Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.045.550, domiciliado en El Valle de Pedrogonzalez, Municipio G.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.730.629 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 0970-14.936 de fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de veinte (20) folios útiles, el expediente N° 24.933, contentivo del juicio que por PRECRIPCIÓN ADQUISITOVA sigue el ciudadano J.R.M.L., contra la ciudadana A.F., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-06-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 17-07-2014, y por auto dictado el 18-07-2014 (f. 22) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 22-09-2014 (f. 23) este tribunal declaró que en fecha 19-09-2014 venció el lapso informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y les aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-09-2014 (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    A los folios 1 al 4 del presente expediente, cursa libelo de demanda por prescripción adquisitiva presentado por el ciudadano J.R.M.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.Q.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.307, donde alega:

    - que desde el 20-04-1993, ocupa con el carácter de propietario, sin ser molestado, sin que nadie pueda equivocarse, a la vista de los circunvecinos, en forma continua, no interrumpida, pública y pacífica, el bien inmueble constituido por un terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts²), situado en la calle San Miguel con camino que conduce a la Playa Zaragoza de la población de El Valle de Pedrogonzález, Municipio Gómez de este Estado...”

    - que dispone el artículo 771 del Código Civil que (...) y que el ciudadano J.R.M.L. tiene el inmueble antes descrito y determinado en posesión legítima, ya que lo tiene en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con el carácter de propietario desde el 20 de abril de 1.993, hasta la presente fecha.

    - que expresa la norma establecida en el artículo 772 del Código Civil vigente, que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia y que el suscrito J.R.M.L. desde el 20-04-1.993, tiene el aludido inmueble en posesión hasta la presente fecha.

    - que de igual manera disponen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil que (...) y que como ya se ha dicho, tiene sobre le inmueble ya descrito y determinado, posesión legítima y por ello aspira por medio de la prescripción adquirir el derecho de propiedad sobre el inmueble precitado.

    - que el Código Civil vigente normaliza en su artículo 1.977 que (...) y que el ciudadano J.R.M.L. ha prescrito por tener mas de veinte (20) años en posesión legítima del bien inmueble referido, y que por buen derecho es el acreedor del derecho de propiedad, por tener en posesión legítima el ya aludido inmueble, del cual demanda la prescripción.

    que invoca el contenido de los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil los cuales disponen: (...).

    - que como quiera que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 dispone que cuando pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble (...) con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, y que es por ello que presenta la demanda de prescripción adquisitiva, acompañada de los recaudos que exige el artículo 691 eiusdem, aclarando que el tribunal deberá ordenar lo prescrito en el artículo 692 y demás eiusdem (sic).

    - que por todas las anteriores razones demanda a la ciudadana A.F., por ser la persona que aparece como propietaria del referido inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva.

    - que estima la demanda en ciento mil bolívares (sic) (Bs. 120.000,00).

    - que solicita de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que se ordene la protocolización en la Oficina de Registro del Municipio Gómez de este Estado, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la presente demanda.

    - que de la misma manera solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley, y señala que acompaña los recaudos de Ley conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio 11 del presente expediente auto dictado en fecha 30-06-2014 por el tribunal de la causa mediante el cual advierte a la parte actora que a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, lo insta a corregir el defecto cometido en el libelo, toda vez que de la revisión de los recaudos anexos emerge que no existe igualdad entre la persona que se demanda y la que aparece como propietaria del bien inmueble que se pretende en el presente juicio. Se observa que el tribunal de la causa por auto dictado en la misma fecha (30-06-2014) inserto al folio 12 del presente expediente, anuló el auto anterior y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por auto separado.

    Por auto de fecha 30-06-2014 (f. 13 al 17) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.

    Mediante escrito de fecha 09-07-2014 (f. 13 y vto) la parte actora apeló de la decisión anterior, y por auto emitido el 10-07-2014 (f. 20) el tribunal de la causa la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de la resolución del recurso de apelación ejercido.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2014, y es del tenor siguiente:

    “... Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano J.R.M.L. (...) contra la ciudadana A.F. (...) A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:

    Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...omissis...

    La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (...)

    Precisado o anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículo 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    ...omissis...

    En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Febrero de 2001 expediente N° 00-306, caso Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerza Armadas (CLUSOFA), estableció:

    ...omissis...

    De los antes transcrito se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarios del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000268 de fecha 21 de Junio de 2011, dispuso lo siguiente:

    ...omissis...

