Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 9 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000105

En fecha 17 de diciembre del 2013, el Tribunal de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ABSUELVE a los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 46 ibídem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

En fecha 20 de enero del 2014, las profesionales del derecho M.D.A.R. y M.M.R., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales Provisorias Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respectivamente, la primera comisionada para actuar en el presente caso según comisión conferida por la Fiscalía General de la República a través de la Dirección contra las Drogas, signada bajo la referencia N° DD-4498-10, con respecto al proceso penal incoado en contra de los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z. y, en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 5o del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, con fundamento en lo establecido en los artículos 443, 444, numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recursos de apelación de sentencia con respecto al proceso penal incoado en contra de los ciudadanos J.G.M.A. Y P.A.V.Z., y en tal sentido anuncian “ interponemos recurso de apelación contra sentencia absolutoria publicada en fecha 17-12-2013, en la causa penal signada bajo el Nro. GP11-P-2010-000379, seguida en contra de los ciudadanos: J.G.M.A. y P.A.V. ZAVALA…”

En fecha 27 de enero del 2014, los profesionales del derecho E.A.B.D. y L.R.P., actuando en la condición de Defensores privados del ciudadano J.M.A., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo del 2014, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2014-000105, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza L.E.G.A..

En fecha 26 de marzo del 2014, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado, fijándose en la misma oportunidad la fecha de realización de la audiencia de juicio oral y público,

En fecha 25 de septiembre del 2014, se logra realizar la audiencia pública para oír los alegatos de las partes conforme la ley adjetiva penal, luego de realizar diferentes diferimientos por causas justificadas en las actas contenidas en el presente asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Planteado el asunto en los términos que preceden, es oportuno aclarar que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva por parte del Estado, todo lo cual comporta, como efecto sucedió, aplicar a su autor o partícipe, la ley, pretensión esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual es ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces, entre el Estado y el infractor o infractores, una relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal, termina con el pronunciamiento de la sentencia absolutoria o condenatoria, después de un juicio oral y público.

Este juzgador advierte, que a través del debate oral y público no se logró desvirtuar el PRINCIPIO DE INOCENCIA que beneficia a los acusados en autos, por lo que el Ministerio Publico acusó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA, DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción y FUGA, en el desarrollo de las audiencia de Juicio Oral y Público no fue demostrado la supuesta vinculación contractual gremial laboral o de confianza que existía entre el acusado y el ciudadano víctima, por cuanto el delito en cuestión es de sujeto activo y pasivo calificado, este procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por la victima la cual no compareció ante este Tribunal a declarar, y de los funcionarios actuantes del procedimientos que rindieron su declaración ante este Tribunal, por lo cual no se demostró la comisión del hecho punible por lo que el Ministerio Público acusó a los acusados.

En efecto, en el caso sub examine, observa con absoluta claridad quien aquí decide, que el hecho que dio objeto al presente proceso, en virtual de que el Ministerio Público acusó a V.M.M.G. y J.G.M.A. por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÌCOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad, a lo establecido con el artículo 33 del Código Penal; y en relación a OWENS DÉ J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., por los delitos de Corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionada en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción; y al ciudadano P.V.Z., el delito de FUGA, por lo que se debe resaltar que en todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos y es el deber de quienes administramos justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación asumida hacia los acusados, hacía las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone corno condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad; la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo V del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro país como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de la inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal no estimó acreditado que a los ciudadanos acusados pueda en modo alguno, imputárseles la comisión de algún hecho punible.

Este Tribunal de Juicio escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en esta sala y de las pruebas documentales aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia en los términos siguientes:

La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema Procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas y en su conjunto y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que más resultó convincente para e! tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías procesales aplicadas en este juicio, permitieron al juez advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas legales de valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad de los acusados, obviamente dentro del debate Oral y Público; razón por la cual este Tribunal de Juicio, consideró que en relación a los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z., plenamente identificados en las actuaciones, el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar la participación de los acusados de autos ya mencionados, por lo que los declara INCULPABLE y así se decide.

Dispositiva

Concluido como fue el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., CATALINA CECILIA IGUARAlí PONZON, J.G.M.A., P.A.V.Z. contra quien el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria para V.M.M.G. y J.G.M.A. por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito dé ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 da la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal; y en relación a OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., por los delitos de Corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción; y al ciudadano P.V.Z., él delito de FUGA este tribunal mixto, luego de escuchar a las partes, así como cuando uno de los testimonios rendidos en sala, y de las pruebas documentales aportadas, hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Analizado como fueron las pruebas testimoniales, las pruebas documentales, las experticias, así como las diferentes declaraciones dadas por los funcionarios, los acusados, consideró el ciudadano J.A.E.B. venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V, 13 079.470 quien funge como juez escabino en el presente asunto y la ciudadana T.J.B.D.Q. venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V8.609.715 consideraron que durante las diferentes audiencias se generó en ellos la duda en cuanto a la participación de los ciudadanos OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. en los delitos que se acusan en el presente caso y aunado a las declaraciones dada por los acusados y sus defensas; que el Ministerio Público no los logró convencer y por esta razón los ciudadanos J.A.E.B. y T.J.B.D.Q. declaran que los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. Son INOCENTES por el hecho que el Ministerio Publico los acusó, en virtud de que el Ministerio Público no hizo todo lo pertinente a su criterio para que evidenciara de manera contundente la culpabilidad de los acusados en los hechos que se les acusa, este juzgador disiente de lo expresado por los escabinos por considerar que en el presente caso quedó demostrado la culpabilidad de los acusados, por considerar que durante, el juicio oral y Público en donde se respetaron todas las garantías establecida tanto en la norma adjetivo procesal penal como en la Constitución, y al concatenar tanto las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos, este juzgador llegó a la conclusión que se había cometido un hecho punible de Lesa Humanidad y que por lo tanto, a criterio de este juzgador los acusados. OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.G.P., J.G.M.A., P.A.V.Z.. DEBIERON HABER SIDO CONDENADOS

II

RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho, M.D.A.R. y M.M.R., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales Provisorias Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respectivamente, actuando en el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena interponen RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

…PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD

Señalan como causal de nulidad, que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Territorial Puerto Cabello, publicada en fecha 17/12/2013, solamente se encuentra suscrita por la Juez Presidente y la secretaria del tribunal, no así por los Jueces escabinos, todo lo cual violenta contundentemente el debido proceso y, por ende constituye ya de por sí una causal de nulidad

PRIMERA DENUNCIA

1-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Denuncian fundamentalmente la violación de los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, numeral 2 del citado Código, al no pronunciarse los Jueces, de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que la decisión antes transcrita, mediante la cual se absuelve a los acusados, carece de motivación, es decir, de la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto con el voto salvado del Juez Presidente.

