Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadano Á.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.105

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado C.L.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.010

RECURRIDO: Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C..

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000179

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano abogado C.L.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.105, contra el Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000179.

II

NARRATIVA

Alega el ciudadano abogado C.L.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, en el mes de diciembre de 2011, la dirección de docencia, investigación y extensión del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, emitió constancia de aceptación, al Dr. Á.A.E.A., por haber sido seleccionado para realizar la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringología, con sede en el servicio autónomo del hospital central de Maracay y cuyo periodo académico estaba comprendido desde el 12 de diciembre hasta el 12 de diciembre de 2014.

Que, en el mes de enero de 2012, su representado comenzó estudios de postgrado en la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringología con sede en el servicio Autónomo del Hospital central de Maracay.

Que, a los fines del financiamiento de sus estudios de postgrado en el servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2012, el Dr. Á.A.E.A., celebro el Acta de Convenio N° DCJ-AC-003-212, en la cual se establecieron las obligaciones contractuales para ambas partes.

Que, en fecha 14 de marzo de 2012 su representado dirigió oficio al Dr. Maiqui flores, coordinador docente de investigación y extensión del servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, en la cual le manifestó que ante la falta de médicos residentes en la especialidad de otorrinolaringología, y de mutuo acuerdo con el Coordinador de dicha especialidad, decidió continuar la residencia del Postgrado en la especialidad de emergenciologia, lo cual fue aceptado sin ninguna novedad.

Que, durante el mes de julio de 2014 el Dr. B.G., coordinador de estudios de postgrado, le planteo de manera insistente a su representado que renunciara a la residencia de postgrado en emergenciologia, lo cual este se negó de manera categórica y rotunda.

Que, en fecha 12 de agosto de 2014 su representado dirigió oficio al Dr. L.L., presidente de la Corporación de S.d.G.B.d.A..

Que, en fecha 29 de agosto de 2014 el Dr. Á.A.E.A. fue notificado de la Desincorporacion definitiva del Postgrado de la especialización de emergeciologia del servicio autónomo del hospital central de Maracay.

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente le solicita a este Tribunal Superior se decrete a favor de su representado, Medida Cautelar de A.C., concerniente a su inmediata reincorporación académica a la residencia asistencial programada de postgrado en emergenciologia en el Hospital Central de Maracay, aun cuando haya finalizado el mes de diciembre de 2014; y se designe un jurado distinto a las personas que firmaron el acta recurrida que proceda a su respectiva evaluación académica de manera objetiva y sin ningún tipo de retaliación personal. Se declare la Nulidad absoluta del Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay e igualmente se deje sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones administrativas que hayan sido dictadas por el mencionado ente administrativo con posterioridad al 13 de agosto de 2014.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo se desprende que el mismo no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y a la ciudadana Coordinadora General del C.d.S.A.d.H.C.d.M.; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle a la ciudadana Coordinadora General del C.d.S.A.d.H.C.d.M., los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado.la presente causa. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada.

V

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Se evidencia que el ciudadano abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita medida cautelar de a.c., a los fines de que se ordene la inmediata reincorporación académica de su mandante a la residencia asistencial programada de Postgrado de Emergenciologia en el Hospital Central de Maracay. A tales fines, fundamenta dicho pedimento con los siguientes alegatos:

Que, se materializo la Violación al Debido proceso en vista de que el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, en fecha 29 de agosto de 2014, le notifico de manera intempestiva y sin procedimiento administrativo alguno a su representado, de la resolución S/N de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual se procedió de forma inmediata a la Desincorporacion Definitiva de la residencia asistencial de Postgrado que estaba cursando el Dr. Á.A.E.A., ininterrumpidamente desde el mes de enero de 2012 en el Hospital Central de Maracay, el cual culmina el mes de diciembre de 2014.

Que, faltando tan solo cuatro (04) meses para la culminación del mismo y después de haber cumplido a cabalidad en un 89% con todos los requisitos legales de inscripción, asistencias a clases, asistencias a guardias asistenciales y evaluaciones de las mismas, se la ha impedido la continuación de sus estudios sin que se le haya dado las razones o fundamentos para haber tomado la decisión drástica de desincorporarlo definitivamente sin que se haya realizado ningún tipo de procedimiento administrativo donde pueda determinar el incumplimiento de sus obligaciones como estudiante.

Que, el Servicio autónomo Hospital Central de Maracay, por una parte no realizo ningún procedimiento administrativo de desincorporacion, ni de determinación de incumplimiento de obligaciones al Dr. Á.A.E.A., en el desempeño de sus actividades académicas a los fines de imponerle la sanción establecida, por cuanto dicho procedimiento no esta establecido en el reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado del servicio autónomo Hospital Central de Maracay.

