Decisión nº 023-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037326

ASUNTO : VP02-R-2014-000771

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión N° 008-2014, de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.D.G., en su carácter de defensor privado del acusado NOREN E.V.I., en consecuencia decretó: PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida en contra de los acusados NOREN E.V.I. y Z.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley. SEGUNDO: el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de julio, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G.. Asimismo, por auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto, siendo fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día 12 de agosto de 2014, no pudiendo ser publicada la respectiva decisión en virtud de que la mencionada Jueza Profesional presentó un quebranto de salud que ameritó la suspensión de sus funciones jurisdiccionales, entrando a conocer en su lugar la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, fijándose nuevamente la Audiencia Oral y Pública, llevándose a efecto el día 29 de Septiembre de 2014, en aras de garantizar el principio de inmediación y la rectitud del proceso, por lo que llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Alegó la apelante que, la Jueza de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado R.D.G., en su carácter de defensor privado del acusado NOREN E.V.I., en el primer semestre del año 2013, y no es sino hasta la fecha de la decisión que se peticiona el pronunciamiento del Tribunal en relación a la solicitud.

Continuó señalando, que el delito imputado al acusado atenta directamente sobre el derecho mas preciado que tiene los seres humanos, como lo es, el derecho a la vida y a la salud, como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente caso se trata de una paciente que requirió intervención quirúrgica, y cuyas lesiones fueron determinadas como graves, según el criterio médico legal sostenido por el doctor D.V., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien llegó a la conclusión de que la víctima E.J.M. presentó lesiones de carácter médico graves, por haber sido sometida a anestesia general, poniendo en riesgo la vida, sanado en el lapso de ciento sesenta (160) días, tiempo que debió permanecer bajo asistencia médica.

Aduce la representante del Ministerio Público que, la víctima de autos ante la decisión dictada por la Jueza de Instancia quedó evidentemente desprotegida y vulnerada, toda vez que no tuvo acceso al desarrollo de un debate oral y público, aun mas cuando el pronunciamiento esgrimido da por extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 de Código Penal, el cual dispone una sanción de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta (50 U.T.) unidades tributaria a quinientas unidades (500 U.T.), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6, en concordancia con el artículo 110 ejusdem..

Planteó que la Jueza a quo, estableció en su decisión que había transcurrido el lapso establecido en la ley para decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados NOREN VILLALOBOS y Z.C.I., sin prever en las distintas convocatorias para la celebración del debate oral y público, la inasistencia tanto de los acusados como de la defensa privada, lo cual hace entrever ciertamente que el tribunal no realizó un análisis cronológico y pormenorizado de las causales por las cuales se desarrollaban los distintos diferimientos en el proceso.

Además la decisión transgredió los derechos de la víctima, además de causar un gravamen irreparable, toda vez que pone fin o término al p.p., incoado en contra de los acusados de autos, quienes fueron individualizados y posteriormente acusados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, ante la prosecución de un hecho punible de acción pública y el cual para el momento de la vigencia de la fase preparatoria no se encontraba evidentemente prescrito, por ello llama la atención el hecho de que la Jueza de Juicio decretara la extinción de la acción penal, por considerar que el delito se encontraba prescrito, cuando por el contrario mal podría la Jueza a quo haber realizado este pronunciamiento sin haberse materializado el contradictorio, tal y como lo sostiene las reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1593 de fecha 23-11-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien sostienen que”…Por otra parte la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto en el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…”, y de la sala de Casación Penal, Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, la cual establece”…Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del ministerio público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensables a los efectos de las reclamaciones civiles que pudiera surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…”, aunado lo establecido en el artículo 113 del Código Penal.

Narra quien apela que, la doctrina nacional, a través del autor H.G.A., en su obra “Lecciones De Derecho Penal, Parte General”, establece que en los casos donde se declare la prescripción de la acción penal, es necesario que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, puedan determinar la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, toda vez que el efecto jurídico procesal del sobreseimiento resulta en la imposibilidad de continuar el proceso iniciado. Además, en la mayoría de los delitos se deriva, el daño social que implica la perpetración de los mismos, un daño individual, así como existe el daño colectivo y el daño individual, siendo lógico que se deriven dos acciones, la penal para que imponga la pena y se castigue al culpable del daño social y una civil, encaminada a que se imponga al culpable del daño causado a la víctima la obligación de restituir la cosa si es posible y si no, la obligación de reparar o indemnizar los daños y perjuicios causados.