Refieren que la situación que se examina, se evidencia a todas luces que la Juez a quo no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho, solo efectuó una simple trascripción de las pruebas testimoniales y de las documentales, sin señalar de manera motivada el por que desecho las mismas y como arribó a la conclusión de que los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., no eran responsables de los delitos imputados.

Delatan que la referida sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a los acusados, citando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004.

Refieren que en el caso que nos ocupa, la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos y un Juez Letrado, sentencia ésta que solo suscribe la Juez Presidente, quienes no han exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (absolutoria), pero omite su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho, obligación ésta, que le es indelegable por ley.

Argumentan que todo acto de juzgamiento, como ya lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, a tales efectos citas los siguientes criterios jurisprudenciales:

Decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000.

Sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso G.R.d.B.), se ha establecido:

Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504.

Sentencia de la Sala de Casación Penal al señalar: (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).

En resumen, la decisión que se recurre carece de obligada motivación por parte de los ciudadanos escabinos, lo que se traduce en violación del debido proceso, en virtud de que no se evidencia de las actas, que los jueces expresaron argumentos a favor de la tesis por ellos sostenida, que propaga la inculpabilidad de la conducta presuntamente realizada por los acusados, circunscribiéndose simplemente a señalar la no responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que se les atribuye, sin que tal proceder sugiera la mas mínima hipótesis de labor intelectiva alguna, lo cual, debidamente aunado al voto salvado del juez profesional, lo transforma en un claro caso de vicio en la motivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Así las cosas, Juez en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, incurrió en error al señalar el grave error de indicar que la causa se inicio con la denuncia interpuesta por la victima, cuando es conocido por todos que en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la COLECTIVIDAD, es decir, que la victima es representada por el Ministerio Público, por tratarse de delitos que afectan la salud en general.

Aunado a ello, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público.

El Ministerio Público no imputó ni acuso al ciudadano V.M.M.G., funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual si fueron acusados los ciudadanos J.G.M.A. y P.V.Z., además del delito de Asociación para Delinquir y el delito de Fuga para éste último, entendiéndose que la Juez en el afán de publicar la sentencia obvio declaraciones textuales de los expertos, testigos y funcionarios actuantes sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica, siendo lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional.

Finalmente señalan que: “…la justicia es la inquebrantable voluntad de dar a cada quien lo suyo, la impunidad no es más que el reflejo de la injusticia, no solo por el hecho de quedar sin la merecida sanción, sino también por la falta de voluntad para ejecutar la Ley de aquellos que han sido llamados a cumplir dicha misión (administrar justicia y resguardar los derechos más esenciales), en este caso, uno de los derechos más fundamentales como el derecho a la salud, tomando en consideración que uno de los delitos por los cuales se acuso es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado por las Salas Constitucional y Casación Penal del M.T. de la República, como de LESA HUMANIDAD”

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia certificada de la sentencia a la cual se recurre.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, las suscritas, solicitan con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del derecho E.A.B.D. y L.R.P., actuando en la condición de Defensores privados del ciudadano J.M.A., proceden a dar contestación en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Solicita la defensa como punto previo, la L.I. de su representado, el ciudadano: J.M.A., plenamente identificado en autos, por considerar que se desprende de dispositivo Oral de fecha 16 de Agosto del año 2013, proferido por el Tribunal Mixto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, sentencia absolutoria, es decir, que se le acordó el cese de la medida preventiva privativa de libertad, y hasta la fecha la misma no se ha materializado, a tal efecto consignan Copia Certificada de dicha sentencia Marcada "A" debidamente suscrita y firmada por todas las partes, inclusive los escabinos en donde se le declara inocente a su Defendido, en consecuencia solicitan que sea confirmada dicha decisión dictada en fecha 16 de Agosto del año 2013, por el Tribunal Mixto, y publicada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el juez Profesional

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

PUNTO PREVIO

En cuanto al punto previo que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Territorial Puerto Cabello, publicada en fecha 17/12/2013, solamente se encuentra suscrita por la Juez Presidente y la secretaria del tribunal, no así por los Jueces escabinos, todo lo cual violenta contundentemente el debido proceso y, por ende constituye ya de por sí una causal de nulidad…”

Posteriormente señala que:

“… El Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha (publicado en Gaceta Oficial 39.236) que preveía la constitución de los tribunales mixto, es decir con presencia de escabino, contemplada en el título V de la ley adjetiva, sobre la participación ciudadana consagra que los escabino tienen el deber de asistir y participar en todos los debates y hasta la deliberación, articulo 162 del Tribunal Mixto: "Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado" de tal manera que, todo se cumplió tal y como lo ordena la norma.

Los escabinos firmaron su deliberación y así se desprende del acta de dispositivo Oral de fecha 16 de Agosto del año 2013, donde fue absuelto y declarado inocente donde se evidencia la firma de los dos escabinos que conformaron el tribunal mixto que celebro el juicio, de tal manera que de acuerdo al cuerpo legal que los regia no tienen la obligación los escabino, de firmar el cuerpo integro de la sentencia por ser esta una tarea única y exclusiva dada al juez profesional que es quien debe explanar el derecho y motivar la misma en consecuencia solicito se desestime el punto previo señalado por la vindicta publica ya que actúa en franco desconocimiento del derecho, al señalar que se violentó el debido proceso y es causal de nulidad el que la sentencia de fecha 17/12/2013, solamente se encuentra suscrita por la Juez Presidente y la secretaria del tribunal, no así por los Jueces escabino, por lo que habría que aleccionar al ministerio de que debemos entender jurídica y doctrinariamente por debido proceso además de desconocer las causales de nulidad de sentencia.

En este mismo orden, la Representante Del Ministerio Publico, menciona que ejerció el Recurso de Apelación bajo el efecto Suspensivo, en sala, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 430 ejusdem, pero reconoce que no apelo en sala al señalar en su escrito, no obstante de la sentencia definitiva no se evidencia que el tribunal haya dejado c.d.R.d.A. con efecto Suspensivo ejercido en sala por la representación fiscal (tal y como se evidencia al folio 5 tercer párrafo Iineas17,18,19 de subscrito).

Al respectó la defensa, cita los artículos 434 y 435 del código orgánico procesal penal

De tal manera que la Representación Fiscal pudo haber solicitado ante la Jueza de juicio, una aclaratoria de la sentencia, ya que la norma lo señala, y no ejercer temerariamente el recurso por ilogicidad de la sentencia en franco desconocimiento del derecho y negligencia en el ejercicio.

De igual manera, al señalar que ejerció el Recurso de Apelación bajo el efecto suspensivo (Articulo 430 COPP), y señalar, reconocer claramente que no se dejo constancia de eso en dicha acta, siendo que e.f. en la oportunidad que fue levantada por el tribunal, por lo que no debe alegar su omisión en esta oportunidad, ya que con su firma convalido el acto, y pudo haber solicitado ante el tribunal su corrección. Y no alegar en esta fecha, su error de no leer o no estar pendiente de lo que había solicitado en sala, según Ella, ya que de la copia certificada que se anexa, no consta que haya ejercido Tal recurso.

