Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007489.-

En fecha 03 de abril de 2014, la abogada M.H.H.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.287.126, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Acto Administrativo contentivo de la Decisión Nº 081-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se ordenó la destitución del funcionario L.E.P.D., antes identificado, quien ostentaba el cargo de Patrullero.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 17 de julio de 2014, las abogadas YULIMAR G.M., M.Y.O., M.A.E.G. y M.E.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.824, 96.807, 41.902 y 181.428, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “…[su] mandante prestó servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con el cargo de PATRULLERO adscrito a la DICISIÓN DE ORDEN PÚBLICO No.1 de DICHO Instituto Policial hasta el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) cuando mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en la citada fecha en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, página 37, (…) fue notificado de la decisión dictada el día 11 de Diciembre de 2013 por el Director Presidente de dicho Instituto, consecuencia del PROCEDIEMIENTO (SIC) DISCIPLINARIO que fue seguido en su contra y objeto del cual se halló procedente su DESTITUCIÓN del cargo ya indicado, y ordenándose efectivamente dicha destitución.”

Que “[e]n el mencionado acto administrativo de efectos particulares cuyo NULIDAD solicit[ó] a favor de [su] poderdante se ordenó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando basados en unas presuntas inasistencias que, dado lo viciado del procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra no quedan a criterio de [esa] representación suficientemente demostradas las presuntas inasistencias de [su] poderdante del 17 de junio hasta el 19 de agosto del año 2013, toda vez que no quedó suficientemente demostrada la situación de hecho que e le imputa a [su] mandante.”

Solicitó que “…en virtud del vicio denunciado sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que dio inicio al presente procedimiento y en consecuencia, de todas y cada una de las acciones derivadas del mismo, obligando con ello a esta Administración a proceder al cierre definitivo del Expediente ya mencionado, toda vez que el mismo carece de validez a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente y por tanto el cese de la presente averiguación administración seguida en [su] contra.”

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación las abogadas YULIMAR G.M., M.Y.O., M.A.E.G. y M.E.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.824, 96.807, 41.902 y 181.428, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:

Precisaron, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, “es un cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinario, por tanto deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio. [Dicen] que es jerarquizado porque orgánicamente se articula en escalones de mando estableciendo áreas de competencia y responsabilidad. Por otro lado, al [referirse] a la disciplina [pueden] indicar que es la aceptación voluntaria de las normas para el mejor servicio a una idea superior, es por ello, que la disciplina sería la actitud individual o colectiva que asegura una pronta obediencia a la misión recibida, así como la disposición apropiada a la actuación ante la falta de órdenes.”

Destacaron, que “…[e]l caso que nos ocupa se trata de un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en la causal tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al haber quedado demostrado en el expediente disciplinario que el funcionario L.E.P.D. (querellante), tuvo ausencias a su lugar de trabajo desde el 17 de junio de 2013, es decir, más de tres (3) inasistencias al Trabajo…”

Que “...el querellante en sede administrativa consignó un certificado emitido por un médico privado para justificar sus ausencias al servicios (sic) desde el 17 de junio de 2013 hasta el 19 de agosto de 2013, el cual no fue conformado ante el Organismo competente, en virtud de haber sido presentado extemporáneo, en consecuencia el querellante no cumplió con la normativa para la conformación de los certificados de incapacidad establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando sin justificar las referidas ausencias al servicio, encuadrando tal hecho en una causal de destitución.”

Señalaron que “…el C.D. por unanimidad como-máxima autoridad en materia disciplinaria- y cuyas opiniones son vinculantes para el Director Presidente conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, decidió la destitución del querellante de la función policial, en virtud de haber quedado comprobado en el expediente disciplinario las ausencias al servicios (sic) en los referidos días, encuadrando su conducta en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Negaron, rechazaron y contradijeron el vicio en el procedimiento administrativo disciplinario alegado por la parte querellante, “…en virtud de no especificar el vicio del procedimiento, existiendo una denuncia genérica e imprecisa…”

Que “…en ningún momento al querellante se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, pudiéndose verificar del expediente disciplinario cada una de las etapas del procedimiento, notificándolo del inicio del procedimiento disciplinario, se le señaló los respectivos lapsos, cual era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento se le impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias…”

Por último, solicitaron se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por encontrarse ajustada a derecho.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad de la Decisión Nº 081-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se ordenó la destitución del funcionario L.E.P.D., antes identificado, quien ostentaba el cargo de Patrullero.

