Decisión nº 025-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012084

ASUNTO : VP02-R-2014-000945

SENTENCIA N° 025-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho R.Y.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra la Sentencia N° 053-2014 de fecha 31-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró NO CULPABLE al acusado A.M.C.F., de nacionalidad Venezolana, y en consecuencia lo ABSOLVIÓ de la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.E.Z.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Seguidamente, en fecha 18 de Septiembre del 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-10-2014, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la abogada R.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano F.S.O., en su carácter de victima por extensión, así como, del acusado A.M.C.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su defensor, el abogado O.R.F. en su carácter de defensor. Asimismo este Tribunal Colegiado, dejó constancia en dicha acta de la inasistencia de los ciudadanos E.L.Z. y M.G.S.J.R., en su carácter de víctimas por extensión, quienes se encontraban debidamente notificados, según consta en actas.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho R.Y.Á.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como único motivo de apelación alega la Representación Fiscal, “la falta de motivación de la sentencia recurrida que la hace anulable de pleno derecho”, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a enunciar y transcribir las declaraciones testimoniales de funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales, sin indicar cual fue el mérito probatorio, bien positivo o negativo que le da para fundamentar el fallo, esto queda evidenciado con la declaración de la Funcionaría Sub-Inspectora Y.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, en relación al Acta de Investigación Penal, al Acta de Inspección Técnica de Sitio, practicada en el Barrio Guanipa Matos, Calle 110, frente a la casa número 802, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y del Acta de Inspección Técnica del Cadáver, practicada en la escuela de Medicina, Municipio Maracaibo Estado Zulia, todas de fecha 21/02/12, donde expone:

"Soy inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, le hago del conocimiento en relación a las tres diligencias, aun cuando el acta aparece suscrita por el comisario Yolyin, el era el jefe de la comisión, por jerarquía la suscribe el jefe en el momento, el que se sienta a suscribir el acta, esta acta es en base a la presunta comisión del delito de homicidio, de fecha veintiuno 21 de febrero del año 2012, en el barrio Guanipa Matos, en la calle 102, apareció una persona fallecida por arma de fuego, el funcionario R.P. iba como experto técnico, una vez que llegamos al lugar de los hechos se encontraba resguardando el sitio la policía regional, y procedimos hacer las diligencias tendientes correspondiente al levantamiento, luego nos trasladamos a medicatura forense, una que estábamos haciendo la investigación un tío del ocioso nos hizo saber que es lo que había pasado ya que su primo estaba ingiriendo licor, en compañía de dos ciudadanos mas y en acta aparece una persona de nombre M.Á. otro de nombre Diego y el rifle que este para ese entonces era funcionario de la policía Regional del Estado Zulia, según información ángel le dió varios disparos al occiso, y después varios disparos al aire y de igual manera lo hicieron sus acompañantes, procediendo a trasladarnos a las direcciones que estaban aportando el tío, y las diligencias fueron infructuosas ya que se habían ido de sus casas, así como lo hizo el ciudadano ángel, Es Todo. PREGUNTA: ¿Señala usted que el tío del occiso le había manifestado lo que ocurrió? RESPUESTA: al llegar al lugar fuimos abordados por el tío del occiso, de lo que había ocurrido v que el ciudadano ángel le había propinado unos disparos al aire. PREGUNTA: ¿es decir según la declaración en el lugar de los hechos las personas involucradas están identificadas? RESPUESTA: Si, el acusado de autos, de nombre ángel cárdenas. PREGUNTA: ¿Esa persona salió de allí dando disparos y las otras personas también hacían disparos? RESPUESTA: los testigos informaban que el que disparaba era el ciudadano m.á. cárdenas. PREGUNTA: ¿usted obtuvo información de los hechos? RESPUESTA: la declaración verbal de varias personas quienes refieren que el ciudadano ángel había disparado al occiso, pero si podría dar fe r que si eran azote de barrios del sector…(Omissis….)

Esta declaración se considera merecedora de fe, por cuanto como funcionaría policial y ser la primera en llegar al lugar de los hechos, pudo observar claramente al occiso y recabar información de los vecinos y curiosos en el sitio acerca del suceso donde muere la victima de auto, indicando que entre los informantes se acercó a ella el ciudadano F.A.Z.M., hermano de la victima, comunicándole que el ciudadano E.E.Z.Z., fue muerto de cuatro (04) disparos, proferidos por el ciudadano J.M.A. "El Rifle", en compañía de Á.M.C.. Declaración sin ningún valor probatorio, por cuanto tal declaración no pudo ser corroborada durante el debate con ningún otra prueba. Y ASÍ SE DECLARA...".

Sobre la base de la consideración anterior, señala la recurrente que la Juzgadora de Instancia no explica cómo llegó a la conclusión de lo expuesto por la funcionaria que: "informantes se acercó a ella ciudadano F.A.Z.M., hermano de la víctima, comunicándole que el ciudadano E.E.Z.Z., fue muerto de cuatro (04) disparos, proferidos por el ciudadano J.M.A. "El Rifle", en compañía de Á.M.C.", cuando de la propia transcripción de la declaración hecha por la funcionaría en el interrogatorio efectuado por las partes, por ningún lado se lee esa información, muy por el contrario, de la misma se evidencia claramente que la información recabada por la funcionaria fue el ciudadano A.C.F. él que disparó a la víctima.

Igualmente, no motiva en la decisión el porqué no le da valor probatorio a la declaración de la funcionaria, cuando es un elemento probatorio de pleno valor, ya que en comisión policial acude al lugar del suceso realizando las diligencias de investigación urgentes y necesarias, recabando la información de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, diligencias estas que consisten en el abordaje al lugar del suceso, la información obtenida de las circunstancias de tiempo modo y lugar aportadas por los testigos entrevistados a pocas horas de ocurrido el hecho, el levantamiento del cadáver, la inspección técnica del sitio del suceso, entre otras.

Continúa alegando la recurrente que la Juez de Instancia se limita a decir que la declaración de la funcionaria no tiene valor probatorio, ya que la misma no pudo ser corroborada en el debate con otra prueba, lo cual carece de sentido, en primer lugar no se trata de una testigo que está aportando una versión de los hechos, sino de una funcionaria de investigación criminal, que bajo fe de juramento ratificó su actuación en el procedimiento e informó sobre lo que dejó plasmado en actas, referido a la información relacionada con el señalamiento que hicieron las personas entrevistadas en el lugar del suceso, que la persona que había disparado había sido el acusado Á.M.C.F., y en segundo lugar, es falso que dicha información no pueda ser corroborada con otras pruebas, pues se escuchó la declaración del funcionario YOLYIN BARRIOS quien ratifica las actuaciones practicadas en compañía de la funcionaria Y.F., así como la testimonial de dos testigos presenciales, los ciudadanos J.L.P. y M.G. quienes fueron contestes en señalar que estaban en una fiesta por el Sector Guanipa Matos, como a las (11:00 p.m.) escucharon unos tiros y ellos al igual que los de la fiesta salieron a ver qué pasaba y vieron a Á.M. con el arma en la mano, que luego debido a los disparos apagaron la música en la fiesta y la gente se empezó a irse, y ellos en compañía de otros más se quedaron bebiendo en la calle, en la acera del frente donde ocurrió el hecho, posteriormente, como a las (6:30 a.m.) J.P. oyó un disparo y observo a Á.M. darle dos (02) disparos más a la víctima, cuando MIGUEL se le quiso como ir encima a la víctima para protegerlo. Además señaló en la Sala de Juicio al acusado como la persona que disparó sobre la humanidad de la víctima, y la ciudadana M.G., quien señaló que estaba con J.P. que al salir de la fiesta se habían quedado bebiendo, y ella oyó una discusión por algo de la moneda, y en eso escuchó un disparo que no vio, pero al percatarse vio cuando ÁNGEL le efectuó otros disparos a la víctima que estaba en el piso y ella junto con los que estaba salieron corriendo, asimismo, observaron que ÁNGEL y los otros que estaban ahí salieron corriendo; sin embargo, la Juez a quo no les dio valor probatorio a estas declaraciones.

