Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001948

ASUNTO : LP01-R-2014-000153

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado J.J.R., en su condición víctima, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordenó la desestimación de la denuncia. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, en el cual el abogado J.J.R., en su condición de víctima, señalan lo siguiente:

(Omissis…) Yo, J.J.R. (…), Abogado (…), actuando en mi carácter de víctima en el presente caso, signado con el Nº LP01-P-2014-001948, estando dentro del lapso legal previsto en el encabezamiento del Artículo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente, me dirijo a usted para apelar, como formalmente interpongo Recurso de Apelación (…) contra la Orden (sic) de desestimación de la denuncia, dictada por este mismo Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control. Recurso que formulo así:

CRONOLOGIA DE LOS HECHOS

En fecha 17-02-2014, en mi carácter de apoderado judicial de la sucesión: J.M.R.C., efectué denuncia por escrito ante la Oficina de recepción de denuncias del Ministerio Público, contra el ciudadano: E.M.T.V., por haberse introducido en el inmueble signado con el Nº 5-69, ubicado en la calle 20, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y haberlo ocupado ilícitamente, aprovechándose injustamente, él, su esposa y otras personas que el denunciado introdujo al inmueble. La vivienda estaba destinada para posada de turistas y fungía como encargada, la madre del denunciado, la cual falleció en fecha 17-04-2013, fecha para la cual se encontraba desocupado dicho inmueble, a excepción de la habitación que está en la planta baja y a la cual, la encargada no tenía acceso desde noviembre del año 2009. En fecha: 15-06-2014, falleció el propietario de la vivienda; y a mediados del siguiente mes, es decir, Julio, de ese mismo año 2013, es cuando el denunciado ocupa ilegalmente la residencia. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía Segunda, la cual determinó que los hechos denunciados no revisten carácter penal y mediante escrito inserto a los folios 23, 24 y 25 solicitó la desestimación, habiendo correspondido el caso al Juzgado 6º de Control. En fecha 21-05-2014, el expresado Juzgado, mediante auto inserto a los folios 47 al 49, ordenó la desestimación de la denuncia.

VICIO DE INMOTIVACION

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito inserto a los folios 23, 24 y 25, en la parte III relativa al fundamento de hecho y de derecho, expone lo siguiente: “Del estudio detenido y minucioso de la conducta asumida por el denunciado y descrito en la presente denuncia, no podemos inferir que estamos en presencia de un hecho punible descrito con características básicas de nuestra Ley Penal como delito, por lo tanto no podremos (sic) hablar de hecho punible, en virtud de que para la existencia de tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Representación Fiscal observa y considera que estamos en presencia de hechos que no revisten una particularidad hacia el delito penal, contemplado en las normas sustantivas penales, por lo que se puede inferir, que el hecho plasmado en la denuncia por el ciudadano J.J.R.… no reviste carácter penal. Por cuanto se desprende de la misma denuncia que el hoy ocupante del inmueble E.T.V., es hijo de la fallecida F.V., quien a su vez era la inquilina del inmueble 5-79 y la encargada de la posada establecida en el inmueble 5-69.

(resaltado en negritas nuestro).

Este fundamento, a todas luces, es inmotivado, pues afirma el Ministerio Público, que lo denunciado no reviste carácter penal, por el PARENTESCO que existe entre el invasor y la que fungía como encargada de la vivienda, no mencionando la base legal de la excepción o condición que le quita el carácter penal al hecho denunciado.

Por el contrario, ese parentesco es el que utilizó E.T.V., para cometer el delito con ABUSO DE CONFIANZA; con relación a este término consultamos a: H.G.A., en su testo (sic): LECCIONES DE DEREHCO PENAL Parte General. Vigésima Segunda Edición. Vadell hermanos Editores, pag. 343 y encontramos lo siguiente:

“Obrar con abuso de confianza

La voz “confianza” tiene aquí las significaciones corrientes, que son las que a este vocablo da el Diccionario de la Lengua. Confianza es la esperanza firme que se tiene en una persona. También significa familiaridad en el trato. En ambos casos, la persona en quien se confía, como el familiar o el amigo, tiene mayores facilidades para cometer el delito por esta razón, esta circunstancia, que Pacheco consideraba como un vestigio dejado en nuestra sociedad por los sentimientos caballerescos de la Edad Media, tiene como principal fundamento que el delincuente se aprovecha de las facilidades que su situación le proporciona para la perpetración del hecho punible (cfr. Cuello Calón, ob. Cit., pag. 564)”.

