Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE: C.T.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.834.194.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada María Gabriela Aquino D´Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.023.

RECURRIDA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acredita en Autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP01-X-2014-000030

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 2014, se da inicio a la presente tramitación en atención a la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.834.194; contra la Contraloría Municipal Del Municipio R.G.U.D.E.A..

En la misma fecha este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° DP02-G-2014-000177.

El día 03 de Octubre de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. De igual forma, ordenó librar las notificaciones de Ley. En la misma fecha, con vista en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada con el escrito recursivo, por la parte querellante ut supra identificada; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

  1. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

    Alega que, “Omissis.. el propio Acto Administrativo recurrido, por si solo constituye prueba grave y contundente de la flagrante violación de los derechos fundamentales que asisten constitucional y legalmente, evidenciado por la sola prescindencia de procedimiento previo a la decisión administrativa, viciándola inevitablemente de Nulidad Absoluta…”

    Omissis… se destaca la contradicción, incoherencia y absoluta inconexión con mi actual situación administrativa de reposo médico, en la cual se encuentra imbuido el Acto Administrativo recurrido valiéndose de dispositivos constitucionales y legales con el innegable propósito de la ejecución material del acto, llegando a los extremos de la usurpación de funcione médicas por parte de la Contralora Municipal, a pesar de su exclusiva y excluyente atribución a la a la Comisión Evaluadora del IVSS, a los fines de diagnosticar falsas condiciones médicas en mi estado de salud.

    Expone que, “Omissis… la ejecución de facto de la gravosa decisión administrativa, sin permitirme el ejercicio de mis derechos que sin lugar a dudas hubieran impedido, legalmente la materialización de la decisión, de pagar solo el 33.33% de mi sueldo, transgrediendo el derecho que me asiste en mi condición de funcionaria pública…”

    Que, “Omissis… la apariencia de que poseo “buen derecho” aportando según lo antes expuesto, la inequívoca evidencia de la existencia del “Fumus Bonis Iuris” es esta querella y que el acto administrativo recurrido, ha sido dictado en franca ignorancia del criterio reiterado de la jurisprudencia patria…”

    Manifiesta que recurre por, “Omissis… la situación planteada en mi contra, evidencia la violación flagrante de las Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 19, 21.3, 46, 81, 83, 84 y 149, además de 73 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan el ejercicio de la función pública de acuerdo al Principio de Legalidad y que señalan expresamente el respeto a la dignidad, lo cual no ha sido impedimento para llevar a cabo la ejecución de la írrita decisión, a pesar del daño que como consecuencia directa causa en contra de mi salud, bienestar y esfera patrimonial y moral amenazando con impedir la continuidad del tratamiento médico…”

    Argumenta que, “Omissis… existe fundada presunción y no mera hipótesis o suposición, en cuanto al grave daño que me ocasiona la continuidad en la ejecutoriedad del Acto Administrativo durante el tiempo que me conllevaría la tramitación del juicio, siendo el impedimento de adquisición del tratamiento prescrito, solo uno de los graves perjuicios que tan aberrada decisión me causa, colocándome en el peligroso riesgo de sufrir cualquier desenlace irremediable, toda vez que la enfermedad que padezco, además de sistemática es progresiva y sin posibilidad de regreso en sus avances, por ello requiere regularidad en la aplicación del tratamiento, lo cual no logro en la actualidad a consecuencia de la merma en los ingresos que percibo.”

    Reseña que, “Omissis… la situación planteada determina categóricamente además del riesgo en el cual me hallo inmersa a consecuencia de la decisión administrativa que con solo ser sometida a los rigores de un tímido análisis, revelaría la gran aberración que encierra, resultando como tal apremiante disponer su inmediata suspensión de efectos, hasta tanto recaiga la sentencia que decida su validez, a los fines de evitar la consumación del daño a mi salud, que trascienda irreparable o de difícil reparación, todo lo cual pone de manifiesto el “Periculum in Mora”.

    Finalmente, en cuanto a la mediad cautelar, solicita “Omissis… Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del irrito Acto Administrativo en la presente querella, contra el Acto Administrativo suficientemente identificado al inicio de la Querella hasta tanto sea decidido el fondo de esta querella.”

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Nº 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

    En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

    En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:

    1). “Omissis… de evitar la consumación del daño a mi salud, que trascienda irreparable o de difícil reparación”.

    A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

    Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

    En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

    Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

    El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    … El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

    La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

    Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

    1. - Presunción del Buen derecho o fomus b.i..

    2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

    3. - Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.

    Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 162-2014 de fecha 04 de Julio de 2014, dictado por la ciudadana J.C.G.G., en su condición de Contralora Interina del Municipio R.G.U.d.E.A., en base a que el mismo “… no solo se encuentra desprovisto del más mínimo procedimiento administrativo sino que fue realizado en total desapego al orden jurídico administrativo, provisto de disposiciones legales y constitucionales totalmente inconexas e incoherentes en relación a mi situación Administrativa de Reposo Médico, en virtud de que las mismas no aplican o resultan contradictorias, trascendiendo en una torpe decisión violatoria de mis derechos fundamentales.”

