Decisión nº 2031 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000549.- SENTENCIA Nº 2031

En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado L.J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 18 de octubre, bajo el N° 4774, Libro N° 40, del Libro de Registro de Comercio, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 39, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), el 31 de julio de 2012, identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0162-4287, mediante la cual se impuso multa a cargo de la mencionada contribuyente por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a cuarenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.500,00), en virtud del retardo en la reexpedición de un (1) contenedor vacío como implemento de transporte de mercancías, identificado con las letras y números HLXU3017293, Tipo 40, el cual arribó el 25 de septiembre de 2011, así como contra la Planilla de pago, Nº 1290222795, dictada en ejecución de la referida Resolución.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2012-000549. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Por último se requirió al último de los ciudadanos mencionados el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 187, del 29 de noviembre de 2012, fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentivas de documentales y exhibición.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 05 de fecha 11 de enero de 2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas, asimismo se ordenó librar Oficio N° 12/2013 dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes.

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO Nº 22.765, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante diligencia consignó copias certificadas de los documentos solicitados mediante Oficio Nº 12/2013, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la recurrente.

El 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó extemporáneamente escrito de informes.

Mediante diligencias de fechas 11 de julio de 2013 y 22 de enero y 11 de abril de 2014, respectivamente, los apoderados judiciales de la contribuyente, solicitaron al este Tribunal que decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que Servinave, C.A., es un operador de transporte, auxiliar de la administración aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional.

En tal sentido, señaló que en su condición de operador de transporte y representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, “recepciona” en el puerto de Guanta, estado Anzoátegui, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa, para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Ahora bien, indicó que en fechas 9 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 14 de febrero de 2012, su representada consignó escritos por ante la unidad de correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), registrados bajo los Nros. 026463, 001131 y 003288, respectivamente, en el que requirió autorización de vaciado del implemento transporte (contenedor), a los fines de efectuar el reembarque del mismo.

Sin embargo, el 27 de abril de 2012 la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, “obviando las reiteradas solicitudes de vaciado consignadas tempestivamente (…) efectuó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental del implemento de navegación y movilización de carga”. (Resaltado por la representación judicial de la recurrente).

Posteriormente, el 16 de mayo de 2012, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0162-4287, mediante el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a cuarenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.500,00), en virtud del retardo en el reembarque del equipo o implemento de transporte, lo cual “retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta.”

En tal sentido, alegó el vicio en la causa por falso supuesto ya que “la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables” a su representada “sino por hechos únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT”, debido a que “no actuó con la debida diligencia que la situación ameritaba, no sólo porque un Auxiliar de la Administración requería que un (01) implemento de movilización y transporte de carga, cuya mercancía en él transportada había caído en estado de abandono legal, fuere desocupado, sino porque con tal omisión, conllevaba a que se materializase una infracción en cabeza del Auxiliar peticionante, producto de la imposibilidad de reembarcar el implemento de transporte vacío dentro del plazo legalmente establecido.” (Resaltado por la representación judicial de la contribuyente)

En este orden, consideró el apoderado judicial de la recurrente que la resolución impugnada omitió “la innegable actuación tempestiva y diligente” de su representada al requerir reiteradamente y en forma oportuna el vaciado del contenedor para proceder a su inmediato reembarque.

Por ello, agregó que la omisión de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado del contenedor, conlleva “a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 85, numeral 3º del Código Orgánico Tributario.”

En razón de lo anterior, concluyó que “las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz descargase u ordenase el vaciado del implemento de transporte le son totalmente ajenas al Auxiliar Aduanero.”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente Servinave, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución de Multa dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), al imponer multa a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición oportuna de un (1) contenedor vacío, dentro del lapso legalmente establecido.

Así, alegó el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Aduanera había incurrido en el vicio de falso supuesto debido a que la reexpedición fue solicitada reiteradamente y en tiempo hábil, sólo que fue otorgada por la autoridad aduanera transcurrido el lapso legal por razones ajenas a la actuación del agente naviero, por lo que en todo caso, se habría configurado -en su decir- una causa eximente de responsabilidad penal tributaria por fuerza mayor.

Planteada la litis, este Tribunal estima necesario traer a colación la normativa contenida en los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 79 y 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

(…)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

(…)

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

(Destacados del Tribunal).