    Determinado lo anterior y revisados los recaudos anexos al escrito libelar, observa esta sentenciadora que la parte actora solo trago (sic) a los autos como documentos fundamentales de su pretensión, copia certificada emanada del Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., debidamente protocolizado en fecha 22 de julio de 1.987, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 1° y certificación de propiedad expedida por el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., pero no la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del referido Municipio Gómez de este Estado, donde se haga referencia en cuanto al nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarios del bien o de cualquier derecho real, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento fundamental tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el título respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, en consonancia con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente N° 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por cuanto –se insiste- no se aportó la certificación de gravamen emitida por el respectivo Registrador, a pesar de que dicho recaudo conjuntamente con los otros enunciados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil resultan indispensables para obtener la admisión de la misma, por tal razón, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.L. contra la ciudadana A.F., por ser contraria a una disposición expresa en la Ley. ASI SE DECIDE.-

    V ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Se observa que en la oportunidad señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante no presentó informes ante esta alzada. ASÍ SE DECLARA.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegan los autos a esta alzada, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por al aludido juzgado en fecha 30 de junio de 2014 que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva instaurada por el ciudadano J.R.M.L. contra la ciudadana A.F.

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el recurrente en el escrito presentado en el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual ejerció el recurso de apelación, donde señaló al respecto que la decisión de inadmisiblidad de la demanda basa su declaración “en que no aportó la certificación de gravamen emitida por el respectivo Registrador” siendo que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que debe presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual presentó anexa al escrito libelar en su oportunidad, y es la certificación que –según su decir- exige el referido artículo 691, y no la certificación de gravamen como lo determinó la recurrida.

    Observa esta alzada que el tribunal de la causa en la sentencia apelada negó la admisión de la presente demanda, por los motivos siguientes:

    Determinado lo anterior y revisados los recaudos anexos al escrito libelar, observa esta sentenciadora que la parte actora solo trago (sic) a los autos como documentos fundamentales de su pretensión, copia certificada emanada del Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., debidamente protocolizado en fecha 22 de julio de 1.987, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 1° y certificación de propiedad expedida por el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., pero no la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del referido Municipio Gómez de este Estado, donde se haga referencia en cuanto al nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarios del bien o de cualquier derecho real, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,

    De lo copiado se advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció que el hoy recurrente había aportado copia certificada emanada del Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., debidamente protocolizado en fecha 22 de julio de 1.987, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 1° y una certificación de propiedad expedida por el mismo funcionario en fecha 6 de junio de 2014, pero que denegaba la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva en vista de que omitió aportar un tercer documento, la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del referido Municipio Gómez de este Estado, a pesar de que ésta no la exige la norma, y por ende, no existía obligación por parte del demandante hoy recurrente para aportarla conjuntamente con el libelo y los recaudos que presentó.

    En ese sentido, se debe mencionar que contrario a lo sostenido en el auto apelado, el recurrente si cumplió con la carga procesal de aportar los documentos exigidos en la comentada disposición legal, ya que –como se dijo antes- consignó el certificado emitido por el Registrador Público del Municipio Gómez del este Estado en fecha 20 de junio de 2014, en donde claramente establece dicho funcionario que “... la ciudadana A.F.d.M., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.730.629, domiciliada en el valle de Pedrogonzález, Jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle San Miguel con camino que conduce a la Playa Zaragoza de la población de Pedrogonzález, Municipio G.d.E.N.E., registrado por ante esta Oficina de Registro Público el día 22 de julio de 1987, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 1°...” y la copia certificada del documento de propiedad el cual acredita a la ciudadana A.F. como propietaria del bien inmueble que se pretende adquirir por usucapión.

    Por lo mencionado, estima esta alzada que el auto recurrido, que se insiste es el emitido en fecha 30 de junio de 2014 debe ser revocado, y en su lugar se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que cumpla con admitir la demanda siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Por último, se exhorta al Tribunal de la causa a que en casos sucesivos se abstenga de supeditar la admisión de la demanda a requisitos no exigidos expresamente en el código adjetivo para tal fin.

    VII DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.M.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.Q.M., parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 30-06-2014 y en consecuencia se le ordena al referido Juzgado admitir la demanda siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE EXHORTA al Tribunal de la causa a que en casos sucesivos se abstenga de supeditar la admisión de la demanda a requisitos no exigidos expresamente en el código adjetivo para tal fin.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.P.

Exp. N° 08614/14

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

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