La parte recurrente fundamentó alegó que el acto administrativo de destitución previamente citado, se basó “en unas presuntas inasistencias que, dado lo viciado del procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra no quedan a criterio de [esa] representación suficientemente demostradas…”

Por otra parte, las representantes del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda adujeron, que “…[e]l caso que nos ocupa se trata de un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en la causal tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al haber quedado demostrado en el expediente disciplinario que el funcionario L.E.P.D. (querellante), tuvo ausencias a su lugar de trabajo desde el 17 de junio de 2013, es decir, más de tres (3) inasistencias al Trabajo…”

Además, manifestaron que “…en ningún momento al querellante se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, pudiéndose verificar del expediente disciplinario cada una de las etapas del procedimiento, notificándolo del inicio del procedimiento disciplinario, se le señaló los respectivos lapsos, cual era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento se le impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias…”

Al respecto, considera quien aquí decide que es oportuno citar lo establecido en Sentencia N° 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual señaló lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga analizar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, al respecto se observó lo siguiente:

  1. Riela al folio 02 del expediente administrativo, Memorando, Nº IAPEM/DO/OP/01 Nº 130/2013, de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado, Jefe (E) de la División de Orden Público Nº 01 y el Director de Operaciones, mediante el cual solicitaron la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el funcionario policial Oficial P.D.L.E., quien se desempeñaba como patrullero, dirigida a la Directora de la OCAP, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de su ausencia desde el día 05 de junio de 2013, no consiguiendo comunicación con el mismo hasta ese momento.

  2. Folio 36 del expediente administrativo, Acta de fecha 03 de julio de 2013, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acordó dar inicio a la Averiguación Administrativa, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario antes identificado.

  3. Folio 37 del expediente administrativo, Acta de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial afirmó que la Directora de Recursos Humanos informó que el funcionario L.E.P.D., no había tramitado renuncia ante esa Dirección.

  4. Folio 46 del expediente administrativo, memorando de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos remitió certificación de record de reposos médicos del funcionario P.D.L.E., del que se desprende que el último de los reposos fue hasta el 27 de mayo de 2013.

  5. Folio 48 del expediente administrativo, Acta de Apertura, de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó la instrucción del Expediente Disciplinario contra el funcionario.

  6. Folio 34 del expediente administrativo, Boleta de citación para el funcionario L.E.P.D., en el que se le informó que debía comparecer el 29 de julio de 2013, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para tratar asunto relacionado con la Averiguación Administrativa que adelanta esa Oficina.

  7. Folio 55 del expediente administrativo, Acta de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial recibió de la Jefe (E) de la Brigada de Orden Público Nº 01, copia certificada del libro de novedades, relacionadas con la ausencias del funcionario en la que se observa que desde el 01 al 21 de julio de 2013, no acudió a su lugar de trabajo., entre otros.

  8. Folios 187 al 190 del expediente administrativo, Acta de Determinación de Cargos, de fecha 01 de agosto de 2013. En esta misma fecha se procedió a notificarle al ciudadano del inicio del Procedimiento de Destitución, con el objeto que pudiera tener acceso al Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario en su contra y así ejercer su derecho a la defensa, indicándole que debía comparecer al 5to día de hábil después de haber sido notificado, a fin de formularle los cargos q que hubiere lugar, y que dispondría de un lapso de 5 días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargo, así como se le informó del lapso de articulación probatoria. Recibido por el funcionario, suscrito por éste, en fecha 14 de agosto de 2013, a las 10:05 a.m.

  9. Folios 194 al 197 del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el Oficial P.D.L.E., la funcionaria Instructora y la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se desprende que el funcionario investigado no ha asistido a sus labores de servicio desde el 05 de junio de 2013, continuando ausente hasta ese momento, sin que le haya sido aceptada su renuncia. Esa Oficina de Control de Actuación Policial, indicó que el funcionario tenía un lapso de 5 días hábiles a partir del día hábil siguiente de la realización de esta Acta a los fines de ejercer su derecho a la defensa y presente su escrito de descargo.

  10. Folio 199 del expediente administrativo, Acta de fecha 28 de agosto de 2013, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial en compañía del ciudadano P.A.J.G., quien manifestó ser su abogado, con la finalidad de hacer entrega de su escrito de descargo y a su vez solicitar que se les permitieran acceso al expediente.