Concluye la apelante en este punto, que es pobre el análisis que la Jueza de Juicio realiza en la valoración de la testimonial de la funcionaria, en la que se limita a señalar "...Declaración sin ningún valor probatorio por cuanto tal declaración no pudo ser corroborada en el debate con otra prueba...", sin explicar que fue lo que consideró erróneo para dejar de darle mérito a la exposición, ya que no se está ante la declaración de un testigo, sino de un funcionario actuante en el procedimiento, que además merece fe pública, pues para presumir mala fe en esta declaración, debió haber quedado así demostrada en el juicio, y no ocurrió.

Aduce la recurrente que, otra de las declaraciones testimoniales donde se evidencia la falta de motivación, es la del funcionario actuante en el procedimiento, la del Agente YOLYIN BARRIOS, quien manifestó:

"...Soy Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sub-delegación de Ciudad Bolívar, con el rango de detective en jefe, con 16 años de experiencia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados, a lo cual expuso: "...en febrero del año 2010, recibimos una llamada en la cual informaron que en el barrio Guanipa Matos se encontraba un cuerpo del sexo masculino, procedí en una comisión a trasladarme hasta el sitio de los hechos para indagar sobre lo ocurrido, fuimos recibidos por una comisión de la policía regional, quien nos señaló la posición exacta del cuerpo, el cual vestía un sweter de rayas marrones, en ese entonces el agente R.P. hace el levantamiento y la investigación, el ciudadano se encontraba de forma cubito dorsal, procedimos a hacer el levantamiento, en el sitio conseguimos una concha y un proyectil, seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano de nombre G.S.M., quien manifestó que era tío del occiso, el cual se llamaba E.z.Z., manifestando que el mismo estaba tomando licor en frente de su casa con un tal miquel, cuando de pronto llegaron tres ciudadanos, uno de nombre Jhonny, otro ángel miquel y otro llamado Diego, estaban tomando con el hoy occiso y hubo una discusión entre ellos por la devaluación del bolívar y el señor ángel saco un arma de fuego y le efectuó unos disparos, cuando llegaron J.m., ángel y otro ciudadano, ocurrió la discusión y le efectuó los disparos, y salió en compañía de los otros dos sujetos haciendo disparos al aire, luego fuimos a la residencia de J.M. y su hermano nos facilitó los datos del ciudadano y fuimos a la casa de ángel, donde su mamá nos facilitó los datos filiatorios del mismo y nos fuimos al despacho y redactamos la diligencia de investigación, declararon los testigos y se libró la aprehensión de los sujetos.(Omissis…)".

Esta declaración se considera merecedora de fe, por cuanto como funcionario policial que al llegar al lugar de los hechos, pudo observar claramente al occiso y recabar información de los vecinos y curiosos en el sitio acerca del suceso donde muere la victima de auto, indicando que también fue informado de la presencia en el sitio de los ciudadanos J.M.A.E.R. como uno de los que disparó el arma que acabó con la vida del ciudadano E.E.Z.Z. y Á.M.C.F.. Declaración sin ningún valor probatorio, por cuanto tal declaración no pudo ser corroborada durante el debate con ningún otra prueba…. (Resaltado y en negrillas mío)…”

Con la referida declaración se pudo corroborar lo dicho por la funcionara Y.F., que el acusado estuvo en el lugar de los hechos y fue la persona que disparó a la víctima, sin embargo, la Jueza de Juicio en un escueto análisis no le da mérito probatorio, y sólo se limita a referir que "...tal declaración no pudo ser corroborada en el debate con otra prueba...", incurriendo nuevamente en falta de motivación, pues como argumentó en la declaración anterior, no se está en presencia de testigos, sino de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y por tanto su dicho merece fe pública, y por tal motivo si la Jueza no le da mérito probatorio, debe indicar y explicar el motivo de no darle valor probatorio, en especial debe fundamentar que la llevó a desvirtuar la fe pública de lo actuado y suscrito por los funcionarios, lo cual no hizo, incurriendo en inmotivación de la sentencia.

Sostiene que con la declaración del funcionario auxiliar de Medicatura Forense J.C.P., quien ratificó su participación en el procedimiento, que consistió en el traslado del cadáver hacia la Escuela de Medicina, la Jueza de Instancia no dio valor probatorio a su declaración, incurriendo en falta de motivación al señalar:"...Esta declaración se considera merecedora de plena fe, en cuanto señala el procedimiento para el levantamiento del cadáver del sitio donde fue muerto y su traslado a la Cárcel, sin embargo no tiene valor probatorio para demostrar que el acusado sea el autor de los disparos que cegaron la v.d.E.E. ZARATE ZUÑIGA…”

Con esta declaración refiere la apelante que, la Jueza a quo incurre en error al señalar que el funcionario manifestó que trasladó el cadáver a la Cárcel, y por otra parte, solo centra su atención en la demostración de la culpabilidad del acusado, más no dice nada en relación al mérito probatorio de dicha testimonial respecto de la ocurrencia del hecho, de las circunstancias en que el mismo ocurrió, de la demostración del cadáver en el sitio del suceso, todo lo cual se demuestra con dicha testimonial, que la Jueza desechó con un escaso argumento referido a uno solo de los aspectos a valorar por el Juez, como lo es la culpabilidad.

Con relación a la valoración de la declaración del experto I.M., médico forense con la cual quedó probada la causa de muerte de la víctima, señalando que:"...se realizó la descripción detallada de la persona, entre las cosas la edad y se determinó aproximadamente que la data de la muerte es de trece (13) a dieciséis (16) horas, asimismo, se verificó en su cuerpo cuatro heridas producidas por un proyectil , disparada por arma de fuego, donde se logró incautar y colectar evidencias, y tal como aparece en la necropsia de ley se determinó que la causa de la muerte fue producida por hemorragia interna, producida por arma de fuego...", incurriendo la Jueza en una valoración parcial de la prueba, cuando indicó: "...no tiene valor probatorio para demostrar que el acusado sea el autor de los disparos que cegaron la v.d.E.E.Z.Z...." , es decir no menciona nada respecto a la ocurrencia del hecho y su tipificación en el delito de Homicidio, como en efecto lo demuestra dicha testimonial, ya que de la declaración del médico forense quedó plenamente demostrada la existencia del cadáver, la causa del muerte de la víctima que no fue natural sino producto de heridas por arma de fuego, la data de la muerte, la colección de elementos de interés criminalístico como lo son los proyectiles deformados extraídos al cuerpo de la víctima; sin mencionar la Jueza de Instancia el motivo que la llevó a la convicción de no valorar su dicho, quedando en evidencia la violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de valoración de las pruebas, así como el principio de congruencia, por cuanto sólo se refiere sin argumento a la culpabilidad del acusado, la cual, obviamente no se demuestra con la sola valoración individual del médico que practicó la necropsia de ley, tal como lo hizo.

