Decisión nº 092 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Abogada M.T.M.R., titular de la cédula de identidad número V-1.584.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.630, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.N.M.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 7.766.481, domiciliado en Peribeca, sector B.V., Municipio Independencia del estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada M.T.M.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.N.M.S., ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, que resolvió: “PRIMERO: DECRETAR por mutuo acuerdo entre las partes la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, contraído entre S.N.M. (sic) y M.O.N.V., el día 25 de julio de 1971, en la Parroquia San B.A.d.C., Santander.”

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7202, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

- Copia certificada de la sentencia de Cesación Efectos Civiles Mutuo Acuerdo, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 28 de noviembre de 2012, contentiva de tres (3) páginas, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. (Fs. 6 al 8)

- Copia certificada de la sentencia de Cesación Efectos Civiles Mutuo Acuerdo, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 28 de noviembre de 2012, junto con la corrección o aclaratoria del punto primero de la parte resolutiva de la misma, de fecha 6 de mayo de 2014, que señala: “Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero (1°) de la sentencia calendada 28 de noviembre de 2012, decretando por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre S.N.M.S. Y M.O.N.V., celebrado el 25 de julio de 1961, y, no como se consignó equivocadamente en dicha decisión.”, cuyo íntegro consta de cuatro (4) páginas, formalmente apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, tal como se desprende a los folios 9 al 13.

- Copia simple de la cédula de identidad número V- 22.643.641 del ciudadano S.N.M.S.. (Folio 14)

- Poder judicial especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano S.N.M.S. a la abogada M.T.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.630, autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el N° 8, Tomo 98; folios 23 al 25, de fecha 21 de abril de 2014. (Folios 15 al 17)

- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano S.N.M.S.. (Folio 19)

- Copia de la cédula de identidad de la abogada M.T.M.R. y Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma. (Folio 20)

- Copia del escrito de demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folios 21 al 24)

- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano S.N.M.S. al abogado W.P.M., ante el Juzgado Promiscuo de los Patios. (Folio 25)

- Copia simple del REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, indicativo serial 05500663 de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 26)

- Certificado de registro civil de nacimiento N° 6592155 de la ciudadana M.A.M.N., hija de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 27)

- Certificado de registro civil de nacimiento de fecha 21 de octubre 1975, de la ciudadana N.M.N., hija de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 28)

- Certificado de registro civil de nacimiento de fecha 19 de octubre 1975, de la ciudadana D.M.N., hija de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 29)

- Certificado de registro civil de nacimiento de fecha 9 de mayo de 1969, del ciudadano S.N.M.N., hijo de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 30)

- Certificado de registro civil de nacimiento de fecha 5 de diciembre de 1973, del ciudadano LONSIO MURILLO NIÑO, hijo de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 31)

- Certificado de registro civil de nacimiento de fecha 11 de septiembre de 1971, del ciudadano ROBERSON MURILLO NIÑO, hijo de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 32)

- Certificado de registro civil de nacimiento 6981819, de fecha 16 de julio de 1965, de la ciudadana M.D.C.M.N., hija de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.D.M.. (Folio 33)

- Copia del contrato de compra venta mediante el cual P.R.N. vendió a S.N.M., un inmueble ubicado en el Barrio Santander, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, el día 23 de diciembre de 1974. (Folio 34)

- Documento de declaración de construcción autenticado ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 10 de mayo de 1985, a favor de la ciudadana M.O.N.D.M., sobre las mejoras construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Villa del Rosario. (Folio 35)

- Copia del contrato de compra venta por el cual M.G. vendió a S.N.M., unas mejoras sobre un terreno ejido, mediante documento autenticado ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 11 de agosto de 1980. (Folio 36)

- Copia del contrato de compra venta mediante el cual el Municipio de Villa del Rosario, por intermedio del Alcalde Municipal, vendió a S.N.M., un lote de terreno ejido municipal que forma parte de mayor extensión ubicado en la carrera 16 N° 17-45 del Barrio Primero de M.d.M.V. del Rosario de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, el día 19 de diciembre de 1994. (Folio 37 al 40)

- Copia simple de la partida de matrimonio de los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., expedida por la Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia San B.A.d.C., bajo el N° 11, folio 76, marginal 173, expedida en copia certificada el día 5 de octubre de 2011. (Folio 41)

- Documento de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., N° 3000.2012, de fecha 20 de diciembre de 2012. (Folios 42 al 46)

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de cesación de efectos civiles, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, el día 28 de noviembre de 2012, y su correspondiente aclaratoria sobre el punto primero de la parte resolutiva de la misma, de fecha 6 de mayo de 2014, acompañada en copia certificada, debidamente apostillada, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso contraído por los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., el día 25 de julio de l961, ante la Diócesis de Málaga - Soatá, Parroquia San B.A.d.C., Santander, República de Colombia, asentada en el libro 11, folio 76, marginal 173, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 28 de noviembre de 2012, fue decretado el Divorcio por común acuerdo de los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, debidamente ejecutoriado en fecha 4 de diciembre de 2012, expresión esta última que interpreta este juzgador, como equivalente a decisión firme con fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso entre los cónyuges S.N.M.S. y M.O.N.D.M., además, el solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto del documento de disolución y liquidación de la sociedad conyugal N° 3000.2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, autenticado ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, agregada a los autos, a los folios 42 al 46, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

.

De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Tribunal Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Colombiana al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, el 28 de noviembre de 2012, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., el día 25 de julio de 1961, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, el día 28 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos S.N.M.S. y M.O.N.D.M., el día 25 de julio de 1961, en la Parroquia San B.A.d.C., Santander, República de Colombia.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.-

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7202.

Yuderky.-

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