Y en el supuesto que lo haya ejercido, tenía que haber fundamentado su solicitud en el presente escrito de apelación, ya que la norma así lo establece:

Artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal: " La fundamentación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso."

Y el articulo 445 ejusdem establece primer aparte: "El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con su fundamentación y la solución que se pretenda..."

En el presente recurso, no fue fundamentado lo que según la Fiscal, solicito en audiencia, solo está presentando un escrito de Recurso de Apelación de Sentencia definitiva Ordinario y no el que establece el artículo 430 del COPP, ya que no lo ratifico, sino que hace mención que no lo copio el Juez en su Dispositiva, error que no es imputable a esta defensa además no la exime de la fundamentación del supuesto recurso por todas las razones expuestas es que hacemos valer la solicitud de L.I., del ciudadano J.M.A., plenamente identificado en autos.

En cuanto a la contestación al fondo del recurso de apelación, y en lo relativo a la denuncia concerniente a la inmotivaciòn e ilogicidad, del fallo, advierte la Sala, que la contestación de la defensa, presenta errores de tipeo y de estructura que impiden el entendimiento de lo argumentado, así como muchas veces impide, vincular un párrafo con el siguiente, lo cual hace ininteligible, la contestación en relación a cada una de las denuncias realizadas por el Ministerio Público.

A todo evento, la Sala haciendo un esfuerzo por precisar lo contestado, infiere que la defensa argumenta que la sentencia esta contenida en una correcta motivación judicial, donde la Juzgadora profesional, logro justificar la absolución de los acusados y en su motivación logro hacer una debida motivación individual y comparativa de cada una de las pruebas. Además se logra vislumbrar que la denuncia de inmotivaciòn es muy genérica y no se especifica que solución se pretende con el recurso, incumpliendo así con la fundametaciòn de todo recurso, el cual alega debe ser acompañado de cada elemento que pretende ser tomado para su anulación y las posibles soluciones de cada uno de ellos, es decir que deben necesariamente encuadrar las motivaciones invocadas con las razones o causas de lo contrario causaría indefensión a la defensa, actuando de manera temeraria con la sola intención de perturbar una libertad de un inocente y solapar su negligencia y desconocimiento.

En cuanto a la contestación del vicio de ilogicidad, advierte la Sala, igualmente un escrito poco claro, con múltiples errores en su redacción y tipeo, que impiden a la Sala a entender cuales son las razones por las cuales estima la defensa que el fallo no esta contenido del vicio de ilogicidad denunciado por el Ministerio Público, en este sentido se trascribe textualmente los alegatos contenidos en la contestación, con los errores advertidos, a los fines de ilustrar la inconsistencia, por decir lo menos, del mismo:

…Ahora bien incurre nuevamente el Ministerio Públicoen franco desconocimiento de lascausales o motivo señalado por el legislador penal para recurrir. Señala el ministerio como segundo motivo o denuncia de su recurso La llogicidad Manifiesta desconociendo nuevamente el término, llogicidad de la motivación de la sentencia: siqnificaque la misma no expresa con la debidaclaridad o precisión, o confunde, lasrazones de hecho y de derecho en que se fundamentan la absolución o condena. Ahora, que no le quedoclaro al ministeriopublico en cuanto la absolución del acusado, que lo confunde, bienclarafue el tribunal que profirió la sentenciacuandoindica en su parte motivaEl MinisterioPublico no logrodemostrar la participación de los acusados de autos vamencionadopor lo que los declarainculpables y asi se decidet(subrayado nuestro) al y como se evidencia de copiacertificada de la sentenciarecurridamarcada"B"desvirtuar el principio de inocencia del acusado, y en cuanto a que no imputo a V.M. por otro delito de…..no estamos en presencia de ilogicidad de acuerdo a la definición, solo un error de trascripción pues se trata de otro acusado de esta misma causa,pudo haber solicitado la rectificación establecida en el artículo 434 del CódigoOrgánico Procesal Penal, ya que fue notificado de la publicación de la sentencia y no ejercerpor ilogicidad el presente recurso. Y de igual manera no señala cual debe ser la solución que se pretende con este recurso

Finalmente señala la defensa, que la promoción de las pruebas, realizadas por el Ministerio Público, devienen en imprecisas.

Además indica que reponer un juicio que fue iniciado y terminado con la figura de los escabinos, que son la representación de la participación ciudadana, es estar en contra de esa voluntad popular, que durante dos años y medio presenciaron el debate oral y público, y pudo palpar que nuestro defendido, era inocente de los cargos presentados por la vindicta publica.

Igualmente destacan que “La figura del recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, no cumplió con su formalidad debida, ya que la vindicta publica, debió ejercerlo en sala y fundamentarlo en el presente escrito; y no sucedió ni lo uno ni lo otro pues no consta en acta, no se dejó constancia en sala de ese recurso y se ratifica ni fundamente en el escrito de apelación por ende no se puede reconocer en el presente escrito de presentación del Recurso de Apelación, que lo haya ejercido, ya que no podemos refrendar su propia torpeza al no verificar en el acta del juicio oral y publico.

VI

DE LA RESOLUCION

La decisión recurrida se circunscribe a sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de diciembre del 2013, (aunque el encabezamiento de la sentencia erróneamente, tiene fecha 17 de septiembre del 2013), por el Tribunal de Juicio, constituidos con escabinos, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza A.R.M., mediante la cual, se ABSUELVE a los ciudadanos: J.G.M.A. y P.A.V., acusados por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 46 ibídem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Contra la referida decisión el Ministerio Público, invoca el efecto suspensivo e interpone recurso de apelación en Sala y posteriormente al dictarse el extenso de la sentencia, procede dentro del lapso de ley, a fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo estableció en el Art. 430 de la ley adjetiva penal vigente, recurso que basa en lo establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como vicios de fondo la inmotivaciòn y la ilogicidad del fallo, solicitando a la par, como punto previo la nulidad de la sentencia por la falta de firma de los jueces escabinos en el texto de la sentencia definitiva publicada,

En tal sentido argumentan:

Primero

Causal de nulidad, en virtud de considerar que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Territorial Puerto Cabello, publicada en fecha 17/12/2013, solamente se encuentra suscrita por la Juez Presidente y la secretaria del tribunal, no así por los Jueces escabinos, todo lo cual violenta contundentemente el debido proceso y, por ende constituye ya de por sí una causal de nulidad”

Segundo

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2O DEL ARTICULO 444 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

Señalan que la decisión antes transcrita, mediante la cual se absuelve a los acusados, carece de motivación, es decir, de la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto con el voto salvado del Juez Presidente.

Refieren que la situación que se examina, se evidencia a todas luces que la Juez a quo no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho, solo efectuó una simple trascripción de las pruebas testimoniales y de las documentales, sin señalar de manera motivada el por que desecho las mismas y como arribó a la conclusión de que los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., no eran responsables de los delitos imputados.

