Decisión nº 296-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001120

ASUNTO : VP02-R-2014-001120

DECISIÓN N° 296-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la decisión Nº 698-2014, de fecha 21-05-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25-04-2014, mediante el cual se dejó sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada en la causa N° C03-35302-14, investigación N° 27476-2014, seguida en contra de los imputados J.J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-09-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 19-09-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia el apelante que, la decisión recurrida esta sustentada en la contradicción en que incurrió el Juzgador al declarar Sin lugar la nulidad del auto de fecha 25-04-2014, en el cual dejó sin efecto la Rueda de Reconocimiento solicitada, vulnerando el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el recurrente que, lo decidido por el Juez de Instancia resultó contradictorio, por cuanto primeramente se solicitó la Rueda de Reconocimiento donde fungirían como testigos reconocedores los ciudadanos M.A.M. y C.A., pero esta fue dejada sin efecto por el Tribunal, por un supuesto incidente en donde la defensa de los imputados alegó que la víctima y los imputados se habían visto en la entrada del Tribunal, situación que nunca ocurrió, para fundamentar la decisión no solo tomó en cuenta lo alegado por la defensa sino el escrito presentado por el Departamento del Alguacilazgo, solicitando la nulidad de este auto. Posteriormente, se solicitó se fijara Rueda de Reconocimiento, pero en ocasión con los hijos de los mencionados ciudadanos, la cual el Tribunal negó utilizando argumentos distintos a la negativa de la primera rueda, todo lo que hace que la decisión sea contradictoria, aunado al hecho que se le esta cercenando el derecho a la Fiscalía de solicitar diligencias de investigación.

Solicitó el representante del Ministerio Público que, se declare con lugar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia se decrete la nulidad de la decisión, ya que los investigados en la presente causa, tienen otro proceso seguido por ante el mismo Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO, y están en libertad, ya que el Juzgado le acordó medidas cautelares con fiadores, aunado a que los imputados están vinculados a una banda de roba quintas que opera en la zona, y se presume que los que iban a fungir como testigos reconocedores M.A.M. y C.A., fueron víctimas de estos ciudadanos, que tuvieron más de una hora en su residencia golpeándolos, al igual que a sus hijos C.M.M. y M.A.M., y no obstante ello les robaron mas de un millón de bolívares, es por lo que la Fiscalia solicitó la realización de la rueda de reconocimiento.

Concluye argumentando que, mal puede el Juez de Instancia alegar que la fase de Investigación terminó, cuando en la primera negativa no utilizó ese argumento y la rueda había sido acordada, asimismo, no puede señalar que los ciudadanos J.U.L., N.G. y W.F. no han sido imputados, precisamente se solicitó la rueda de reconocimiento, con el fin de realizar una imputación en otra causa por el mismo delito ROBO AGRAVADO, tomando como norte una individualización asertiva con la realización de la rueda de reconocimiento, pero el Tribunal cercenó ese derecho al negarla en dos ocasiones.

PETITORIO:

El apelante solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y revoque la decisión N° 698-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión s.B., y por vía de consecuencia anule la decisión impugnada, y se acuerde la realización de la rueda de reconocimiento solicitada.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, en su carácter de defensora privada de los imputados J.J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:

…Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión 698-2014. En primer lugar …el ministerio público apela de una decisión que emite el Juez tercero en funciones de control, NEURO VILLALOBOS, en ocasión a la decisión de no ha lugar a la solicitud planteada por el Abogado R.J.M.G. , actuando en su carácter de fiscal…en el sentido que se decrete NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EL 10 DE ABRIL DE 2014, mediante el cual se deja sin efecto la rueda de reconocimiento en la causa C03-35.302-2014, por considerar la rueda de reconocimiento infructuosa, dejándola sin efecto, ya que estas defensas …le manifestaron, al tribunal que se presentó una situación irregular en la entrada del Tribunal donde se anuncian las personas que arriban a la sede judicial, con nuestros defendidos y una pareja que estaba sentada en la salita de espera …dice claramente las actas que esta persona estaban allí, desde las 8:30 por el Ministerio Público, los envió para allá averiguar la fecha en la que se acordaría la rueda, esta defensa arriba a la sede a las 9:30 es decir una hora después, y estas personas aun estaban allí, es decir, tenían una hora exacta ¿esperando que? Cuando mis defendidos dieron sus nombre a la alguacil Aura balsa, para que los anunciaran para audiencia preliminar la señora se levanto de la silla, miro a mis defendidos fijamente a la cara y dijo fueron ellos, y se le encimo groseramente en una actitud hostil, …por lo que la alguacil tuvo que intervenir y pedirle a esta pareja que se retiraran que ellos no podían entrar a esa audiencia preliminar que tenía que esperar sus boletas, ahora bien es responsabilidad del ministerio publico que haya sucedido este encuentro ya que el Ministerio Publico conoce muy bien la sede donde funciona el tribunal y las condiciones que esta presenta para la entrada, mas aun, el día 18 de marzo que se realizaba la primera rueda de reconocimiento, con la víctima FAVIER R.A.U. (Rueda esta que resulto negativa porque la misma victima manifestó que el en su casa se asomo por la ventana y vio solo sombras de personas, por lo que él no podía señalar a nadie porque no vio a nadie y que los policías le dijeron que ellos era los que se habían metidos en su casa), esta pareja también se encontraban en la sede de palacio de justicia queriendo entrar a la rueda de reconocimiento que se iba a dar en ese momento, para reconocer a mis defendidos en esa fecha, y el alguacil de turno les pregunto si ellos tenían boletas para ser testigos reconocedores y ellos le manifestaron que no, en ese sentido…no entiende esta defensa como en esta misma causa el Ministerio Publico quiere unir una investigación con otra si haber solicitado la acumulación de las causas ante el tribunal de control, ahora bien, quien aquí representa esa defensa considera que de darse esta rueda de reconocimiento se estaría violentando el espíritu mismo del COPP…donde uno de los derechos más importante, sino el más es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA, que esta inseparablemente ligado al debido proceso, lo que seria violatorio a estos ART. (sic) Especialmente 4, 8, 9, 12, en concordancia con el a75, segundo aparte del COPP en concordancia con el 1, en concordancia con el 175, segundo aparte del COPP….

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 698-2014, de fecha 21-05-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25-04-2014, mediante el cual se dejó sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada en la causa N° C03-35302-14, investigación N° 27476-2014, seguida en contra de los imputados J.J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala de Alzada antes de entrar analizar la denuncia incoada por el representante del Ministerio Público; considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

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Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

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Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

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De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general –dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada -, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatorio, sin la contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. M.V. ha señalado:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...

(M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. M.V. ha sostenido que:

... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Ahora bien en el caso de autos, observan estas juzgadoras que el único punto de impugnación señalado por el recurrente versa en el hecho de que la decisión recurrida está sustentada en contradicción, vulnerando el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que cuando solicitó la Rueda de Reconocimiento donde fungirían como testigos reconocedores los ciudadanos M.A.M. y C.A., ésta fue dejada sin efecto por el Tribunal, tomando el Juez de Instancia como fundamento el supuesto incidente en donde la defensa de los imputados alegó que la víctima y sus defendidos se habían visto en la entrada del Tribunal, así como el escrito presentado por el Departamento del Alguacilazgo. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó se fijara una nueva Rueda de Reconocimiento, pero con los hijos de los mencionados ciudadanos, la cual el Tribunal negó utilizando argumentos distintos a la negativa de la primera rueda, todo lo que hace, a criterio del apelante, que la decisión sea contradictoria, cercenando el derecho a la Fiscalía de solicitar diligencias de investigación.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva realizada al cuaderno de apelación, verificó lo siguiente:

- Corre inserta al folio (21) del cuaderno de apelación, Oficio N° 24-F16-2946-2013 de fecha 18-04-2014, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde solicitan:

Ahora bien ante este despacho cursa investigación fiscal signada con el N° MP-27-476-2014 iniciada con ocasión al delito de robo donde resultaron ser víctimas los ciudadanos M.Á.M., C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., quienes aportaron características fisionómicas que concuerdan con los ciudadanos J.J.U.L., N.J.M. y Adwin J.B.S., por ello se solicita fije hora y fecha para la realización de una rueda de reconocimiento de las personas señaladas, en donde actuaran como testigos los niños C.M.M. y M.A.M., quienes acudirán con su representante C.A.…para lo cual la fiscalía se compromete hacer comparecer a los testigos al acto que fije el tribunal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…

- Corre inserta a los folios (22 y 23) del cuaderno de apelación, auto de negativa de rueda de reconocimiento, de fecha 25-04-2014, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico, donde se observa:

Visto el oficio N° 24-F16-2946-2013…mediante el cual haciendo referencia a la causa penal signada con el N° C03-35302-2014, en la cual aparece como imputados J.J.U.L., N.J.G. MOENO Y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA…y VIOLACION DE DOMICILIO…ambos en perjuicio del ciudadano FAVIER R.A.U., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO…,en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, que ante el despacho fiscal cursa investigación signada con el N° MP-24476-2014 iniciada con ocasión al delito de robo, donde resultaron como víctimas los ciudadanos M.A.M.; CLAUDIAAYALA y sus hijos C.M.M. y M.A.M.; solicitando se fije hora y fecha para la realización de Rueda de Reconocimiento…en donde actuaran como testigos los niños C.M.M. y M.A.M.. Ahora bien, de una revisión realizada al libro de entrada y salida de causas y del libro que reposan en el despacho, se pudo constatar que hasta la fecha no se ha recibido imputación fiscal alguna por parte de la Fiscalía Décima Sexta… con respecto a la investigación fiscal N° MP-27476-2014, donde resultaron como víctimas los ciudadanos M.A.M., C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., por lo que considera este Juzgador que el pedimento realizado por el representante fiscal, debe ser desestimado, toda vez que los hechos por los cuales se le dio inicio al asunto penal llevado por esta Instancia Judicial en contra de los ciudadanos J.J.U.L., N.J.G.M. Y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA…VIOLACION DE DOMICILIO…ambos en perjuicio del ciudadano FAVIER RAMÓN AVVILA URDANETA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO…en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, son hechos diferentes a los que la vindicta publica describe en el presente pedimento y que aparece como víctima los ciudadanos M.A.M.; C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., aunado a que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 216…; y en el caso en concreto los ciudadanos J.J.U.L., N.J.G.M. Y W.D.F.M., fueron imputados por otros delitos, por la presunta comisión de otros actos delictivos, en la investigación N° MP-43846-2014, pudiéndose observar que no existe tampoco imputación fiscal de ningún tipo por los hechos en los cuales el Ministerio Público pretende que se lleve a cabo un acto de rueda de reconocimiento, con los ciudadanos M.A.M.; C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., como testigos reconocedores. Asimismo, es del conocimiento de las partes, que en fecha 22 de Abril del año 2014, bajo Decisión N° 550-20114, se dicto Auto de Apertura a Juicio, en la causa penal C03-35302-2014, seguida a los ciudadanos J.J.U.L., N.J.G.M. Y W.D. FRIA MONTILLA….

(Negrillas de la Sala)

Igualmente de la revisión exhaustiva realizada a la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, este Tribunal de Alzada verifica lo siguiente:

- Corre inserta al folio (01) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Comunicación N° 9700-176-0075, de fecha 10-01-2014, emanada del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalísticas, sub delegación San C.d.Z., donde participan el inicio de la investigación mediante Denuncia Común N° I-809.540, donde aparece como víctima los ciudadanos MORAN M.A., C.A. y M.M..

- Corre inserta a los folios (02 y 03) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Denuncia interpuesta por el ciudadano MORAN MIGUEL, en fecha 10-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica, donde expone:”Vengo a denunciar que le día de hoy 10/01/2014, en horas de la madrugada mientras me encontraba en mi casa Durmiendo con familia se metieron a mi casa cinco sujetos portando Arma de de (sic) Fuego y me tumbaron la puerta de mi cuarto, tirándonos al piso y nos amararon …”.

- Corre inserta a los folios (11 y 12) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JENDY VILCHEZ, en fecha 10-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica.

- Corre inserta a los folios (13 y 14) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Acta de Investigación Policial de fecha 10-01-14, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Corre inserta a los folios (15 y vuelto) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Corre inserta al folio (17) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, AVALUO PRUDENCIAL de fecha 10-01-14, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Corre inserta a los folios (20 y 21) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Orden Formal de Inicio de la Investigación, levantada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.

- Corre inserta desde el folio (52 al 54) de la Investigación Fiscal N° MP-27476-14, Oficios Nros. 3390-2014, 3388-2014 y 3389-2014, de fecha 05-05-2014, dirigidos a los ciudadanos E.J.B.S., J.J.U.L. y N.J.G.M., emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde se le informa que deben comparecer acompañado de un abogado, a los fines de llevar efecto el Acto de Imputación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2014.

Igualmente de la revisión exhaustiva realizada a la Investigación Fiscal N° MP-43846-14, y causa signada con el N° C03-35302-2014, este Tribunal de Alzada verifica lo siguiente:

- Corre inserta desde el folio (01 al 16) Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados J.J.U.L., N.J.G.M. y ADWIN J.B.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER R.A.U. y el ESTADO VENEZOLANO.

- Corre inserta desde el folio (20 y 21) de la causa, Rueda de Reconocimiento de fecha 18-03-2014, donde interviene como testigo reconocedor el ciudadano FAVER R.A.U., resultando negativa.