Asimismo, con la valoración de los testigos J.L.P. y M.G., de sus dichos se evidencia que los mismos fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos, y pese que a la transcripción efectuada por el tribunal en el texto de la sentencia es parcial, solicitó la recurrente que sea examinado el video que contiene estas declaración efectuada en el debate probatorio, de la misma se aprecia lo siguiente:

5) MARYORIS C.G.B., … quién expuso: "Ese día estábamos en una fiesta y apagaron la música iban a ser como las 06 de la mañana, por unos disparos que hicieron, cuando salimos veo que el muchacho tenia una pistola en la mano, lo trataron de calmar y mas adelante sacaron un equipo, para seguir tomando, al rato el seguía discutiendo con el mudo no se porque, después nos quedamos bebiendo diagonal a la casa donde prendieron el equipo, al rato ellos estaban discutiendo por el valor de la moneda y escuché un disparo y vi al señor Eduardo en el piso, y después Á.M. le dio otro disparo, y nosotros salimos corriendo, y se trata de acercar un muchacho para ver si estaba vivo y el hizo otro disparo, no se si fue hacia el grupo o hacia el muchacho que estaba viendo si él estaba vivo y de ahí me fui a mi casa. …(Omissis…)

Esta declaración carece de valor probatorio, puesto que aunque puede manifestar las situaciones que acontecían antes de la ocurrencia de los hechos, no puede indicar como pasó, ni vincular lo que pasó al ciudadano acusado, pues no vio directamente el momento en que ocurrieron los hechos. …

6) J.L.P.H.,… quién manifestó lo siguiente: "Yo estaba en unos quince años en el barrio, sonaron unos disparos, apagaron la fiesta, salimos a la calle vimos a ángel con una pistola, supusimos que había sido el que había hecho los disparos, como el problema no era con nosotros, seguimos tomando y como a las 6y30 hubo una discusión y … una pistola en la cabeza a un sordomudo y después que se iba v como a las 7 y 30 u 8 sonaron otros disparos y cuando volteamos a ver estaba el cadáver y el señor estaba con la pistola, el señor miguel se acerco a la victima y el otro señor le hizo otro disparo y de ahí todos nos fuimos para la casa. ….

Esta declaración carece de valor probatorio, puesto que aunque puede manifestar las situaciones que acontecían antes de la ocurrencia de los hechos, no puede indicar como pasó, ni vincular lo que pasó al ciudadano acusado, pues no vio directamente el momento en que ocurrieron los hechos…”

Señaló la recurrente que, en primer lugar, las declaraciones de ambos testigos que están parcialmente transcritas, y en especial en el caso del testigo J.L.P.H. omite la Jueza, sin razón justificada, los claros señalamientos que hizo este ciudadano, cuando indicó que había sido el ciudadano Á.M.C.F. el que había disparado a la víctima, llegando incluso a señalarlo en la Sala de Juicio como la persona que disparó a la víctima y que desde horas previas al hecho andaba efectuando disparos en el Sector, siendo además absolutamente conteste con la declaración de la testigo M.G. en los hechos ocurridos y observados por ambos, por supuesto, cada uno desde su individual capacidad de observación, ratificando ambos testimonios lo señalado por los funcionarios Y.F. y YOLYIN BARRIOS, quienes desde el inicio de la investigación recabaron la información en el sitio del suceso pocas horas después de ocurrido el hecho de que el autor del mismo era el ciudadano Á.M.C.F., testimoniales estas que adminiculadas con las pruebas técnicas ratificadas por los expertos, no dejan dudas sobre la ocurrencia del hecho, su tipificación penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la culpabilidad del acusado Á.M.C.F., como el autor del mismo, incurriendo la Jueza a quo en grave violación al Debido Proceso, ya que no aplicó las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, aduce la representante del Ministerio Público, que si se observa con detalle lo manifestado por la Juez a quo con respecto a los mencionados testigos, es prácticamente lo mismo para ambos, pues con M.G.: "...Esta declaración carece de valor probatorio, puesto que aunque puede manifestar las situaciones que acontecían antes de la ocurrencia de los hechos, no puede indicar como paso, ni vincular lo que paso al ciudadano acusado, pues no vio directamente el momento en que ocurrieron los hechos.", y en relación con J.P.H., “Esta declaración carece de valor probatorio, puesto que aunque puede manifestar las situaciones que acontecían antes de la ocurrencia de los hechos, no puede indicar como paso, ni vincular lo que paso al ciudadano acusado, pues no vio directamente el momento en que ocurrieron los hechos…”

Sostiene la recurrente que, de las mencionadas pruebas, se evidencia el escaso fundamento utilizado por la Jueza de Instancia para no darle mérito probatorio, omitiendo señalar que fue lo que vició ambas declaraciones que la llevó a su convicción de no valorarlas, ya que expresó en ambos casos, "que los testigos no vieron el momento en que ocurrieron los hechos", quedando desvirtuado de la propia transcripción que hizo la recurrida en el texto de la sentencia, pues contrariamente a lo dicho en la sentencia respecto de ambos testigos, con estos elementos probatorios demuestran la responsabilidad penal del acusado Á.M.C.F. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.Z.Z..

Continuó alegando que las mismas violaciones ya señaladas, siguieron ocurriendo en la valoración de los restantes medios probatorios, como lo relativo a la declaración de la ciudadana M.E.G.S., con la cual en sus conclusiones solicitó que no se le diera valor probatorio por ser contradictoria entre sí y con las demás testimoniales, señalando concretamente a que se debía tales contradicciones, siendo, que la Jueza de Instancia incurrió en falsedad al señalar que la misma "al ser entrevistada surge su condición de único testigo presencial”, por cuanto, existen más testigos presenciales, y además le está dando valor probatorio contrariando lo principios y garantías del debido proceso a la entrevista de la testigo efectuada en fase de investigación, mas no a su declaración en el juicio oral y público, y en una mezcla de argumentos confusos concluye diciendo "...hechos referidos por la ciudadana que no fueron corroborados por ningún otro testimonio ni documento; por lo cual esta declaración carece de valor probatorio... "•

Indicó que, lo más grave aún, es que, luego de desestimar la referida testigo como única testigo presencial, tanto por su entrevista en fase de investigación como su declaración, en el capítulo III, titulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", da por acreditado el hecho ocurrido insólitamente, según la declaración rendida por la ciudadana M.E.G.S., señalando:

"...Por cuanto ciertamente el día Lunes 22 de febrero de 2070, aproximadamente entre las 6:30 y 7:30 de la mañana, el ciudadano hoy occiso E.E.Z.Z., se encontraba frente a la residencia N° 57-49, ubicada en la Calle 102, en el Barrio Guanipa Matos, Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de su tío político F.S., quién había llegado hacía poco de su trabajo y se encontraba recostado en un sillón de la sala de recibo, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del hoy imputado Á.M.C.F. y Y.A.M.U. (apodado el RIFLE, quienes portaban arma de fuego y dos sujetos más de los cuales se desconoce su identificación, cuando se presentó una discusión irrelevante entre el ciudadano Y.A.M.U. y occiso, que culminó cuando el ciudadano Y.A.M.U., sin motivo alguno le disparo y posteriormente también lo hace el imputado Á.M.C., situación que comenta el ciudadano F.S., observa su esposa la señora M.E.G.S., quién le dice que va levantada, por la ventana de la habitación del dormitorio con vista a la calle, vio al Rifle disparar y retirarse del sitio con el arma en la mano dejando tendido en la acera de la vía pública sin signos vitales a su sobrino E.E.Z.Z. con cuatro heridas producidas por arma de fuego..."