Delatan que la referida sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a los acusados, citando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004.

Refieren que en el caso que nos ocupa, la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos y un Juez Letrado, sentencia ésta que solo suscribe la Juez Presidente, quienes no han exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (absolutoria), pero omite su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho, obligación ésta, que le es indelegable por ley.

Argumentan que todo acto de juzgamiento, como ya lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, a tales efectos cita diferentes criterios jurisprudenciales:

En resumen, denuncian que la decisión que se recurre carece de obligada motivación por parte de los ciudadanos escabinos, lo que se traduce en violación del debido proceso, en virtud de que no se evidencia de las actas, que los jueces expresaron argumentos a favor de la tesis por ellos sostenida, que propaga la inculpabilidad de la conducta presuntamente realizada por los acusados, circunscribiéndose simplemente a señalar la no responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que se les atribuye, sin que tal proceder sugiera la mas mínima hipótesis de labor intelectiva alguna, lo cual, debidamente aunado al voto salvado del juez profesional, lo transforma en un claro caso de vicio en la motivación de la sentencia.

TERCERO

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Juez en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, incurrió en error al señalar el grave error de indicar que la causa se inicio con la denuncia interpuesta por la victima, cuando es conocido por todos que en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la COLECTIVIDAD, es decir, que la victima es representada por el Ministerio Público, por tratarse de delitos que afectan la salud en general.

Aunado a ello, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público.

El Ministerio Público no imputó ni acuso al ciudadano V.M.M.G., funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual si fueron acusados los ciudadanos J.G.M.A. y P.V.Z., además del delito de Asociación para Delinquir y el delito de Fuga para éste último, entendiéndose que la Juez en el afán de publicar la sentencia obvio declaraciones textuales de los expertos, testigos y funcionarios actuantes sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica, siendo lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional.

Finalmente señalan que: “…la justicia es la inquebrantable voluntad de dar a cada quien lo suyo, la impunidad no es más que el reflejo de la injusticia, no solo por el hecho de quedar sin la merecida sanción, sino también por la falta de voluntad para ejecutar la Ley de aquellos que han sido llamados a cumplir dicha misión (administrar justicia y resguardar los derechos más esenciales), en este caso, uno de los derechos más fundamentales como el derecho a la salud, tomando en consideración que uno de los delitos por los cuales se acuso es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado por las Salas Constitucional y Casación Penal del M.T. de la República, como de LESA HUMANIDAD”

Promueven todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia certificada de la sentencia a la cual se recurre.

Solicitan se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Por su parte, la defensa rechaza y contradice los argumentos expuestos por los recurrentes, solicitando como punto previo, la libertad del acusado, por estimar que el Ministerio Publico, en la oportunidad de finalización del juicio oral y público, no interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Señalando en cuanto a los vicios denunciados por el Ministerio Público, palabras más o palabras menos, lo siguiente:

Primero

Solicita la defensa como punto previo, la L.I. de su representado, el ciudadano: J.M.A., plenamente identificado en autos, por considerar que se desprende de dispositivo Oral de fecha 16 de Agosto del año 2013, proferido por el Tribunal Mixto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, sentencia absolutoria, es decir, que se le acordó el cese de la medida preventiva privativa de libertad, y hasta la fecha la misma no se ha materializado, a tal efecto consignan Copia Certificada de dicha sentencia Marcada "A" debidamente suscrita y firmada por todas las partes, inclusive los escabinos en donde se le declara inocente a su Defendido, en consecuencia solicitan que sea confirmada dicha decisión dictada en fecha 16 de Agosto del año 2013, por el Tribunal Mixto, y publicada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el juez Profesional

En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia por falta de firma de los escabinos, señalan que: “El Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha (publicado en Gaceta Oficial 39.236) que preveía la constitución de los tribunales mixto, es decir con presencia de escabinos, contemplada en el título V de la ley adjetiva, sobre la participación ciudadana consagra que los escabinos tienen el deber de asistir y participar en todos los debates y hasta la deliberación, articulo 162 del Tribunal Mixto: "Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado" de tal manera que, todo se cumplió tal y como lo ordena la norma.

Los escabinos firmaron su deliberación y así se desprende del acta de dispositivo Oral de fecha 16 de Agosto del año 2013, donde fue absuelto y declarado inocente donde se evidencia la firma de los dos escabinos que conformaron el tribunal mixto que celebro el juicio, de tal manera que de acuerdo al cuerpo legal que los regia no tienen la obligación los escabinos, de firmar el cuerpo integro de la sentencia por ser esta una tarea única y exclusiva dada al juez profesional que es quien debe explanar el derecho y motivar la misma en consecuencia solicito se desestime el punto previo señalado por la vindicta publica ya que actúa en franco desconocimiento del derecho, al señalar que se violentó el debido proceso y es causal de nulidad el que la sentencia de fecha 17/12/2013, solamente se encuentra suscrita por la Juez Presidente y la secretaria del tribunal, no así por los Jueces escabino, por lo que habría que aleccionar al ministerio de que debemos entender jurídica y doctrinariamente por debido proceso además de desconocer las causales de nulidad de sentencia.

En cuanto al recurso de apelación señala:”…el presente recurso, no fue fundamentado lo que según la Fiscal, solicito en audiencia, solo está presentando un escrito de Recurso de Apelación de Sentencia definitiva Ordinario y no el que establece el artículo 430 del COPP, ya que no lo ratifico, sino que hace mención que no lo copio el Juez en su Dispositiva, error que no es imputable a esta defensa además no la exime de la fundamentación del supuesto recurso por todas las razones expuestas es que hacemos valer la solicitud de L.I., del ciudadano J.M.A., plenamente identificado en autos “

Tercero

En cuanto a la contestación al fondo del recurso de apelación, y en lo relativo a la denuncia concerniente a la inmotivaciòn e ilogicidad, del fallo, advierte la Sala, que la contestación de la defensa, presenta errores de tipeo y de estructura que impiden el entendimiento de lo argumentado, así como muchas veces, vincular un párrafo con el siguiente y otros lo cual hace ininteligible, la contestación en relación a cada una de las denuncias realizadas por el Ministerio Público.

A todo evento, la Sala haciendo un esfuerzo por precisar lo contestado, infiere que la defensa argumenta que la sentencia esta contenida en una correcta motivación judicial, donde la Juzgadora profesional, logro justificar la absolución de los acusados y en su motivación logro hacer una debida motivación individual y comparativa de cada una de las pruebas. Además que refiere que la denuncia de inmotivaciòn es muy genérica y no se especifica que solución se pretende con el recurso, incumpliendo así con la fundametaciòn de todo recurso, el cual alega debe ser acompañado de cada elemento que pretende ser tomado para su anulación y las posibles soluciones de cada uno de ellos.