(Omissis)

El obrar con abuso de confianza, constituye un agravante, según lo dispone el Artículo 77 numeral 9º del Código Penal.

AMBIGÜEDAD

El auto que ordena la desestimación, inserto a los folios 48 y 49 es ambigüo (sic), pues no se sabe certeramente si su contenido es el criterio del Tribunal, o está reflejado que es el del Ministerio Público, al efecto de demostrar esta situación extraemos la mayor parte de ese dispositivo:

…ya que a criterio del Ministerio Público no nos encontramos en presencia del delito de INVASIÓN, señalado por el denunciante; (sic) ciudadano J.J.R., observándose que en el presente caso se discute sobre la legitimidad o no de la posesión… lo cual pudiera tratarse de una perturbación pacífica de la propiedad que ameritaría la intervención de la jurisdicción civil ante la cual debe acudir el denunciante, a través del ejercicio de una acción de interdicto restitutorio que obligue al denunciado a la desocupación inmediata del inmueble, en el caso de que no pueda justificar tal ocupación, lo que no es de la competencia propia de los Tribunales Penales, entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal en el cual considera que el hecho denunciado es atípico o no encuadra en alguna conducta tipificada y sancionada como delito…

.

Se pregunta el apelante: ¿Cual (sic) es el criterio del Tribunal? ¿Cómo es que el Tribunal de Control conoce el criterio del Ministerio Público, que se acaba de esbozar? Cuando éste no fue esgrimido en el escrito de solicitud de la desestimación, puesto que en éste, otro es el criterio, y se refiere al parentesco que existe entre el ocupante del inmueble y la hoy fallecida F.V., dejando entrever que es esa la circunstancia que hace que el hecho denunciado, no revista carácter penal, elemento éste al cual, el ciudadano Juez 6º de Control, no hace ninguna referencia, como tampoco lo hace sobre el contenido del Artículo 471-A del Código Penal y mucho menos sobre la interpretación que sobre dicho Artículo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, cuya copia se introdujo al mencionado Tribunal de Control, con el escrito de oposición. En esta sentencia establece la Sala Constitucional los elementos que deben cumplirse para que exista el delito de invasión.

No es cierto que la denuncia que dio origen a estas actuaciones, no es de la competencia propia de los Tribunales penales, tampoco es cierto que el hecho denunciado es atípico o no encuadra en alguna conducta tipificada y sancionada como delito, tal como se expresa en el auto que ordena la desestimación.

El presente caso no se está planteando sobre la legitimidad o no de la posesión, ya que no existe duda al respecto. Se está planteando es la intervención de la Administración de Justicia Penal, porque es la vía idónea y expedita para que a través del Ius Puniendo del Estado, este cumpla con el Principio Constitucional de la Garantía a la Propiedad.

CONCEPTO DE INVASION Y ELEMENTOS DEL DELITO

Para el concepto revisamos el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de O.M.. Editorial Heliasta S.R.L. Libro de Edición Argentina, al efecto, encontramos:

INVASION (sic): “…intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.”

La Doctrina y los Manuales de Derecho Penal, establecen los elementos o características que deben reunirse enana determinada conducta, para que el hecho constituya un delito, estos elementos son: acto; tipicidad; antijuricidad; imputabilidad; culpabilidad y penalidad; todos estos elementos o características se cumplen en el hecho denunciado, así:

ACTO: “El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado…” (Principios de derecho Penal. La Ley y el Delito. L.J.d.A.. Tercera Edición. LexisNexis. Abeledo-Perrot. Editorial Sudamericana. Pag. 210.

La conducta de E.M.T.V., de acuerdo al concepto se traduce en que su acción para introducirse en el inmueble, fue voluntaria.

TIPICIDAD: “…serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el Código o las leyes para poder castigarlos…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O.).

El hecho denunciado se encuentra tipificado en el Art. 471-A, de nuestra ley sustantiva la cual en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de…”.

