otras palabras, aún bajo la circunstancia muy particular conforme a la cual, la inspección judicial bajo estudio haya sido solicitada para practicarse en la Gerencia de Seguridad Industrial de la empresa accionada y que luego durante su evacuación, ésta se haya practicado supuestamente en la Coordinación de Seguridad y Prevención de Pérdidas de la misma empresa demandada, ubicada en su misma sede de S.A.d.C., desde luego que no la vicia de forma alguna, dada la amplitud de su objeto y de su alcance, expresa e inequívocamente indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en la sentencia interlocutoria que la admitió, todo ello jurídicamente amparado en el marco del deber del Juez de inquirir la verdad.

Ahora bien, si se puede evidenciar y asegurar de las actas procesales que la inspección judicial de marras se llevó a cabo en la sede de la demandada en esta ciudad de S.d.C., así como también, que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y muy especialmente, evacuado conforme a su naturaleza, a su objeto y al alcance expresado por su promovente. Por lo cual, no encuentra esta Alzada que las afirmaciones del apoderado judicial de la accionante de autos (aún en caso de ser ciertas), vicien de modo alguno la inspección judicial bajo estudio, por lo que este Tribunal Superior coincide en todo y por todo con la valoración del mencionado medio de prueba que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Por tales consideraciones se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación y en consecuencia, se confirma el valor probatorio que de la mencionada inspección judicial hizo el Tribunal A Quo. Y así se declara.

SEGUNDO

“Ciudadano Juez, tal como fue promovido el informe de hechos litigiosos e inclusive, del modo como fue admitido, constituye un medio de prueba absolutamente ilegal a la luz del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Pues bien, en relación con este motivo de apelación, este Tribunal revisó la evacuación del indicado medio de prueba durante la audiencia de juicio, a través de la reproducción audiovisual de dicha audiencia y a tales efectos pudo constatar, que en esa oportunidad el apoderado judicial de la parte actora (hoy recurrente), fue más extenso en su intervención y fundamentos, alegando que había hecho un análisis comparativo de la prueba de informe sobre hechos litigiosos entre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 81) y el Código de Procedimiento Civil (artículo 433), afirmando en esa ocasión que existe una distinción fundamental en el tratamiento del mismo medio de prueba por ambas legislaciones adjetivas, ya que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 433, la posibilidad de solicitar informe a personas, “aunque éstas no sean parte en el juicio”, de donde se deduce que permite su solicitud a las partes o a quienes no lo sean; mientras que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece categóricamente que la prueba de informes solo se puede solicitar a personas “que no sean parte en el proceso”, es decir, no contempla su promoción entre las partes.

Sin embargo, a pesar de la veracidad de tales afirmaciones, el Tribunal llama la atención sobre varios aspectos, los cuales fueron objeto de discusión durante el debate probatorio en la audiencia de juicio. Al respecto, el primer elemento a considerar es que el medio de prueba bajo estudio fue promovido por la propia parte que hoy lo delata como ilegal, es decir, por la parte actora (hoy recurrente). Y en ese sentido es importante destacar que la parte actora y promovente de la prueba de informe que nos ocupa, nunca atacó la admisión del mencionado medio de prueba y tan sólo se limitó a denunciar la presunta ilegalidad del mismo, mucho tiempo después de haberse admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, inclusive lo hizo después de haber sido recibidas y agregadas a las actas del expediente las resultas de la indicada prueba de informe, remitidas las mismas por la empresa accionada y recibidas por el A Quo en fecha 23 de octubre de 2011 (folio 33 de la pieza II del expediente), mientras que la delación de presunta ilegalidad del apoderado judicial de la parte demandante es del 31 de octubre de 2011, tal como se evidencia al folio 45 de la misma pieza II de este asunto. Pero lo cierto es que, estando convencido el apoderado judicial de la demandante de autos de la presunta ilegalidad de la prueba de informe (por ser erradamente exigida a su contraparte, según sus afirmaciones), sin embargo, la promovió en esos términos y una vez que ésta fue admitida, no atacó esa decisión de forma alguna, ni le hizo conocer al Tribunal el supuesto “error”.

