Decisión nº 362-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 09 de octubre de 2014

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4694-14

PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 26 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4694-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 01 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, M.B.B., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra la Corrupción, acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente con el fin de interponer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

De conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14, 423 y 439 numeral 4, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo la oportunidad, prevista en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada con data 08-09-2014, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el asunto N° J9-860-14, seguida en contra de los ciudadanos: SUAREZ A.V.A., S.C.G.M. Y LOZANO J.R.E..

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DE SU

ADMISIBILIDAD

El presente recurso de apelación, se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 en concordancia con los artículos 439 numeral 4, así como el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08-09-2014, dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de las previstas en el artículo 242 numeral 3 V 6 ejusdem. consistente en la presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Presentación de imputados, así como la prohibición de acercarse a la víctima y testigos del presente caso.

En tal sentido, el Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos expresa:

11 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Aunado a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral Sto., establece:

"( .. .) Interponer, - desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. ( ... )"

. En el caso que nos ocupa se evidencia que la decisión en comento atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se exceda en los límites impuestos en la norma.

Así mismo en este orden de ideas, el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica De la Interposición

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación"

La referida norma se adminicula con lo establecido en el artículo 156 ejusdem que expresa lo siguiente:

"( ... ) En materia recursiva, los lapsos se computarán por día de despacho."

Por otra parte, nuestro M.T. ha establecido jurisprudencialmente, según Sentencia N° 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-228 de fecha 21/10/2008, los lapsos de interposición para impugnar una sentencia definitiva y autos, señalando que:

(…) Los requisitos para la interposición del recurso de apelación,_ sea este. para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles v la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles ( .. )" (Negrita y subrayado propio).

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), y el Ministerio Público, se da por notificada en fecha 08 de septiembre de 2014, al momento del pronunciamiento realizado en la audiencia de juicio oral y público, por tal motivo y constatando que el día 12 de septiembre, el tribunal no tuvo despacho quien suscribe, considera que me encuentro dentro del lapso legal establecido para la interposición del mismo, y en tal sentido lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el día 18 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los ciudadanos SOJO P.O.J. Y SUAREZ A.V.A., conductor y pasajero, respectivamente, a bordo de una moto marca EMPIRE, modelo OWEN, color NEGRO, sin placas, tipo PSEO, año 2010, serial de carrocería 812MC1 K69AM003029, serial de. motor KW162FMJ0108544, conductor y parrillero respectivamente; así como los ciudadanos LOZANO J.R.E.C.T.L.A. Y S.C.G.M., conductor el primero y pasajeros en ese orden ., los otros dos, respectivamente, a bordo de otra motocicleta marca SUZUKI, modelo DR650, . color BLANCO, sin placas, tipo ENDURO año 2011, serial de carrocería JS1SP46A2B2101974, serial de motor P409153049 perteneciente a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, se apersonaron a la Urbanización La Vega, Sector La Veguita, en su Calle Principal.

Es de acotar que estos ciudadanos, eran funcionarios activos de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes sin estar en ejercicio de sus funciones, los dos primeros mencionados se encontraban en posesión de las armas orgánicas marca GLOCK modelo 17 del Cuerpo de Investigación Penal, y los tres últimos, se trasladaban a bordo de una motocicleta también de este Cuerpo Policial (SUZUKI DR 650) que le había sido asignada exclusivamente para funciones de la mencionada División de Inspecciones Técnicas.

Una vez en el referido sector, los cinco funcionarios hoy Acusados se apearon de los vehículos ya descritos, siendo que SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M. se dirigieron en dirección al local comercial de la ciudadana MARLEDY AGUAS ROYERO, quien quedara identificada en actas como la Víctima Número 1, y al observar que ésta poseía máquinas Traganiqueles en el interior del mismo, se identificaron como funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, y le solicitaron la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), so pena de no lIevárselas incautadas por ser de presunta procedencia ilegal, aduciendo la víctima no poseer esa suma de dinero en efectivo, y que sólo disponía de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000, 00) los cuales se les entrego bajo la promesa de retribuirle el resto al día siguiente. En tal sentido, la misma anotó en un trozo de papel, su número de teléfono el cual entregó igualmente al ciudadano SUAREZ A.V.A., evidentemente con la finalidad de que éste la contactara posteriormente para la entrega del resto del dinero.

En cuanto a los ciudadanos LOZANO J.R.E., CASTELLANO TORRES LUZNALY ANDREÍNA y SOJO P.O.J., también funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, y mientras SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M. llevaban a cabo la acción típica arriba descrita, se dirigieron al local del ciudadano O.E.C.P., quien quedara identificado en actas como Víctima N° 2, denominado INVERSIONES CASTESPORT, entrevistándose allí con el ciudadano A.P. empleado del lugar, si bien de su actuar no arrojó que los mismos ejecutaran una conducta extorsiva independiente en este establecimiento comercial, los mismos se encontraban acompañando y evidentemente ejerciendo como grupo, una actividad que facilitó la perpetración de la extorsión por parte de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., ya que en su conjunto, los cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, portando dos de ellos armas de fuego orgánicas y en dos vehículos tipo moto, uno de los cuales pertenecía a la División de Inspecciones Técnicas de ese Cuerpo Policial, crearon ese medio propicio para inducir en engaño a la víctima arriba mencionada haciéndole creer que se trataba realmente de funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, y poder de esta manera constreñirla para que hiciera entrega de una suma de dinero que independientemente del monto, se trató de dinero entregado por fuerza en virtud de la amenaza que le fue esgrimida por estos ciudadanos SUAREZ A.V.A., y S.C.G.M., encontrándose en compañía de LOZANO JAIMERAÚL EDUARDO, CASTELLANO TORRES LUZNALY ANDREINA y SOJO P.O.J., todo ello formando como se dijo, la falsa comisión de funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles.

Al salir del local de la Víctima W 1, MAREDY AGUAS ROYERO, los cinco funcionarios abordaron las dos motos de la manera primeramente mencionada y partieron en dirección hacia la Autopista F.F., ello según el dicho del ciudadano O.E.C.P., quien manifestó que llegaba precisamente en el momento en que los funcionarios se retiraban en su conjunto del sector, y que una vez que el referido ciudadano conversó con la víctima MARLEDY AGUAS ROYERO, la misma le manifestó lo sucedido con los funcionarios que le requirieron la suma de dinero en las condiciones antes mencionadas, y en tal sentido el ciudadano O.E.C.P., procedió a llamar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y de seguidas a perseguir a los cinco funcionarios en su moto particular.

En vista de la llamada efectuada por el ciudadano O.E.C.P. luego de cometido el hecho, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Teniente YORVIC ALBERLUIS MONTENEGRO THIELEN se traslado al lugar donde acaeciera el mismo y conversó con personas del sector, comerciantes, quienes le manifestaron que los presuntos" funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acababan de partir del lugar del hecho en dos vehículos tipo moto, una de ellas marca Suzuki 650 de color blanco y la otra moto Marca Empire de color negra, ninguna de ellas con placas, rumbo a la autopista F.F. y que un comerciante había ido tras ellos en su moto particular. El funcionario en cuestión procedió a efectuar llamada radiofónica a otros efectivos del referido organismo castrense a los fines de efectuar el cierre de la autopista a nivel del Distribuidor La Araña para detener a los presuntos sujetos activos de este hecho, y de seguidas se traslado hasta la autopista, en la dirección por la cual se habían retirado los presuntos funcionarios del CICPC.