La conducta de: E.M.T.v., encuadra perfectamente en el contenido de este Artículo, puesto que su propósito es el de obtener un beneficio o provecho injusto tanto para él como para las terceras personas que introdujo al inmueble.

ANTIJURICIDAD: “…debe entenderse por tal “lo que es contra Derecho” (ob. Cit).

De igual forma la conducta del denunciado enmarca en lo antijurídico, por haber actuado contra la norma legal establecida prevista como delito y acarrear una sanción.

IMPUTABILIDAD: “El concepto de imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto, como dice Maggiore, posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que esté dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre (Bettiol) “Derecho Penal venezolano. A.A.S.. Undécima edición actualizada. Ediciones liber. Pag. 322.

En el caso que nos ocupa, el denunciado no es menor de edad, ni tiene enfermedad mental y como dice el autor señalado, mas (sic) adelante, en la misma página: “Es imputable el que tiene la capacidad de entender y de querer” elementos que reune (sic) el denunciado.

CULPABILIDAD: “…podemos definir la culpabilidad como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal.” (obra del mismo autor antes citado. Pag 319).

Indudablemente que el comportamiento del denunciado ha dado lugar al reproche personal y por la violación de la norma ha estado en contra del ordenamiento jurídico penal.

PENALIDAD. Es la sanción que la norma establece para el autor del delito. En el presente caso, el artículo 471-A establece prisión de cinco a diez años y multa en unidades tributarias.

En los Artículos 62; 65; 69 y 72 del Código Penal se encuentran previstas las circunstancias que excluyen la punibilidad y ninguna de ellas encuadra o se adecua a alguna parte de los hechos narrados en la denuncia. De igual forma, no se desprende ninguno de los obstáculos de los señalados en el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de la acción.

ESPÍRITO PROPÓSITO Y RAZÓN DEL LEGISLADOR

Nos preguntamos cual fue el objeto, el motivo o el e.d.L., al incluir la Invasión como delito en el Código Penal venezolano y la modificación del también delito de Perturbación Pacífica de la Propiedad, pues este segundo delito ya existía antes de la reforma, pero, aplicado solamente cuando los hechos ocurrían en el área rural.

Haciendo un ejercicio de Historia, recordamos que estos dos tipos penales entraron en vigencia con la reforma de nuestra Ley sustantiva en Marzo de 2005, motivado a que se estaban sucediendo en nuestro país, numerosos actos de invasión y de perturbación a la propiedad, hechos que hasta la fecha solamente se venían ventilando por la jurisdicción civil, pero era bien sabido tanto por el Poder Legislativo como por el Ejecutivo, que los juicios en materia civil, eran y son muy lentos, al punto que algunos duraban cinco, diez, quince y más años, hasta sentencia firme, aparte de que son onerosos para el justiciable. En razón de ello, el Legislador decidió ubicar estas conductas, como delito en el Código Penal (Art. 471-A y Art. 472); por la presunta celeridad procesal, para el descongestionamiento de los Tribunales civiles, por el bajo costo económico para el interesado y para que a través de la coerción del Estado, las personas se cohibieran de tomar propiedades ajenas o perturbar las mismas.

SENTENCIA VINCULANTE

La Sala Constitucional en la Sentencia supra indicada, establece claramente los elementos que debe cumplirse para configurar el delito de: INVASION, de dicho texto, se extrae por partes, lo siguiente: “…de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra –invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno-perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. Luego se expresa que el Juez Penal no será competente para conocer, siempre y cuando exista una disputa sobre la propiedad del inmueble, condición que excluye seguir el juicio por la vía penal. Justamente, no es este el caso que nos ocupa, ya que aquí está bien definido quien es el propietario del inmueble y tampoco existe un litigio sobre la propiedad del mismo. De tal manera, que es esta la única condición que se exige para no llevar el presente caso, por ante los Tribunales penales. Continúa la Sentencia vinculante así: “Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniera dando a los mismos.” Lo que quiere decir, que nada tiene que ver el hecho de que la vivienda invadida su (sic) hubiere destinado como posada turística y por consiguiente nada tiene que ver el hecho de que el ciudadano E.M.T.V. sea hijo de la que fue encargada; premisa considerada por el Ministerio Público, para determinar que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Sigue la sentencia de este modo: “De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal… De manera que adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensables para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien…” (subrayado en negritas nuestro)