Concluye la apelante que, a la Jueza de Instancia no le asiste la razón al decretar en fecha 13-01-13 la prescripción de la acción penal, decretando el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados NOREN VILLALOBOS y Z.I., toda vez que la decisión vulnera y transgredió de manera firme y contundente los derechos de la víctima, así como, violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscal del Ministerio Público, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 008-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de enero del año 2014, y por vía de consecuencia anule la misma, a los fines de que se determine el tipo penal y la responsabilidad penal de los acusados de autos.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

El Abogado, R.D.J.D.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano NOREN E.V.I., planteó la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones competente…Considera esta representación que no le asiste la razón a la fiscal recurrente en apelación, cuando aduce hechos relativos a un acto médico quirúrgico, y /o las condiciones y procedimientos empleados en ese acto médico, en ese acto curativo, en ese acto de salud, como el mismo haya sido realizando por el profesional de la medicina en este caso nuestro (sic) representado NOREN E.V.I., ni mucho menos si puso en peligro la vida de la víctima o si atentó o no contra el más sagrado derecho como es la vida, mucho más si el decreto de prescripción y de extinción de la acción penal y finalmente del sobreseimiento hubiese dejado a la víctima en estado de indefensión …, conjeturas que son y eran verdaderamente irrelevante para la apreciación y valoración judicial cuestionada.

El ministerio público como titular de la acción penal dentro de la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho más aun dentro de su principalísima función y deber fiscal de preservar y ser celoso guardián del recto cumplimiento de la constitucionalidad y la legalidad debe sabe saber y estar además conteste que la prescripción penal se trata de una norma de orden y acción pública, que las causales de la prescripción de la acción penal y de su interrupción se encuentra debidamente determinada y regulada de manera taxativa y sacramental en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal vigente, que las mismas obedecen a un estricto derecho a las reglas de la prescripción y que además estricto semsu debe aplicarse cuando así lo amerite su procedencia en derecho y fue de manera recta y diligente hizo la jurisdicente recurrida. Solo se limitó a aplicar la ley y como buen administrador de justicia, habiendo verificado la comisión del delito de lesiones personales culposas que se le atribuye a nuestro representado, por demás motivando y fundamentando debidamente fue que emanó el decreto de prescripción y consecuencialmente el sobreseimiento con gran apego a la misma ley.

Por otra parte ciudadanos magistrados, debo aclarar y significar muy respetuosamente a la inteligencia de ustedes, que si bien es cierto que la fiscal que recurre, advierte en las sentencias de la sala constitucional y de la sala de casación penal aludidas, que esta representación contesta aun cuando tales sentencias no tienen el carácter vinculante, sin embargo, esta defensa debe acatar tales mandamientos a los fines de poder mantener un orden social y de seguridad de las víctimas y poder asegurar que cuando hayan sido afectadas por un hecho ilícito aun cuando la acción penal del delito pudiera estar prescrita debe ser previamente verificado en cuerpo o la comisión de dicho delito, para asegurarle a las víctimas de ese ilícito delictual, que pueda ir por la vía civil y solicitar su indemnización civil, de allí que los jueces de control como de juicio, están en la obligación de verificar previamente el cuerpo del delito o la comisión del mismo en aquellos casos de que la acción penal pudiera estar prescrita con la finalidad de poderles asegurar a las victimas el camino por vías de indemnización civil y procurar así el resarcimiento de su daño por la acción delicitual – NECESIDAD DE VERIFICACION, de dicho delito que también se hace necesario para la procedencia de las prescripción penal, pues es obvio ciudadanos magistrados, de no ser así no se podría prescribir la acción penal, simple y llanamente, porque si no existe delito no habría nada que prescribir – LO QUE NO EXISTE EN EL CAMPO DEL DERECHO NO PUEDE SER OBJETO DE NINGUN TIPO DE VALORACION- De allí que habiendo sido plenamente verificada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (NO LA RESPONSABILIDAD PENAL) por la jurisdicente recurrida se hacía procedente el decreto de prescripción que como efecto inmediato trajo la extinción de la acción penal yel sobreseimiento en beneficio de mi representado.