En segundo lugar, observa este Sentenciador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en este asunto, que la evidenciada actitud de la representación judicial de la parte actora se corresponde más con los señalamientos que hizo en la misma audiencia la representación de la parte demandada, conforme a los cuales despierta suspicacia el “repentino” proceder de su contraparte o mejor dicho, de sus abogados, toda vez que justo después de conocer que los resultados de la prueba de informe que ellos mismos habían promovido les eran adversos, entonces pretendían revertir esos resultados catalogando esa misma prueba de ilegal. Tal suspicacia cobra mayor fuerza si se considera que la ilegalidad es la primera causa de inadmisión de la prueba (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y los apoderados judiciales de la demandante no hicieron nada al respecto, sino que han intentado tardíamente un argumento de ilegalidad de la prueba, una vez que ésta ya ha sido evacuada y conocen la adversidad de sus resultados.

Pero más allá de la indicada suspicacia y contradicción señaladas (y esto constituye el tercer aspecto a destacar), es que del análisis de la referida prueba de informe, el elemento de mayor utilidad probatoria que ésta aportó lo constituye una hoja de cálculo de la liquidación de la demandante de autos, en la cual se refleja un salario que resultó ser muy controvertido en la audiencia, pues debe recordarse que este medio de prueba fue promovido por la parte actora para demostrar el último salario variable mensual integral devengado por la trabajadora. Pero es el caso que indistintamente de las conjeturas y/o conclusiones que extrajeron las partes de dicha hoja de cálculo y del salario en ella expresado, lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no la valoró, estableciendo que el salario devengado por la trabajadora no era un hecho controvertido, ya que el mismo fue admitido por la parte accionada. De tal modo que en esta segunda instancia y en este estado del proceso, no tiene utilidad alguna pretender impugnar la prueba de informe que nos ocupa (no valorada y desechada de este juicio), para obtener una declaración de ilegalidad respecto de la misma que no modifica en nada la sentencia recurrida, ya que insiste esta Alzada, la decisión objeto de revisión no valoró ni consideró esa prueba de informe, pues en efecto fue desechada del proceso, por lo cual no tuvo relevancia alguna en la decisión de primera instancia que hoy se pretende impugnar. En consecuencia, este Tribunal declara igualmente IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

TERCERO

“Existe una violación del principio de alteridad de la prueba, porque hay documentos que no se encontraban suscritos por la parte demandante y en cuya elaboración no participó mi representada, sin embargo, fueron promovidos y valorados como medios de prueba por el Tribunal A Quo”.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal observa que al momento de plantear sus argumentos, el apoderado judicial de la parte demandante únicamente se refirió con determinación a la notificación de riegos y a un certificado de haber recibido un curso de primeros auxilios su mandante. Sin embargo, el Tribunal hizo nuevamente una revisión pormenorizada de todas las documentales que fueron promovidas y evacuadas, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, constatando esta Alzada que en su gran mayoría, los documentos promovidos por la parte demandada fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandante y casi todos ellos desechados por el Tribunal de Juicio, casi siempre por tratarse de fotocopias simples respecto de las cuales, una vez desconocidas por la parte demandante, la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, tal y como lo exige en estos casos el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, específicamente en relación con la notificación de riesgos, que es el primer instrumento cuya valoración viola el principio de alteridad de la prueba (al decir del apoderado judicial de la parte actora), observa este Tribunal que el A Quo no la valoró, es decir, la desechó del proceso, conforme se evidencia del texto de la sentencia recurrida, específicamente en los folios 141 y 142 de la pieza II de este asunto, por lo tanto, mal puede violentar esa decisión principio de alteridad alguno, ya que dicho medio de prueba, insiste esta Alzada, no fue considerado de forma alguna para formar la decisión recurrida. Y así se declara.