En el presente caso, honorables magistrados, el ciudadano E.M.T.V., se introdujo en el inmueble con el ánimo de obtener un provecho injusto, provecho que viene ostentando desde hace once meses, puesto que en el próximo mes cumple un año de obtener el provecho injusto, junto a las demás personas que él permitió permanecer o vivir en el inmueble. Del mismo modo el expresado ciudadano no es propietario ni tiene ningún documento que lo acredite como tal y por último no existe ningún juicio donde se ponga en duda la propiedad del referido bien.

VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La negativa de admitir la denuncia, alegando no revestir el hecho carácter penal, se considera como una denegación de justicia y por otra parte una violación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser oído.

En estos casos, como el denunciado, considerado en la doctrina como un delito permanente, la sociedad está pendiente de la capacidad de respuesta de los órganos de justicia encargados de resolver la situación jurídica infringida, pretende obviar el conocimiento alegando que estos hechos no revisten carácter penal, es un ataque a la sociedad, una burla a la colectividad y a las leyes, además que se legitimaría la criminalización de la conducta, lo cual conllevaría a la pérdida de confiabilidad en las Instituciones, al anarquismo, a hacer justicia por si (sic) mismo, obteniendo como resultado una degradación de los valores de la sociedad.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de esa d.C.d.A., anule la orden de desestimación de la denuncia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 15 al 18 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso de apelación , suscrito por los abogados W.E.Y.O., Yolette V.H.A. y M.T.V., en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes señalan:

“(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudimos o (sic) ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano J.J.R. (omissis…)

En consecuencia estos representantes hacen las siguientes consideraciones:

I

En fecha 06 de Marzo (sic) de 2014, fue consignado por el Ministerio Público, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Escrito de Desestimación de la Denuncia realizada por el ciudadano: J.J.R., quien entre otras cosas manifestó: “…en el mes de Julio de 2013, el ciudadano E.T.V., aprovechándose de la muerte de su señora madre de nombre F.V. y J.M.R.C., con apoyo de su hermano R.T.V., ocupó ilegalmente el pasillo, primero y segundo nivel, de la vivienda signada con el número 5-79, la cual colinda con la anterior, actualmente el expresado ERICK, obtiene un provecho ilícito por tener varios meses de haber montado otra residencia junto con su pareja en la vivienda que denuncio, a demás (sic) entregó a terceros la otra habitación en alquiler…”(…)”… El hoy fallecido J.M.R.C., era propietario de los inmuebles signados con los número (sic) 5-79 y 5-69, ubicados en la calle 20 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, el primero lo dio en alquiler a la ciudadana hoy también fallecida F.V., para residencia de ella y su grupo familiar, compuesto por por (sic) su esposo de nombre Manuel, y sus dos hijos de nombre REINALDO y E.T.V.. El segundo inmueble funcionaba como posada turística y la hoy fallecida era la encargada” (subrayado mío).

En ese sentido, una vez analizada las resultas de las actuaciones practicadas en la investigación; fue verificado y fundamentada la solicitud, por cuanto los hechos no revista (sic) carácter penal.

(Omissis…)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERO PUBLICO

Del estudio detenido y minucioso de la conducta asumida por el denunciado y descrito en la presente denuncia, no podemos inferir que estamos en presencia de un hecho punible descrito con características básicas de nuestra Ley Penal como delito, por lo tanto no podremos hablar de hecho punible, en virtud de que para la existencia de tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva.

Dentro del contenido de la denuncia del ciudadano: J.J.R., entre otros aspectos se desprende claramente que el ciudadano: E.T.V., tiene un vínculo familiar con la ciudadana fallecida F.V., quien fungía como encargada del inmueble presuntamente inavadido (sic) y en virtud de ello se evidencia que previamente al hecho denunciado, existió una relación de confianza que privaba sobre una relación laboral ya que fungía como encargada de la posada.

Se hace necesario diferencial (sic) que la acción pública corresponde a la persecución de los delitos de oficio y se rige por los principios de oficialidad y obligatoriedad la cual corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

En este orden de ideas, tenemos la acción de instancia particular que a la que corresponde a los hechos que según la ley son preseguidos (sic) previa instancia particular ya que el ejercicio corresponde a un hecho donde los particulares se vean afectados.