De allí ciudadanos magistrados, que la sala constitucional es muy clara y asertiva cuando con ponencia de la misma Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado establecido que los jueces de control como de juicio y hasta las cortes de apelaciones aunque se encuentren prescrita las acciones de los delitos que administren deben previamente verificar la comisión de dichos delitos antes de proceder a su prescripción pero dejando claro que se encuentra plenamente facultados para decretar la prescripción, asi lo dejo establecido en Sentencia de fecha 23-09-2009 Exp 08-1066, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN …piensa esta representación que mas allá de un facultad ordenada por la sala constitucional es una obligación que le atañe al administrador de justicia, solo que tendría aun sin ser vinculante el criterio tambén de la sala constitucional dejar establecido la comisión del delito, lo que ha sido determinado en la presente causa, con todos los actos procesales que se han producidos en la misma, la cual se encuentra en fase de juicio al haberse realizado las fases de investigación e intermedia y de juicio, con el agravante hasta de haber realizado un debate “oral y público” donde salio absuelto nuestro (sic) representado y defendido de auto el médico NOREN E.V. INCIARTE…”

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada, signada con el N° 008-2014, de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.D.G., en su carácter de defensor privado del acusado NOREN E.V.I., en consecuencia decretó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida en contra de los acusados NOREN E.V.I. y Z.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3 ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, y en consecuencia el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, del escrito de contestación y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la recurrente denuncia como único motivo de apelación, que la decisión dictada por la Jueza a quo vulnera los derechos de la víctima, así como, violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que al establecer en su decisión que había transcurrido el lapso establecido en la ley para decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados NOREN VILLALOBOS y Z.C.I., sin prever las distintas inasistencias tanto de los acusados como de la defensa privada, a las convocatoria del Juicio Oral y Público, al igual llamó la atención el hecho de que decretó la extinción de la acción penal, por considerar que el delito se encontraba prescrito, sin tomar en cuenta las reiteradas jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado claro, que es necesario que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:

- En fecha 13-03-2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NOREN E.V.I. y IBAÑEZ IBAÑEZ Z.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M..

- En fecha 13-08-2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite el escrito acusatorio interpuesto en contra los acusados de auto, y ordena la apertura a Juicio.

- En fecha 30-06-2010, mediante auto el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar el Juicio Oral y Público constituido en forma unipersonal.

- En fecha 18-01-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la acusada Z.I. y sus defensores.

- En fecha 03-05-2011, se llevó a efecto el debate de apertura a juicio oral y público.

- En fecha 19-09-2011, mediante Sentencia N° 039-11, el Juzgado Noveno de Juicio Absolvió a los acusados NOREN E.V. y Z.I.I., del delito de LESIONES CULPOSAS.

- En fecha 01-10-2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuesto escrito de apelación en contra de la sentencia dictada.

- En fecha 11-10-2011, la abogada LALINE RIVERA en su carácter de defensora privada del acusado NOREN VILLALOBOS INCIARTE interpone escrito de contestación.

- En fecha 30-11-2011, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admite el recurso de apelación interpuesto.

- En fecha 23-01-2012, la Sala 3 de la Corte de Apelación mediante sentencia N° 003-12, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulando la sentencia N° 039-10 dictada en fecha 19-09-2011, por el Juzgado Noveno de Juicio, y ordenó la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada.

- En fecha 27-01-2012, el Juzgado Segundo de Juicio fijó el acto de constitución mixto para el día 15-03-2012.

- En fecha 13-03-2012, el abogado R.D. en su carácter de defensor privado del acusado de autos, interpone escrito solicitando el diferimiento del juicio oral y público, fijado para el día 15-03-2012, mediante auto el Juzgado lo fija nuevamente para el día 27-03-2012.

- En fecha 23-03-2012, la defensa privada interpone escrito solicitando la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa.

- En fecha 27-03-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público, por la incomparecencia del abogado R.D., de los acusados y la victima.

- En fecha 08-06-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público, por la incomparecencia de la víctima.

- En fecha 28-03-2012, mediante auto el Tribunal de Juicio en virtud de la solicitud incoada por el abogado R.D., en la cual requiere la prescripción de la acción penal, y e consecuencia el Sobreseimiento de la Causa; estimó que lo procedente en derecho era diferir el pronunciamiento de la solicitud planteada por la defensa, como punto previo a la apertura del debate oral y público.

- En fecha 24-04-2012, se difiere la apertura al juicio oral y público, en virtud de la contradicción de las fechas señaladas en la Boleta de Citación, para el día 16-05-2012.