Por su parte, el certificado de haber recibido un curso de primeros auxilios la demandante de autos, inserto al folio 332 de la pieza I de este expediente, si fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, alegando estar suscrito por la parte demandada y que a pesar de haber sido promovido en fotocopia simple, la parte demandante no lo había desconocido en su contenido, desechando igualmente por ser falso el argumento del apoderado judicial de la trabajadora accionante según el cual, dicho instrumento había emanado de un tercero. Sin embargo, en esta segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante y única recurrente ha alegado en contra de dicho certificado de primeros auxilios, que el mismo viola el principio de alteridad de la prueba y que por tanto, no debe ser valorado, sino por el contrario, que debe ser desechado de este juicio. Al respecto, esta Alzada no comparte en lo absoluto los argumentos apelativos del apoderado judicial de la parte actora recurrente, considerando la especial naturaleza del instrumento promovido, admitido y evacuado (un certificado de un curso), toda vez que dada su naturaleza, se trata de un documento cuya elaboración corresponde unilateralmente a la parte que dictó el curso y quien en consecuencia otorga el correspondiente certificado (que en este caso es la parte demandada), sin la intervención de la parte a quien se reconoce su participación en el curso (quien en este caso es la parte demandante), a quien solo corresponde aceptar o no el certificado otorgado y nunca existió negación alguna de la parte accionante o sus apoderados judiciales, de haber recibido el indicado curso de primeros auxilios o el certificado que lo acredita. Cabe destacar que en casos específicos de valoración documental como éstos, el Juez no debe limitarse a las reglas y principios generales de valoración de la prueba, específicamente no debe restringirse a la única orientación que ofrece el principio de alteridad de la prueba, sino que necesariamente debe acudir a las reglas de la sana crítica y lo que enseñan las máximas de experiencia, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos precedentes, este tercer motivo de apelación de la parte demandante, se declara igualmente IMPROCEDENTE por este Tribunal Superior Laboral. Y así se establece.

CUARTO

“No estamos de acuerdo con la valoración dada por el Tribunal de Primera Instancia a la copia certificada del informe emanado del INPSASEL”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que cuando el Tribunal de Primera Instancia valoró la copia certificada del expediente administrativo de investigación del infortunio de trabajo llevado por el INPSASEL y luego, cuando motivó su decisión, determinó que existe un padecimiento por la parte accionante, pero que este padecimiento no es de carácter ocupacional, llegando así (conforme a las afirmaciones del apoderado judicial de la demandante recurrente), a una decisión totalmente errada el A Quo, por cuanto el artículo 70 de la LOPCYMAT (dijo), establece claramente ¿qué debemos entender por enfermedad ocupacional? y en el caso de autos, el INPSASEL determinó a través de la Certificación No. 0099-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, que la trabajadora demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo, la cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. También alegó, que si se toma en cuenta la Certificación del INPSASEL, en concordancia con el artículo 70 de la LOPCYMAT, se podrá verificar que si una enfermedad es agravada por el trabajo, ésta debe ser considerada como una enfermedad ocupacional, aún cuando no sea ocasionada u originada por el trabajo, pues basta con el hecho de ser una enfermedad agravada por el trabajo (como lo certificó el INPSASEL en este caso), para ser considerada enfermedad ocupacional.

Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada coincide parcialmente con el apoderado judicial de la parte demandante, específicamente en lo que respecta al hecho conforme al cual, dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que “se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (negritas y subrayado del Tribunal), de donde se colige que son enfermedades ocupacionales, no solamente aquellas que se producen o se generan con ocasión del trabajo, sino también aquellas que resultan agravadas por la prestación del servicio. Razón por la que este Sentenciador se separa del aspecto de la sentencia recurrida que determinó que el padecimiento físico de la trabajadora demandante no es una enfermedad ocupacional, ya que de la interpretación concatenada de la Certificación del INPSASEL que obra en actas, con la norma parcialmente transcrita (LOPCYMAT, art. 70), desde luego que si lo es. Y así se establece.

No obstante, al margen de la declaración precedente, quien aquí decide difiere abiertamente de las conclusiones a las que arriba la representación judicial de la parte demandante, ya que el carácter ocupacional de una enfermedad no determina automática o mecánicamente la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que el resto de razones y motivos que estableció el Tribunal de Primera Instancia en la recurrida, especialmente para determinar que en el caso concreto no es procedente la indemnización de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), si son compartidas por esta Alzada, ya que no hay dudas en el foro doctrinario y jurisprudencial, que la indemnización pedida por la trabajadora demandante deriva de la responsabilidad subjetiva de su empleadora, la cual, indefectiblemente está sujeta a la demostración del hecho ilícito patronal y de su relación causal con el daño sufrido por la víctima. En ese sentido, ha indicado la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras decisiones en la sentencia No. 1.938, de fecha 27 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., lo que a continuación, parcialmente se transcribe:

ha dicho esta Sala, con fundamento en la teoría objetiva, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello siempre que se demuestre el vínculo de causalidad entre el daño -enfermedad- y el hecho generador del daño