Cuarto

En cuanto a la contestación del vicio de ilogicidad, advierte la Sala, igualmente un escrito poco claro, con múltiples errores en su redacción y tipeo, que impiden a la Sala a entender cuales son las razones por las cuales estima la defensa que el fallo no esta contenido del vicio de ilogicidad denunciado por el Ministerio Público.

Finalmente señala la defensa, que la promoción de las pruebas, realizadas por el Ministerio Público, devienen en imprecisas.

Además de señalar que reponer un juicio que fue iniciado y terminado con la figura de los escabinos, que son la representación de la participación ciudadana, es estar en contra de esa voluntad popular, que durante dos años y medio presenciaron el debate oral y público, y pudo palpar que nuestro defendido, era inocente de los cargos presentados por la vindicta publica.

Finalmente reiteran que “La figura del recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, no cumplió con su formalidad debida, ya que la vindicta publica, debió ejercerlo en sala y fundamentarlo en el presente escrito; y no sucedió ni lo uno ni lo otro pues no consta en acta, no se dejó constancia en sala de ese recurso y se ratifica ni fundamente en el escrito de apelación por ende no se puede reconocer en el presente escrito de presentación del Recurso de Apelación, que lo haya ejercido, ya que no podemos refrendar su propia torpeza al no verificar en el acta del juicio oral y publico.

La Sala para decidir advierte:

Establecidos en estos términos, los fundamentos del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

No obstante verificarse, como antes se estableció, que contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, fueron opuestas varias razones o motivos de apelación, relacionadas con la “inmotivaciòn e ilogicidad del fallo”, centrará esta Alzada el análisis del asunto, en primer termino, a la solicitud de libertad de la defensa por estimar la misma, que no se interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público y que en consecuencia, por efecto de la sentencia absolutoria procede la libertad del acusado y en segundo lugar se resolverá la solicitud del Ministerio Público, basado en la causal de nulidad del fallo recurrido por falta de firma de los jueces escabinos que dictaron la sentencia absolutoria, para finalmente resolver lo relativo a los vicios denunciados en cuanto a la motivación de la sentencia.

En consecuencia, circunscrito lo anterior, la Sala procederá por orden metodológico, a resolver los problemas jurídicos antes mencionados, de la siguiente forma:

En primer lugar la solicitud de libertad del acusado J.G.M.A., por considerar la defensa que la Fiscalia no opuso recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia final del juicio.

En segundo lugar la solicitud de nulidad de la sentencia, requerida por la Fiscalia del Ministerio Público, por falta de firma de los escabinos de la sentencia absolutoria

Y finalmente los motivos de apelación de fondo relacionado con la denuncia de llos vicios de inmotivaciòn y de ilogicidad de la sentencia”.

Verificado lo anterior la Sala, advierte lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de la libertad de los acusados, requerida por la defensa, al considerar que se trata de una sentencia absolutoria, sin que el Ministerio Público, haya interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala advierte:

Plantea la defensa el referido argumento, en los siguientes términos:

…Solicita la defensa como punto previo, la L.I. de su representado, el ciudadano: J.M.A., plenamente identificado en autos, por considerar que se desprende de dispositivo Oral de fecha 16 de Agosto del año 2013, proferido por el Tribunal Mixto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, sentencia absolutoria, es decir, que se le acordó el cese de la medida preventiva privativa de libertad, y hasta la fecha la misma no se ha materializado, a tal efecto consignan Copia Certificada de dicha sentencia Marcada "A" debidamente suscrita y firmada por todas las partes, inclusive los escabinos en donde se le declara inocente a su Defendido, en consecuencia solicitan que sea confirmada dicha decisión dictada en fecha 16 de Agosto del año 2013, por el Tribunal Mixto, y publicada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el juez Profesional

En virtud de tal denuncia, la Sala procede a revisar el contenido del acta de audiencia de fecha 16 de agosto del 2013, pudiendo verificar de su contenido, en cuanto al recurso de apelación y el efecto suspensivo aludido, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Seguidamente el Ciudadano Juez procede a dar lectura a la DISPOSITIVA Concluido como fue el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. contra quien el Ministerio Público solicito SENTENCIA CONDENATORIA para V.M.M.G. y J.G.M.A. por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal; y en relación a OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., por los delitos de Corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción; y al ciudadano P.V.Z., el delito de FUGA; este tribunal mixto, luego de escuchar a las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en sala, y de las pruebas documentales aportadas, pasa a dictar la PARTE DISPOSITIVA de i.S. en los siguientes términos: analizado como fueron las pruebas testimoniales, las pruebas documentales, las experticias, así como las diferentes declaraciones dadas por los funcionarios, los acusados, considero los ciudadanos J.A.E.B. venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V 13 079.470 quien funge como juez escabino en el presente asunto y la ciudadana T.J.B.D.Q. venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V8.609.715 consideraron que durante las diferentes audiencias se genero en ellos la duda en cuanto a la participación de los ciudadanos OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. en los delitos que se acusan en el presente caso y aunado a las declaraciones dada por los acusados y sus defensas que el Ministerio Público no logro convencer y por esta razón los ciudadanos J.A.E.B. y la ciudadana T.J.B.D.Q. declaran que los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. Son INOCENTES por el hecho que el Ministerio Publico los acuso, en virtud de que el Ministerio Publico no hizo todo lo pertinente a su criterio para que evidenciara de manera contundente la culpabilidad de los acusados en los hechos que se les acusa, este juzgador disiente de lo expresado por los escabinos por considerar que en el presente caso quedo demostrado la culpabilidad de los acusados, por considerar que durante el juicio oral y Publico en donde se respetaron todas las garantías establecidas tanto en la norma adjetivo procesal penal como en la Constitución, y al concatenar tanto las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos, este juzgador llego a la conclusión que se había cometido un hecho punible de lesa humanidad y que por lo tanto, a criterio de este juzgador los acusados. OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z.. DEBIERON HABER SIDO CONDENADOS. Esta decisión la toman los escabinos después de haber tenido un largo y minucioso debate en donde el Juez los oriento y les expuso de manera detallada en que consistía su toma de decisión, que la hacen de manera voluntaria y tomando en consideración que los escabinos constituyen el tribunal como juez profesional por lo cual se procedió a deliberar con ello referente a la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados llegando los escabinos a considerar que todos los acusados son inocentes. Por esto este tribunal este en nombre de la república y por autoridad de la ley declara ABSUELTOS A LOS CIUDADANOS OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z.. Solicita el derecho de palabra la fiscal: en representación del estrado venezolano ejerce el recurso suspensivo, en cuanto al ciudadano J.M., debido a la presencia de delito de trafico de mayor cuanto y de delincuencia organizada, solicito se deje sin efecto librarse esa boleta de excarcelación, y se mantenga privado de libertar hasta que se pronuncie e! tribunal de alzada, solicito sean remitas las actuaciones a la corte. Es todo". Derecho de palabra de de la defensa ABG. BOCANEY : " en vista de4o( solicitado por el Ministerio Publico, esta defensa contradice no el recurso ejercido por la defensa si no la posible medida tomada por le tribunal, basado en el Código Orgánico Procesa! Penal, la norma establece que lo juicios comenzados con tribunales mixtos continuaran de la misma manera, tenemos un tribunal que por mayoría acuerda sentencia absolutoria, le pido a este tribunal de conformidad del 344 el control difuso constitucional, es decir que se aplique la norma constitucional que va por encima del COPP, ninguna persona se mantendrá privada después de haber dictado orden de excarcelación, a menos que este cometiendo otro delito, el estado tiene otros medios para garantizar que la persona no evada la justicia, como un arresto domiciliario, por tal motivo pido el control difuso de la constitución y deje en libertad mi defendido o una medida que le permita volver a su hogar. Una vez oída las partes bien es cierto que los jueces dentro de su ámbito de competencia concatenando el criterio de la sala Constitucional, considera que se acuerde lo solicitado por la representación del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado. Quedan notificadas las partes en sala de no ser Publicada la Decisión dentro del Lapso lega! las partes serán debidamente notificadas. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contempladas en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal., terminó.