Que, tampoco se realizo de manera supletoria el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, alega que se le fueron violentados los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 49 de la Constitución Nacional. Al igual que los artículos 102 y 103 de dicha constricción nacional.

Que, se le violento el derecho a la defensa, al no haberse ejecutado ningún procedimiento administrativo previo, impidiendo que pudiera promover pruebas a su favor, su derecho a ser oído, a interponer los respectivos recursos de reconsideración o jerárquico contra cualquier acto del proceso.

Que, el derecho a la defensa prevista implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

Que, ante tal circunstancia de que el Servicio Autónomo Hospital central de Maracay, haya dictado el Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014 con prescindencia del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, materializa ipso facto la violación de la garantía constitucional a ejercer el derecho a la defensa del Dr. Á.A.E.A., en franca violación del ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que, se le fue vulnerado el derecho a la educación, ya que el Dr. Á.A.E.A., ingreso al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, cumplió con todos los requisitos leales, procediendo entonces a cumplir cabalmente con todas sus obligaciones académicas y asistenciales durante el curso de sus estudios de postgrado en la señalada institución asistencial habiendo culminado con éxitos la aprobación de todas las asignaturas que conforman el pensum de estudios de la especialidad que cursa en dicho postgrado.

Que, el señalado servicio autónomo Hospital Central de Maracay, al proceder a emitir el acta recurrida, sin ningún tipo de procedimiento administrativo sancionatorio previo, procedió a su desincorporacion definitiva después de haber cursado sus estudios de postgrado durante dos (02) años, sin que la referida acta de desincorporacion se señalen las causas para proceder a su desincorporacion del postgrado, por lo cual general una violación a sus derechos constitucionales.

Que, se le violo el derecho a la presunción de inocencia ya que el Servicio Autónomo Hospital central de Maracay, al dictar el acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014, al no haber realizado el debido procedimiento administrativo sancionatorio y al no encuadrar la conducta del Dr. Á.A.E.A. en ninguno de los presupuestos de hechos sancionatorios establecidos en las numerosas causales establecidas en los artículos 14, 15 y 16 del reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado Hospital Central de Maracay, no pudo haber valorado la conducta de su representado, ni mucho menos valoro las pruebas que, de haberse realizado el procedimiento administrativo sancionatorio, pudo haber aportado el mismo.

Que, el acta recurrida se dicto sin haberse valorado, en ningún momento, sus actuaciones académicas durante sus asistencias y evaluaciones en el desarrollo del curso de sus estudios de postgrado, por lo que dicha acta violo, consecuencialmente su derecho constitucional a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que, el efecto jurídico del acto administrativo dictado y ejecutado írritamente por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Ya han materializado el daño y lo que persigue con la medida de a.c. solicitada, no es evitar la eventual materialización de un daño inminente, sino evitar que se le siga ocasionando al Dr. Á.A.E.A., un mayor daño a su persona, al verse impedido a culminar con éxito sus estudios de postgrado.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo cual, la medida de a.c. solicitada resulta imprescindible para evitar mayores perjuicios irreparables o de difícil reparación mientras se decide el recurso de nulidad intentado ante este Órgano Jurisdiccional.

Que, el hecho de sancionar al Dr. Á.A.E.A., con su efectiva desincorporacion definitiva de la residencia programada de postgrado sin el establecimiento de responsabilidades administrativas supone la infracción de la garantía al debido proceso, pues se materializo una decisión carente de los presupuestos procesales previos de los cuales debe hacerse depender la emisión de la decisión.

Que, de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por el recurrente, existe una presunción de buen derecho a favor de su representado; y que de no ser otorgado la protección cautelar solicitada, estaría impedido de continuar con sus estudios de Postgrado y eventualmente se le impediría graduarse de especialista de emergenciologia.

Finalmente, son por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que el mismo le solicita a este Juzgado Superior sea decretada Medida cautelar de a.C., a favor del ciudadano Á.A.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.105, consistente en la reincorporación académica a la residencia Asistencial Programada de Postgrado en emergenciologia en el Hospital Central de Maracay.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C..

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan los efectos del Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014, emanada por el Servicio Autónomo del Hospital central de Maracay, mediante la cual se ordeno la desincorporacion definitiva de la residencia asistencial de postgrado en emergenciologia que cursaba el ciudadano A.A.E.A., (Hoy parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad), debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por el solicitante del A.C., se observan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales solo se establecen la procedencia de la acción de a.c. en contra de todo acto administrativo, así como la potestad del Tribunal que conozca del mismo, para establecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la parte recurrente, así, de un estudio preliminar reitera el demandante que fue infringida su situación jurídica a razón del Acta S/N dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Servicio Autónomo Hospital central de Maracay, mediante la cual se procedió a su desincorporacion de la residencia asistencial de postgrado en emergenciologia que cursaba, y que la misma adolece de vicios inconstitucionales.

