Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, apoderada judicial del ciudadano J.N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.417.638, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana, estado Sucre, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

Que en fecha 07 de febrero de 2013, ese Juzgado, admitió la demanda cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno emplazar al Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en fecha 24 de mayo de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre dictó Sentencia en la que se declaro incompetente y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.

Que en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

Que en fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado declaró inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad, siendo apelada en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad faltantes, siendo recibida la presente causa en este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre del 2013, este Tribunal admitió la presente causa una vez verificada que el procedimiento aplicable y haberse dejado sin efectos las actuaciones realizadas por el Tribunal Incompetente, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y al ciudadano J.N.J., solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 02 de enero de 2004, ingresó a la Alcaldía del Municipio Ribero como Bombero Municipal, posteriormente, el quince de octubre del 2008, ingresa a la nomina ocupando el cargo de Bombero Municipal y actualmente como Conductor, con un horario de trabajo en la semana de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo, por cuarenta y ocho (48) horas libres y continua con setenta y dos (72) horas de trabajo, recibiendo un ultimo salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).

Alega que la Alcaldía del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no cancelarlas como consta en acta de fecha 10 de marzo del 2011, suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados.

Alega que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 318.891,74), reservándose el derecho sobre las diferencias que se generan por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.

Solicita se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y que la Alcaldía convenga a cancelarle los pasivos laborales que le corresponden.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m).

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.N.J.V., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación del Retroactivo de los Beneficios Laborales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.N.J.V., presta servicio para la mencionada Alcaldía desde el dos (02) de enero de 2004.

En este orden de ideas, se observa el ciudadano J.N.J.V. solicita el P.d.R., P.d.J., Uniforme, Diferencia del Salario Mensual, Aumento salarial de 20%, Bono de Alimentación, Bono Nocturno, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aguinaldo o Bonificación de fin de Año, Indexación y Costas.

En este orden de ideas, este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y probado en la presente causa si efectivamente existe las deuda señaladas por el querellante, en este sentido, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.N.J.V., titular de la cedula de identidad N° 12.417.638, es funcionario de la Alcaldía del Municipio Rivero del estado Sucre, como Conductor.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, en relación con la solicitud de pago de Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional y Aumento Salarial, observa este Tribunal, que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, reconoce que existe una deuda con los trabajadores relativos a esos conceptos (folios 34 y siguientes), en consecuencia, por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario de la alcaldía tiene derecho al pago de los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de los conceptos antes señalados. Así se decide.

En relación, a la solicitud de P.d.R., Prima por Jerarquía, Bono Nocturno, Uniforme y Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: A.A.D.J., la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, se ordena el pago al querellante, tanto del Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aumento Salarial e indexación salarial o corrección monetaria, en consecuencia, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.N.J.V., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.N.J.V., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aumento Salarial e indexación salarial o corrección monetaria.

TERCERO

Se niega la solicitud de P.d.R., Prima por Jerarquía, Bono Nocturno, Costas, Uniforme y Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de octubre del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2013-000025

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 09 de octubre de 2014

a las 10:01 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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