  11. Folio 205 del expediente administrativo, Acta de Culminación de lapsos para esgrimir escrito de descargo, de fecha 28 de agosto de 2013, en la que se dejó constancia que el funcionario compareció ante esa Oficina y consignó el correspondiente escrito de descargo.

  12. Folio 207 del expediente administrativo, Acta de Entrega de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la entrega de 11 folios útiles constante del expediente aludido.

  13. Folios 210 al 213 del expediente administrativo, Escrito de Descargo del funcionario previamente identificado, mediante el cual presentó promoción y evacuación de pruebas contra el Acta de Determinación de Cargos, de fecha 01 de agosto de 2013, notificado el 14 del mismo mes y año. Señalando que “…en fecha 09 de Mayo de 2013, presen[ó] ante el servicio médico reposo médico por presentar trastorno depresivo grave, el cual a [su] pesar, desde dicha fecha, a persistido obligando[le] a prorrogar dicho reposo hasta el presente.” Consignó pruebas a los fines de demostrar que las autoridades conocían de las circunstancias atenuantes de sus ausencias, las cuales a su decir, en ningún momento son injustificadas, por lo que solicitó se declarase sin lugar el procedimiento en su contra por ser improcedente.

  14. Folio 214 del expediente administrativo, INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, de fecha 05 de agosto de 2013, en el que el funcionario acudió a consulta por sentirse triste, angustiado, con estrés laboral, una hija enferma y no duerme. Encontrando el Médico Psiquiatra trastorno depresivo grave. Informe elaborado a petición de la parte interesada.

  15. Folio 215 del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se lee fecha de expedición 18 de junio de 2013. y señala como periodo de incapacidad de fecha 07 al 27 de mayo de 2013, veintiún días, y debía volver en fecha 28 de mayo de 2013.

  16. Folio 217 del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se lee fecha de expedición 18 de junio de 2013. y señala como periodo de incapacidad de fecha 28 de mayo al 16 de junio de 2013, veintiún días, y debía volver en fecha 17 de junio de 2013.

  17. Folios 218 al 224, Certificados Médicos Psiquiátricos, suscritos por el Doctor E.A.O.O., en el que indicó como parte del tratamiento reposo laboral desde el 18 de junio al 08 de julio de 2013, recibido por el Jefe de Área D.O.P.I., Brigada Nº 1 de Orden Público el 15 de julio de 2013, a las 4:15 p.m., sin sello que certifique el aval del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; otros certificados que indicaban reposo laboral del 09 al 29 de julio de 2013, del 30 de julio al 19 de agosto de 2013, del 20 de agosto al 09 de septiembre de 2013, no consta que hayan sido recibidos.

  18. Folios 225 al 227 del expediente administrativo, Escritos del Oficial L.E.P.D., manifestando la razón por las que no conformó los reposos médicos supra mencionados.

  19. Folio 228 del expediente administrativo, Escrito del ciudadano antes mencionado, de fecha 21 de agosto de 2013, en la que expuso que hacia llegar tres copias de reposos médicos sellados por el IVSS, con fecha extemporánea debido a la falta de especialistas en el área de psiquiatría en los lapsos referido en los reposos.

  20. Folios 229 al 231 del expediente administrativo, Reposos Médicos, pendiente por conformar en el I.V.S.S., que no comprende la fecha del 05 de julio y días siguientes, aludidos en el acto administrativo recurrido.

  21. Folio 247 del expediente administrativo, Acta de Culminación de Lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 4 de septiembre de 2013.

  22. Folio 248 del expediente administrativo, Memorando IAPEM/DG/OCAP/Nº 1552/2013, de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Consultor Jurídico, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26, Resolución 136, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010.

  23. Folios 249 al 260 del expediente administrativo, Proyecto de Recomendación sobre la procedencia de la destitución del funcionario antes identificado, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la que se señaló que el funcionario estaba en la obligación de conformar su reposo ante el Servicio Médico de la Institución en un plazo de 48 horas por pertenecer a una División que se encuentra en la Comandancia General, y que desatendiendo el funcionario investigado la normativa a la cual se encontraba sometido, cuando el I.V.S.S. es el único capacitado para conformar dichos reposos médicos y éste ha dicho que los mismos serán considerados como no válidos al calificarlos como extemporáneos, razón por la cual el Consultor Jurídico consideró que las ausencias que abarcan desde el 17 de junio hasta el 19 de agosto de 2013, se encuentran totalmente injustificadas.