En virtud de las diferencias que caracterizan las dos tipos de acciones, encontramos que el Ministerio Público, como sujeto procesal del estado, solo debe actuar en los hechos que son perseguidos de oficios. Intentar una acción que se corresponde a instancia de parte agraviada, la cual corresponde en el presente caso, seria contraria a derecho y estaría el Ministerio Público supliendo los actos que deben ser instaurados por la parte agraviada, lo cual ocasionaría que fueron susceptibles de nulidades y por ender (sic), es que el Ministerio Público, solicita la Desestimación de la denuncia del ciudadano: J.J.R., ello con el fin de no limitar al accionante las diligencias y peticiones que en uso de su buen derecho; debe instaurar ante los organismos competentes.

Ahora bien, respecto a la Desestimación de la denuncia en cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1499 de 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal”. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de las res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (omissis).

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la Desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico

.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Representaciones (sic) fiscal observan y consideran (sic) que estamos en presencia de hechos que no revisten una particularidad para perseguir los hechos denunciados por el accionante.

Pues como se aprecia del auto fundado, el juzgador A quo aplicó los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota en su fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.

III

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte del accionate (sic), con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido en su pretención (sic) que es de inatncia (sic) agraviada.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido (omissis…) esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

PRIMERO

Sea admitido el presente escrito,

SEGUNDO

Sea ratificada la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

TERCERO

Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por el Abg. J.J.R..

V

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2014-001948 (Omissis…)”.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Por cuanto en fecha 20-03-2014, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles suscrito por la Abogada MARYURY K.T.V., adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 283, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.J.R.,titular de la cédula de identidad nro. V-3.993.223, por cuanto a su criterio los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que se desprende de la misma denuncia que el hoy ocupante del inmueble; ciudadano E.T.V., es hijo de la fallecida F.V., quien a su vez era la inquilina del inmueble 5-79 y la encargada de la posada establecida en el inmueble 5-69, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta del folio (01) al folio (04) de las actuaciones, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, recibió en fecha 19-02-2014 denuncia formulada por el ciudadano J.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad nro. V-3.993.223, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "…en el mes de Julio de 2013, el ciudadano E.T.V., aprovechándose de la muerte de su señora madre de nombre F.V. y J.M.R.C., con apoyo de su hermano R.T.V., ocupó ilegalmente el pasillo, primero y segundo nivel, de la vivienda signada con el número 5-69, ubicada en la calle 20 de esta ciudad, dicho ciudadano ha tenido su residencia en la vivienda contigua es decir en la marcada con el número 5-79, la cual colinda con la anterior, actualmente el expresado ERICK, obtiene un provecho ilícito por tener varios meses de haber montado otra residencia junto con su pareja en la vivienda que denuncio, a demás entregó a terceros la otra habitación en alquiler, (oo.), El hoy fallecido J.M.R.C., era propietario de los inmuebles signados con los número 5-79 y 5-69, ubicados en la calle 20 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, el primero lo dio en alquiler a la ciudadana hoy también fallecida F.V., para residencia de ella y su grupo familiar, compuesto por su esposo de nombre Manuel y sus dos hijos de nombre REINALDO y E.T.V.. El segundo inmueble funcionaba como posada turística y la hoy fallecida era la encargada…"

SEGUNDO: En fecha 25-03-2014, el denunciante; ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad nro. V-3.993.223, presentó ante éste Tribunal un escrito constante de cuatro (04) folios útiles, donde se opuso a la desestimación de la denuncia propuesta por la Representación fiscal, aportando sus alegatos y criterios jurídicos, cuyo contenido fue revisado por éste Juzgador previamente a emitir su pronunciamiento. (Folios 30 al 33).