De igual forma del contenido de la sentencia se observa en "PRUEBAS PERICIALES. DOCUMENTALES Y TÉCNICAS...", que la Juzgadora se limita a transcribir las pruebas documentales, sin hacer mención alguna a su valoración, es decir, si le dio valor probatorio o no, muchos menos a motivar el fundamento de su decisión, ya que simplemente no dijo nada, solo quedaron transcritas como parte del texto de la sentencia, y en lo que respecta a las pruebas Instrumentales incorporadas al debate probatorio, no dijo absolutamente nada, no fueron ni mencionadas en el texto de la sentencia.

Continuó argumentado, que en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales, la Jueza de Instancia no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana critica y las máximas de experiencias, que elemento de convicción se extraen de ella, y como ésta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal argumentado por las partes. Labor que no fue cumplida en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales llevado a juicio, lo que vicia por inmotivación el fallo.

En razón del señalamiento anterior, la apelante cita que tanto la doctrina, como la jurisprudencia en materia procesal penal, señala que la sentencia es la manera de concluir jurisdiccionalmente un proceso, pues este culmina con el pronunciamiento del fallo; por lo tanto, es en la sentencia donde debe explanarse todas las razones de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, bien condenatorio, ó absolutorio como en el caso que nos ocupa, no puede haber dudas, sobre lo que quedo probado en el hecho controvertido, ya que de lo contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación.

PETITORIO:

En razón de los razonamientos expuestos, solicitó la representación del Ministerio público que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, en virtud de la ausencia de motivación en la recurrida que atenta contra el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada; asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Á.M.C.F..

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO O.R.F. AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho O.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.504 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.M.C.F., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

CON RESPECTO A LA FUNCIONARÍA Y.F.:

El Ministerio Público manifiesta que la declaración de esta funcionaría es un medio de prueba que demuestra la culpabilidad de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES la representante del Ministerio Público, no recuerda que cuando la funcionaría Y.F., compareció a declarar a la Audiencia de Juicio, el Ministerio Público le hace la siguiente pregunta ¿Recuerda que hayan referido que alguna persona haya observado todo lo ocurrido? y la funcionaría responde: M.G. y si revisamos la declaración de la ciudadana M.G. en la Audiencia de Juicio, ella le responde al representante del Ministerio Público a la pregunta ¿Qué persona fue? Contestó; Jonny; y a otra pregunta ¿Vio cuando le dio el tiro? Contestó: SI; y a una pregunta formulada por la defensa ¿Diga la testigo si presenció y vio a la persona que le dio muerte al ciudadano E.Z.? Contestó: El que mató J.M., porque yo lo vi Como podemos apreciar la funcionaría manifiesta en su declaración que la persona que observo todo lo ocurrido fue la ciudadana M.G. y esta es una prueba corroborada en el debate Oral y Público, por la ciudadana M.G. que deja claro que el autor del HOMICIDIO fue el ciudadano J.M., a quien conocen como "EL RIFLE". Igualmente la funcionaría habla en el acta suscrita en fecha 21-02-10, y también lo afirma en su declaración en la Audiencia de Juicio, que un tío del occiso de nombre M.G., identifica los datos de las personas que estaban en el lugar de los hechos y dijo que el ciudadano ÁNGEL le había propinado unos disparos al aire, pero es el caso que ese ciudadano no fue entrevistado durante la fase de investigación por los Cuerpos Policiales ni por el Ministerio Público y tampoco declaró como testigo en la fase de Juicio, es necesario resaltar que el Agente Detective en Jefe YOLYIN BARRIOS, quien también suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 21-02-10, junto a la Sub-Inspectora Y.F., en su declaración en la Audiencia de Juicio ratifica el contenido y firma del Acta y da otra versión al declarar: "... nos entrevistamos con el tío del occiso y después nos llevó a la casa de Miguel" a otra pregunta que le hace el Ministerio Público ¿Qué le dijo el ciudadano Miguel? REPUESTA: "... que él estaba bebiendo con el hoy occiso y una persona que era sordomuda que es de ahí del sector y llegaron los tres sujetos, y M.Á. portaba un arma y surgió una discusión por la devaluación del bolívar y saca el arma y le efectuó tres disparos al hoy occiso". Así mismo, cuando la defensa le pregunta al funcionario YOLYIN BARRIOS, en la Audiencia de Juicio ¿Usted corroboro que el señor M.G. era tío del hoy occiso9 Respondió: NO.

Como vemos los funcionarios en la fase preparatoria dicen tener la versión de los hechos, la cual es confusa, por parte de informantes pero estos informantes nunca fueron presentados como prueba lícita en el presente Juicio, por tal razón carecen de valor probatorio para demostrar la culpabilidad de mi defendido en el delito de HOMICIDIO por el cual le acusa el Ministerio Público.

CON RELACIÓN AL FUNCIONARIO J.C.P.:

El funcionario también actuó en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 2.010, pero él lo que hizo fue trasladar el cadáver hacia la Medicatura Forense. Como podemos observar el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2.010, donde aparece la actuación de los funcionarios en el presente caso solo aporta elementos suministrados por informantes en el sitio del suceso, pero estos informantes no fueron presentados como prueba lícita en el Juicio, por tanto no tiene valor probatorio para demostrar que mi defendido sea el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de E.E.Z.Z..

EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO, MÉDICO FORENSE I.M.

Su declaración en el juicio deja constancia que la muerte de E.Z.Z. se produjo por hemorragia interna a consecuencias de heridas producidas por un proyectil disparado por arma de fuego. Esta prueba determina que la causa de la muerte del occiso se debió a fractura de cráneo, lesión y hemorragia encefálica, por heridas ocasionadas por arma de ruego pero no tiene valor probatorio para demostrar que mi defendido sea el autor de los disparos que cegaron la v.d.E.Z.Z..

CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS: J.L.P. Y MARYORT GONZÁLEZ:

Las declaraciones de estos testigos no deben ser valoradas por varias razones:

PRIMERO: No merecen credibilidad, pues si vemos y oímos, la declaración del ciudadano J.L.P., dice: "... como a las 7 y 30 u 8, sonaron otros disparos y cuando volteamos a ver estaba el cadáver..." es decir, que si es cierto que el testigo estuvo en el lugar de los hechos, no logró ver quien fue el autor del homicidio porque estaba de espalda; también el testigo en la Audiencia de Juicio declaró que en el sitio solo estaban reunidos hombres y si escuchamos la declaración de la ciudadana M.G., ella declara en la Sala de Juicio, que en el sitio habían hombres y mujeres al momento de ocurrir el hecho, porque ella estaba allí, y además esta ciudadana dice en su declaración que al salir de la fiesta donde estaba con J.M. (EL RIFLE) y J.L.P. se van a la casa del Sr. F.S., a quien dice conocer pues es vecino del Barrio M.G.M., pero es necesario recordar en este momento la declaración del Señor F.S. en la Audiencia Oral de Juicio, cuando dice: "... que llegaron unas muchachas a su casa y me decían una de ellas que le pusiera musiquita que iban a estar un rato para terminar la rumba y al rato se presentaron cuatro personas, con media caja de regional, las muchachas se habían ido y uno de los cuatros muchachos se me acerca y me dice que hubo, TE ACUERDAS DE MÍ EL RIFLE, EL HERMANO DE JOANA y de repente me dice no se preocupe que todo va a estar bien y se sube la camisa y YO LE VEO QUE TENÍA EN LA CINTURA DEL PANTALÓN UN REVOLVER 38, ...yo estaba acostado y cuando disparó "el rifle", eso me lo dice mi esposa, porque ME DICE QUE ME PARARA QUE EL RIFLE MATÓ A EDUARDO..." del testimonio del señor F.S., se determina que si es cierto que M.G., visitó al señor F.S. antes de ocurrir el hecho y luego se retiraron las muchachas y quedaron los muchachos solos, el Sr. FÉLIX, logró ver que J.M., "EL RIFLE" llevaba a la altura de la cintura un REVOLVER y les dijo que iba a quitar la música, el Sr. FÉLIX se fue a acostar y CUANDO DISPARÓ "EL RIFLE", eso se lo dice su esposa M.G.. Otra circunstancia que llama la atención es que en la Audiencia de Juicio esta defensa le pregunta tanto a J.L.P. como a M.G., ¿Si usted presenció el hecho, diga en qué posición quedó el cadáver de E.Z.? Cada uno de ellos en su declaración RESPONDIÓ que había quedado "BOCA ABAJO", esto nos hace dudar de si ellos estuvieron presentes o no al ocurrir el hecho, porque si revisamos el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21-02-10, suscrita por los funcionarios YOLYIN BARRIOS, Y.F. y Sub- Inspector R.P., Adscritos al CICPC, Sub-Delegación Maracaibo y el video de la Audiencia Oral de Juicio donde rinde declaración el Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS, Detective en Jefe, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, en esa declaración el Funcionario dice: "... en ese entonces el agente R.P. hace el levantamiento y la investigación, Y EL CIUDADANO SE ENCONTRABA DE FORMA CUBITO DORSAL, procedimos a hacer el levantamiento.

De todo lo anteriormente expuesto y analizado, se evidencia que las declaraciones de los testigos JORGE PARRA Y M.G., aportados por el Ministerio Público entran en contradicción con la versión de los funcionarios YOLYIN BARRIOS, Y.F. y Sub- Inspector R.P., Adscritos al CICPC, Sub- Delegación Maracaibo, que dicen que el cadáver de E.Z.Z. se encontraban en posición cubito dorsal, por lo que sus declaraciones no ofrecen mayor credibilidad mientras que las declaraciones rendidas por los ciudadanos: M.G., F.S., L.R. y E.Z., si son coherentes y merecen credibilidad, con respecto a la ocurrencia de los hechos y quien fue el

autor del HOMICIDIO. Es oportuno destacar que el ciudadano F.S., es tío de la víctima y EDAGARDO ZARATE es hermano.

SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: J.L.P. Y M.G., como nuevas pruebas: Con relación a este punto solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de este acto procesal, por cuanto el mismo violó el principio de preclusividad para la promoción de la prueba dentro de las oportunidades que la ley prevé, en este caso concreto el Juez de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 26-06-2.013, ya había transcurrido para las partes el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar por escrito el acto señalado en el numeral: 8, que se refiere a: " OFRECER NUEVAS PRUEBAS DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL ", sin embargo en esa oportunidad el Ministerio Público de manera sorpresiva, ya en el último momento solicitó en forma oral que se le admitiera como nuevas pruebas las testimoniales de los ciudadanos antes identificados y el Juez de Control admitió la prueba a pesar de que el artículo 311 en su última parte dice: " Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar (Omissis…)

De esta manera se violentó el principio de preclusividad que obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al Juicio Oral a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa …(Omissis…). Este acto Procesal de Admisión de nuevas pruebas se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones…

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PETITORIO:

La defensa privada solicitó sea admitido y declarado con lugar el escrito de contestación, y en consecuencia se mantenga la Sentencia Absolutoria N° 053-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-07-14, por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su defendido en el hecho por el cual se le acusa.

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia apelada, corresponde a la N° 053-2014 de fecha 31-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al acusado A.M.C.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.836.248, y en consecuencia lo ABSOLVIÓ de la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.E.Z.Z..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia N° 053-2014 de fecha 31-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando únicamente el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza a quo basó su decisión de absolver al ciudadano A.M.C.F., en las declaraciones rendidas por los funcionarios Y.F. y YOLYIN BARRIOS, estableciendo que no tienen valor probatorio, por cuanto las mismas no pudieron ser corroboradas o comparadas en el debate con otras pruebas, sin tomar en cuenta que no se trataba de testigos que aportaron una versión de los hechos, sino de funcionarios de investigación criminal, que bajo fe de juramento ratificaron su actuación en el procedimiento e informaron sobre lo que dejaron plasmado en actas, referido a la información relacionada con el señalamiento que hicieron las personas entrevistadas en el lugar del suceso, manifestando que la persona que había disparado había sido el acusado Á.M.C.F., que igualmente, no le dio valor probatorio a la declaración del funcionario auxiliar de Medicatura Forense J.C.P., quien ratificó su participación en el procedimiento, que consistió en el traslado del cadáver hacia la Escuela de Medicina, ni a la declaración del experto I.M., médico forense, con la cual dejó probada la causa de muerte de la víctima.

Sostiene la apelante que, en relación a las declaraciones de los ciudadanos J.L.P. y M.G., testigos presenciales de los hechos, consideró la Jueza de Instancia que las mismas carecen de valor probatorio, pero omitió señalar que fue lo que vició ambas declaraciones que la llevaron a no valorarlas, expresando solamente en ambas declaraciones "que los testigos no vieron el momento en que ocurrieron los hechos". En cuanto a la declaración de la ciudadana M.E.G.S., no le dio valor probatorio por cuanto los hechos referidos por la mencionada ciudadana no fueron corroborados por ningún otro testimonio ni documento.

De igual forma, denunció la Representación Fiscal, que la Juzgadora de Instancia en el título señalado como: "PRUEBAS PERICIALES. DOCUMENTALES Y TÉCNICAS...", se limita a transcribir las pruebas documentales, sin hacer mención alguna a su valoración, y en lo que respecta a las pruebas Instrumentales incorporadas al debate probatorio, no hizo ninguna valoración, solo se limitó a mencionarlas; evidenciándose que no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana critica y las máximas de experiencias, qué elemento de convicción se extraen de ella, y como ésta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal, labor que no fue cumplida en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales llevado a juicio y que por ende vicia por inmotivación el fallo de instancia impugnado.

Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por la apelante, estima oportuno precisar lo siguiente:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

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Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, existen reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Observa la Sala que del análisis jurisprudencial efectuado, tenemos entonces que, se habla de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existe el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Siendo que esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano Á.M.C.F., y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

Este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate que se sucedió entre el mes de Enero y el mes de Julio respectivamente, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos de las partes y elementos de prueba realizados e incorporadas a las Audiencias -Orales y Públicas, conforme a la sana critica, siempre observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con las reglas y los principios rectores del p.p. como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que se circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, para a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano Á.M.C.F., en el fallecimiento del ciudadano E.E.Z.Z., por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:

Efectivamente de las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron desde el mes de Febrero hasta el mes de Julio respectivamente, en las cuales se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público oportunamente admitidas, mismas que luego del concienzudo análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según las reglas y principios señalados en el párrafo anterior, considera esta juzgadora que pese a que quedó demostrado que efectivamente el día 22/02/2010 el ciudadano E.E.Z.Z. resultó muerto debido a Fractura de cráneo, lesión y hemorragia encefálica, por heridas ocasionadas por arma de fuego a la cabeza. Que por tal hecho fue aprehendido el día Jueves 08 de abril del año de dos mil Trece (2013) e imputado en fecha 09/04/2013 el ciudadano Á.M.C.F..

Que luego de debatido el asunto durante Treinta y Un (31) audiencias no se pudo demostrar más allá de cualquier duda la responsabilidad en ello del ciudadano Á.M.C.F.

Por cuanto ciertamente el día Lunes 22 de febrero de 2010, aproximadamente entre las 6:30 y 7:30 de la mañana, el ciudadano hoy occiso E.E.Z.Z., se encontraba frente a la residencia N° 57-49, ubicada en la Calle 102, en el Barrio Guanipa Matos, Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de su tío político F.S., quién había llegado hacía poco de su trabajo y se encontraba recostado en un sillón de la sala de recibo, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del hoy imputado Á.M.C.F. y Y.A.M.U. (apodado el RIFLE, quienes portaban arma de fuego y dos sujetos más de los cuales se desconoce su identificación, cuando se presentó una discusión irrelevante entre el ciudadano Y.A.M.U. y occiso, que culminó cuando el ciudadano Y.A.M.U., sin motivo alguno le disparo y posteriormente también lo hace el imputado Á.M.C., situación que comenta el ciudadano F.S., observa su esposa la señora M.E.G.S., quién le dice que ya levantada, por la ventana de la habitación de dormitorio con vista a la calle, vio al Rifle disparar y retirarse del sitio con el arma en la mano dejando tendido en la acera de la vía pública sin signos vitales a su sobrino E.E.Z.Z. con cuatro heridas producidas por arma de fuego.

Luego al ser interrogados los diversos testigos presentados, declararon indicando hechos parciales de lo sucedido, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, pues cayeron en contradicciones en sus propias declaraciones y con la declaraciones aportadas por los otros y con lo señalado por las pruebas documéntale técnicas; de modo que por ejemplo cuando la señora M.E.G.S. tía del occiso narra los hechos, dada su condición médica mental, no puede precisa exactitud en los detalles básicos que estructuran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y luego el resto de los declarantes fueron todos contestes solo en el hecho de referir hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas solo de manera referencial, o sea porque alguien les dijo, nadie pudo indicar fehacientemente quien porque, como y cuando dio muerte al ciudadano E.E.Z.Z..

Observada la línea de análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate contradictorio, se puede concluir que existen razonablemente suficientes dudas en esta jurisdicente para poder determinar que la conducta desplegada por el acusado Á.M.C.F. plenamente identificado en actas, en la fecha de ocurrencia del hecho se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en e artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.Z.Z., lo que hace concluir que no se ha vulnerado el manto de inocencia que lo protege…

Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza de Instancia, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, valorando de manera contradictoria las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto a su criterio luego de ser interrogados los diversos testigos presentados por las partes, consideró que declararon señalando hechos parciales de lo sucedido, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, cayendo en contradicciones en sus propias declaraciones y con lo señalado en las pruebas documéntales técnicas, tomando como ejemplo la declaración de la ciudadana M.E.G.S. tía del occiso quien narra los hechos, dada su presunta condición médica mental, ya que según la Jueza a quo no pudo precisar con exactitud los detalles básicos que estructuran las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y luego el resto de los declarantes fueron todos contestes sólo en el hecho de referir hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas sólo de manera referencial, nadie pudo indicar fehacientemente quién por qué, cómo y cuándo dio muerte al ciudadano E.E.Z.Z..

Pues bien, constata esta Sala de Alzada, que la Jueza recurrida, en el punto “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis general de las pruebas testimoniales debatidas en el Juicio Oral y Públicos, así como de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, manifestando que lo declarado por los testigos solo señala hechos parciales de lo sucedido, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, cayendo en contradicciones en sus propias declaraciones y con lo señalado en las pruebas documéntales técnicas, pruebas que solo transcribe sin enunciar siquiera si les da algún valor y sin concatenarlas con el resto del acervo probatorio. Concluyendo la Jueza de Instancia que del análisis de todas y cada unas de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, existen suficientes dudas para determinar que la conducta desplegada por el acusado A.M.C.F. se subsumiera en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.Z.Z..

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.M.C.F..

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 ejusdem los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia realiza el análisis y la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios sub-inspectora Y.F. y agente YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, en relación al Acta de Investigación Penal, al Acta de Inspección Técnica de Sitio, practicada en el Barrio Guanipa matos, Calle 110, frente a la casa número 802, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, estado Zulia y al Acta de Inspección Técnica del Cadáver, todas de fecha 21/02/10, practicada en la escuela de Medicina, Municipio Maracaibo Estado Zulia, que dice:

"Soy inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, le hago del conocimiento en relación a las tres diligencia, aun cuando el acta aparece suscrita por el comisario Yolyin, el era el jefe de la comisión, por jerarquía la suscribe el jefe en el momento, el que se sienta a suscribir el acta, esta acta es en base a la presunta comisión del delito de homicidio, de fecha veintiuno 21 de febrero del año 2012, en el barrio Guanipa Matos, en la calle 102, apareció una persona fallecida por arma de fuego, el funcionario R.P. iba como experto técnico, una \ vez que llegamos al lugar de los hechos se encontraba resguardando el sitio la policía regional, y procedimos hacer las diligencias tendientes correspondiente al levantamiento, luego nos trasladamos a medicatura forense, una que estábamos haciendo la investigación un tío del ocioso nos hizo saber que es lo que había pasado ya que su primo estaba ingiriendo licor, en compañía de dos ciudadanos mas y en acta aparece una persona de nombre miguel, Ángel otro de nombre Diego y el rifle que este para ese entonces era funcionario de la policía Regional del Estado Zulia, según información ángel le dio varios disparos al occiso, y después varios disparos al aire y de igual manera lo hicieron sus acompañantes, procediendo a trasladarnos a las direcciones que estaban aportando el tío, y las diligencias fueron infructuosas ya que se habían ido de sus casas, así como lo hizo el ciudadano ángel, Es Todo".Comienza el interrosatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Aboq. R.Á.: … (Omissis…)