De la normativa transcrita, se desprende que la autoridad aduanera cuando se trate de introducción de contenedores, puede exceptuar el cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con la condición que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. Asimismo, sólo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

En ese orden, los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga deberán ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, previa solicitud presentada a la Administración Aduanera por el Agente Naviero, actuando en representación del porteador, en su carácter de Auxiliar de aquélla.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que en fecha 25 de septiembre de 2011, ingresó al puerto de Guanta – Puerto La Cruz, un (1) contenedor registrado con las letras y números HLXU3017293, propiedad de la línea naviera Hapag L.A., representada por la recurrente Servinave, C.A., como agente naviero (folios 16 y 17).

Por escritos presentados en fechas 9 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 14 de febrero de 2012, registrados bajo los números 026463, 001131 y 003288, respectivamente (folios 26 al 36, ambos inclusive), el agente naviero Servinave, C.A. solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con el objeto de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y proceder al reembarque, “SEA ORDENADO al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el ‘VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE’ que se detallan en relación anexa [incluido el contenedor antes mencionado], formando parte integral del presente escrito.” (Agregado de este Tribunal)

En fecha 2 de abril de 2012, el mencionado agente naviero solicitó autorización para embarcar cuatro (4) contenedores (incluido el contenedor antes mencionado), la cual se presentó transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas antes citado.

En fecha 3 de abril de 2012, la Administración Aduanera visto el vencimiento del lapso de permanencia en territorio aduanero del contenedor, autorizó su reembarque mediante Oficio Nº SNAT/INA/APG/ARA/2012-1884 (Folio 17 del expediente judicial)

Posteriormente, el 31 de julio de 2012, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT), emitió la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0162-4287, mediante la cual se impuso multa a cargo de la mencionada contribuyente por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a cuarenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.500,00), en virtud del retardo en la reexpedición de un (1) contenedor vacío admitido temporalmente como implemento de transporte de mercancías.

Así, la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Aduanera tiene su fundamento en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual establece:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(…)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

La sanción prevista en el Artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, contempla supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones tipificadas, que versan sobre el retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

Sin embargo, los contenedores deben ser vaciados para la inspección, revisión y reconocimiento por los funcionarios de aduanas. Por ello, los Agentes Navieros no pueden establecer planes de evacuación sobre equipos que aún se encuentren en las zonas primarias esperando ser nacionalizados con cargas de importadores y no pueden proceder unilateralmente al vaciado de los contenedores que se encuentran bajo este régimen, así como de cualquier otro equipo que se encuentre bajo su custodia, sin que medie la autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la Administración Aduanera.

En definitiva, la coordinación de este proceso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de la recurrente, quien solicita la debida autorización a la Administración Aduanera para el vaciado de los contenedores, a los fines de su posterior reembarque.

Planteada así la situación, observa este Tribunal que al haber transcurrido el lapso para el abandono legal sin que fuere “desaduanada” la mercancía, la recurrente requirió a la Administración Aduanera que se ordenara el vaciado del contenedor, mediante las peticiones registradas en fechas 9 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 14 de febrero de 2012, correlativos 026463, 001131 y 003288, respectivamente, dichas actuaciones omitidas por la Administración Aduanera al momento de pronunciarse sobre la solicitud de embarque y al imponer la multa recurrida.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho al dictar la resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se decide

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario y ratificadas en la fase probatoria, se advierte la actuación diligente de la sociedad mercantil recurrente al solicitar en forma oportuna el vaciado del contenedor; situación esta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, razón por la cual aun cuando se verificó el supuesto establecido en la norma para la imposición de la sanción, existen motivos comprobados para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referente a la fuerza mayor contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 01418 del 12 de diciembre de 2013 caso: Taurel & Cía. Sucrs., C.A.)

En razón de lo anterior, se declara improcedente la sanción impuesta a la recurrente, por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz de conformidad con el artículo 121, numeral 6 del de la Ley Orgánica de Aduanas, calculada en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalente a cuarenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.500,00), por lo que se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, así como la nulidad de la resolución recurrida y de la Planilla de Pago dictada en su ejecución. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el 31 de julio de 2012, identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0162-4287.

  2. - NULAS tanto i) la Resolución antes identificadas mediante la cual se impuso multa a cargo de la mencionada contribuyente por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a cuarenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.500,00), en virtud del retardo en la reexpedición de un (1) contenedor vacío admitido temporalmente como implemento de transporte de mercancías, identificado con las letras y números HLXU3017293, Tipo 40, el cual arribó el 25 de septiembre de 2011, así como ii) la Planilla de pago, Nº 1290222795, dictada en ejecución de la referida Resolución.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000549.-

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