Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000041

En la demanda por cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados F.L., E.G., Jostineidy Fernández, S.G., C.J., O.M., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 72. 991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, contra la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.541, representada por el Defensor Judicial J.Q., Inpreabogado Nº 124.644, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante demanda presentada el once (11) de agosto de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra la ciudadana M.V.F. y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2010 se admitió la demanda interpuesta.

I.2. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandante reformó su demanda por cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra la ciudadana M.V.F. y mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2011 se admitió dicha reforma, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación de la referida ciudadana.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana M.V.F..

I.4. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada solicitada por el Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar a los fines que informara sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.6. El seis (06) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la ciudadana M.V.F., sin cumplir.

I.7. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el emplazamiento por carteles de la ciudadana M.V.F. y mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2012 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.8. Mediante diligencia presentada el tres (03) de diciembre de 2012 el abogado S.G., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante consignó cartel de emplazamiento publicado en los Diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní de fechas 24/11/2012 y 20/11/2012.

I.9. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que proceda a ordenar el traslado del Secretario del referido Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana M.V.F., parte demandada.

I.10. Mediante auto dictado el cuatro (04) de diciembre de 2013 se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolívar a los fines que informara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.11. El siete (07) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la comisión librada por este Juzgado Superior relativas al cartel de emplazamiento de la demandada.

I.12. El siete (07) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.13. Mediante diligencia presentada el once (11) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional le sea designado defensor judicial a la ciudadana M.V.F., parte demandada.

Segunda Pieza:

I.14. Mediante auto dictado el doce (12) de marzo de 2014 se nombró defensor judicial de la demandada al abogado J.A.Q., Inpreabogado Nº 124.644 y mediante acta levantada el quince (15) de mayo de 2014 se le tomó juramentó de ley.

I.15. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.N.T., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar y el abogado J.Q., en su condición de defensor judicial de la parte demandada. En dicho acto la parte actora consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.16. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2014 el abogado J.Q., en su condición de defensor judicial de la ciudadana M.V.F. dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representada.

I.17. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.18. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.19. De la audiencia conclusiva. El trece (13) de agosto de 2014, se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado J.Q., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Margadita Varrasso Flores, parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra la ciudadana M.V.F. pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por el Contralor General del Estado Bolívar el veintidós (22) de agosto de 2006 por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Directora de Administración del C.L.d.E.B., solicitando que sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda o se ajuste al valor vigente para la fecha del pago efectivo.

Observa este Juzgado que no fue posible practicar la citación personal de la demandada y se procedió a la publicación de carteles de citación por la prensa, al no comparecer a darse por citada se le designó defensor al abogado J.A.Q., quien alegó que quedó demostrado en el proceso que la Administración no formalizó el cobro de la multa a través de la emisión de la respectiva planilla de liquidación de la multa que le fue impuesta a su defendida por lo que no resulta procedente la pretensión del estado Bolívar que la sanción impuesta de 250 U.T. sea recalculada al valor de la unidad tributaria actual y no al valor determinado por la Contraloría en la decisión administrativa cuyo cobro no se demuestra haber realizado la Administración, al no notificársele oportunamente de la ejecución del acto administrativo.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante decisión dictada el veintidós (22) de agosto de 2006 por el Contralor General del Estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana M.V.F. en su condición de Directora de Administración del C.L.d.E.B. por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado fijándola en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decisión Nº DDRA-AVAD-005-06 dictada el veintidós (22) de agosto de 2006 por el Contralor General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana M.V.F., parte demandada, en su condición de Directora de Administración del C.L.d.E.B. por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), “…para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se toma en cuéntale valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia del hecho; la cual era de Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nº 37.397 de fecha 05/03/2002). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00)”, promovida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 23 de la primera pieza.

Segundo

Que mediante comunicación suscrita el siete (07) de enero de 2010 el Gobernador del estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra la demandada de autos según se desprende del oficio promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Tercero

Que la Directora de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar remitió al Procurador General del estado Bolívar expedientes administrativos entre ellos el Nº DDRA-AVAD-005-06 seguido contra la demandada, en los cuales la Contraloría General de la República impuso multas como consecuencia de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y para la fecha las mismas no habían sido canceladas, según se desprende del oficio Nº DCJ/CC/2075/09 suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 2009 por la Directora de Consultoría Jurídica, promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante del folio 25 al 27 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Cuarto

Que el Secretario de Administración y Finanzas le comunicó al Procurador General del estado Bolívar que en el caso de la demandada no se elaboró la planilla de liquidación de la multa, según se evidencia del Oficio Nº SAF-0052 suscrito el veintinueve (29) de enero de 2010, promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la procedencia del cobro judicial de la sanción de multa impuesta a la ciudadana M.V.F. en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa en su condición de Directora de Administración del C.L.d.E.B., al respecto resalta este Juzgado que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Congruente con la norma constitucional la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución, en este aspecto la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

(Destacado añadido).