- Corre inserta desde el folio (23 al 26) de la causa, Decisión N° 423-2014 mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.J.U.L., N.J.G.M. y ADWIN J.B.S..

- Corre inserta desde el Folio (113 al 120) de la causa, Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 22-04-2014, mediante la cual admite el escrito acusatorio y ordena la apertura al Juicio Oral y Público.

- Corre inserta al folio (135) de la causa, auto de fijación del Juicio Oral y Publico, de fecha 12-05-2014, levantado por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia.

- Corre inserta del folio (299 al 313) de la causa, decisión N° 141-2014 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, Revoca la decisión N° 423-14 de fecha 26-03-2014 dictada por el Juzgado Tercero de Control y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos y Ordena al Juez que libre las correspondientes Ordenes de Captura.

- Corre inserta al folio (319) de la causa, auto levantado por el Juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., mediante el cual libra la orden de captura en contra de los acusados J.J.U.L., N.J.G.M. y ADWIN J.B.S..

Por otro lado, en relación a lo denunciado por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público; esta Alzada considerar necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego de y una revisión realizada al libro de entrada y salida de causas y del libro diario que reposa en el despacho, se pudo constatar que hasta la fecha no se ha recibido imputación fiscal alguna por parte de la fiscalia Décima sexta del Ministerio Publico…con respecto a la investigación fiscal N° MP-27476-2014, donde resultaron como víctimas los ciudadanos M.A.M.; C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., por lo que considero y sigue considerando este Juzgador que el pedimento realizado por el representante fiscal, debe ser desestimado, toda vez que los hechos por los cuales se le dio inicio al asunto penal llevado por esta Instancia Judicial en contra de los ciudadanos J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA…VIOLACIÓN DE DOMICILIO…ambos en perjuicio del ciudadano FAVER R.A.U., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DE (sic) DELITO…en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, son hechos diferentes a los que la vindicta describió en el y que aparece como víctima los ciudadanos M.A.M.; C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., aunado a que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 216…y en el caso en concreto los ciudadanos J.J.U.L., N.J.G.M. Y W.D.F.M., fueron imputados por otros delitos, por la presunta comisión de otros actos delictivos, en la investigación N° MP-43846-2014, pudiéndose observar que no existe tampoco imputación fiscal de ningún tipo por los hechos en los cuales el Ministerio Publico pretendía que se llevara a cabo un acto de rueda de reconocimiento, con los ciudadanos M.A.M., CLAUDIA y sus hijos C.M.M. y M.A.M., como testigos reconocedores. Asimismo, es del conocimiento de las partes, que en fecha 22 de Abril del año 2014, bajo Decisión N° 550-2014 se dicto Auto De Apertura A Juicio, en la causa C03-35302-2014, seguida a los ciudadanos J.J.U.L., N.J.G.M. Y W.D.F.M., por a presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA…y VIOLACION DE DOMICILIO…ambos en perjuicio del ciudadano FAVIER R.A.U., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO….APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…y en consecuencia la causa penal es remitida al Tribunal Primero en funciones de Juicio…como consecuencia del desprendimiento de su conocimiento, es por lo que mal pudiese esta Instancia Judicial fijar un acto, cualquiera que sea, cuando ya culminara la fase de investigación, por unos hechos que no se relacionan con la investigación penal llevada en su oportunidad por esta Instancia Judicial, y en la cual no existe hasta los momentos imputación fiscal por delito alguno…

En el marco de las observaciones anteriores, observa claramente esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, pues bien de la revisión efectuada a las decisiones dictada por el Juez a quo, se constata que el mismo declaró sin lugar la realización de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, por considerar que de la revisión realizada a los libros de entrada y salida de causas y del libro diario llevados por el Tribunal, no existe imputación fiscal alguna que guarde relación con la investigación fiscal N° MP-27476-2014, donde aparecen como víctimas los ciudadanos M.A.M., C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., además que los hechos por los cuales se le dió inicio la investigación fiscal N° MP-43846-2014 llevado por esa Instancia en contra de los ciudadanos J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio del ciudadano FAVER R.A.U., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son hechos diferentes a los que el Ministerio Público describió en el que aparece como víctimas los ciudadanos M.A.M., C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A., por lo que mal pudiese esa Instancia Judicial fijar un acto o diligencia de investigación, cualquiera que sea, cuando no existe en contra de los ciudadanos J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., una imputación previa, por cuanto se evidencia que ellos están imputados pero por otros hechos relacionados con otra investigación donde ya culminó la fase de investigación.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera, que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es una diligencia de vieja data, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, cuando surjan a través de las averiguaciones, testigos que de una manera u otra, puedan aportar información relativa al hecho que se investiga.