En relación a lo planteado, el Art. 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al efecto suspensivo lo siguiente:

Art. 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único. Excepción.

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación, no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando tratare de los delitos de …trafico de drogas de mayor cuantía…y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.

Puntualizado lo anterior, se advierte que en el presente caso, ciertamente el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, seguidamente de emitirse el pronunciamiento de absolución, tan es así, que el acusado absuelto no se le materializa la libertad desde la Sala como consecuencia de la sentencia absolutoria, advirtiéndose paralelamente que el Tribunal acuerda el procedimiento del efecto suspensivo previsto en el Art. 430 de la ley adjetiva penal, como consecuencia del anuncio e interposición del recurso de apelación, cuando establece:

…Solicita el derecho de palabra la fiscal: en representación del estrado venezolano ejerce el recurso suspensivo, en cuanto al ciudadano J.M., debido a la presencia de delito de trafico de mayor cuanto y de delincuencia organizada, solicito se deje sin efecto librarse esa boleta de excarcelación, y se mantenga privado de libertar hasta que se pronuncie e! tribunal de alzada, solicito sean remitas las actuaciones a la corte. Es todo" …Una vez oída las partes bien es cierto que los jueces dentro de su ámbito de competencia concatenando el criterio de la sala Constitucional, considera que se acuerde lo solicitado por la representación del Ministerio Publico

En este orden de ideas, debe destacarse igualmente que el Ministerio Publico, una vez publicado el texto integro de la sentencia en fecha 17 de diciembre del 2013, procede conforme a la parte in fine del Articulo 430 eiusdem, a la fundamentaciòn del recurso interpuesto en audiencia, lo cual hizo en fecha 20 de enero del 2014, dentro de los lapsos de la apelación de sentencia.

Siendo que verificado, lo anterior, desestima quienes deciden la solicitud de libertad del acusado, realizado por la defensa, por considerar manifiestamente infundados los planteamientos de la misma, en relación a la no interposición del recurso de apelación. Así se decide.

II

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relativa a la solicitud de nulidad de la sentencia, por no contener esta la firma de los jueces escabinos, la Sala advierte:

Denuncia el Ministerio Público: “…que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Territorial Puerto Cabello, publicada en fecha 17/12/2013, solamente se encuentra suscrita por la Juez Presidente y la secretaria del tribunal, no así por los Jueces escabinos, todo lo cual violenta contundentemente el debido proceso y, por ende constituye ya de por sí una causal de nulidad.

Al efecto, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 16 de agosto del 2013, se llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio presidida por el Juez Profesional H.C. y los Jueces escabinos J.E.B. Y T.J.B.Q., siendo que en dicha audiencia se levantó acta de juicio en la cual se dictó sentencia absolutoria, con voto salvado del Juez profesional, suscrita dicha acta por todos los jueces que conformaban el tribunal colegiado.

Posteriormente sobreviene la circunstancia, conocida por notoriedad judicial, que se deja sin efecto la designación del Juez H.C., tomando posesión de su cargo la Jueza A.R.M., quien conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en sentencia 26-02-2008, procede a dictar el fallo integro de la sentencia.

En fecha 17 de diciembre del 2013, la Jueza A.R.M., redacta y firma sentencia absolutoria, siendo que por error se advierte que encabezó la fecha de la sentencia en fecha 17 de septiembre del 2013, sin constar la firma de los escabinos, ni justificación alguna de la falta de firma de los mismos.

Al efecto, en relación al planteamiento de la falta de firma de los Jueces escabinos en el texto de la sentencia, la Sala Advierte lo siguiente.

Cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula el capítulo concerniente a las decisiones judiciales, dispone en el artículo 158 el carácter obligatorio de las firmas de los autos o sentencias, al expresar: “Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La firma de las decisiones judiciales por el Juez y el secretario constituye uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que conforme a la disposición de la ley, el acto decisorio se tenga como inexistente y, por ende, nulo de nulidad absoluta.

No obstante, el aludido dispositivo legal, en principio, contiene una excepción según la pacifica doctrina jurisprudencial, obsérvese que conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha omisión, en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el Juez y el secretario y demás partes intervinientes, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1626, de fecha 12/12/2000, en la cual se dispuso:

“ …observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes.

También, la misma Sala en sentencia Nº 596, de fecha 11/07/2001, cuando dio validez a una sentencia dictada por un Tribunal Mixto de Juicio sin que apareciera firmada por uno de los Jueces Escabinos, al constatar que el mismo había suscrito el acta de debate, estableció:

… la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino O.R.V. no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia…

.

Este criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde también con la opinión del autor P.S. (2008), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, cuando al analizar el artículo 174 de dicho Código, señala: no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trata de decisiones dictadas en audiencia pública, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible…”

Por lo que en principio la Sala, desestima la declaratoria de nulidad de la sentencia, por falta de firma de los ciudadanos escabinos, conforme a la invocación del criterio jurisprudencial, supra señalado, siendo esta una decisión que se origina de una decisión tomada en audiencia cuya acta fue debidamente firmada por los jueces escabinos. Así se decide.