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. ha establecido en reiteradas ocasiones, la necesidad de comprobar entre otros requisitos, la existencia de “la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño, figurando como efecto”, a los fines de poder considerar el hecho ilícito como una fuente de obligaciones. Y en este sentido, entre otras decisiones, la sentencia No. 8 del 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., estableció lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, de la doctrina jurisprudencial que precede se deduce, que el hecho ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual, el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario o culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de la indemnización basada en la responsabilidad subjetiva del patrono, implica por parte del actor el deber de demostrar el hecho ilícito (la conducta culposa y contraria a derecho), la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

De lo anterior puede apreciarse que la demostración de esa responsabilidad patronal descansa en tres pilares fundamentales: en primer lugar la ocurrencia del daño propiamente dicho. Pues bien, en este caso concreto, a juicio de esta Alzada, está absolutamente demostrada la ocurrencia del daño con la Certificación del INPSASEL que obra en las actas procesales. En segundo lugar, debe quedar demostrada una violación concreta de normas obligantes que establece la LOPCYMAT. Al respecto, a juicio de este Tribunal, esta segunda condición no es una circunstancia que esté absolutamente comprobada para esta Alzada, ya que es una situación sobre la cual existen dudas, por cuanto ciertamente hay contrariedad entre los hallazgos que realizó el Tribunal de Primera Instancia cuando se trasladó de forma directa y en pleno ejercicio de sus facultades a la sede de la empresa accionada, obteniendo elementos que contrarían en mucho los resultados obtenidos por los funcionarios del INPSASEL al practicar sus actuaciones y realizar el respectivo informe. No obstante, este Tribunal de Alzada, ante la duda surgida, se ve obligado a aplicar y tener por ciertos los hechos o la apreciación más favorable al trabajador, vale decir, se aplica el principio in dubio pro operario conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se tiene por probado el segundo elemento referente a la violación de normas contenidas en la LOPCYMAT.

Ahora bien, el tercer elemento o requisito del hecho ilícito, es que exista una relación de causa-efecto o vínculo causal entre el daño verificado y las violaciones o incumplimientos de las obligaciones que le impone en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo la LOPCYMAT a la parte empleadora. Y es aquí donde este Tribunal Superior (al igual que el Tribunal de Primera Instancia), no tiene ninguna duda, pues dicha relación causal no está demostrada de forma alguna en el presente asunto, es decir, no hay evidencia que vincule las obligaciones que incumplió la demandada, como causa del agravamiento de la enfermedad que padece la trabajadora demandante y única recurrente en este asunto. Lo que sumado a la circunstancia fáctica conforme a la cual, “las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”, desde luego que suma razones para declarar la inexistencia de dicho nexo causal. De hecho, la hernia discal como padecimiento físico es tan recurrente en nuestra población, que ha sido objeto de pronunciamiento por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como del foro judicial, tal es el caso de la sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, en el Expediente No. AA60-S-2008-002036, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual, en relación con las hernias discales se estableció lo siguiente:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En otras palabras, de las pruebas aportadas por la parte demandante y los hechos probados durante el juicio, quedó demostrada la existencia de la enfermedad que padece la trabajadora, a efectos judiciales certificada por el INPSASEL. También quedó demostrado el incumplimiento de algunas normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de la accionada de autos. No obstante, no quedó demostrada la relación de causalidad entre tales incumplimientos o violaciones de la Ley (como causa generadora o agravante de la enfermedad ocupacional) y el daño como resultado directo de tal conducta omisiva. Por tal razón, a juicio de este Tribunal Superior, al no estar demostrada esa relación causal, no corresponde la indemnización que reclama la demandante con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT y por tanto, este cuarto motivo de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

QUINTO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida porque declaró improcedente la indemnización derivada de daño moral”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante indicó, que constituye criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que para la procedencia del daño moral no es necesaria la demostración de la responsabilidad subjetiva patronal, pues basta con la demostración de la responsabilidad objetiva del empleador, para que en consecuencia, puedan derivarse de ella las indemnizaciones del daño moral. Y para sostener sus afirmaciones, el apoderado judicial de la demandante acompañó al menos, dos célebres decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas es la sentencia No. 10, de fecha 21 de enero de 2011 (caso: E.E.C.R. contra la Corporación Habitacional El Soler, C. A.), la cual ratificó a su vez, el criterio utilizado en la sentencia No. 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S. A.), en las cuales, efectivamente se estableció lo que hoy constituye doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, ciertamente pueden acordarse indemnizaciones derivadas del daño moral, sin que medie la responsabilidad subjetiva del patrono. Afirmaciones éstas del apoderado judicial de la demandante, absolutamente compartidas por este Tribunal de Alzada.