Ahora bien, De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

  1. Acta suscrita por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual se decidió la desincorporacion del ciudadano Á.A.E.A.d. programa de postgrado de emergenciologia del S.A.H.C.M.

  2. Constancia de aceptación emitida por el servicio autónomo Hospital central de Maracay por la Dirección de Docencia Investigación y Extensión, mediante la cual se establece que el ciudadano Á.A.E. fue seleccionado para realizar la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringologia.

  3. Acta convenio celebrada entre el Instituto de S.P. del estado Bolivar y el ciudadano Á.A.E.A.

  4. Notificación emitida por el ciudadano Á.E. y dirigida al Dr. Maiqui Flores en su carácter de director docente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.

  5. Control de asistencia y calificaciones emitida por la dirección de docencia del servicio autónomo del Hospital Central de Maracay

  6. Notificación efectuada por Dr. A.G. en la C.R.S.A.; y dirigida al ciudadano coordinador Docente del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, mediante la cual remite y deja constancia de las calificaciones obtenidas por los residentes a la asignatura de “Técnicas y Procedimientos Básicos Anestesia”.

  7. Resultado emitido por el jefe de servicio de cardiología al ciudadano Á.E. mediante la cual se dejo constancia de la nota obtenida por el referido ciudadano en la unidad de cardiología.

  8. Escrito realizado por el ciudadano Á.E. en fecha 12 de agosto de 2014, dirigido al ciudadano Dr. L.L. mediante el cual realiza ciertas consideraciones en cuanto a su situación en el programa de Postgrado en Emergenciologia en el Hospital central de Maracay.

  9. Notificación dirigida al ciudadano Á.E. mediante la cual se le informe su desincorporacion definitiva del Postgrado de la Especialización de Emergenciologia del Servicio Autónomo Hospital central de Maracay.

  10. Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado servicio autónomo hospital central de Maracay.

Ahora bien, clasificados como fueron los medios probatorios en los cuales la parte querellante funda su pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012,

[Omissis…] Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

(…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

(Subrayado del Tribunal)

Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indica anteriormente, la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de fundamentar la acción de a.c., señala principalmente la violación de sus derechos constitucionales, tales como: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la educación y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.

Ahora bien, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los instrumentos mencionados no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación.

Como corolario de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso subiudice, la parte recurrente solicita la nulidad del Acta S/N de fecha 13 de agosto, suscrita por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en la cual, luego de un minucioso estudio realizado a dicha acta cursante en el folio 32 del presente expediente judicial, se observo que el ciudadano Á.A.E.A. es desincorporado del postgrado de la especialidad de emergenciologia por los escritos y reportes efectuados y presentados sobre la conducta, actuaciones y desempeño asistencial del referido ciudadano; lo cual encuentra su fundamento en los artículos 14, 15 y 16 del reglamento de las residencias universitarias y asistenciales programadas de postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.

Por lo cual, no se evidencia que efectivamente la parte accionante haya acompañado junto a su escrito libelar, las actuaciones administrativas correspondientes que le sirvieron como fundamento a la hoy en día parte demandada, para efectuar el definitivo retiro del ciudadano Á.E.d.P. de la Especialidad de Emergenciologia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. Y así, verificar verdaderamente si se produjo una flagrante y directa violación de los derechos constitucionales del recurrente.

Lo anteriormente expuesto adquiere aun mas eficacia, ya que la parte demandante solo se limita a alegar los derechos constitucionales que a su criterio le fueron violentados, sin acompañar las pruebas necesarias que verdaderamente le demuestren a este Tribunal Superior que la actuación del organismo recurrido violo de manera directa tales derechos constitucionales. En síntesis con ello, se evidencia que el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay al momento de emitir el Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014, se basa en que el ciudadano Á.E. incurrió en las faltas establecidas en los artículos 14, 15 y 16 del reglamento de las residencias universitarias y asistenciales programadas de postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay; y por ser dicho reglamento una norma de carácter sublegal, mal podría esta Juzgadora descender a analizar dicha normativa, sin tener como soporte las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto impugnado, y de evidenciarse una violación directa y flagrante a la N.C., se decretaría el a.c. solicitado.

En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que la procedencia del A.C. solicitado, deba ser declarado Procedente. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega el A.C. consistente en la suspensión de los efectos del Acta S/N de fecha 13 de agosto, suscrita por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, que dio lugar a la desincorporacion del ciudadano Á.E.d.P. de la Especialidad de Emergenciologia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por el ciudadano abogado C.L.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.105, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua

SEGUNDO

Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C..

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE del A.C. solicitado por la parte recurrente, ciudadano Á.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.105, contra el Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua

CUARTO

Notificar, de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y a la ciudadana Coordinadora General del C.d.S.A.d.H.C.d.M., y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 09 de octubre de 2014 siendo la 03: 11 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO,

ABG. I.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2014-000179

MGS/IR/gavs

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