Decisión nº PJ0132014000146 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 14 de Octubre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000285

PARTE DEMANDANTE: E.R.

PARTE DEMANDADA: “MUNDO DAKA, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR)

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.382.687, representado por la abogada G.M.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.378 ; contra la sociedad de comercio “MUNDO DAKA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 21, tomo 28-A, representada judicialmente por las Abogadas: Y.A.M.M. y M.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.796 y 121.501, respectivamente.

En fecha 23 de Julio del 2.014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la preindicada fecha 17 de Julio del 2.014, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandada, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciando el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 13 de Octubre 2014, con la comparecencia de la abogada Y.A.M.M.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.796, no compareciendo la representación judicial de la parte demandante.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Con Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Revocada la sentencia recurrida, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 2.014, la parte demandada y recurrente expuso lo siguiente:

De la parte accionada - recurrente expone:

• Que han sido vulnerados los derechos de la representada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que corre en las actas, un auto de fecha 07/07/14 donde se establece el diferimiento de la audiencia Preliminar en la causa Nº GP02-L-2014-000353, y la cual será celebrada al décimo día de despacho a las 10:00 p.m., y de una exhaustiva revisión de los autos que corren en el expediente, se puede evidenciar que la audiencia fue celebrada anticipadamente, es decir, el día 17/07/2014, por lo cual mi representada no pudo ejercer su derecho a la defensa y no pudo presentar las pruebas, y que esta apelación se hace por cuanto se deben subsanar esos defectos, incluso se solicito dentro de los lapsos procesales correspondientes un Recurso de Reposición de la Causa, solicitando por medio de la secretaría para que se dieran los cómputos exactos de los lapsos de despacho transcurridos desde la fecha del 23 de julio hasta la fecha de hoy (13/10/2014), de los cuales no hubo respuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida en común que le impidió al demandado su comparecencia a la audiencia preliminar.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte; en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez A-quo advierte que, en el día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en virtud que consta a los autos a los folios -33 y 34- consignación del alguacil de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 17 de julio del 2014, se dejó constancia que compareció la parte actora, el ciudadano E.R., 20.382.687, y la apoderada judicial abogada G.M., I.P.S.A N- 139.378. De seguida se deja constancia que no compareció representante judicial, legal, ni estatutario alguno de la parte demandada, tal y como se evidencia mediante acta que corre inserta al folio 36; aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y declarando CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada y recurrente, este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de que los jueces tendrán, en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios, y de la notoriedad judicial entrar al sistema automatizado iuris 2000, a revisar las actuaciones llevadas en el expediente GP02-L-2014-000353 el cuál contiene la causa principal llevada por el Tribunal recurrido y que se tiene informaticamente como relacionado del presente recurso GP02-R-2014-000285, en el cual se observó:

• En fecha 13 de Marzo de 2014, el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.382.687, representado por la abogada G.M.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.378, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra de la entidad de trabajo “MUNDO DAKA, C.A”

• La demanda es admitida mediante auto de fecha 08 de Abril de 2014, emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 03 de julio de 2014, la secretaria del Tribunal procede a certificar como válida la notificación practicada por el alguacil para la celebración de la Audiencia Preliminar.

• En la fecha 07 de Julio de 2014, mediante auto expreso –folio 35, el Tribunal procede a diferir la hora y la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al coincidir con la celebración de otra Audiencia.

• En fecha 17 de Julio de 2014, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración Audiencia Preliminar Primigenia, el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de lo siguiente:

(…/…)

En el día de hoy 17 de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, procediendo a verificar en apunte de agenda y Pág. Web del TSJ, y certificación de la secretaria en el expediente, la cual se efectuó el 07 de Julio del 2014, constando en sistema JURIS LA CERTIFICACIÓN, DE IGUAL FORMA SE DEJÓ CONSTANCIA MEDIANTE AUTO DE LA MISMA FECHA QUE EN VIRTUD QUE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA COINCIDE CON OTRA AUDIENCIA SE PROCEDIÓ SOLO A DIFERIR LA HORA DE LA AUDIENCIA PARA LAS 10:00 AM DEL DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE CERTIFICACIÓN ( 07-07-2014), dejándose constancia que por la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte actora, compareció la ABOGADA G.M., I.P.S.A Nº- 139.378, quien presentó poder original para su vista y devolución y se dejó copia del mismo.-

Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA”. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 204 ° y 155 °.- Siendo las 10:10 a.m se procedió a levantar acta.-

La Juez

Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J

(…/…)

• En fecha 21 de julio de 2014, la abogada YAJAIRA MALDONADO, IPSA Nº 133.796, acreditándose el carácter de apoderada actora, interpuso mediante diligencia Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en el proceso laboral el legislador patrio consagra la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En el caso concreto, tenemos que, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la juez recurrida estableció:

en el día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en virtud que consta a los autos a los folios -33 y 34- consignación del alguacil de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 17 de julio del 2014, se dejó constancia que compareció la parte actora, el ciudadano E.R., 20.382.687, y la apoderada judicial abogada G.M., I.P.S.A N- 139.378. De seguida se deja constancia que no compareció representante judicial, legal, ni estatutario alguno de la parte demandada, tal y como se evidencia mediante acta que corre inserta al folio 36; aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y declarando CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Observa este sentenciador, que ante la fundamentacion de la incomparecencia de la Demandada y frente a esta situación, el día de la celebración de la Audiencia de Apelación, se ingresó a revisar el sistema iuris 2000 por Notoriedad Judicial y en la búsqueda de la verdad; específicamente en las actuaciones correspondiente al expediente principal llevado en el Tribunal recurrido, de cuyo contenido se extrajo incluso, que el auto de fecha 07 de Julio de 2014, que riela inserto al folio 35 del expediente, no aparece inserto en el sistema iuris automatizado, es decir, no fue diarizado, pero si aparece inserto en el físico del expediente, que es el que las partes verifican y constatan para darse en conocimiento del contenido de todas las actuaciones que este contiene; por lo que en consecuencia al haberse trasladado la hora y la oportunidad de la celebración de la prístina audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha cierta del auto -07/07/2014- y en consideración a que los diez (10) días de despacho en el circuito laboral computados a partir del día 07/07/2014 se causaron los días: 08,09,10,11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de Julio de 2014, último día este en el que debió tener lugar la celebración de la audiencia preliminar, y no el día 17 de Julio de 2014 tal y como fue celebrada en forma anticipada, violentándose de esa forma el debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente; por lo que la Juez de la recurrida, erradamente declaró Con Lugar a la Demanda Interpuesta, a pesar de haber constado en autos el difierimiento de la hora y oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial; estima este Tribunal en atención al contenido de las actuaciones registradas en el físico del expediente, que de haber constatado la Jueza recurrida la actuaciones anteriormente descritas y haber ejercido su facultad de rectora y directora del proceso, no hubiese infringido de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber llevado a cabo la Audiencia Preliminar el día 17 de julio del 2014 y declarar Con Lugar la pretensión Interpuesta, auto este que modificó con mucho tiempo de antelación la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicialmente establecida para computada a partir del día 03 de julio de 2014, oportunidad en que la secretaria del Tribunal procede a certificar como válida la notificación practicada por el alguacil para la celebración de la Audiencia Preliminar, y del que las partes actora y demandada tenían certeza de que la celebración de la audiencia preliminar fuera a celebrarse el día 17 de julio del 2014; pero tal y como reiteradamente se ha venido sosteniendo la jueza recurrida mediante auto trasladó la hora y oportunidad de celebración de la misma, la cual correspondía en su celebración el día 21/07/2014 y no el 17/07/2014, como se realizó; motivo este que escapa a la previsión de la parte demandada recurrente y que solo le es imputable al Tribunal recurrido, quién generó la indefensión del hoy apelante.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocar la decisión recurrida y ordenar de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en la oportunidad que establece el artículo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulándose la decisión de fecha 17 de Julio de 2014, Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar primigenia, en el termino establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres (10:00 AM).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/ojms

Exp. GP02-R-2014-000285

Exp. Principal:GP02-L-2014-000353

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