  24. Folios 273 al 277 del expediente administrativo, Acta de Sesión Nº 01/CDIII-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual los miembros del C.D. por unanimidad decidieron destituir al Oficial P.D., L.E. por considerar que su conducta encuadraba en las causales de destitución previstas en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

  25. Folio 292 del expediente administrativo, Notificación de la decisión de destitución en su contra, de fecha 11 de diciembre de 2013, dirigida al funcionario, la cual no fue recibida por el funcionario, razón por la cual se solicitó sea publicada en un diario de circulación nacional dicha decisión. En efecto, en fecha 15 de marzo de 2014, se dejó constancia mediante Acta, desglose de prensa correspondiente al diario de circulación nacional Últimas Noticias, de fecha 27 de febrero de 2014, donde se encuentra el cartel de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, ello en virtud de haber transcurrido los 15 días previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de este Tribunal.)

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en apego a la jurisprudencia supra transcrita, observa quien aquí decide que el funcionario tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, asignó al abogado P.A.J.G., para que lo representara y consignara escrito de pruebas, así también se evidenció que tuvo acceso a las actas que conformaron el expediente administrativo de destitución en su contra, razón por la cual, estima quien aquí decide, que no fue vulnerado el derecho a la defensa, en virtud de que se evidencia en las actas que conforman el expediente judicial que al querellante se le garantizó en todo momento del procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en relación a que la administración basó su decisión “en unas presuntas inasistencias que, dado lo viciado del procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra no quedan a criterio de [esa] representación suficientemente demostradas…”, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, cabe destacar Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se lee fecha de expedición 18 de junio de 2013. y señala como periodo de incapacidad de fecha 07 al 27 de mayo de 2013, veintiún días, y debía volver en fecha 28 de mayo de 2013, así como Certificado de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se lee fecha de expedición 18 de junio de 2013. y señala como periodo de incapacidad de fecha 28 de mayo al 16 de junio de 2013, veintiún días, y debía volver en fecha 17 de junio de 2013, carecen de credibilidad por cuanto no comprende esta Juzgadora que dichos Certificados hayan sido expedidos en la misma fecha muy posterior a los días aludidos como inasistentes, por otro lado, la parte recurrente también se refirió a unos Escritos mediante los cuales expuso la razón por las que no conformó los reposos médicos supra mencionados y otro, en el que hacia llegar tres copias de reposos médicos sellados por el IVSS, con fecha extemporánea debido a la falta de especialistas en el área de psiquiatría en los lapsos referido en los reposos.

Al respecto, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, manifestó en el Proyecto de Recomendación sobre la procedencia de la destitución del funcionario antes identificado, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que el funcionario estaba en la obligación de conformar sus reposos ante el Servicio Médico de la Institución en un plazo de 48 horas por pertenecer a una División que se encuentra en la Comandancia General, de conformidad con la Circular IAPEM/DG/RRHH/Nº 919/2009, de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se giró instrucciones de obligatorio acatamiento para los funcionarios, en cuanto a la conformación de reposos médicos en un plazo de 48 horas siguiente a su emisión en el caso de la Comandancia General, la Dirección Académica y las Regiones 1 y 7, entendiendo que el funcionario estaba obligado a conformar sus reposos médicos ante el Servicio Médico de la Institución en ese plazo, y visto que el funcionario hizo entrega extemporánea de los reposos médicos otorgados por su médico particular ante el Seguro social, tal y como lo manifestó es sus Escritos, considera quien aquí decide, que dichos reposos mal podrían considerarse como válidos cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el único capacitado para conformarlos y éste ha dicho que los reposos médicos serán considerados como no válidos al calificarlos como extemporáneos.

En concordancia con lo antes señalado, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-1975, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso J.V.M.S.V., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.

Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

En corolario con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y la norma reguladora en la materia, considera quien aquí decide, que las ausencias que abarcan desde el 17 de junio hasta el 19 de agosto de 2013, se encuentran totalmente injustificadas, tal como lo expresó el acto administrativo recurrido, razón por la cual, se configuró la causal de destitución tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 081-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, y se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.H.H.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.287.126, contra la Acto Administrativo contentivo de la Decisión Nº 081-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA LA SECRETARIA, ACC

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,ACC.,

BELITZA MARCANO

Exp. 7489

HNU/Mdlc

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