Una vez en las adyacencias del Distribuidor La Araña, el referido funcionario observo el momento en que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana apostados en la Autopista F.F., dirigidos por el S/2 FRANKLlN A.T.P., identificados como S/1 JORGE BERMUDEZ, S/2 ALEJANDRO CEDEÑO, S/2 RONALDGUTIERREZ, S/2 FRANKLlN TEJERA, S/2 RIDER FUENMAYOR, S/2 YOELVIS VERA; S/2 LUIS FERREIRA Y S/2 SEGUNDO OSORIO, detenían en los dos vehículos tipo motocicleta las cuales quedaron identificadas, tanto como sus tripulantes, de la siguiente forma:

A) Moto Marca EMPIRE, modelo OWEN, color NEGRO, sin placas, tipo PASEO, año 2010, serial de carrocería 812MC1K69AM003029, serial de motor KW162FMJ0108544. En este vehículo se trasladaban los ciudadanos: SOJO P.O.J., titular de la cédula de identidad N° V-18329207, conductor de la misma, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK modelo 17, serial EAF656, troquelada con las siglas MIJ CICPC, así como un teléfono celular marca Blackberry modelo CURVE 9360 y de pasajero el ciudadano SUAREZ A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17141603, a quien le fue decomisada un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK modelo 17, serial EAG810 troquelada con las siglas MIJ CICPC, así como la cantidad de tres mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 3156,00), un papel moneda de quinientos bolívares (Bs. 500,00) fuera de circulación, cuarenta dolares norteamericanos (US $40,00), una cámara fotográfica marca BENO, un teléfono celular marca ALCATEL, un (01) bolso tipo maletín de color negro y gris con el logotipo donde se l.L. en cuyo interior se localizaran dos (02) martillos de color plateado y negro, dos (02) destornilladores de estría de color negro y un (01) trozo de papel de regular tamaño donde se observa un número de teléfono el cual le fue incautado en uno de los bolsillos de su pantalón.

B) Moto Marca SUZUKI, modelo DR 650, color BLANCO, sin placas, tipo ENDURO, año 2011, serial de carrocería JS1SP46A2B101974, serial de motor P409153049 perteneciente a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este vehículo orgánico se trasladaban los ciudadanos: LOZANON J.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 18222940, conductor de la misma, a quien se le incauto un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9790 y de pasajeros los ciudadanos CASTELLAMO TORRES LUZNALY ANDREÍNA, titular de la cédula V-19514929, quien se trasladaba en el medio de la moto entre los dos funcionarios, y a quien se le incautó un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9900 y el ciudadano S.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-20173403 a quien se le incautó un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9790 y un teléfono celular Samsung.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, en el presente asunto emitió los siguientes pronunciamientos:

"( ... ) En fecha 11 de abril de 2014, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, se celebra la audiencia preliminar en la cual dentro de los pronunciamientos respectivos se acordó: " ... TERCERO Se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentada por el Representante Fiscal en contra de los ciudadanos S.C.G.M. Y SUAREZ A.V.A., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal ... ".

Igualmente este Tribunal trae a colación que en fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dicto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, y 3, numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa este Tribunal:

En primer lugar: Que una vez celebrada la audiencia preliminar, y el Juez de Control, estimo ajustado a derecho realizar una (sic) cambio en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al momento de interponer la respectiva acusación contra los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., considerando que la calificación correcta en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa seria los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, ya existen una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M..

En segund(!) lugar: Que los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) meses.

En tercer lugar: Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a los principios de estado de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Articulo 243 "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, q!}e solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso".

Articulo 8 "Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Articulo 9 "Afirmación de la Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputados, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictiva mente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ... "

En cuarto lugar Que pudiera este Tribunal tomar en cuenta lo señalado por la representación del Ministerio Público en el sentido que pudiera existir por parte de los acusados peligro de obstaculización, ya que los mismos por su condición de funcionarios policiales pudieren los mismos influir para que los testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, este Juzgado considera que ese peligro puede ser impedido con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242, ordinal 60 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que ya la investigación finalizó, prueba de esto es que fue presentado por parte del Ministerio Público un acto conclusivo, vale decir una acusación.

Ante las circunstancias antes descrita este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es revisar la medida de coerción impuesta a los acusados SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una medida de coerción impuesta a los acusados SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una medida de coerción menos gravosas, vale decir la prevista en el artículo 242, ordinales 3, y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la prohibición expresa de comunicarse con los testigos, víctimas y expertos, revisión que se hace de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el defensor de los acusados SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M.. (...)

.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, funda el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a la falta de motivación de las decisiones , y al respecto paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

IMPROCEDENCIA E INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242.3.6

Aprecia esta Representación Fiscal, que el Juzgador soportó su decisión de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa signada con el N° 9J/860-14, seguida contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., únicamente en la aplicación de los artículos 243,8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de "Estado de Libertad", "Presunción de Inocencia" y "Afirmación de la Libertad", y todo ello basado en el hecho que celebrada la Audiencia Preliminar, el juez en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió realizar un cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos a los antes mencionados ciudadanos por la de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo que ya existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada, por el referido órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a su carácter de norma suprema establece un marco de principios que limitan la actividad represiva del Estado, siendo que dentro de los mismos encontramos los llamados Principios Materiales, como por ejemplo cabe destacar el Principio de Libertad durante el Proceso, sin embargo, este principio tiene sus excepciones como bien lo consagro el artículo 236 numerales 1,2,3, Artículo 237 numerales 1,2,3,4,5, Parágrafo Primero y Artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que cursan en la causa, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar efectuada a los ciudadanos SUAREZ A.V.A., S.C.G.M., en fecha 11 de Abril de 2014, ratifico la Medida Privativa de Libertad, es decir, que restringió el derecho a la Libertad de los referidos ciudadanos, al considerar que se encontraban llenos todos los extremos establecidos por la ley aun y cuando había realizado un cambio de calificación jurídica que contrae una menor pena a imponerse, toda vez que el análisis de estas normas debe hacerse desde su conjunto y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.

Es por ello, ciudadanos Magistrados' de la Corte de Apelaciones que no puede entender esta Representación Fiscal, como se pasa a sustituir dicha medida por otras menos gravosas, sin tomar en cuenta las .circunstancias propias del caso, donde variaron los supuestos de hecho que dieron lugar al establecimiento de la medida.

Ahondando en lo indicado, en el caso de marras, decretó una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242.3.6 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en la aplicación de los principios contenidos en los artículos 243, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando asimismo el carácter intrínseco de las medidas cautelares, el cual no es otro que servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues de concederse providencias que no garantizan los resultados del proceso. la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

A mayor abundamiento de lo antes expuesto, en sentencia N° 574 de fecha 11 de mayo del 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la- Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

"(, . .) Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal(. .. )"

Ahora bien, el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo según el Abg. F.Z., en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:

…Propósito Asegurativo: Las medidas preventivas de coerción personal tratan de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez, de allí que cuando esto ocurra (periculum in mora), procede su aplicación.

Proporcionalidad:Deben estar proporción (sic) a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso a pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años ... "

Necesarias: Deben estar justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho. De allí que para su decreto se requiere la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el imputado es el autor del hecho que se e atribuye y que el cuerpo del delito esté demostrado (fomus bonis iuris). Se trata de lo que en la doctrina se llama 'apariencia de buen Derecho ' ... "

Temporalidad: Las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, no tiene carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su aplicación ... "

Legalidad: Las medidas de coerción personal no sólo deben estar expresamente previstas por la ley; sino que su aplicación no puede ir más allá de los límites dispuestos por el legislador, lo cual supone una interpretación restrictiva de los preceptos que las consagran, según se infiere del artículo 247 del COPP .. "

Fundadas: La procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 del COPP Esto es: i) La existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté "evidentemente prescrita; ii) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado; y iii) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación ... ss

Judicialidad: Por significar a aplicación de tales medidas una restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por un tribunal competente ... s es decir, un juez con competencia en materia penal y con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos ... n

Coerción personal: Como su nombre o indica, se trata de medidas de sujeción que recaen sobre la persona e implican una restricción en el ámbito de libertades consagrado en la Constitución."