TERCERO: Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ya que a criterio del Ministerio Público no nos encontramos en presencia del delito de INVASIÓN, señalado por el denunciante; ciudadano J.J.R., por cuanto se desprende de la misma denuncia que el hoy ocupante del inmueble; ciudadano E.T.V., es hijo de la fallecida F.V., quien a su vez era la inquilina del inmueble 5-79 y la encargada de la posada establecida en el inmueble 5-69, observándose que en el presente caso se discute sobre la legitimidad o no de la posesión que uno de los hijos de la arrendataria fallecida pretende mantener en el inmueble que ésta administraba como encargada, lo cual pudiera tratarse de una perturbación pacífica de la propiedad que ameritaría la intervención de la jurisdicción civil ante la cual debe acudir el denunciante, a través del ejercicio de una acción de interdicto restitutorio que obligue al denunciado a la desocupación inmediata del inmueble, en el caso de que no pueda justificar tal ocupación, lo que no es de la competencia propia de los Tribunales Penales, entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal en el cual considera que el hecho denunciado es atípico o no encuadra en alguna conducta tipificada y sancionada como delito, motivo éste que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 283 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “El Ministerio Público…solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…”, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.993.223, EN CONTRA DEL CIUDADANO E.T.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 283, encabezamiento y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ya que a criterio del Ministerio Público no nos encontramos en presencia del delito de INVASIÓN, señalado por el denunciante; ciudadano J.J.R., observándose que en el presente caso se discute sobre la legitimidad o no de la posesión que uno de los hijos de la arrendataria fallecida pretende mantener en el inmueble que ésta administraba como encargada, lo cual pudiera tratarse de una perturbación pacífica de la propiedad que ameritaría la intervención de la jurisdicción civil ante la cual debe acudir el denunciante, a través del ejercicio de una acción de interdicto restitutorio que obligue al denunciado a la desocupación inmediata del inmueble, en el caso de que no pueda justificar tal ocupación, lo que no es de la competencia propia de los Tribunales Penales, entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal en el cual considera que el hecho denunciado es atípico o no encuadra en alguna conducta tipificada y sancionada como delito, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE (…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-001948, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado J.J.R., en su condición de víctima, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordenó la desestimación de la denuncia, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que el fundamento utilizado por el Ministerio Público, en relación a que el hecho no reviste carácter penal por el parentesco entre el invasor y la persona que fungía como encargada de la vivienda, es inmotivado.

.- Que la decisión es ambigua, “pues no se sabe certeramente si su contenido es el criterio del tribunal, o está reflejado que es el del Ministerio Público”.

.- Que se configura el delito de Invasión, perpetrado por el ciudadano E.M.T.V..

.- Que la sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter vinculante y allí se establecen “los elementos que deben cumplirse para que exista el delito de invasión”, además de que señala que “el juez penal no será competente para conocer, siempre y cuando exista una disputa sobre la propiedad del inmueble”, lo que en este caso no ocurre.

.- Que la sentencia Nº 1881 de la Sala Constitucional, señala que los verbos rectores de los delitos de invasión y perturbación se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniera dando a los mismos, por lo que “nada tiene que ver el hecho de que la vivienda invadida su (sic) hubiere destinado como posada turístico (sic) y por consiguiente nada tiene que ver el hecho de que el ciudadano: E.M.T.V. sea hijo de la que fue encargada”.

.- Que el ciudadano E.M.T.V. se introdujo en el inmueble con el ánimo de obtener un provecho injusto, el cual viene ostentando desde hace once meses.

.- Que la negativa de admitir la denuncia es considerada como una denegación de justicia.

.- Que la decisión impugnada viola el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al derecho de ser oído.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público contestó el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

.- Que no se puede hablar de un hecho punible, pues “para la existencia de tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva”.

.- Que el ciudadano E.T.V. tiene un vínculo familiar con la ciudadana fallecida F.V., quien era encargada del inmueble y “se evidencia que previamente al hecho denunciado, existió una relación de confianza que privaba sobre una relación laboral y que fungía como encargada de la posada”.

.- Que es necesario diferenciar que la acción pública corresponde a la persecución de los delitos de oficio y se rige por los principios de oficialidad y obligatoriedad la cual corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y la acción de instancia particular, corresponde a los hechos que según la ley son perseguidos a previa instancia particular.