Esta declaración se considera merecedora de fe, por cuanto como funcionaría policial y ser la primera en llegar al lugar de los hecho, pudo observar claramente al occiso y recabar información de los vecinos y curiosos en el sitio acerca del suceso donde muere la victima de auto, indicando que entre los informantes se acerco a ella el ciudadano F.A.Z.M., hermano de la victima, comunicándole que el ciudadano E.E.Z.Z., fue muerto de cuatro (04) disparos, proferidos por el ciudadano J.M.A. "El Rifle", en compañía de Á.M.C.. Declaración sin ningún valor probatorio, por cuanto tal declaración no pudo ser corroborada durante el debate con ningún otra prueba…” (Negrilla y Subrayado de Sala)

Declaración del Funcionario AGENTE YOLYIN BARRIOS dice:

"Soy Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …., a lo cual expuso: "...en febrero del año 2010, recibimos una llamada en la cual informaron que en el barrio Guanipa Matos se encontraba en cuerpo del sexo masculino, procedí en una comisión a trasladarme hasta el sitio de los hechos para indagar sobre lo ocurrido, fuimos recibidos por una comisión de la policía regional, quien nos señalo la posición exacta del cuerpo, el cual vestía un sweter de rayas marrones, en ese entonces el agente R.P. hace el levantamiento y la investigación, el ciudadano se encontraba de forma cubito dorsal, procedimos a ser el levantamiento, en el sitio conseguimos una concha y un n proyectil, seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano de nombre G.S.M., quien manifestó que era tío del occiso, el cual se llamaba E.z.Z., manifestando que el mismo estaba tomando licor en frente de su casa con un tal miguel, cuando de pronto llegaron tres ciudadanos, uno de nombre Jhonny, otro ángel miguely otro llamado Diego, estaban tomando con el hoy occiso y hubo una discusión entre ellos por la devaluación del bolívar y el señor ángel saco un arma de fuego y le efectuó unos disparos, cuando llegaron J.m., ángel y otro ciudadano, ocurrid la discusión y le efectuó los disparos, y salió en compañía de los otros dos sujetos haciendo disparos al aire, luego fuimos a la residencia de J.M. y su hermano nos facilito los datos del ciudadano y fuimos a la casa de ángel, donde su mama nos facilito los datos flliatorios del mismo y nos fuimos al despacho y redactamos la diligencia de investigación, declararon los testigos y se libro la aprehensión de los sujetos. Es Todo… (Omissis…)

Esta declaración se considera merecedora de fe, por cuanto como funcionario policial que al llegar al lugar de los hecho, pudo observar claramente al occiso y recabar información de los vecinos y curiosos en el sitio acerca del suceso donde muere la victima de auto, indicando que también fue informado de la presencia en el sitio de los ciudadanos J.M.A.E.R. como uno de los que disparó el arma que acabo con la vida del ciudadano E.E.Z.Z. y Á.M.C.F.. Declaración sin ningún valor probatorio, por cuanto tal declaración no pudo ser corroborada durante el debate con ningún otra prueba". (Negrilla y Subrayado de la sala).

Igualmente, se observa de las declaraciones del funcionario auxiliar de medicatura forense J.C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/10, quién manifestó lo siguiente:

"Mi nombre es J.C.P.S., detective del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el presente caso mi trabajo fue solamente el traslado del cadáver hacia la medicatura forense con los agentes Yolyin barrios y Y.F.. Es Todo…"

Esta declaración se considera merecedora de plena fe, en cuanto señala el procedimiento para el levantamiento del cadáver del sitio donde fue encontrado muerto la victima de autos y su traslado a la Medicatura Forense, sin embargo no tiene valor probatorio para demostrar que el acusado sea el autor los disparo que cegaron la v.d.E.E. ZARATE ZUÑIGA…” (Negrillas y Subrayado de Sala)

En relación, a la declaración del Funcionario I.M., en relación al Acta de Cadena de C.d.E., y del Oficio número 9700-168-2351, de fecha 07/04/2010, relacionada con el reconocimiento del cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.Z.Z., quién manifestó lo siguiente:

"Este informe fue practicado por el Departamento de Ciencias Forense, Es Todo". Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. R.Á.: PREGUNTA: ¿Buenas tardes, ciudadana juez, secretario, defensa privada, acusado de autos, publico en general, a usted se le ha puesto de manifiesto la Necropsia De Ley, y la Cadena De Custodia, podría informar al tribunal cual fue su actuación ? CONTESTO: "El día 21 de febrero del año dos mil diez, practique el Reconocimiento legal al ciudadano E.Z., donde se realizo la descripción detallada de la persona, entre las cosas la edad y se determino aproximadamente que la data de la muerte es de trece (13) a dieciséis (16) horas, asimismo, se verifico en su cuerpo cuatro heridas producidas por un proyectil, disparada por arma de fuego, donde se logro incautar y colectar evidencias, y tal como aparece en la necropsia de ley se determino que la causa de la muerte fue producida por hemorragia interna, producida por arma de fuego..(Omissis…)

Esta declaración se considera merecedora de plena fe igual que el dictamen pericial por cuanto expresa el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, señalando los resultados de la Necropsia practicada al occiso certificando que la causa de su muerte se debió a Fractura de cráneo, lesión y hemorragia encefálica, por heridas ocasionadas por arma de fuego a la cabeza, sin embargo no tiene valor probatorio para demostrar que el acusado sea el autor los disparo que cegaron la v.d.E.E.Z.Z....”(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Con la declaración del Funcionario R.A., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a las Experticias Hematolóqicas de Especie y Grupo Sanguíneo, signada bajo los números 9700-135-DT-539 y 9700-135-DT-453, de fecha 22/03/2010 y 09/05/2013, lo siguiente:

Trabajo en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue suscrito por mi persona, a una muestra de pardo a rojo rojizo, a una prenda de vestir, dando positivo presencia de sustancia /temática, especie sanguínea un tes comercial dando positivo para especie humana, se determino grupo sanguíneo, igual dio positivo al Ion nitrato la muestra arrojo resultado positivo, la referida experticias fue remitida a la unidad de resguardo…(Omissis…)

Esta declaración se considera merecedora de fe, y valor probatorio en cuanto determina que la sangre analizada se corresponde con sangre humana tipo "O" coincidente con la sangre del occiso, acreditando solo la muerte del ciudadano E.E.Z.Z., pero no la responsabilidad en ello del ciudadano acusado Á.M.C. FINOL…

(Resaltado de Sala)

Constatando esta Alzada que la Jueza de Instancia al analizar cada uno de los testimonios aportados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado el día 21 de febrero de 2010, ciertamente expresa en todas la misma coletilla, es decir, considera que las declaraciones como provienen de funcionarios policiales son merecedoras de plena fe, como por ejemplo la aportada por la funcionaria Y.F., que a pesar de ser la primera en llegar al lugar de los hechos, pudo observar al occiso y recabar información de los vecinos acerca de la muerte de la víctima, acercándosele el hermano de la víctima, el ciudadano F.Z.M., quien le manifestó que a su hermano E.E.Z.Z. fue muerto de cuatro disparos, proferidos por el ciudadano J.M.a. el “Rifle”, en compañía de A.M.C., declaración esta a la que la Jueza no le dio ningún valor probatorio, en virtud que dicha declaración no pudo ser corroborada según criterio de la Jueza a quo durante el debate con ninguna otra prueba. Igualmente, sucede con la declaración rendida por el funcionario J.C.P., afirmando la recurrida que es merecedora de plena fe, ya que efectuó el levantamiento del cadáver y su traslado a la Medicatura Forense, pero afirma luego que no tiene valor probatorio para demostrar que el acusado de auto sea el autor de los disparos que cegaron la v.d.E.Z..