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos

(Destacado añadido).

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 80. “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

En razón de lo expuesto, debe concluirse que el estado Bolívar debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por el Contralor General del Estado Bolívar y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que tal como quedó sentado anteriormente se demostró en el proceso que no fue emitida la planilla de liquidación y cobro de la multa impuesta a la demandada en virtud de haber quedado firme en vía administrativa la decisión dictada el veintidós (22) de agosto de 2006, en este aspecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Tampoco se demostró en el curso del proceso judicial que la demandada hubiere sido notificado de la decisión administrativa que le impuso la multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de su obligación de pagarla; por ende, este Juzgado considera que el cobro de la multa impuesta le fue notificada a la demandada una vez instaurado el presente proceso judicial en la persona de su defensor ad litem a través de la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado en diligencia presentada el dos (02) de junio de 2014 que cursa al folio 09 de la segunda pieza, en consecuencia, este Juzgado estima la defensa presentada por el mencionado defensor judicial que no es procedente la pretensión que la multa impuesta en la decisión administrativa por el Contralor General del Estado Bolívar de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) fijada en el acto administrativo en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), sea convertida al valor de la unidad tributaria actual. Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Decisión dictada el veintidós (22) de agosto de 2006 por el Contralor General del estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana M.V.F., parte demandada en su condición de Directora de Administración del C.L.d.E.B. por haber incurrido en falta administrativa prevista en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), estableció que el valor de la unidad tributaria que tomaría en cuenta sería la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado y la fijó en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), la cual se cita parcialmente:

“Vista la documentación que corre inserta en el expediente, quien suscribe Lic. Manuel E. Peña Mendoza, Contralor General del Estado Bolívar, según consta en el Acta se Sesión Extraordinaria del Primer Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.B., de fecha 06 de septiembre de 2000, en uso de las atribuciones que confiere los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Primero

Se declara responsabilidad administrativa de la ciudadana M.V.F., (…) en su condición de Directora de Administración del C.L.d.E.B., para la época en que ocurrió el hecho primero que le fue impuesto mediante Auto de Apertura de fecha 25 de abril de 2006, cursante a los folios 01 al 03 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. …

Tercero

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone a la ciudadana M.V.F., sanción de multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecidas en los literal “b” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que la infractora en la comisión del hecho irregular, actúo en su condición de funcionario público; así mismo, se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes, previstas de igual manera en los numerales 1, 2 y 4 ejusdem; toda vez que: 1) La infractora no había incurrido en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; 2) Que con la comisión del ilícito administrativo, no se causó daño al patrimonio del CLEB y; 3) Que el hecho imputado no reviste tanta gravedad. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se toma en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia del hecho; la cual era de Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nº 37.397) de fecha 05/03/2002). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del estado Bolívar” (Destacado añadido).

De la citada decisión administrativa se desprende que la Contraloría General del Estado Bolívar impuso a la demandada sanción de multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y fijó el monto en bolívares de la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado de Bs. 14.800 para el periodo 2002 determinando que la sanción impuesta a la demandada correspondía a la cantidad reconvertida de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), en consecuencia, este Juzgado Superior no se encuentra facultado para revisar el acto administrativo cuya ejecución judicial se pretende y tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente y no la determinada en la decisión administrativa que dispuso que el valor de la unidad tributaria era el vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado. Así se establece.

Conforme con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el Estado Bolívar contra la ciudadana M.V.F., en consecuencia, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por el Contralor General del estado Bolívar el veintidós (22) de agosto de 2006 por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida reexpresada por la reconversión monetaria. Así se decide.

En razón de la estimación parcial de la pretensión no resulta procedente la solicitud de condena en costas procesales. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la ciudadana M.V.F., en consecuencia, se le ORDENA pagar al estado Bolívar la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por el Contralor General del estado Bolívar el veintidós (22) de agosto de 2006 por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida reexpresada por la reconversión monetaria.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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