III

Resuelto lo anterior como puntos previos, proceden los miembros de la Sala, a resolver el fondo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, concretamente en lo relativo a la denuncia de la inmotivaciòn del fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

El deber de motivación de las decisiones judiciales deviene del texto constitucional y muy especialmente del contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

Igualmente resulta pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial en relación al deber de motivación ha establecido lo siguiente:

... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009

A su vez, dado el contenido de la denuncia que hace referencia a la violación del deber de motivación, se advierte palabras más o palabras menos, la infracción del el articulo 22 de la ley adjetiva penal, resultando relevante destacar que en nuestro proceso rige el sistema de la libre convicción razonada, el cual consiste en que el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo la jurisprudencia al respecto:

…En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. Sentencia Nº 502 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-115 de fecha 26/11/2010

En este orden de ideas, siendo que la denuncia inserta en el recurso se relaciona con la motivación de la sentencia, se procede a leer el texto integro de la parte motiva del fallo recurrido por la Fiscalia en atención a los dos acusdos antes mencionados, advirtiendo que los hechos por los cuales se siguió el presente juicio y se dictó la sentencia absolutoria son los siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Planteado el asunto en los términos que preceden, es oportuno aclarar que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva por parte del Estado, todo lo cual comporta, como efecto sucedió, aplicar a su autor o partícipe, la ley, pretensión esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual es ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces, entre el Estado y el infractor o infractores, una relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal, termina con el pronunciamiento de la sentencia absolutoria o condenatoria, después de un juicio oral y público.

Este juzgador advierte, que a través del debate oral y público no se logró desvirtuar el PRINCIPIO DE INOCENCIA que beneficia a los acusados en autos, por lo que el Ministerio Publico acusó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA, DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción y FUGA, en el desarrollo de las audiencia de Juicio Oral y Público no fue demostrado la supuesta vinculación contractual gremial laboral o de confianza que existía entre el acusado y el ciudadano víctima, por cuanto el delito en cuestión es de sujeto activo y pasivo calificado, este procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por la victima la cual no compareció ante este Tribunal a declarar, y de los funcionarios actuantes del procedimientos que rindieron su declaración ante este Tribunal, por lo cual no se demostró la comisión del hecho punible por lo que el Ministerio Público acusó a los acusados.

En efecto, en el caso sub examine, observa con absoluta claridad quien aquí decide, que el hecho que dio objeto al presente proceso, en virtual de que el Ministerio Público acusó a V.M.M.G. y J.G.M.A. por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÌCOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad, a lo establecido con el artículo 33 del Código Penal; y en relación a OWENS DÉ J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., por los delitos de Corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionada en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción; y al ciudadano P.V.Z., el delito de FUGA, por lo que se debe resaltar que en todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos y es el deber de quienes administramos justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación asumida hacia los acusados, hacía las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone corno condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad; la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo V del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro país como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de la inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal no estimó acreditado que a los ciudadanos acusados pueda en modo alguno, imputárseles la comisión de algún hecho punible.

Este Tribunal de Juicio escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en esta sala y de las pruebas documentales aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia en los términos siguientes:

La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema Procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas y en su conjunto y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que más resultó convincente para e! tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías procesales aplicadas en este juicio, permitieron al juez advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas legales de valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad de los acusados, obviamente dentro del debate Oral y Público; razón por la cual este Tribunal de Juicio, consideró que en relación a los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z., plenamente identificados en las actuaciones, el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar la participación de los acusados de autos ya mencionados, por lo que los declara INCULPABLE y así se decide.

Dispositiva

Concluido como fue el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., CATALINA CECILIA IGUARAlí PONZON, J.G.M.A., P.A.V.Z. contra quien el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria para V.M.M.G. y J.G.M.A. por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y eí Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito dé ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 da la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORiA, de conformidad a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal; y en relación a OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., por los delitos de Corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley de Corrupción, FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos del 265 al 267 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción; y al ciudadano P.V.Z., él delito de FUGA este tribunal mixto, luego de escuchar a las partes, así como cuando uno de los testimonios rendidos en sala, y de las pruebas documentales aportadas, hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Analizado como fueron las pruebas testimoniales, las pruebas documentales, las experticias, así como las diferentes declaraciones dadas por los funcionarios, los acusados, consideró el ciudadano J.A.E.B. venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V, 13 079.470 quien funge como juez escabino en el presente asunto y la ciudadana T.J.B.D.Q. venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V8.609.715 consideraron que durante las diferentes audiencias se generó en ellos la duda en cuanto a la participación de los ciudadanos OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. en los delitos que se acusan en el presente caso y aunado a las declaraciones dada por los acusados y sus defensas; que el Ministerio Público no los logró convencer y por esta razón los ciudadanos J.A.E.B. y T.J.B.D.Q. declaran que los acusados OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.I.P., J.G.M.A., P.A.V.Z. Son INOCENTES por el hecho que el Ministerio Publico los acusó, en virtud de que el Ministerio Público no hizo todo lo pertinente a su criterio para que evidenciara de manera contundente la culpabilidad de los acusados en los hechos que se les acusa, este juzgador disiente de lo expresado por los escabinos por considerar que en el presente caso quedó demostrado la culpabilidad de los acusados, por considerar que durante, el juicio oral y Público en donde se respetaron todas las garantías establecida tanto en la norma adjetivo procesal penal como en la Constitución, y al concatenar tanto las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos, este juzgador llegó a la conclusión que se había cometido un hecho punible de Lesa Humanidad y que por lo tanto, a criterio de este juzgador los acusados. OWENS DE J.A.T., V.M.M.G., C.L.C.A., C.C.G.P., J.G.M.A., P.A.V.Z.. DEBIERON HABER SIDO CONDENADOS

En esta parte, motiva de la sentencia, que es crucial pues en ella se fundamentarían las razones de la absolución, de la lectura y relectura de la misma no se logra captar cual es la esencia de dicho dictamen, por falta de un análisis individual, pormenorizado y comparativo de las pruebas, además que es evidente que la sentencia dictada por el tribunal de instancia es infundada en sus argumentos, toda vez que choca con las reglas de la lógica y se aparta infundadamente de las máximas de experiencia, cuando establece: en el desarrollo de las audiencia de Juicio Oral y Público “…no fue demostrado la supuesta vinculación contractual gremial laboral o de confianza que existía entre el acusado y el ciudadano víctima, por cuanto el delito en cuestión es de sujeto activo y pasivo calificado, este procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por la victima la cual no compareció ante este Tribunal a declarar, y de los funcionarios actuantes del procedimientos que rindieron su declaración ante este Tribunal, por lo cual no se demostró la comisión del hecho punible por lo que el Ministerio Público acusó a los acusados”, lo cual se advierte como una conjetura poco menos que ilógica e infundada y que sin duda alguna conlleva a afectar al fallo, en vicios en su motivación, al no cumplir con las reglas fundamentales de un razonamiento laico y fundado.

