Decisión nº 2027 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000572.- SENTENCIA Nº 2027.-

En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano A.S.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.314.628, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INVERSIONES T.F. 2008, C.A. (R.I.F. Nº J-29579344-8), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de abril de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 49-A-Sdo, asistido por el abogado J.G.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.732, ejerció ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0115, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada en fecha 6 de septiembre de ese año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente el 24 de octubre de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-295-03, emitido en fecha 6 del mismo mes y año por el Sector de Tributos Internos antes mencionado; confirmándose en consecuencia, la calificación hecha a la recurrente supra identificada, como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b) de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero del mismo año.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2013-000572 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal dispuso la fijación de un cartel a las puertas del Tribunal a los fines de notificar a la contribuyente, vista la imposibilidad material de practicar su notificación de forma personal.

Estando las partes a derecho, en fecha 5 de febrero de 2014 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 23, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció únicamente la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas. Asimismo, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo.

En fecha 2 de mayo de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia que en fecha 6 de octubre de 2011, el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-295-03 mediante el cual se hizo saber a la contribuyente Inversiones T.F. 2008, C.A., acerca de su designación como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b), de la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero del mismo año.

Dicho acto administrativo surgió por cuanto la Administración Tributaria Regional, verificó que la contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta Nº 1190040371, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, declaró ingresos brutos por la cantidad equivalente a sesenta y seis mil setenta y ocho unidades tributarias (66.078 U.T.), con lo cual superó el límite cuantitativo requerido para la procedencia de la calificación como sujeto pasivo especial.

Contra el referido acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 24 de octubre de 2011, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0115, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; confirmándose en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Señaló la contribuyente, que en “…el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2010 y el 31-12-2010, (…) no ha contado con ingresos superiores a (100.00 U.T.) [sic] producto de su principal actividad económica, y no se estima que en el presente ejercicio pueda contar con ingresos superiores a los que en el tiempo ha obtenido, que permitan incrementar su facturación de acuerdo a los supuestos de hecho que determinan las Providencias relativas a la calificación de ‘Sujeto Pasivo Especial’ (…); y así se evidencia en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio antes citado identificada con la siguiente nomenclatura: declaración I.S.L.R. forma DPJ, Dec. Nº 1190040371, presentada el 28-02-2011. se consigna copia fotostática de la misma [sic]”.

En ese sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y agregó que “…los ingresos económicos obtenidos (…) en los últimos tres (3) ejercicios económicas [sic], (…), no han presentado las Unidades Tributarias (U.T.) determinadas por la Ley para esta calificación, y la misma no estima llegar a una facturación que le permita visualizar al mediano plazo su cambio de condición de Sujeto Pasivo Ordinario a Sujeto Pasivo especial, ya que la situación económica y mercado [sic] que ha tenido que afrontar (…) en el último año, le ha permitido mantener su existencia operativa y presencia en el mercado pero no un crecimiento en sus ingresos”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional que “…la Administración Tributaria al verificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1190040371, presentada por la contribuyente INVERSIONES T.F. 2008, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, observó que la misma, en el desarrollo de su actividad, como claramente lo establece la norma, excedió los ingresos brutos, toda vez que informo [sic] en dicha declaración que en el desarrollo de su actividad obtuvo la cantidad de 66078 unidades tributarias, es decir, sobrepasó las 30.000 U.T. que establece la norma para calificar como contribuyente especial, calificación que le fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Libertador, en la ya mencionada fecha, lo cual significa que fueron observados todos los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que garantizan el equilibrio de la relación jurídica tributaria, no existiendo por lo tanto, excesos ni abusos en contra de la recurrente, que puedan dar lugar a la nulidad de los actos administrativos”.

Consideró además, “…que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la calificación descrita, está ajustada a derecho, investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Inversiones T.F. 2008, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0115, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar del recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-295-03, emitido en fecha 6 de octubre de 2011 por el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; confirmándose en consecuencia, la calificación hecha a la recurrente supra identificada, como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado.

Previamente debe advertir este Juzgado Superior, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su recurso contencioso tributario. Así se declara.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, intuye el Tribunal que la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido formulada por la contribuyente, se fundamenta en el alegato de no haber obtenido durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, ingresos brutos superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), y no a “100.00 U.T.” como señala en su recurso, desestimando además, que “…en el presente ejercicio pueda contar con ingresos superiores a los que en el tiempo ha obtenido”.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional advirtió que “…la Administración Tributaria al verificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1190040371, presentada por la contribuyente (…), correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, observó que la misma (…) en el desarrollo de su actividad obtuvo la cantidad de 66078 unidades tributarias, es decir, sobrepasó las 30.000 U.T. que establece la norma para calificar como contribuyente especial”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el aspecto controvertido en el presente juicio, el Tribunal considera necesario citar previamente el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 34. (…).

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen

.

Artículo 41. (…).

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles

.

De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costos operativos así lo justifiquen.

En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la P.S.S.P.E..

En tal sentido, observa este Juzgado que en los artículos 1, 2 y 7, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:

Artículo 1. Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos

.

Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(…)

b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

(…)

A efecto de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicio o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 7. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio o de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario

.

De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.

Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros que tengan relaciones comerciales con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.

Así se advierte que en el caso de autos, la Administración Tributaria mediante el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-295-03 (confirmado a través de la la Resolución impugnada) al momento de realizar la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas en la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos por la cantidad equivalente a sesenta y seis mil setenta y ocho unidades tributarias (66.078 U.T.), informados por la contribuyente en la declaración de impuesto sobre la renta Nº 1190040371, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

Ahora bien, el Tribunal observa que la contribuyente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que en dicho ejercicio fiscal registró ingresos brutos inferiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), por lo cual en su criterio, no alcanzó los límites establecidos para merecer tal calificación.

Sin embargo se debe advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 2, literal b) de la P.S.S.P.E. Nº 0685, “…[p]odrán ser calificados como sujetos especiales (…) [l]as personas jurídicas (…), que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada”. (Destacado del Tribunal).

Por tanto, la denuncia de la contribuyente de autos denota una confusión en cuanto al monto mínimo expresado en unidades tributarias, establecido en la norma para que la Administración Tributaria pueda calificar a determinados contribuyentes como especiales.

Igualmente se observa que la recurrente, a fin de fundamentar su alegato, señaló que fue consignada anexa a su escrito recursivo, copia fotostática de la “…declaración I.S.L.R. forma DPJ, Dec. Nº 1190040371, presentada el 28-02-2011”. No obstante, a los folios 54 al 58 del expediente judicial, únicamente corre inserta copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, Forma DPJ-99026 Nº 1090513859, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009.

Ante esta perspectiva, este Juzgado estima conveniente destacar, que para declarar lo solicitado por la recurrente, se deben apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario; pues al tratarse de un proceso judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

De tal manera, resulta forzoso concluir que la recurrente no aportó elementos idóneos que condujeran a este órgano jurisdiccional a la convicción sobre los argumentos esgrimidos en procura de la nulidad del acto administrativo cuestionado. Por el contrario, los alegatos y pruebas de la contribuyente no guardan la debida coherencia con los hechos constatados por el órgano fiscal y su correspondiente adecuación con la norma aplicable al caso. En virtud de lo cual, debe este Tribunal declarar la firmeza de la Resolución impugnada, resultando en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INVERSIONES T.F. 2008, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0115, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se confirmó la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial.

Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.), toda vez que el presente recurso no tiene cuantía determinada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).--------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000572.-

PBC/gbp.-

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