.- Que intentar una acción que corresponde a instancia de parte agraviada, “la cual corresponde en el presente caso”, sería contraria a derecho y estaría el Ministerio Públco supliendo los actos que deben ser instaurados por la parte agraviada, lo cual ocasionaría que fueron susceptibles de nulidades”, de allí que el Ministerio Público solicite la desestimación, “con el fin de no limitar al accionante las diligencias y peticiones que en uso de su buen derecho; debe instaurar ante los oraganismos (sic) competentes”.

.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1499 del 02/08/2006, estableció que “un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuado no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso”.

.- Que observa y considera que se está “en presencia de hechos que no revisten una particularidad para perseguir los hechos denunciados por el accionante”.

.- Que el a quo aplicó los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial.

.- Que el “fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso concreto”.

De acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el apelante y la contestación que hizo el Ministerio Público, esta Sala procede de seguidas, a verificar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

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Se colige de la norma transcrita que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de una denuncia o querella, el Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la denuncia si se cumplen uno o todos de los tres supuestos, a saber: 1) que el hecho no revista carácter penal, 2) que la acción esté evidentemente prescrita, o 3) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. De igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación, determina que los hechos objeto del proceso constituyen enjuiciamiento que solo procede a instancia de parte agraviada, siendo un requisito sine qua nom, que tal solicitud sea motivada.

Dado que la apelación bajo examen versa sobre la desestimación de la denuncia acordada por el Tribunal de Control Nº 06, se hace necesario determinar si la misma se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa:

Que a los folios 01 al 04 de la causa principal, corre agregado escrito suscrito por el abogado J.J.R., en su condición de apoderado judicial de la sucesión J.M.R., según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17/12/2013, inserto bajo el Nº 17 tomo 440 de los libros que lleva dicha notaría, en el cual formula denuncia formal en contra del ciudadano E.M.T.V., por considerar que se encuentra incurso en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y R.T.V., en el último aparte del artículo 83 ejusdem, en virtud de los siguientes hechos: “El hoy fallecido J.M.R.C. era propietario de los inmuebles signados con los Nºs 5-79 y 5-69 ubicados en la calle 20, entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, el primero lo dio en alquiler a la ciudadana hoy también fallecida F.V., para residencia de élla (sic) y su grupo familiar, compuesto por su esposo de nombre MANUEL y sus dos hijos de nombre Reinaldo y E.T.V.. El segundo inmueble funcionaba como posada turística y la hoy fallecida, era la encargada, pero a raíz de la expresada encargada no quiso firmar el contrato de administración de la posada, el cual le presentó el propietario de la misma, en el mes de Noviembre (sic) del año 2009, este le exigió la entrega del apartamento, a lo que ella le respondió que si y que entonces iba a sacar sus corotos pero nuevamente le dijo al propietario que le dejara la temporada de Diciembre (sic), a lo que el propietario expreso (sic) conformidad, y este le dijo que mientras tanto, desocupara la habitación de la planta baja y me entregara la llave puesto que yo la iba a ocupar mientras élla (sic) sacaba sus corotos del resto de la vivienda, pasada la temporada de Diciembre (sic), la señora Flor me manifestó que le dijera al Dr. Rosales que la dejara la temporada de la feria y después que pasó este evento, la mencionada F.V. me dijo que ella no podía sacar los muebles y lo que era de ella porque no tenía para donde llevar esos corotos y que no podía desocupar el apartamento todavía. De tal forma que la Señora Flor continuó alquilando el apartamento y las habitaciones del segundo nivel a turistas, hasta que falleció en el mes de Marzo (sic) o Abril (sic) del año 2013, y el quince de Junio (sic) del mismo año falleció el propietario de los inmuebles, luego en el mes de Julio (sic), fue cuando E.T.V. y su esposa ocuparon el apartamento, el cual se encuentra en el primer nivel, disponiendo también del segundo nivel donde existen dos habitaciones y área de servicios, alquilándolas a terceros (…)”. Dicho escrito fue recibido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 19 de febrero de 2014.

De igual manera, a los folios 06 al 08 de la causa principal cursa agregada copia certificada de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, otorgado por los ciudadanos M.T.R.P., J.M.R.P., D.M.R.P. y Caribay del Valle R.P., al ciudadano J.J.R., para que en su nombre defienda sus derechos como legítimos herederos de los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la jurisdicción del estado Mérida por el ciudadano J.M.R.C..