En tal sentido, el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…”

En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la investigación Fiscal signada con el N° MP-27.476-2014, solicitada por esta Sala de Apelaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión s.B.d.Z., se constata que los hechos se iniciaron en fecha 10 de Enero del 2014, donde aparecen como victimas los ciudadanos MORAN ANGEL y C.A. conjuntamente con sus hijos C.M.M. y M.A.M., además de actas de investigaciones como denuncia de las víctimas, acta de investigación penal, acta de inspección técnica de sitio de suceso, experticia de avaluó prudencial, Informe de Novedad en Puerta Principal sucedido en fecha 04-04-2014, levantado por el Departamento del Alguacilazgo, igualmente, se observan comunicaciones dirigidas a los ciudadanos E.J.B.S., J.J.U.L. y N.J.G.M., donde se les hacen de su conocimiento que deben comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público conjuntamente con sus abogados, a los efectos llevar acabo el Acto de Imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la referida investigación fiscal no se evidencia que se haya llevado efecto el acto de imputación fiscal de los mencionados ciudadanos.

Pues bien, de la revisión a la investigación fiscal N° MP-27.476-2014, se pudo evidenciar que los ciudadanos E.J.B.S., J.J.U.L. y N.J.G.M., en los hechos acontecidos en fecha 10 de Enero del 2014, donde aparecen como víctimas los ciudadanos MORAN ANGEL y C.A. conjuntamente con sus hijos C.M.M. y M.A.M., no han adquirido la condición de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal de Control, pues solo se observa que han sido citados para su imputación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Con referencia a lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, numeral 8, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal “Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”; ratificándose de esta manera el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga, tal y como lo establece el artículo 127, numeral 1 ejusdem, a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones Fiscales.

Ese acto de imputación al cual está obligado el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables.

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, ha expresado que en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. La referida disposición legal describe los requisitos de forma que deben cumplirse al momento que el imputado rinda declaración, destacándose el segundo requisito, que no es otro que “la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”, considerándose esa comunicación detallada del hecho punible que efectúa el Ministerio Público como un acto de imputación.

Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma:

…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

.

Al respecto de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Resaltado de Sala)

Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.

De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Cabe agregar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Resaltado de la Sala)

Hecha las observaciones anteriores, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a las personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera este Tribunal Colegiado que el hecho de que el representante del Ministerio Público solicite como diligencia de investigación una Rueda de Reconocimiento en la investigación fiscal N° MP-27.476-2014, con los ciudadanos E.J.B.S., J.J.U.L. y N.J.G.M., por los hechos acontecidos en fecha 10 de Enero del 2014, donde aparecen como víctimas los ciudadanos MORAN ANGEL y C.A. conjuntamente con sus hijos C.M.M. y M.A.M., sin haber adquirido estos ciudadanos la condición de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría violentado los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues se estaría llevando una investigación contra unas personas que no han sido imputadas por el órgano encargado de ejercer la acción penal, en este caso, el Ministerio Público, donde se le informe de los hechos por los cuales están siendo investigados, como la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su respectiva calificación jurídica, así como impuestos del precepto constitucional e informándoles de las actas de investigación llevadas acabo y permitiéndole solicitar la práctica de diligencias que a su juicio considere necesarias, al igual que la revisión de las actas procesales.

En tal sentido, estas jurisdicentes constatan, que si bien el Juez de Control negó la práctica de la rueda de reconocimiento, no menos cierto resulta, que dicha negativa se encuentra motivada, pues, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar tal decisión, consideró que de la revisión realizada a los libros de entrada y salida de causas y del libro diario llevados por el Tribunal, no existe imputación fiscal alguna que guarde relación con la investigación fiscal N° MP-27476-2014, donde aparecen como víctimas los ciudadanos M.A.M., C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.M., aunado a que los hechos por los cuales se le dio inicio la investigación fiscal N° MP-43846-2014 llevado por esa Instancia en contra de los ciudadanos J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio del ciudadano FAVER R.A.U., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son hechos diferentes a los que la vindicta describió en el que aparece como víctimas los ciudadanos M.A.M., C.A. y sus hijos C.M.M. y M.A.; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, no se ha violentado garantía constitucional alguna al Ministerio Público, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del apelante. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 698-2014, de fecha 21-05-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25-04-2014, mediante el cual se dejo sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada en la causa N° C03-35302-14, investigación N° 27476-2014, seguida en contra de los imputados J.J.U.L., N.J.G.M. y W.D.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 296-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001120

ASUNTO : VP02-R-2014-001120

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