    … En cuanto al Fumus B.I. es de notar que el acto impugnado certifica que la patología padecida por la ciudadana C.T.E.M., constituye una Enfermedad diagnosticada como Diabetes Mellitas tipo II, en vista de que en la misma se solicita la forma 14-08 referida a la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual debidamente suscrita por el médico especialista, todos los informes médicos, estudios radiodiagnósticos y exámenes de laboratorio que puedan soportar lo descrito por el Médico Especialista Evaluador, tal como lo indican las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del IVSS, en su numera 3° de las Discapacidades Definitivas o Permanentes:

    Las Discapacidades Permanentes deben ser solicitadas por el Médico Especialista Tratante en cualquiera de los siguientes casos:

    3.1. Cuando ya se agotaran todas las alternativas médicas, quirúrgico y de rehabilitación en el paciente y no hay posibilidades de mejorías independientemente de si se han agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo.

    3.2. Cuando se tiene la certeza absoluta, aun sin agotar las alternativas terapéuticas y de rehabilitación, al paciente no va a recuperarse lo suficiente para continuar su vida laboral. Independientemente de las cincuenta y dos (52) semanas iniciales de reposo.

    Periculum in mora”… disponer su inmediata suspensión de efectos, hasta tanto recaiga la sentencia que decida su invalidez, a los fines de evitar la consumación del daño a mi salud, que trascienda irreparable o de difícil reparación…”

    Ahora bien, el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación; En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.

    En ese aspecto, la Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

    Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

    (…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

    Establecidos los anteriores lineamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que sea ordenada “Omissis… Declare la Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acto Administrativo contenido en Oficio N° 162-2014 de fecha 04 de Julio de 2014, dictado por la ciudadana J.C.G.G., Contralora Interina del Municipio R.G.U.d.E. Aragua…”

    Así las cosas, observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó los siguientes documentos:

    1. Acto Administrativo, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A., de fecha 04 de Julio de 2014.

    2. Informe Médico proveniente de la Policlínica Maracay, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrito por el Dr. B.G..

    3. Informe Médico proveniente del Centro Quirúrgico del Norte, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. Á.S..

    4. Informe Médico proveniente de la Clínica El Ávila, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrito por la Dra. A.G..

    5. Récipes Médicos de distintas especialidades.

    6. Lista de Precios, emanada de la Farmacia Calicantina C.A.

    7. Informe Médico proveniente de la Clínica Lugo, de fecha 30 de Septiembre de 2014.

    8. Informe de Retina proveniente de la Clínica de Ojos Aragua, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrito por la Dra. P.D..

    Ahora bien, a.c.f.l. pruebas acompañadas por la parte querellante junto a su escrito libelar, evidencia este Juzgado Superior en primer lugar, que la parte recurrente alega que a su criterio se le debe otorgar la medida cautelar solicitada, ya que el acto recurrido constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento previo a la decisión administrativa que origino como resultado que el ente querellado le depositara a partir de la primera quincena de julio de 2014, el 33,33% de su sueldo, debiendo tramitar la recurrente el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66,66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En ese aspecto, evidencia este Juzgado Superior que riela en los folios 07, 08 y 09 del presente expediente judicial, oficio N° 162-2014, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido a la ciudadana C.T.E.M., tomando como fundamento legal dicho ente para proceder al pago del 33.33% del salario que devengaba la querellante, lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que:

    Articulo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del articulo anterior, el patrono o la patrona pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ante con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono, este o esta pagara la totalidad del salario.

    Del articulo anteriormente transcrito se infiere que, las causales de suspensión de la relación de trabajo, son de estricto orden publico y deben interpretarse de manera restrictiva, y en ese sentido evidencia esta Juzgadora que efectivamente la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., dicto un acto administrativo mediante el cual estableció que se le estaría pagando a la ciudadana C.E., a partir de la primera quincena del mes de julio del presente año, lo equivalente al 33.33% del sueldo devengado por la misma; y de igual manera dicha contraloría le exhorta a la querellante a gestionar el procedimiento de indemnizaciones diarias correspondiente al 66.66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Ante tal circunstancia, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte recurrente, que existiendo un acto administrativo dictado por el ente querellado el cual se observa que fue dictado con base a lo establecido primeramente en el Estatuto del Personal de la Contraloría General de la Republica, en la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Constitución Nacional, normativas estas aplicadas con relación al caso en concreto, se evidencia que no se encuentra lleno el requisito esencial para que el Juzgador pueda otorgar la protección cautelar solicitada, como lo es el fumus b.i., lo cual se concibe como la presunción o la existencia del buen derecho, es decir, no se evidencia que lo alegado por la parte querellante constituya que la actuación en este caso de la administración, no haya estado sustentada por una acto administrativo; o en su defecto que dicho acto administrativo haya violado de manera directa algún derecho constitucional consagrado en la Carta Magna.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia esta Juzgadora que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus b.i. y el periculum in mora. Por lo cual debe concluir este Tribunal Superior, que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus B.I. que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa. Al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y sin que constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto objeto de conocimiento de la causa principal, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, ciudadana C.T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.834.194, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A.. Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. I.R.

    En esta misma fecha siendo las 10.45 am, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. I.R.

    Asunto: DP01-X-2014-000030.-

    MGS/IR/lajf/gavs.

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