Del escrito presentado por el recurrente, y lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, se puede observar que la ciudadana F.V. ocupaba el inmueble 5-79 en su condición de inquilina y era la encargada de la posada identificada como 5-69, cuyo propietario era el ciudadano J.M.R.C., observándose que el mismo recurrente manifiesta que en noviembre del 2009 el indicado propietario le solicitó la desocupación del inmueble a dicha ciudadana, quien, previa aprobación de parte del aquel, estuvo ocupando el inmueble hasta su fallecimiento en marzo o abril del año 2013, ocupándolo luego el ciudadano E.T.V., hijo de la fallecida, junto a su esposa a partir de julio de 2013. De igual manera se observa, que el apelante señala que la sucesión del ciudadano J.M.R. le solicitó la desocupación al ciudadano E.T.V., quien, de acuerdo a lo señalado por el apelante, manifestó que lo haría sin que hasta la fecha ocurriera.

Ahora bien, de las actuaciones ya citadas se evidencia, que el denunciado de autos, E.T.V., ocupa el inmueble señalado como invadido, en virtud de un justo título, a saber un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la primigenia arrendataria y el propietario de dicho inmueble, según lo admite el propio apelante cuando indica, que “ … J.M.R.C. era propietario de los inmuebles signados con los Nºs 5-79 y 5-69, ubicados en la calle 20, entre avenidas 6 y 6 de esta ciudad de Mérida, el primero lo dio en alquiler a la ciudadana hoy también fallecida F.V., para residencia de ella y su grupo familiar, compuesto por su esposo de nombre MANUEL y sus dos hijos de nombres Reinaldo y E.T.V.. El segundo inmueble funcionaba como posada turística y la hoy fallecida, era la encargada, pero a raíz de que la expresada encargada no quiso firmar el contrato de administración de la posada, el cual le presentó el propietario de la misma, en el mes de noviembre del año 2009, este le exigió la entrega del apartamento, a lo que ella le respondió que si y que entonces iba a sacar sus corotos pero nuevamente le dijo al propietario que le dejara la temporada de Diciembre, a lo que el propietario expreso (sic) conformidad, y este le dijo que mientras tanto, desocupara la habitación de la planta baja y me entregara la llave puesto que yo la iba a ocupar mientras ella sacaba sus corotos del resto de la vivienda, pasada la temporada de Diciembre, la señora Flor me manifestó que le dijera al Dr. Rosales que le dejara la temporada de la feria y después que pasó este evento, la mencionada F.V. me dijo que ella no podía sacar los muebles y que era de ella porque no tenía para donde llevar esos corotos y que no podía desocupar el apartamento todavía. De tal forma que la señora Flor continuó alquilando el apartamento y las habitaciones del segundo nivel a turistas, hasta que falleció en el mes de Marzo o Abril del año 2013 y el quince de junio del mismo año falleció el propietario de los inmuebles, luego en el mes de Julio fue cuando E.T.V. y su esposa ocuparon el apartamento, el cual se encuentra en el primer nivel, disponiendo también del segundo nivel donde existen dos habitaciones y área de servicios, alquilándolas a terceros. …”

De los hechos descritos por el denunciante, como constitutivos del delito de invasión, se observa, que la progenitora del los denunciados, ocupaba en calidad de arrendataria y encargada, el inmueble en cuestión y que a su muerte, sus hijos y por tanto herederos, Erick y R.T.V., continuaron de pleno derecho, con tales facultades, es decir, como arrendatarios y encargados de dicho inmueble, lo que evidencia que la conducta por estos desplegadas, puede encuadrar en cualquiera de los supuestos del incumplimiento de contratos, pero no puede ser reputada como delictual, porque como se indicó y se colige de la aseverado por el denunciante, los mismos permanecen en el aludido inmueble, como continuadores de los derechos que sobre aquel poseía su causante, y por tanto, la violación, incumplimiento o inobservancia de cláusulas o disposiciones normativas que regulen los contratos de arrendamiento o administración, deben ser ventilados ante la jurisdicción civil y al haber sido determinado de tal manera por el juzgador a quo, su conducta jurisdiccional se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.J.R., en su condición víctima, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordenó la desestimación de la denuncia, en la causa penal Nº LP01-P-2014-001948.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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