- En fecha 16-05-2012, se difiere la apertura al juicio oral y público, por inasistencia de la representación del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 08-06-2012.

- En fecha 08-06-2012, se difiere el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima y de la abogada LALINE RIVERA, fijándose nuevamente para el día 28-06-2012.

- En fecha 28-06-2012, se difiere el juicio oral y público, por inasistencia de la defensa privada y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 11-07-2012.

- En fecha 11-07-2012, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere el juicio oral y publico en virtud de la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa privada R.D., acuerda pronunciarse en auto por separado.

- En fecha 05-04-2013, la Fiscalía Quincuagésima de Ministerio Público, mediante Oficio N° 24-F50-0391-13, solicitó al Tribunal que informara el motivo por el cual no habían recibido Boleta de Notificación de la audiencia de apertura a juicio.

- En fecha 09-05-2013, la Fiscalía Quincuagésima de Ministerio Público, mediante Oficio N° 24-F50-0522-13, solicitó al Tribunal que informara el motivo por el cual no habían recibido Boleta de Notificación de la audiencia de apertura a juicio.

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Jueza de Instancia la Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de los acusados NOREN E.V.I. y Z.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3 ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el p.p. se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del p.p. y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

(Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:

…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 3 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por siete años, si el delito mereciera pena de prisión de siete años o menos…”. Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES CULPOSAS, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y el presunto hecho delictivo se materializó el 02 de mayo de 2007, al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, constata esta Sala de Alzada, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2007, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pero no es menos cierto que desde la mencionada fecha hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos anteriormente citados, entre ellos la sentencia N° 003-12 dictada en fecha 23-01-2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelación mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulando la sentencia N° 039-10 dictada en fecha 19-09-2011, por el Juzgado Noveno de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso se encuentra vivo, la acción penal vigente y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el p.p. comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en esta causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, precisó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo

.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así lo punible del hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 606, de fecha 10.05.2000, precisó

...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

El referido criterio fue recientemente ratificado por la misma Sala, en decisión No. 485, de fecha 06.08.2007, en el cual señaló:

...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, de fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha señalado:

... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

En este sentido, observa esta Sala de Alzada que la Jueza de la recurrida, en la decisión realizo el siguiente análisis:

“DE LA MOTIVACION PARA DECIRDIR

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02-05-2007, según del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Undécima (11) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, dándole entrada en el Tribunal Séptimo de Control se dio origen a la presente causa, por los siguientes hechos:

“En fecha 02 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, la ciudadana E.M. fue ingresada en el Centro Clínico Vera, ubicado en el sector curva de Molina…para ser sometida a una HISTEROECTOMIA TOTAL, por un equipo de médicos bajo la responsabilidad del DR. NOREN VILLALOBOS, al finalizar la intervención, el referido profesional de la medicina se dirigió a sus familiares debiéndole “todo a salido bien nos demoramos algo buscando una compresa que no conseguíamos hasta que la enfermera instrumental la encontró, entonces procedimos a cerrar esa fue la demora la compresa, porque hace bastante rato que la intervención había concluido. Al dia siguiente dan de alta a la señora E.M. y al pasar la primera semana a sentir malestar general, dolores abdominales debilidades físicas, fiebres, diarreas y somnolencia frente a ese cuadro sus familiares procedieron a llamar al DR: NOREN VILLALOBOS quien explico que la evolución y los síntomas eran propias post operatorio, sin embargo los síntomas persistían y el malestar avanzaba comenzando entonces a segregar liquido amarillento a través de la herida quirúrgica, razón por la que acudieron de nuevo al médico quien argumento que dentro de un cuadro de normalidad ese liquido amarillento era un rechazo a la sutura. Dias después se incrementaros (sic) los síntomas, somnolencia, inapetencia, debilidad general, secreciones abundantes den la herida quirúrgica, diarrea continua, por lo que nuevamente acudieron al Doctor quien en esta oportunidad le dijo a sus familiares que todos los síntomas y continuas deposiciones era producto de parásitos, transcurra las 72 horas de la ultima visita al dr. (sic) la señora E.M. comienza a tener sangrado vaginal y decidieron llevarla nuevamente al referido medico, quien solicitó un examen de rayo X tras una exploración vaginal el medico NORLEN VILLABOS con la observación de las citadas pruebas manifestó que la señora tenia RUPTURA DE CUPULA en tres partes y que eso se curaría sin necesidad de una segunda intervención y dio de alta nuevamente a la señora ELDA. Al no quedar satisfechos los familiares de la señora ELDA ni ver mejoría en la paciente, sus familiares deciden buscar una segundo opinión en manos del doctor E.F. quien tras examinar a la señora, solicitó una junta médica en el Centro Medico Paraíso, alli la ciudadana M.A.M. hija de a señora ELDA fue informada por los médicos que se evidenciaba el testigo de una compresa y de los exámenes de hematología se interpretaba un proceso infeccioso por lo elevado de las cuentas blanca, adicionalmente al practicársele el examen físico, se evidencio un absceso el cual drenado en la misma consulta, logrando eliminar abundante liquido fético, purulento manifestando el doctor que se trataba de una SEPTICEMIA, sometiendo a la victima a una “LAPAROSTOMIAEXPLORATORIA” Y hallo dentro de la cavida de la cirugía un “OBLITOS” que es un objeto que no pertenecía a la estructura anatomía del cuerpo de la ciudadana E.J.M. el cual extrajo y desecho en un recipiente metálico, luego paso varios días e cuidados intensivos y luego se recupero satisfactoriamente.