Legitimación: El único legitimado para solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal es el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 24, 108.10 Y 250 del COPP .. "

Por lo que entendemos que al referir el Juez su auto de motivación de la Medida de Privación Judicial de Libertad realizada en la Audiencia Preliminar de los acusados SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., dicha medida no fue una restricción que se impusiera por mero capricho, como lo hace ver el" aquo en esta oportunidad y contrario a lo que decidiera el Juez Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es una consecuencia que busca precisamente asegurar las resultas del proceso, la cual viene como resultado de la comisión de hechos punibles cometidos por los imputados en autos, los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación como delitos graves que entraña un daño a las Instituciones públicas y a la sociedad, siendo que el legislador es claro al establecer en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos concurrente a los fines que el Juez dicte la medida privativa de libertad, los cuales son:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido, podemos entender ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que las conductas desarrolladas por los acusados se subsumen en .Ios tipos penales previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 213 del Código Penal, que establecen los delitos de Concusión y Usurpación de Funciones, siendo que efectivamente existe un temor fundado que los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., puedan evadir el proceso, (periculum in mora), ya que estos funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, operaron de manera irregular al desplazarse en vehículos tipo moto, uno de ellos, perteneciente al referido órgano policial, a la Urbanización La Vega, Sector La Veguita, Calle Principal, donde se encuentra el local comercial de la ciudadana Marledy Aguas Royero, y haciéndose pasar por funcionarios de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, le solicitaron la suma de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs), o de lo contrario le incautarían unas máquinas traganíqueles que se encontraban en su local por ser de procedencia ilegal, entregando dos mil bolívares (2.000,00Bs) siendo la cantidad de dinero que poseía en el momento, bajo la promesa de entregarles el resto al día siguiente, resultando aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando se desplazaban por la adyacencias del Distribuidor La Araña, es por ello que los delitos contra la Administración Pública tienen como finalidad velar por la probidad y el desinteres con que tienen que ser manejados los asuntos relativos a ella. la capacidad y competencia. de los funcionarios. la fidelidad con que deben obrar frente al Estado en el ejercicio de sus funciones. así como también el decoro de sus actuaciones y el respeto que deben merecer los derechos de los particulares.

Asimismo establece el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el enunciado general que procede la detención preventiva cuando existe peligro de fuga del imputado, lo cual es complementado con el artículo 237 ejusdem, que se ocupa de determinar los elementos que deben ser examinados concretamente por el juez, para decidir si efectivamente existe o no el peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso.

Al respecto el sentenciador debe tomar en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

La norma tomó en consideración las facilidades que tenga el o los individuos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hechos estos que permiten inferir el peligro de fuga del imputado, el cual viene dado entre otras cosas, por el hecho de verse sometidos a un proceso penal y las consecuencias generadas del mismos, lo que le permitiría intentar abandonar rápidamente el país o de mantenerse oculto, y por tanto al margen de la persecución penal, y en el caso que nos ocupa este supuesto adquiere mayor relevancia toda vez que su condición de funcionarios policiales, les suministra elementos a este respecto con los que no cuenta un ciudadano particular común.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso de que los imputados fueran condenados por el delito por el que se les persigue.

La pena a considerar está en función de la gravedad del delito o delitos imputados a la personas contra quienes se solicita la medida preventiva de libertad, dado que para que proceda su aplicación debe estar acreditada fehacientemente la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), como es la comisión del hecho punible que se le imputa al individuo y los fundados elementos de convicción p. ara estimar que el imputado es el auto hecho, de modo que la pena correspondiente a ese delito se pueda considerar prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por ser la Concusión un delito asimilable al delito de Extorsión, en cuanto a su supuesto de hecho, son consideradas conductas que lesionan gravemente al bien jurídico protegido, (Administración Pública y Particulares)

3.-La Magnitud del daño causado

Asimismo en el presente caso la magnitud del daño causado esta referido a la lesión producida a la majestad del Estado en la figura del órgano de instrucción, el cual se ve involucrado cuando uno de sus funcionarios no cumple con las funciones que tiene asignada y sobre pasa estas funciones para obtener provechos injusto para sí, por ello el bien jurídico protegido por el legislador se basa en la observancia de los deberes de probidad (moralidad y honestidad) de los funcionarios y en el legítimo uso de la función pública, de modo tal que se impidan abusos para infundir temor a los particulares y lograr utilidades ilegítimas.

En este orden de ideas, si bien el delito de Concusión en su límite máximo no alcanza la penalidad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el daño causado a las instituciones puede ser tan grave que ameriten la imposición de medidas que aseguren el fiel cumplimiento de las resultas del proceso, toda vez que lo que se está lesionando con este tipo de conductas es el interés del Estado por la organización y el funcionamiento normal de sus órganos públicos en sus diferentes actividades y con ello el derecho que tiene todo ciudadano de contar con una Administración Pública sana, que se funde entre otras cosas en la prevalencia del interés general, siendo que una de las finalidades del Estado es la de servir a la. comunidad.

Por ultimo considero igualmente que se encuentra acreditado el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal" toda vez que de abarcar la investigación a otros coimputados estos en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.l.C.P.C), cuentan con todos los medios intimidatorios que pueden influir en los mismos, a los fines de evadirse de la acción de la justicia, así como persuadir en las víctimas y testigos para que testifiquen falsamente o de manera desleal, lo cual podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estos requisitos fueron considerados precisamente para obtener la verdad del proceso la cual se encuentra establecida- en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

Por los señalamientos antes expuestos, es posible afirmar que la decisión antes mencionada adolece de la MOTIVACIÓN necesaria por cuanto el Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 8/09/2014, realiza con mediana profundidad una argumentación relativa a los principios que rigen el estado de libertad, sin expresar los motivos por los cuales considera no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante enfatizar que las decisiones que emitan los tribunales serán efectuadas mediante sentencia o auto fundado, las cuales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, haciendo señalamiento expreso sobre cuales son las decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones y los motivos en que se funda la apelación de la decisión que se recurre, bien sea de auto o sentencia, según rezan los artículos 157, 423, 439 y 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce, "la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa". Lo que quiere decir, que el interesado al no conocer los motivos por los cuales el juzgador torna una determinada decisión, se,., le violan los derechos a poder ejercer una óptima y adecuada defensa.

Para R.R. "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido". 2

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los' siguientes:

" ... 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."

Asimismo y de acuerdo con lo expresado por la Dra. M.I.P.D.", hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el por qué de lo decidido.

En este orden de ideas, nuestro m.T. de la República ha sostenido que la falta de motivación o el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, lo cual constituye un requisito de estricto orden público para permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, por lo que la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:

… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ".

Efectivamente, honorables Magistrados, lo que denuncia quien aquí recurre es la falta de motivación que se pone de manifiesto al analizar el contenido del auto donde se le impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de la causa, no habiendo considerado siquiera que en la presente investigación NO HABlAN variado las circunstancias de modo lugar y tiempo que hicieron procedente la medida de coerción personal primigeniamente impuesta a los justiciables.

Sobre la base de esta argumentación vale citar la expresión latina rebus sic stantibus que hace referencia a un principio de derecho en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones. En materia de medidas cautelares, es aplicable la cláusula rebus sic stantibus, según la cual las cautelares se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que las hicieron procedentes. Sobre el particular ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.00560 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-034, de fecha 22 de octubre de 2009, lo siguiente:

" ... En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula rebus sic stantibus que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas ... "

En el caso que nos atañe, es evidente que desde el 11 de Abril de 2014 al. 08 de Septiembre de 2014, las circunstancias fácticas que hicieron procedente la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., Y valoradas por el Juez en su decisión, no sufrieron variación alguna motivo por el cual, no se explica esta Representación Fiscal, cual fue la razón jurídica (de hecho y de derecho), que llevo al Juzgador a considerar la aplicación del artículo 242 numeral 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, la decisión dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Septiembre de 2014, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar la , de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO IV

PETITORIO

1. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente.

