Decisión nº PJ0082014000183 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000121.

PARTE ACTORA: N.E.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.041.511, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., AURA MEDIMA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ y M.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055 y 99.128, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado ZuliaA.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H., L.Á.O.V., K.J. y APALICIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257, 168.715 y 171.957, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO N.E.V.G..

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano N.E.V.G. contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.V.G. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), por motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:28 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00121

Resolución número: PJ0082014000183.-

Asiento Diario No 14.-

NOTA: SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA PRESENTE SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO.

unidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente que la enfermedad padecida por el ciudadano N.E.V.G. no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), pues en el presente caso, no se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas.

Específicamente quedó demostrado de las actas procesales, del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1, que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad y divulgación de la política SHA, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministró equipos de seguridad en fecha 05 de Marzo de 2007, es decir, el mismo día que comenzó su relación de trabajo y en fecha 07 de septiembre de 2007, que lo notificó de los riesgos por puesto de trabajo en fecha 05 de Marzo de 2007 se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; se constató charlas de seguridad en fecha 26/09/2007, 25/09/2007, 04/10/2007, 03/10/2007, divulgación de ART en fecha 25/09/2007, 03/10/2007, 02/10/2007, 04/10/2007; en razón de ello, esta Alzada debe concluir que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por el ciudadano N.E.V.G., no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto al punto de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, que las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, proceden únicamente que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.

Así mismo resulta necesario señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad constituye un documento público, el cual para restarle eficacia probatoria, debe ser objeto de la tacha de documento público; siendo ello así, resulta evidente que únicamente el Informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el que tiene le carácter de documento público, más no así la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, por lo que tal investigación constituye un documentos públicos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Siendo ello así, y al evidenciarse de autos en forma fehaciente que la enfermedad padecida por el ciudadano N.E.V.G. no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), pues en el presente caso, no se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas; es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, esta Juzgadora debe señalar en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano N.E.V.G. por concepto de Lucro Cesante (Daño Material) y Daño Emergente (Gastos Médicos), que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Siendo ello así, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ciudadano N.E.V.G. denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad que padece, no observa esta Juzgadora que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), mas aun, cuando el mismo demandante, ciudadano N.E.V.G., señaló en su declaración de parte, haber desempeñado otras actividades con posterioridad a la relación de trabajo y a la certificación de la enfermedad; en consecuencia, quien juzga debe forzosamente declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte en relación al reclamo realizado por el ciudadano N.E.V.G., por concepto de Daño Emergente (Gastos Médicos), quien juzga luego del análisis realizado a las actas del presente asunto, verifica que el demandante no logró demostrar que en efecto los gastos médicos se hayan causado durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) o bien con posterioridad a la relación de trabajo; sin haber demostrado que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, aunado al hecho de que el trabajador durante la relación de trabajo nunca estuvo suspendido médicamente a causa de la patología padecida; en consecuencia, quien juzga debe forzosamente declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daño Emergente o Gastos Médicos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano N.E.V.G., en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano N.E.V.G., padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; producto de una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC), cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando demostrado que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad y divulgación de la política SHA, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministró equipos de seguridad en fecha 05 de Marzo de 2007, es decir, el mismo día que comenzó su relación de trabajo y en fecha 07 de septiembre de 2007, que lo notificó de los riesgos por puesto de trabajo en fecha 05 de Marzo de 2007 se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; se constató charlas de seguridad en fecha 26/09/2007, 25/09/2007, 04/10/2007, 03/10/2007, divulgación de ART en fecha 25/09/2007, 03/10/2007, 02/10/2007, 04/10/2007; en razón de ello, esta Alzada debe concluir que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por el ciudadano N.E.V.G., no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE.-

c). La Conducta de la Víctima: De los medios probatorios aportados a los autos, no se puede evidenciar que el ciudadano N.E.V.G., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Electricista A, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 33,86, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el mismo tiene grado de técnico medio en electricidad, que pesa 80 kilogramos, que mide 1,76, que tiene esposa y 2 hijos menores de edad.

e). Capacidad Económica de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano N.E.V.G..

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, sin embargo, no es menos cierto que durante la prestación de servicio, en ningún momento el ciudadano N.E.V.G., manifestó dolencias referida a la enfermedad ni fue suspendido médicamente por dicho motivo.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano N.E.V.G., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, que dicha discapacidad está referida a que no puede realizar las mismas labores con exigencias posturales pero puede seguir realizando funciones y otras actividades habituales; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora desempeñaba como Electricista A, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 33,86; quien juzga, tomando en consideración la sentencia Nro. 0646, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: E.J.M.R. y R.A.G.V.V.. Papeles Venezolanos, C.A. PAVECA), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano N.E.V.G., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes equivale a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que deberán ser cancelados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) al ciudadano N.E.V.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano N.E.V.G. contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.V.G. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), por motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano N.E.V.G. contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.V.G. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), por motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:28 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00121

Resolución número: PJ0082014000183.-

Asiento Diario No 14.-

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