Hechos éstos precalificados como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano, que al transcurrir del tiempo, a la fecha de hoy 14-01-2014 desde que se produjeron se han cumplido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo que duplica el lapso de prescripción señalado en la Ley, específicamente en el Artículo 108 del Código Penal…

(Omissis…)

Por su parte en relación a esta situación el Artículo 110 del Código Penal…

(Omissis…)

Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita que para los delitos LESIONES CULPOSAS, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, penas de Prisión de tres (03) a seis (06) meses, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

Si se aplica la regla contentiva en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtienen sumando el limite inferior mas el limite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito seria de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en los artículos 108 num.6 con 110 ejusdem, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ya que tiempo éste que es claramente superado por el tiempo transcurrido de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, a la fecha.

Por lo tanto al establecer esa circunstancia que se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de LESIONES CULPOSAS en contra de NOREN E.V.I. Y Z.I. se suscitaron en fecha 02-05-2007, y para la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Analizado el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal

(Omissis...)

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalia undécima (11°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 13-03-2009, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para los delitos por los cuales opera a favor de los ciudadanos NOREN E.V.I. Y Z.I.I. la prescripción de la acción penal en este caso opera al año, es decir para el día 02-06-2008, fecha en la cual ya había transcurrido ese lapso de tiempo.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, esta regulada en el artículo 110 de Código Penal que establece lo siguiente:

(Omissis…)

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria y Judicial o Extraordinaria, que operó para el 02-05-2008, es por ello que habiendo analizado la norma que regula este p.p., así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos NOREN E.V.I. Y Z.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3 del mencionado texto adjetivo penal (hoy 300.3°) Y ASI SE DEDICE.

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad de proceso y control de la constitucionalidad, enmarcado dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19 del señalado texto adjetivo penal considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.”

En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que la Jueza a quo, procedió, sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible y el establecimiento de la responsabilidad penal a la que estaba obligada, a decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos NOREN E.V.I. y Z.I.I., por estimarla extinguida por prescripción de la acción penal para el juzgamiento del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108.3 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem.

Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que la Jueza de Juicio, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos y la determinación de autor del mencionado delito; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento y la responsabilidad de los autores resultan indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. De manera tal que al no haber cumplido con esta labor, fueron infringidas las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido de orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035 de fecha 26-01-2001, precisó:

..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003 precisó:

...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, R.M.L. y R.J.L.R.. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y , del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, no estableció con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito LESIONES CULPOSAS, a los fines de determinar su existencia, ni la determinación de autoría o participación de los ciudadanos NOREN E.V.I. y Z.I., limitándose simplemente a verificar con ocasión al transcurso del tiempo si había operado o no la prescripción de los hechos punibles, incumpliendo con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, es decir se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. En conclusión, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.

No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación la abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia, en consecuencia de decreta la NULIDAD la Decisión N° 008-2014, de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrar el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación la abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión N° 008-2014, de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.D.G., en su carácter de defensor privado del acusado NOREN E.V.I., decretando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida en contra de los acusados NOREN E.V.I. y Z.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, y el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrar el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 023-2014.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-037326

ASUNTO : VP02-R-2014-000771

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