2. DECLARE CON LUGAR, la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión proferida por medio de la cual el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 , numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante la sede de este tribunal una (1) vez cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en el caso que nos ocupa víctima y testigos, e imponga nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 1,2,3,4 y 5, Parágrafo Primero y Artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto, Con rango, Fuerza Y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 30 al 51 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante en el cual el Abogado T.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., da respuesta a la apelación interpuesta por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, en consecuencia, precisa en el mismo, lo siguiente:

…Yo, T.M.G. titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.262.452, abogado en ejercicio, N° de Inpre 144.225, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.262.452, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SUAREZ AL V AREZ V.A. y S.C.G.M., ampliamente identificados en Autos. Acusados en la Causa N° 09J -860 - 14 nomenclatura de Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por los Delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ocurro muy respetuosamente ante usted para presentar escrito de Contestación en tiempo hábil al Recurso de Apelación presentado por La Fiscal 78° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, M.B.B., en fecha 16 de septiembre del año 2014.

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS MOTIVOS PARA CONVALIDAR LA DECISION RECURRIDA.

La Fiscal 78° del Ministerio 'Publico del Área Metropolitana de Caracas, M.B.B., Ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 9° de Juicio, en fecha 08 de septiembre del año 2014 mediante la cual sustituyo la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos SUAREZ A.V.A., S.C.G.M. desde 21 de junio del año 2013, e están ambos privados de Libertad desde hace exactamente 15 meses (un año y tres meses).

PREVIAMENTE:

• En fecha 18 de julio del 2013, los ciudadanos R.E.L.J., CASTELLANO TORRES LUZNAL y ANDREINA, SOJO P.O.J., SUAREZ A.V.A., S.C.G.M., fueron interceptados y aprehendidos por una comisión mixta o conjunta de la Guardia Nacional y de la DIM, en la Autopista F.F. aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde, para ese momento se encontraban todos a bordo de dos (2) vehículos tipo Moto.

• En fecha 21 de Junio se realizo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en el Tribuna 5° de Control del Área Metropolitana de Caracas, allí se Decreto Medida Privativa Sustitutiva de la Libertad y se precalificaron los hechos para los ciudadanos SUAREZ A.V.A., S.C.G.M. como; EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem. 2.- USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. 3.- PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado/en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos R.E.L.J., CASTELLANO TORRES LUZNAL y ANDREINA Y SOJO P.O.J., como; Complicidad en el Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones.

• En fecha 27 y 28 de junio del 2013, se realizo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por este defensor y la ciudadana fiscal Auxiliar 78a del Ministerio Publico, acordado de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Reconocedores CASTELLANOS POSTES O.E. (Testigo) y MARLEDY DE J.A.R. (Victima), del resultado de esta Prueba se determino que ninguno de los dos (02) reconocedores señalo o pudo reconocer a ninguno de los Imputados.

• En fecha 19 de Julio del año 2013 se presento escrito solicitando la "formal revisión" de la medida de privación preventiva de Libertad por aplicación del EFECTO EXTENSIVO ( ... ), Y que el efecto que produce la revocatoria de la medida de privación de libertad y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la ciudadana CASTELLANOS TORRES LUZNALY ANDREINA ( ... ), deberá extenderse a los coacusados LOZANO J.R.E. ( ... ).

• En fecha 23 de Agosto del año 2013 el ciudadano Juez 5° de Control del área Metropolitana de Caracas ciudadano BRAULlO J.S.M., acordó el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada en fecha 21 de junio del 2013, contra los ciudadanos R.E.L.J. y O.J.S.P..

• En fecha 05 de Agosto siendo las 6 y 30 pm se introduce Acusación por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusando a los ciudadanos SUAREZ A.V.A., S.C.G.M. por los Delitos: 1.- EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 numeral 7° ejusdem. 2.- USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. 3.- PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

• En fecha 02 de septiembre del 2013, la Fiscalía 78° con competencia contra la Corrupción apelo la decisión donde se acordó el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada en fecha 21 de junio del 2013, contra los ciudadanos R.E.L.J., CASTELLANOS TORRES LUZNAL y ANDREINA y O.J.S.P..

• En fecha 31 de Enero del 2014, la Corte de Apelaciones, Sala N° 4 con ponencia de la Magistrada Dra. R.E.R.M., Causa 3291-13, Declaro sin Lugar el Recurso de Apelación en fecha 02 de septiembre del 2013, interpuesto por la Fiscalía 78° con competencia contra la Corrupción en contra de la decisión donde se, acordó el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada en fecha 21 de junio del 2013, contra los ciudadanos R.E.L.J., CASTELLANOS TORRES LUZNAL y ANDREINA y O.J.S.P..

• En fecha 11 de Abril del año 2014, se realizo la Audiencia Preliminar, en ella se ordeno el enjuiciamiento y el Pase a Juicio Oral y Publico de mis Defendidos, por la comisión de los Delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

• Producto del cambio anterior la Defensa solicito por escrito ante el Tribunal 9° de Juicio la revisión de la medida Preventiva de libertad, la misma fue acordada el 08 de septiembre del, 2014 y no materializada por ejercer el efecto suspensivo la fiscal 78° del Ministerio Publico.

Ciudadanos Magistrados, los hechos y las calificaciones jurídicas establecidas en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no son los mismos que les fueron acreditados a los ciudadanos SUAREZ A.V.A., S.C.G.M., en el escrito acusatorio, a saber:

A.- En la Audiencia de Presentación se acogió la precalificación de los hechos en los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 numeral 7° ejusdem. 2.- USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. 3.- PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 'de la Ley Contra 1& Corrupción y 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en... el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

B.- En el acto Conclusivo que devino en una Acusación los Delitos atribuidos fueron:

• 1.- EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 numeral 7° ejusdem. 2.- USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. 3.- PECULADO DE USO previsto y sancionado en , el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

C.- En la Audiencia Preliminar se Admitió parcialmente la Acusación, cambiando la Calificación Jurídica y pasando a Juicio por los Delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en er artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILlDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION

Prevé en su primer párrafo el artículo 441 del COPP que "Presentado el Recurso, el juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. "

Sobre la admisibilidad de la presente Contestación:

Mis Patrocinados SUAREZ ALV AREZ V.A. y S.C.G.M., a través de sus Abogados, tienen plena legitimación para Oponerse al presente recurso por cuanto la Decisión recurrida Declara procedente la Solicitud de la Defensa de Revisión y sustitución de Medida privativa por haber cambiado las circunstancia que la motivaron.

Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace en tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades del artículo 441 del COPP.

Por todas estas razones, solicitamos muy respetuosamente que esta Oposición al recurso ordinario de apelación ejercido por La Fiscal 78° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 9° en Funciones de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 9J - 860 - 14, mediante la cual sustituyo la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos SUAREZ AL VAREZ V.A. y S.C.G.M. sea ADMITIDO por esta honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA OPONERNOS AL RECURSO ORDINARIO DE

APELACION.