A propósito de lo anterior, en el presente caso, el trabajo de la Corte de Apelaciones, como instancia de derecho, no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica E.B.. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. R.V., año 1994. Págs. 70 y 71)….”. ( Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia C-10-115, de fecha 26-11-2010. Siendo posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la motivación del fallo y la inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los tribunales de instancia tal y como lo hizo el Ministerio Publico en la fundamentaciòn del recurso de apelación interpuesto, a los fines de evitar la arbitrariedad e impunidad, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que este Tribunal de alzada está obligado a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que dado los vicios en la estructura racional de la sentencia, la cual no logra bastarse por si misma, en la cual, no están claras para la Sala, las razones por las cuales en virtud de lo antes explanado, el juez de juicio absolvió a los acusados de autos, es la razón por la cual, considera que efectivamente existe un vicio en la motivación de la sentencia que conlleva a su anulación y a la del juicio que dio lugar a la misma

En consecuencia, en el presente caso de la lectura y relectura de la parte motiva del fallo, no se advierte analizado de manera fundada los motivos, por los cuales, los juzgadores, arribaron a la conclusión de dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, J.G.M.A. y P.A.V.Z., los cuales fueron acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 46 ibídem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), lo que ciertamente constituye una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al deber de motivación de las decisiones judiciales, en tal sentido, no se advierten expresados los fundamentos de hechos y derecho del fallo, ni el análisis concatenado y comparativo de las pruebas, ni como se arribó a la conclusión de que los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., no eran responsables de los delitos imputados por el Ministerio Publico, es más siendo una decisión con voto salvado del Juez profesional, este no se encuentra debidamente motivado, ni redactado. Solo se hace mención a ello, en la parte dispositiva del fallo.

Ciertamente, para una debida motivación judicial, no basta “la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables para absolver a los acusados”, tal y como lo indican las recurrentes, citando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, pues para ello, se amerita que el Juzgador proceda a realizar una debida motivación judicial que conlleve a explanar cada una de las razones que tuvo a su alcance para en este caso, proceder a dictar una sentencia absolutoria.

En consecuencia, la Sala, manifiesta su absoluta conformidad con lo sostenido por las representantes del Ministerio Público, cuando indican y denuncian : “…la decisión que se recurre carece de obligada motivación por parte de los ciudadanos escabinos, lo que se traduce en violación del debido proceso, en virtud de que no se evidencia de las actas, que los jueces expresaron argumentos a favor de la tesis por ellos sostenida, que propaga la inculpabilidad de la conducta presuntamente realizada por los acusados, circunscribiéndose simplemente a señalar la no responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que se les atribuye, sin que tal proceder sugiera la mas mínima hipótesis de labor intelectiva alguna, lo cual, debidamente aunado al voto salvado del juez profesional, lo transforma en un claro caso de vicio en la motivación de la sentencia”, considerando quienes deciden que le asiste la razón al Ministerio Público, en la denuncia del vicio de inmotivaciòn.

En relación al análisis comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, la doctrina jurisprudencial ha establecido, como antes se citó, que “…las pruebas deben ser pormenorizadamente comparadas entre si…” siendo que en el presente caso, no se evidencia que el Tribunal a quo, haya realizado un análisis comparativo y pormenorizado de los medios probatorios presentados en juicio, lo cual obviamente, es otro vicio que afecta gravemente, el fallo en su motivación y conlleva a un análisis sesgado de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el juicio, estableciendo en este sentido la doctrina jurisprudencial que “…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. Sent. Nro. 256, Sala de Casación Penal, Exp. C02-0222 de fecha 23 de julio del 2004.

Por otra parte, relacionado con lo anterior, se evidencia que la valoración particular, realizada a alguna de las pruebas, en general deviene en arbitraria, en virtud de la no justificación de su valoración conforme a los extremos de ley, evidenciándose el incumplimiento de los extremos del artículo 22 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentarse la valoración de las mismas, lo cual conlleva al vicio de inmotivaciòn del fallo conculcándose el artículo 157 de la ley adjetiva penal, lo que conduce a la nulidad de la sentencia por inmotivada de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 180 ejusdem, la nulidad del juicio oral y público que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z..

En consecuencia constatado el vicio de inmotivación del fallo, en atención al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en relación con los acusados J.G.M.A. y P.A.V.Z., quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 46 ibídem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), esta Sala en acatamiento a los limites de competencia de la misma, en atención a los extremos que encierra el Principio de Reforma en Perjuicio, y en concordancia con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”; el cual consagra que la realidad de la conducta del ad quem, está circunscrita en virtud del principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; procediendo a declarar la nulidad del fallo recurrido de fecha 17 de diciembre del 2013, dictado por el Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal, y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral y público, al cual deberán acudir los ciudadanos acusados J.G.M.A. y P.A.V.Z. en la misma condición que ostentaba antes de la realización del juicio aquí anulado Así se decide.

Como efecto de los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al Ministerio público, frente a la solicitud de nulidad requerida y que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de juicio en fecha 17 de diciembre del 2013, siendo que el fallo en su encabezamiento tiene fecha 17 de septiembre del 2013, al igual que el juicio que dio origen a la mencionada sentencia, en consecuencia se ordena que un Tribunal de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo, haga nuevamente el juicio y dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades insertas en la ley adjetiva penal vigente.

SOLICITUD DE CAMBIO DE INTERNADO

En atención a la solicitud de cambio de internado judicial, realizada por el acusado ante esta instancia, al momento de realizarse la audiencia publica para oír los fundamentos del recurso de apelación, esta Sala, en virtud de su marco de competencia, establecido en el Art. 432 de la ley adjetiva penal, que establece: “Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, resuelve que tal solicitud debe ser decidida por el Juez a quo, una vez reciba las presentes actuaciones. Así se declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Desestiman quienes deciden la solicitud de libertad del acusado, realizado por los abogados defensores E.A.B.D. y L.R.P., actuando en la condición de Defensores privados del ciudadano J.M.A. por considerar manifiestamente infundados los planteamientos de la misma, en relación a la no interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico. Así se decide.

SEGUNDO

Desestiman la solicitud de nulidad de la sentencia, planteada por las profesionales del derecho M.D.A.R. y M.M.R., en representación del Ministerio Público, por falta de firma de los ciudadanos escabinos, siendo esta una decisión que se origina de una providencia tomada en audiencia cuya acta fue debidamente firmada por los jueces escabinos. Así se decide

TERCERO

Declaran Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho M.D.A.R. y M.M.R., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales Provisorias Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respectivamente, con respecto al proceso penal incoado en contra de los ciudadanos J.G.M.A. Y P.A.V.Z., declarándose la firmeza de fallo respecto a los otros acusados, por los cuales el Ministerio Publico no apelo, por efecto del Principio de la reformatio in pejus.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, ANULAN la sentencia recurrida, dictada por el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, debiendo un Juez de la misma categoría del que profirió el fallo anulado, realizar nuevo juicio y dictar nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en nuestra ley adjetiva penal vigente, En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la realización de un juicio oral y público por un Juez distinto al que realizó el presente juicio, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, al cual deberán acudir los ciudadanos, en la misma condición que ostentaba antes de la realización del juicio aquí anulado Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

LOS JUECES DE LA SALA

L.E. GARRIDO APONTE

Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

ANA GABRIELA SOLORZANO

Secretario

Hora de Emisión: 1:44 PM

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