En este mismo orden de ideas, se puede observar que prevalece igual criterio, cuando la Jueza de Instancia analiza las declaraciones de los testigos, como MARYORIS C.G.B., quién expuso:

"Ese día estábamos en una fiesta y apagaron la música iban a ser como las 06 de la mañana, por unos disparos que hicieron, cuando salimos veo que el muchacho tenia una pistola en la mano, lo trataron de calmar y mas adelante sacaron un equipo, para seguir tomando, al rato el seguía discutiendo con el mudo no se porque, después nos quedamos bebiendo diagonal a la casa donde prendieron el equipo, al rato ellos estaban discutiendo por el valor de la moneda y escuché un disparo y vi al señor Eduardo en el piso, y después Á.M. le dio otro disparo, y nosotros salimos corriendo, y se trata de acercar un muchacho para ver si estaba vivo y el hizo otro disparo, no se si fué hacia el grupo o hacia el muchacho que estaba viendo si él estaba vivo y de ahí me fui a mi casa. Es Todo… (Omissis…)(Subrayado de la Sala)

Esta declaración carece de valor probatorio, puesto que aunque puede manifestar las situaciones que acontecían antes de la ocurrencia de los hechos, no puede indicar cómo pasó, ni vincular lo que pasó al ciudadano acusado, pues no vio directamente el momento en que ocurrieron los hechos” (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Igualmente, con la declaración de J.L.P.H., quien expone:

"Yo estaba en unos quince años en el barrio, sonaron unos disparos, apagaron la fiesta, salimos a la calle vimos a ángel con una pistola, supusimos que había sido el, el que había hecho los disparos, como el problema no era con nosotros, seguimos tomando y como a las 6 y30 hubo una discusión y un señor le puso una pistola en la cabeza a un sordomudo y después se la puso a otro señor porque hubo una discusión por el valor de la moneda o algo así, a los 20 minutos, el señor Jhonny nos dijo que se iba y como a las 7y30 u 8 sonaron otros disparos y cuando volteamos a ver estaba el cadáver y el señor estaba con la pistola, el señor miguel se acerco a la victima y el otro señor le hizo otro disparo y de ahí todos nos fuimos para la casa… OTRA: a quien vio cuando salió de la casa. CONTESTO: a Á.M. con el revolver en la mano…(Omissis…)

Esta declaración carece de valor probatorio, puesto que aunque puede manifestar las situaciones que acontecían antes de la ocurrencia de los hechos, no puede indicar como paso, ni vincular lo que paso al ciudadano acusado, pues no vio directamente el momento en que ocurrieron los hechos…” (Resaltado y Subrayado de Sala)

Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano J.L.P.H., esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la trascripción de la declaración, observa que la Jueza de Instancia omitió en la sentencia transcribir parte de lo declarado por el mencionado ciudadano, que al revisar los videos del Juicio Oral y Publico, que fueron promovidos como prueba por la parte recurrente, se observa que J.L.P. señaló al acusado de autos en la sala de juicio como la persona que disparó a la víctima, siendo un testigo presencial, que establece lo mismo que la ciudadana M.G., hechos estos que no fueron valorados por la Jueza de Instancia, considerando que la misma que no tenia valor probatorio, ya que no vieron directamente el momento en que ocurrieron los hechos.

En conclusión, la Jueza de la recurrida, no realizó un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, ni realizó concatenación alguna, pues no se evidencia análisis, valoración y concordancia entre el dicho de los testigos ni de los funcionarios con las pruebas documentales, labor básica que debe constar en una sentencia; siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces deben apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el Juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.

De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

Ello se afirma así toda vez que la sentenciadora luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba referidos a las declaraciones de los funcionarios policiales como de los testigos presénciales, no los comparó con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, obviando adminicularlos para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis a los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en el capítulo “V” de la recurrida la Jueza de instancia expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de le cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p./ por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De manera pues que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, ….omissis...".

Asimismo, nuestro m.t. en Sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, se estableció: "En la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...omissis,..". En este mismo orden de ideas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, enlazados con los principios rectores del p.p. Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa; toda vez que son los jueces y juezas de Juicio los que presencian el debate y con fundamento en los principios citados ut supra determinan los hechos en el proceso, por lo tanto, es al juzgador y/o juzgadora de juicio a quien realmente le corresponde el análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba, es decir, es éste o ésta quién tiene la ardua labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos que existen en el asunto que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, y valorar todas las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo concatenarlos entre sí, para precisar de forma clara los hechos, y determinar asimismo el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad o no del acusado, es decir, para que puedan materializarse los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad de los acusados de autos, ya que, la argumentación de los fundamentos de hechos y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, está referido al deber que tienen los jueces de instancia, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

Atendiendo a ello al revisar y analizar concienzudamente todo el caudal de pruebas testimoniales y documentales concatenadas entre si forzosamente la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del " In dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado o la acusada. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo, en el capitulo referido a los “Fundamentos de Hecho y Derecho”, solo se limitó a realizar un recorrido sobre lo que significa la motivación en la sentencia de forma doctrinal, no realizando una debida valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales Y.F., YOLYIN BARRIOS, I.M. y J.C.P., ni de los testigos presenciales J.L.P. y MARYORIS C.G.B., ni las concatenó o adminículo con las pruebas periciales, documentales y técnicas; tomando de manera desacertada y a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado, solamente la declaración testimonial rendida por la ciudadana M.E.G., testigo presencial de los hechos, prueba esta que el Ministerio Publico había solicitado que no fuera valorada por ser manifiestamente contradictoria, no siendo esta la única prueba presentada, pues de hecho no analizo ni valoro el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico que debatido en el Juicio Oral y Público.

Por otra parte, se observa que la Jueza aquo mencionó pero no analizó el contenido de los medios probatorios documentales consistentes en: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-201, Acta de Cadena de C.d.E., de fecha 21-02-2010, Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 21-02-2010, Acta de Registró de Cadena de C.d.E.F. N° 1031-11, de fecha 27-05-2011, Experticia Hematológica, Especie y Grupo sanguíneo N° 9700-135-DT-453, Experticia Hematológica, Especie y Grupo sanguíneo N° 9700-135-DT-539, de fecha 22-03-2010, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y recepcionadas por la misma, no obstante, en la recurrida a pesar de señalar las pruebas documentales no se observa que les haya otorgado algún valor, lo que se evidencia que no existe análisis, valoración ni concatenación alguna sobre dichas pruebas, lo que se traduce en una referencia general de los medios probatorios documentales que se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida valoración de las pruebas, generando con dicha omisión, falta en la motivación del fallo.

Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el p.p., el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

(Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho R.Y.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia ANULA la Sentencia N° 053-2014 de fecha 31-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al acusado A.M.C.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.836.248, y en consecuencia lo ABSOLVIO de la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.E.Z.Z.. ORDENANDOSE, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho R.Y.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia N° 053-2014 de fecha 31-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-2014, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012084

ASUNTO : VP02-R-2014-000945

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