La representante del Ministerio Público, Fiscal 78° del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de Apelación Injustificado, específica mente en el "Capitulo" De los Hechos", transcribe textualmente y sin pudor o reparo alguno (Corto y Pego) el Capitulo 11 de la Acusación presentada en fecha 05 de Agosto del año 2013 a las 6 y 20 minutos de la tarde ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, contentiva de 48 folios, y el Contenido de la Apelación de fecha 02 de septiembre del 20-13, donde se acordó el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada en fecha 21 de junio del 2013, contra los ciudadanos R.E.L.J., CASTELLANOS TORRES LUZNAL y ANDREINA Y O.J.S.P., específicamente "Corta y Pega a su nuevo escrito recursivo" los Capítulos Titulado "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DE LOS HECHOS". Omitiendo lamentablemente, que esos hechos no quedaron acreditados y que dicha acusación fue admitida parcialmente y que le fue sobreseída la causa a los ciudadanos SOJO P.O.J. y TORRES LUZNAL y ANDREINA, a quien repito menciona como que si le hubiesen atribuido a estos últimos esas actuaciones transcritas. Es lamentable que no se tome el Ministerio Publico un tiempo para narrar cuales fueron las actuaciones especificas de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M. en el lugar donde pretenden presuntamente demostrar que cometieron un Delito. Inclusive de la anterior transcripción ni siquiera el Ministerio Publico se tomo su tiempo para darse cuenta que el ciudadano O.E.C.P., no es Victima N° 2 como se transcribe, sino un Testimonio Presencial mencionado por la Fiscalía 78° en su escrito Acusatorio como elemento de Convicción "NOVENO" y como Prueba Testimonial "SEGUNDO" y que a continuación extraigo y reproduzco del escrito Acusatorio: "Como Noveno elemento de Convicción, resulta muy llamativo, la Ampliación del Testimonio del ciudadano O.E.C.P., en fecha 27-06-13 por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas, señala entre otras cosas a preguntas que: "no tiene local en la Vega, que su local queda en la entra de la Cota 905, expende comida y se llama INVERSIONES CASTESP0R, aquí dice que observo cuatro (04) funcionarios y que en la primera entrevista no vio lo que estaba firmando" porque era como las 12 y 30 de la noche por lo que sugiere que pudieron falsear su Testimonio en esa oportunidad en fecha 18 de junio del 2013 y donde afirmo que eran cinco (05) funcionarios y logro conversar personalmente con ellos, incluso los describió físicamente". Aquí nuevamente y a pesar de las incongruencias de este Testimonio, lo justifica afirmando nuevamente que es un Testigo Presencial sin serlo.

Denuncia la Fiscal 78° M.B., QUE "(PRIMERA DENUNCIA IMPROCEDENCIA E INMOTlVACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTlVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242.3.6)" "El Juzgador soporto su decisión de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva (. . .) únicamente en la aplicación de los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, "

• Articulo 243 Caución Económica.

• Articulo 8 Presunción de Inocencia

• Articulo 9 Afirmación de Libertad

Pretende la representante del Ministerio Publico en su escrito Recursivo minimizar lo importante de lo acontecido en la Audiencia Preliminar donde el juez de Control entre otras decisiones y no la única “Decidió realizar un cambio de calificación a los hechos atribuidos a los antes mencionados ciudadanos por la de Concusión ( ... ) por lo que ya existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el referido órgano jurisdiccional" (Negrilla y subrayado de la defensa).

Otras decisiones en la Audiencia Preliminar dictar SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos SOJO P.O.J. y TORRES LUZNAL y ANDREINA Y ACUSAR al ciudadano R.L. solo por el Delito PECULADO DE USO y mantenerle la Medida Cautelar. De todas estas decisiones tomadas por el Juez 5° de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la Fiscal 78° MARINELLA BRICEÑO no se opuso.

Denuncia además la representante del Ministerio Publico "que no puede entender (... ) como se pasa a sustituir dicha medida por otras menos gravosas, sin tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, donde en absoluto variaron los supuestos de hecho que dieron lugar al establecimiento de la medida".

En fecha 31 de Enero del 2014, la Corte de Apelaciones, Sala N° 4 con ponencia de la Magistrada Dra. R.E.R.M., Causa 3291-13, Declaro sin Lugar el Recurso de Apelación en fecha 02 de septiembre del 2013, interpuesto por la Fiscalía 78° con competencia contra la Corrupción en contra de la decisión donde se acordó el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada en fecha 21 de junio del 2013, contra los ciudadanos R.E.L.J., CASTELLANOS TORRES LUZNAL y ANDREINA Y O.J.S.P., reproduzco alguna de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:-

"Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitir a los procesados acudir, según el caso, ante el Juez competente a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien 'sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De esta manera, verificados tales supuestos el órgano jurisdiccional competente, siempre que lo considere prudente, podrá proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa".

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta conforme a cada caso concreto y frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante preciso, con ocasión a la revisión de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

" ... Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el articulo 264 (que corresponde al articulo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que " En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautela res, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera laguna, absoluta o parcialmente ... ".

Asimismo, en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, de la misma Sala Constitucional, Si señalo lo siguiente:

• " .... Así pues una vez que adquiere el carácter firme de la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudir se, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de primera instancia, ya sea de controlo de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomo en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción persone), contemplado en el articulo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, puedan proceder a revocar o sustituir la media privativa de libertad ... ".

Ciudadanos Magistrados, si algo ocurrió en el presente caso fue que variaron radicalmente las circunstancia que motivaron la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M.. El legislador quiso que la restricción al sagrado derecho a la Libertad, se realizara por vía del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ambos, tal y como lo comenta el autor J.V.G. para que proceda la restricción, es necesario no solo lo Previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 236, sino adicionalmente "exige acumulativamente, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad"

El objeto de la restricción a la libertad prevista en las normas procesales y en particular las contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta orientado a asegurar que el imputado no evada la justicia, es decir tal como la ha explicado la jurisprudencia su objeto es " garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Publico" Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Ponente Blanca Rosa Mármol León Sentencia 425.

El Juez 9° de Juicio motivo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a favor de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una parte, en el- cambio de calificación que fue establecido en CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, a través de la cual considero que en caso de una sentencia condenatoria se reduciría considerablemente el quantum de la pena a imponer, además de incidir en la magnitud del daño causado; circunstancias estas sin lugar a dudas minimizan el peligro de fuga establecido en el articulo 237 de la norma adjetiva penal; En el caso que nos ocupa, no existe la posibilidad de obstaculización para averiguar la verdad, según lo establece el articulo 238 del COPP, entre otras cosas, porque la fase de investigación ya se agoto, entendiéndose que el fiscal ya presento en su acto conclusivo, se efectuó la Audiencia Preliminar y se acordó repito un Cambio de Calificación y un pase Juicio, además de que de los resultados del Reconocimiento en Rueda de Individuos la Victima y el Testigo no identificaron a mis patrocinados corno presuntos autores- o participes de los hechos objetos del proceso, elemento este que surge con posterioridad a la media privativa judicial preventiva de libertad, incidiendo a los fines de la apreciación negativa del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; contemplado en el articulo 238 ejusdem.

Insisto ciudadanos Magistrados, no puede presumiré el Peligro de Fuga porque debido al CAMBIO DE CALlFICACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y A LA DESESTIMANCION DE OTROS DELITOS, los hechos punibles atribuidos a mis patrocinados si bien es cierto prevén penas privativas de libertad, las mismas no poseen términos máximos iguales o superiores a diez años para poder presumir el peligro de Fuga, como ocurría con los atribuidos en la Audiencia de Flagrancia y en el Escrito Acusatorio, a saber: CONCUSION (Prisión de. 2 a 6 años) USURPACION DE FUNCIONES (Prisión de 2 a 6 meses) tal y como lo exige el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, mis defendidos son personas con trabajos estables y con las mejores referencias, con arraigas en el país no solo por su trabajo y su familia, sino por la falta de recursos económicos para trasladarse a otra ciudad u otro país, todo lo cual elimina por completo la presunción de fuga y peligro de obstaculización, según lo establecido en los artículos 237 y 238 del COPP.

La representación fiscal ciudadanos Magistrados como pueden observar se contradice en su escrito Recursivo, por un lado reconoce que variaron las circunstancias que motivaron la, Privativa de Libertad y por otro lado niega el cambio de esas circunstancia, a continuación lo transcribo nuevamente para dejarlo en evidencia:

• El juez en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas "Decidió realizar un cambio de calificación a los hechos atribuidos a los antes mencionados ciudadanos por la de Concusión ( ... ) por lo que ya existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el referido órgano jurisdiccional" (Negrilla y subrayado de la defensa).

• "Es por ello, ciudadanos Magistrados de la Carie de Apelaciones que no puede entender (. . .) como' se pasa a sustituir dicha medida por otras menos gravosas, sin tomar en' cuenta las circunstancias propias del caso, donde en absoluto variaron los supuestos de hecho que dieron lugar al -establecimiento de la medida".

Insiste la ciudadana Fiscal 78° M.S., que el juez 9° de Juicio "Decreto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242.3.6 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en la aplicación de los principios contenidos en los artículos (otra vez) 243 (Caución Económica) 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando asimismo el carácter intrínseco de las medidas cautelares, el cual no es otro que servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues de concederse providencias que .no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta."

Incurre en una imprecisión la ciudadana representante del Ministerio publico

cuando afirma que el Juez 9° de Juicio fundamenta su decisión de revisar y sustituir la Medida Privativa de Libertad a mis patrocinados apoyándose en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, que en nada guarda relación con lo decidido, ahora bien coincido con la representación Fiscal en que el Juez 9° de Juicio fundamento su decisión apoyándose en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

El derecho a la libertad individual se encuentra enmarcado dentro del Titulo III De los Derechos Humanos, Garantías y de los Deberes, en el Capitulo III de los Derechos Civiles, Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente.

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.

En efecto, la libertad individual tiene limitaciones, siempre y cuando un juez aprecie correctamente los supuestos de cada caso y su decisión debe siempre estar orientada a la interpretaci6n restrictiva conforme lo dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia: principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad: consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. "

Articulo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrá ser interpretadas restrictiva mente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a' la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la limitación del derecho a ser juzgado en libertad debe ser siempre excepcional y debe ser interpretado siempre vinculado directamente al derecho que tiene todo individuo de que se le presuma inocente, hasta que quede evidenciado lo contrario en un juicio oral y publico con las debidas garantías judiciales, lo anterior conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución Bolivariana:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, consecuencia.

2. Toda persona se presume .;,.inocente mientras no se pruebe lo contrario"

Ciudadanos Magistrados, la representante del Ministerio Publico no actúa de Buena Fe, la Fiscalía 78° con competencia en la Materia de Corrupción siempre se ha opuesto a que se aflore la verdad en el presente caso siendo que la finalidad del proceso, "es establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho ya esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Lamentablemente ella no es coherente con lo que pregona y para sostener mi afirmación utilizo dos ejemplos:

Pidió el 27 de junio del 2013, en escrito manuscrito de su puño y letra “se sirva fijar para el día de mañana 28 de junio del 2013, el reconocimiento de imputados ... " Reconocimiento en Rueda de individuos que se materializo con las dos personas que presuntamente fueron calificados como Victima numero 1 y Victima numero 2, a saber ciudadanos CASTELLANOS POSTES O.E. y MARLEDY DE J.A.R., estas personas se presentaron en forma libre y espontánea y teniendo al frente a las personas a reconocer, específicamente cinco (5) imputados y no reconocieron a ninguno, a pesar de las presiones de las que eran objeto por parte de los representantes del Ministerio Publico, incluso fueron muy seguros y contestes al manifestar delante de los presentes que las personas que los Constriñeron e ingresaron a sus Locales fueron solo dos (2) y no cinco (5) y que los que, estaban en ese lugar no eran, todo esto consta en el Expediente, específicamente en la primera pieza, no lo esta inventando la defensa. Pero como los resultados de dicha prueba exculparon o favorecieron a mis, patrocinados, no fue promovido por la "Parte de Buena Fe" ni valorada como elemento de convicción contundente.

Otro Ejemplo: La solicitud por vía de Prueba Anticipada para Entrevistar a la ciudadana MARLEDY AGUAS ROYERO, victima en el presente caso, según porque dicha ciudadana podía salir del país para desvincularse de la investigación por temor a que puedan atentar los hoy acusados o terceras personas mandadas por estos, en contra de ella o de sus familiares, siendo negada por el Tribunal de Control en su oportunidad entre otras cosas porque la ciudadana Victima en el presente caso siempre ha acudido al llamado del Tribunal y siempre ha sido coherente con sus dichos.

A pesar de lo anterior, el Ministerio Público no valoro nunca el resultado de la Prueba anteriormente descrita porque "no le sirve para incriminar, a pesar de que siendo parte de buena fe como lo dijo en punto previo del Acto Conclusivo “Tenemos la Obligación de Actuar de Buena Fe" incumple con la previsto en su propia Ley Orgánica, específicamente violenta el Principio Integral de la Investigación artículos 263 del COPP y artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, que la Fiscalía 78° del Ministerio Público, por si o por los Órganos de Policial de Investigación Penal, debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable siendo que el Reconocimiento en Rueda de Individuos exculpa a nuestro Patrocinados y. sin embargo eso no se considero.

Han cambiado sustancialmente las condiciones que sirvieron de fundamento para que se decretara la privación de libertad e Incluso ,ya hay unas personas en l.P. (SOJO P.O.J. y LUZNAL y A.C.T.) y en L.C. como es el Caso del ciudadano R.E.L.J., a quien- acusaron por el Delito de PECULADO DE USO en esta misma causa, esto ultimo fue motivo para que en el escrito de revisión de media incluso alegáramos también considerara el Efecto Extensivo. Situación que a todas luces la representante del Ministerio publico pretende esconder.

"Art. 429.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique".

Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.

En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en los coacusados que también hayan participado en la ejecución del delito, que no hayan hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual harán valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.

Por lo que en el presente caso, tenemos que al ciudadano R.E.L.J., a quien acusaron por el Delito de PECULADO DE USO le fue concedida la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aparece igualmente como coacusado en la causa signada por este Tribunal de Juicio como 860-14.

Se observa que, la referida decisión que dictara dicho Tribunal 5° de Control a favor de R.E.L.J., se fundamenta en que las circunstancia por las que se les aplica la privación de libertad como medida cautelar, ya no son las mismas, en virtud del cambio de calificación realizada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y en tal sentido no se cumple con todas las pautas autorizantes para el mantenimiento de tal medida restrictiva, cuales serían que la pena en concreto a imponer en caso de resultar condenados los encartados no excediera de diez (10) años, tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, normas autorizantes contenidas en el Artículo 236 del comentado Código Adjetivo Penal. Advirtiéndose igualmente del análisis de los autos que "los acusados no aparecen incursos en ninguna de las circunstancias que requiere el Artículo 237 ni el Artículo 238 ejusdem, elementos sine quanon requeridos por el legislador a los efectos de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad,", circunstancias éstas que constituyen las excepciones a que hace referencia el Artículo 229 del comentado Código Adjetivo Penal, que como regla impone: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautela res sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Negritas de la Defensa).

Tenemos que el efecto que produce la revocatoria de la medida de privación de libertad y la aplicación de medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano R.E.L.J. , debería extenderse a los coacusados SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., en virtud del principio de igualdad y debido proceso, así como de seguridad jurídica, que debe imperar en todos aquellos sujetos que se encuentran sometidos a un proceso penal, en igualdad de circunstancias y condiciones, aún cuando uno o alguno, de ellos no haya formado parte en la incidencia contentiva del recursos que origina la decisión cuyo efecto le es favorable, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 071 de fecha 19-05-04, en relación al efecto extensivo asentó:

• " ... Ahora bien, como quiera que el ciudadano LGR, co acusado en la presente causa no ejerció recurso de casación y fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo y Porte Ilícito de Arma, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de VEHICULO Automotor y 278 del Código Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el presente recurso se extenderá en interés de dicho ciudadano, por cuanto el mismo le es favorable, además de que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que al recurrente RAPL, y ASI SE DECIDE

). (Negritas nuestras)

De igual manera se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, quien precisó:

"la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala " ... que se encuentren en la misma situación ... , esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal. "(Negrilla nuestra.)

En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, y como quiera que el Efecto Extensivo constituye una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria y por cuanto en el caso de autos se cumple con los supuestos autorizantes del precitado Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que debe considerar el Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho y en justicia, declare Con Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, Fiscalía 78° y en consecuencia en aplicación inclusive del referido Efecto Extensivo, y _ el cambio de las condiciones que motivaron la Privativa de Libertad se confirme la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (8 ) días) y la prohibición de comunicarse o acercarse a la Victima, considerando la Defensa que mantener a los Acusados vinculados al proceso con esta medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 242, es garantía suficiente para arribar con éxito, al esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo a los Acusados comprometidos con la causa que se les sigue.

Es evidente que el fin ultimo y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo establece el articulo 13 del Código Adjetivo Penal, mas no una verdad fraccionada, con la búsqueda apresurada de diligencias que sustenten solo una parte de los hechos o en relación a una sola versión, sino que debe atenderse a todas las partes involucradas, dentro de las vías jurídicas disponibles. La Fiscal 78°, no tiene claro su objetivo, ella se ensaña contra nuestros patrocinados sin ninguna razón aparente.

OPOSICION A LA DENUNCIA DE A.D.M.:

Ciudadanos MAGISTRADOS, el juez 9° de Juicio analizo el contenido de cada uno de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, eso no lo dice la Fiscal 78° del Ministerio Publico, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustiva mente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo esta otra denuncia de la representante del Ministerio Publico, es evidente que si algo existe en esta decisión es Motivación.

Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos de los Acusados, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima tal y como ocurrió en nuestro caso.

Todos estos elementos fueron a.c.a. fueron obligatoriamente estudiados, y permitió al Juez 9° de Juicio en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.

En este orden, el primer elemento sobre el que se pronuncio el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.

El segundo requisito concurrente que verifico el operador judicial se refirió a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede mantenerse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones estén presentes.

El artículo 226 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

Sobre este requisito el tribunal de 9° Juicio evidencio:

Que los ciudadanos SUAREZ ALV AREZ V.A. y S.C.G.M. no tienen acreditado los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral} del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá acordarla o mantenerla si es el caso.

Por esta razón el juzgador 9° de ,Juicio a solicitud de la Defensa estaba habilitado para revisar la medida como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla si así lo considera, comprobando la concurrencia o no de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo.

"A tales efectos el artículo 236 numera1 3 eiusdem, establece lo siguiente:

"... 3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... Mis representados han asumido desde un principio una conducta colaboradora en torno a la realización de la justicia sin tácticas dilatorias en el proceso penal que se prosigue en sus contras, y tan es así que los mismos nunca han cambiado sus defensas, aunado a ello existen tres ciudadanos en Libertad que inicialmente fueron presentados en el presente caso y ello no ha sido razón para que la Victima se vea amenazada o conminada a que abandone el país o se extraiga del Proceso. De tal modo, que no es posible acreditar una presunción del peligro de fuga, que el Tribunal en protección del procedimiento que se sigue en contra de mis Patrocinados, debe evitar con la celeridad necesaria. En este contexto, visto que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, este Defensor trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 1405 de fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ponencia de la Dra. B.M.d.O.., que establece que ... Ha sido criterio sostenido de la sala, en fallos anteriores, y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de la circunstancia para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares ... En consecuencia, es por lo que el Tribunal 9° de Juicio considero Revisar la Medida Privativa de Libertad a mis Defendidos, en aras de preservar la estabilidad del procedimiento y la buena marcha de la administración de justicia y por ende considerar que son suficientes las medidas cautelares acordadas a los Acusados para que puedan cumplir con los llamados realizados por esa Instancia Judicial de los diferentes actos procesales, por ello declaro con lugar el requerimiento efectuado por la Defensa y en consecuencia Acordó la Medida Cautelar, articulo 242, numerales 3 y 6. Sobre la A.d.M. denunciada por la Fiscalía 78° en su escrito Recursivo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

• “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones ... ". (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

En nuestro caso ciudadanos Magistrados, y producto de la naturaleza de la decisión que consistió en una revisión de la medida privativa de libertad, no se requiere de la exhaustividad en la motivación que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, considera la Defensa que la decisión recurrida señala suficientemente los motivos que sirvieron de soporte al juez 9° de Juicio para la sustitución de la medida de coerción personal inicialmente impuesta a mis Patrocinados, desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la Fiscalía 78° la concurrencia de todos los supuestos señalados en el mencionado articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Cuando el Juez 9° de Juicio Revisa la medida toma de propias palabras de la ciudadana Fiscal 78° M.B. en su escrito Recursivo, para fundamentar su solicitud cuando afirma:

El juez en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas "Decidió realizar un cambio de calificación a los hechos atribuidos a los antes mencionados ciudadanos por la de Concusión ( ... ) por lo que ya existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el referido órgano jurisdiccional" (Negrilla y subrayado de la defensa).

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Con base a todos los argumentos de hecho y de Derechos antes explanados, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

Sea admitido y tramitado conforme a Derecho el presente Escrito de Contestación al recurso ordinario de apelación en contra del Auto que Declara procedente la Solicitud de la Defensa de Revisión de Medida Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Septiembre del 2014, en la causa identificada con el numero expediente 09°J-860-14....

.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Abogado A.T.F., en su carácter de Juez del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 08 de septiembre de 2014, durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis…)

Vista la decisión dictada por este Tribunal en el acto del Juicio Oral y Público en la causa N° 860-2014, mediante la cual se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M., por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este pasa a fundamentar dicha decisión, de la siguiente manera:

En fecha 02 de septiembre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura o inicia el acto del Juicio Oral y Público en la causa N° 860-2014, seguido contra los ciudadanos SUAREZ Á.V.A., S.C.G.M. y R.E.L.J., dejándose constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Septiembre Dos Mil Catorce (2014), siendo las Cuatro (04:00pm) horas del Mediodía, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 9J-860-14, seguida en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A., R.E.L.J. y S.C.G., se trasladó y constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez ABG. A.T.F., la Secretaria ABG. DORSI PARABABI y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso Dos, ala oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el Juez ABG. A.T.F. en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a imponer a los ciudadanos acusados SUAREZ A.V.A., R.E.L.J. y S.C.M., de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de confesarse culpable, de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, sus parientes dentro del cuarto grado de afinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, asimismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, el cual prevé la posibilidad que el acusado admita los hechos imputados por el Ministerio Público una vez admitida la acusación y antes de la evacuación de los órganos de pruebas. Una vez impuesto el acusado de la normativa anteriormente señalada, procedió el Tribunal a identificarlos de la siguiente SUAREZ A.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.17.141.603. En consecuencia se le cedió la palabra y expuso:

No admito los hechos. Es todo, ciudadano R.E.L.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.940. En consecuencia se le cedió la palabra y expuso:”No admito los hechos. Es todo, y ciudadano S.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.173.403. En consecuencia se le cedió la palabra y expuso:”No admito los hechos. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 78º del Ministerio Público, a los fines que exponga su acusación de forma oral, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando a tenor de los artículos 185 numerales 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 del Ministerio Público y 108 y numeral 4º del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y ratifico formal acusación en contra de los acusados SUAREZ A.V.A., R.E.L.J. y S.C.G.M., presente hoy en esta sala, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, para el ciudadano R.E.L.J. y USURPACION DE FUNCIONES y CONCUSION, para los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., todo esto lo demostrara el Ministerio Público trayendo a deponer a todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad en el escrito de acusación fiscal, se deja constancia que narro los hechos. Es todo”” Acto seguido el ciudadano Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. O.A.A.B., a los fines de que indique lo que considere pertinente, quien expuso: “Si estimado Juez, la defensa en su debida oportunidad presentó un escrito de revisión de la Medida, razón por la cual solicito que se pronuncie con respecto a esa incidencia, estas son personas con trabajo estable como funcionarios activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por todo lo antes expuesto solicito que se pronuncie con respecto a la solicitud de la revisión de la medida por cuanto mis patrocinados son inocentes. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vista la incidencia planteada por la defensa se acuerda aperturar incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 78º del Ministerio Publico y expone: “Esta representación Fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar que se mantenga la Medida Privativa, por cuanto hay un peligro de obstaculización y peligro de fuga, porque son funcionarios que tienen herramientas que pueden evadirse del proceso, es por eso que el Ministerio Publico considera que los elementos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun están llenos, por tal razón esta Representación Fiscal solicita que se declare sin lugar tal solicitud. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra e indicó que vista la incidencia planteada por la defensa privada se acuerda suspender el presente debate oral para el día LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE (11:00AM)) HORAS DE LAMAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 01º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejusdem, se acuerda Librar las correspondientes Boletas Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declara cerrado el acto, siendo las Cinco (05:00pm) horas de la tarde. Es todo”.

Este Tribunal ante la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M. y en apego la normativa adjetiva penal venezolana, acordó apertura incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329, otorgándole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó:

Vista la incidencia planteada por la defensa se acuerda aperturar incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 78º del Ministerio Publico y expone: “Esta representación Fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar que se mantenga la Medida Privativa, por cuanto hay un peligro de obstaculización y peligro de fuga, porque son funcionarios que tienen herramientas que pueden evadirse del proceso, es por eso que el Ministerio Publico considera que los elementos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun están llenos, por tal razón esta Representación Fiscal solicita que se declare sin lugar tal solicitud”.

Acordando este Tribunal suspender el acto del Juicio Oral y Público en conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy 08 de septiembre de 2014, fecha en la cual se produce el pronunciamiento que de seguida pasa este Juzgador a fundamentar de la siguiente manera:

En fecha 05 de agosto de 2013, ante el Juzgado 5° en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 7° de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11 de abril de 2014, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se celebra la audiencia preliminar en la cual dentro de los pronunciamientos respectivos se acordó: “…TERCERO Se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentada por el Representante Fiscal en contra de los ciudadanos S.C.G.M. Y SUAREZ A.V.A., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal…”.

Igualmente este Tribunal trae a colación que en fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dicto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa este Tribunal:

En primer lugar: Que una vez celebrada la audiencia preliminar, y el Juez de Control, estimo ajustado a derecho realizar una cambio en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público al momento de interponer la respectiva acusación contra los ciudadanos SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M., considerando que la calificación correcta en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa seria los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ya existen una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M..

En segundo lugar: Que los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) meses.

En tercer lugar: Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a los principios de estado de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Articulo 243

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso”.

Articulo 8 “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Articulo 9 “afirmación de la L.L.D. de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputados, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

En cuarto lugar: Que pudiera este Tribunal tomar en cuenta lo señalado por la representación del Ministerio Público en el sentido que pudiere existir por parte de los acusados peligro de obstaculacion, ya que los mismos por su condición de funcionarios policiales pudieren los mismos influir para que los testigos, victimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, este Juzgado considera que ese peligro puede ser impedido con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, amen que ya la investigación finalizó, prueba de esto es que fue presentado por parte del Ministerio Público una acto conclusivo, vale decir una acusación.

Ante las circunstancias antes descrita este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es revisar la medida de coerción impuesta a los acusados SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M., por una medida de coerción menos gravosas, vale decir la prevista en el artículo 242, ordinales 3, y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la prohibición expresa de comunicarse con los testigos, victimas y expertos, revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el defensor de los acusados SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M..

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados SUAREZ Á.V.A. Y S.C.G.M., y acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado 5° en Funciones de Control de estas Circunscripción Judicial, revisión que se acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 6º ejusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación presentado por la Fiscalia 78º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Contra La Corrupción, mediante el cual aduce que el Juez Noveno (9º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, soportó su decisión de imposición de una medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos SUAREZ A.V.A. Y S.C.G.M., únicamente en la aplicación de los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de “Estado de Libertad”, “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la Libertad”, todo ello basado en el hecho que celebrada la audiencia preliminar, el juez en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió realizar un cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos a los antes mencionados ciudadanos por la de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo que ya existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el referido órgano jurisdiccional.

En virtud del recurso interpuesto, se observa que la representación fiscal señala que la decisión recurrida adolece de la motivación necesaria, por cuanto en la misma se realiza con mediana profundidad una argumentación relativa a los principios que rigen el estado de libertad, sin expresar los motivos por los cuales no consideró llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238.

En vista de las argumentaciones expuestas, observan quienes aquí deciden que básicamente el recurso de apelación presentado va dirigido a atacar la falta de motivación en el texto del fallo impugnado, en torno a ello se hace necesario precisar lo siguiente:

Del texto del fallo recurrido, se evidencia que el Juez Noveno (9º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamentó la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, dictada el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento que a los referidos ciudadanos les fue ordenado el pase a juicio por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, estimando que las circunstancias que originaron la imposición de la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en dicha oportunidad habían variado y tomando en consideración, en el caso particular, la pena a imponer para cada uno de los referidos ilícitos penales.

De igual forma se constata, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la decisión impugnada establece de manera motivada y fundada las razones de hecho y de derecho en las cuales funda la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos SUAREZ A.V.A. Y S.C.G.M., al señalar que esta se debe atendiendo a la pena posible a imponer y a la magnitud del daño causado, pues el delito de CONCUSIÓN, tiene establecida una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y USURPACIÓN DE FUNCIONES, el cual tiene establecida una pena de dos (02) a seis (6) meses de prisión, de lo cual se evidencia, que contrario a lo señalado por la apelante, sí estimó el juez a-quo los extremos legales a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal particularmente el contenido en el numeral 3 del artículo 236, para revisar la medida privativa impuesta, considerando igualmente los lineamientos establecidos en los artículos 243, 8 y 9 todos del texto adjetivo penal, que consagran los Principios del Estado de Libertad, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, ello debido a que ninguno de los dos tipos penales atribuidos tiene establecida una pena en su límite máximo mayor o igual a diez (10) años de prisión.

De igual forma el a-quo analiza en el texto del fallo, que en el caso en concreto no se hace presente el peligro de obstaculización, señalado por el Ministerio Público, ya que por su condición de funcionarios policiales pudieran influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello con la imposición de la medida contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la investigación ya finalizó con la presentación del acto conclusivo, acusación.

Por lo que, en vista de lo anteriormente expuesto, en modo alguno resulta improcedente la revisión de la medida preventiva privativa de libertad e imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a los ciudadanos SUAREZ A.V.A. Y S.C.G.M., y menos aún inmotivado el fallo recurrido pues el Juez Noveno (9º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, puesto que estableció razonando los fundamentos de hecho y de derecho de manera razonada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia confirmado en fallo recurrido. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por la Abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos SUAREZ A.V.A. y S.C.G.M., por una medida menos gravosa, vale decir la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia confirmado en fallo recurrido; ordenándose en consecuencia librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, anexas a oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, sitio en el cual se encuentran recluidos los mismos.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno especial al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMER

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