No obstante, ello no implica que basta la existencia de la responsabilidad subjetiva patronal para que proceda mecánica o automáticamente una indemnización por daño moral, puesto que resulta indispensable demostrar, entre otros requisitos de procedibilidad, el daño moral mismo, es decir, en el caso de autos, la demostración de un daño en la esfera emocional, psíquica, de los sentimientos o espiritual de la trabajadora demandante, producto de la hernia discal que padece. Al respecto conviene advertir que en las actas procesales está suficientemente demostrado el daño físico que padece la trabajadora accionante, vale decir, la afectación que le produce la hernia discal que ha sido diagnosticada, sin embargo, no obra en las actas ningún elemento que haga presumir (ni mucho menos que demuestre), la presunta afectación moral que dicha discopatía lumbar le produce a la misma trabajadora.

En este orden de ideas resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual quedó sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, resulta importante destacar que es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y escoliosis dorso lumbar, que padece. En este caso, se observa que en las actas procesales que conforman este asunto, no existe ningún elemento que pueda evidenciar la existencia del daño moral que se está reclamando, porque a pesar que hubo la intención de la parte demandante de al menos tratar de demostrar ese daño, cuando se solicitó la intervención de un médico especialista en el área de la psiquiatría para que le hiciera la evaluación a la trabajadora demandante YADITZA ROSENDO, sin embargo, luego este medio de prueba no se evacuó por cuanto el mismo fue desistido. Asimismo, se observa que el resto de los medios probatorios acompañados por la actora fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que ésta padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produce, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

En consecuencia, tal y como se ha establecido, en el presente asunto no está evidenciado el supuesto daño moral que presuntamente le produce a la actora la enfermedad ocupacional que padece, es decir, no está demostrado el sufrimiento moral, el perjuicio psíquico o la afectación emocional que la hernia discal que presenta la actora le produce, ya que la única prueba promovida en este sentido, fue desistida por la propia parte demandante (como antes se dijo), por lo que no existen elementos que permitan deducir que la afectación física de la demandante le ha causado daños en su entorno emocional, aunado al hecho que la accionante en su libelo, tampoco indicó el grado de afectación que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que alega. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que, los mencionados aspectos de hecho resultan indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del daño moral, sino también para cuantificar la indemnización que de él se derive, razón por la cual, resulta útil y oportuno transcribir a continuación un extracto de la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, de la mencionada Sala, la cual es del siguiente tenor:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En ese sentido, observa este sentenciador que en el presente asunto, tales parámetros tampoco fueron demostrados de forma alguna, lo que abunda en razones para declarar improcedente la indemnización por daño moral que reclama la parte demandante, ciudadana YADITZA ROSENDO e igualmente IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación. Y así se decide.

SEXTO

“Solicitamos a este Tribunal que una vez acordadas las reclamaciones y pretensiones de nuestra representada, sen igualmente acordados los correspondientes intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas”.

Finalmente, en relación con este sexto y último motivo de apelación, observa este sentenciador que el mismo está referido al tema de los intereses moratorios y la indexación. En tal sentido, como consecuencia de las declaraciones precedentes, a juicio de este Tribunal, al no ser procedentes la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y al no resultar igualmente procedente la reclamación por daño moral, es evidente que no existen montos, cantidades de dinero, ni conceptos sobre los cuales declarar intereses moratorios o indexación alguna. Por lo que este sexto y último motivo de apelación se declara igualmente IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En consecuencia, siendo declarados improcedentes todos y cada uno de los seis motivos de apelación de la parte demandante recurrente, lo apropiado es declarar SIN LUGAR la presente apelación, por lo que se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio estudiado, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial empleada, así como todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana YADITZA ROSENDO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2014 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR