Decisión nº 377-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

Caracas, 14 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 4712-14

JUEZ PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ciudadana Abg. Z.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez NAYLUTH S.V., del 08 de octubre de 2014, mediante la cual impuso a la ciudadana YUHEIDY A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias.

Recibidas las actuaciones el 10 de octubre de 2014, se le dio debido ingreso y se designó Ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 08 de octubre del año que discurre, la ciudadana Abg. Z.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, interpuso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la ciudadana YUHEIDY A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias.

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, observa que el hecho punible por el cual se imputo a la ciudadana YUHEIDY A.A.C., es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuadra dentro del catalogo de delitos que ha sido considerados por la norma antes mencionada como una excepción que permite al Representante del Ministerio Público ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia para oír al imputado.

En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por la Representante del Ministerio Público quien es el legitimado para ejercer dicho medio de impugnación conforme a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 08 de octubre del corriente año, por ante el Juzgado Décimo (10º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la ciudadana YUHEIDY A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias.

En razón a lo expuesto, esta sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se procede de manera inmediata a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización efectiva de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la AUDIENCIA PARA OÍR A LA IMPUTADA YUHEIDY A.A.C., celebrada el 08 de octubre de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a la Representación Fiscal ante este tribunal ADMITE para la ciudadana YUHEIDY A.A.C., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…TERCERO: Visto que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana YUHEIDY A.A.C., observa este Tribunal que si bien, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, no es menos cierto que tanto la declaración de la hoy imputada, como de los testigos que estuvieron presentes en la habitación donde encontraron todas las evidencias de interés criminalístico, es donde duerme su novio “JUAN”, quien es la persona a quien denunciaron por la llamada anónima a los funcionarios aprehensores, y quien no se encontraba en dicha vivienda, por lo que considera esta Juzgadora, que luego de escuchar a las partes en la presente audiencia considera, que pudieren quedar satisfechos con una medida menos gravosas pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, en virtud que de lo manifestado por la ciudadana antes mencionada la misma se encontraba de visita, en la residencia donde fue incautada la presunta droga, en tal sentido se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YUHEIDY A.A.C., de conformidad con o establecido en el artículo 242 orinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones por ante la sede de este Juzgado CADA OCHO DÍAS (08) días, así como la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán devengar cada uno como ingresos mínimos a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias…”.

III

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente, ciudadana Abg. Z.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, durante el desarrollo de la AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, celebrada el 08 de octubre de 2014, ejerció Recurso de Apelación, CON EFECTO SUSPENSIVO, el cual fundamento de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el efecto suspensivo en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana A.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito de lesa humanidad y la pena supera los 10 años, es decir, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad., lo que hace procedente ejercer dicho recurso…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

En la misma fecha, 08 de octubre de 2014, la Defensa del Imputado M.P., durante el desarrollo de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO celebrada, dio contestación al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

…la defensa se opone al efecto suspensivo ya que los recursos no deben ejercerse de manera caprichosa, deben estar sustentado en pruebas preliminares o lo que es lo mismo fundados elementos de convicción, no acreditando el ministerio público fundados elementos para estimar que mi defendida sea autora en el delito cuando la misma se encontraba de visita en casa de su novio, hecho corroborado con la laminada anónima que reciben los funcionarios en búsqueda de un ciudadano llamado JUAN que si reside en ese lugar y no se encontraba para el allanamiento, la responsabilidad se dirigido a un fin, no existiendo fin de mi defendida de cometer un delito tan gravoso, desconociendo que en ese domicilio habían sustancias ilícitas y eso surge del contenido de todas las actas procesales, también en el dicho de los testigos y de los mismos funcionarios, no entiende la defensa que ante la no acreditación de los derechos de ley se pretenda privar de libertad a mi defendida…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Representación del Ministerio Público apela CON EFECTO SUSPENSIVO de la Recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que en el caso en concreto se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de la ciudadana YUHEIDY A.A.C., medida privativa preventiva judicial de libertad.

Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas que integran el presente Expediente, se evidencian las siguientes ACTUACIONES:

  1. - Acta Policial de Aprehensión, del 07 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-drogas del Cuerpo de Policía Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció ante este despacho el OFICIAL (CPNB) Victor MONTlLLA, adscrito al Servicio Anti-Drogas de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 153, 234, 235 .del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, manifestando ser habitante de la Parroquia San Bernardino, indicando que en la calle F.T., callejón sin nombre, casa numero 4, la cual es de tres (03) pisos con entradas independientes, en el segundo nivel de la misma recientemente residen un (01) ciudadano, conocido como "JUAN", que se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en el sector, y portar armas de fuego, causando esto daños y desprestigios a dicha comunidad, ya que frecuentemente hacen acto de presencia ciudadanos con aspecto de calle, para comprar las sustancias y en ocasiones consumirlas en el mismo lugar, por lo que requerían la colaboración de funcionarios de esta institución para verificar dicha situación irregular que pone en riesgo el buen vivir de todas las demás personas del lugar, en tal sentido me conforme en comisión en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) J.J., Oficiales Agregados (CPNB) S.C., G.R.; Oficiales (CPNB) W.A., Jhorwin SARMIENTO y Elicar ESCORCHE, a bordo de la unidad Toyota Hilux, PLACA:3P00819, a fin de dirigirnos hacia la dirección antes mencionada siendo: Parroquia San Bernardino, calle F.T., callejón sin nombre, casa numero 4, Municipio Libertador, Una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 117º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación Policial, procedimos a internarnos en dicho callejón, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos, con la finalidad que fungieran como testigos para la presente actuación policial, continuando el camino al final del mismo del lado izquierdo, logramos avistar una (01) vivienda de tres (03) Niveles, que concordaban con la descrita por nuestra interlocutora, en tal sentido ascendimos al segundo nivel, por unas escaleras elaboradas en material de metal, en forma de caracol, dicho acceso se encontraba protegido por una puerta tipo batiente, elaborada en material metal de color gris, a lo que procedimos a realizar diversos llamados, a cabo de unos minutos fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como: ARISTIGUETA CAMACHO YUHEIDY AlEXANDRA, de 20 años de edad, nacida el 21/08/1994, titular de la cédula de identidad V-23.618.896, quien manifestó ser habitante del referido inmueble, por lo que procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, y que requeríamos su perisología para ingresar a la vivienda y realizar una minuciosa búsqueda de cualquier objeto de interés criminalistico, según lo establecido en el Articulo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que nos permitió el ingreso, en tal sentido la referida puerta permite el acceso a un espacio que funge como sala, con piso tipo liso y paredes frisadas, en la cual no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente nos trasladamos hacia la primera habitación que se encuentra al frente de la sala, vista al observador, la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en material de madera, que al traspasarla se observa un espacio que funge como dormitorio, una vez en el interior del mismo el Oficial (CPNB) Jhorwin SARMIENTO, realizó una búsqueda minuciosa, donde logro colectar del lado izquierdo en el suelo, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIA DE TELA, DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y LA CANTIDAD DE MIL CIENTO DOCE (1.112) BOLlVARES EN EFECTIVO, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LAS SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLlVARES, SERIALES: M53928430, P39718140, Q17580996, ONCE (11) BILLETES DE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLlVARES, SERIALES: A47566197, G61004445, K24306407, K81897333, M13553843, N71795565, N08763207, P74740496,R44819985, R62881629, Q65217774, SIETE (07) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLlVARES, SERIALES: D60986320, F17896597, H54347562, L73252470, M04491572, M30945292, N51151685, DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACION,• DIEZ (10) BOLlVARES H10079254, J89035489, K56973283, K58305566, K28889830, K3844004G, R87035774, S31736606, S30177309, Q01173917, CUATRO BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLlVARES, SERIALES: B88861266, . K17083697, P64538746, P21604338, UN (01) BILLETE DE DENOMINACION DOS (02) BOLlVARES, SERIAL: H48649638, de igual manera en el segundo compartimiento de un gavetero elaborado en material de madera se logro colectar CIENTO CINCO (10 ) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTlVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL CARTON, DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR GRANOS DE ARROZ Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA); UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL CARTON DE COLOR ROSADO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLlDOS DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), TREINTA Y SIETE (37), ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR AZUL, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ATADOS CON UNA LIGA DE COLOR BEIGE; Un (01) COLADOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO; Y UNA (01) CUCHARILLA ELABORADA EN MATERIAL METAL DE COLOR PLATEADO; así mismo sobre la superficie de la cama se logro colectar DOS (02) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN (01l TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, RCA BLACKBERRY SERIALES DEVASTADOS EL MISMO CARECE DE LAS TECLAS DE SUS BORDES, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY DC140108JSM4B86968, UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 804320008080745, UNA (01) TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB; UN (01)TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA BLACKBERRY SERIAL IMEI: 352602053197981, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC111028LOP1B03780, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR, SERIAL 895804120011555933, UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK CON CAPACIDAD PARA 2GB; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CON LOS DATOS SIGUIENTES: G.D.R.J., DE FECHA DE NACIMIENTO . 31/01/1994, FECHA DE EXPEDICION 21/08/2011, FECHA DE VENCIMIENTO 08-2021, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NUMERO DE CÉDULA V-22.200.508, y UN (01) CARNET ESCOLAR DEL L.N.B "G.H. MACHADO", SAMARO M. J.J. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.444.754, CORRESPONDIENTE AL AÑO ESCOLAR 2011- 2012, ambos documentos de identificación con una fotografía del mismo ciudadano, por todo lo incautado en la referida habitación procedimos a solicitar a la ciudadana identificada como: . ARISTIGUETA CAMACHO YUHEIDY ALEXANDRA, indicara quien dormía o residía en dicho cuarto, manifestando que allí dormían su pareja quien es el propietario de todo lo que se encontraba allí, así como de los documentos de identificación, a lo que señalo que la cedula de identidad colectada es Falsa, por cuanto los datos verdaderos de su pareja e.S.M.J.J., cedula de identidad V-25.444.754, y ella, en vista de lo acotado por la ciudadana le preguntamos donde podía ser ubicado su pareja que menciona como SAMARO MEJIAS J.J., en lo que respondió que el mismo había salido de la morada hace aproximadamente diez (10) minutos y había dejado sus pertenencias al igual que el teléfono celular, el cual fue uno de los colectados, y de tal manera era imposible comunicarse con el mismo, por tal motivo la Oficial (CPNB) Elicar ESCORCHE, le informó de manera explicita a la ciudadana antes mencionada, que a partir de ese momento se encontraba aprehendida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 2340 del C.O.P.P, y por ser responsable directa para ese momento de la habitación donde se incautaron las evidencias antes descritas, procediendo de igual manera a practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 1910 y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se continuo con la búsqueda minuciosa en las siguientes Dos (02) habitaciones; Un (01) baño; Un (01) cuarto que funge como deposito y Una (01) Cocina, en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos y son mencionados en actas de entrevistas anexas como Testigo 01 y Testigo 02, No logrando incautar mas ninguna evidencia de interés criminalistico; una vez culminada dicha revisión hicieron acto de presencia dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como: F.C., responsable directo del inmueble, por cuanto era inquilino y MEJIAS TAIMIR, quien manifestó ser esposa del responsable de la casa y a su vez madre del ciudadano que a partir de ese momento se encontraba prófugo de la justicia, en tal sentido previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, le, hicimos mención de nuestra visita y de las evidencias inactuadas en presencia de los ciudadanos testigos y que a su vez requeríamos de sus cédulas de identidad laminadas para identificarlos a lo que se negaron, tomando una actitud grosera en contra de la comisión policial, manifestando a viva voz Que no entregarían sus cédulas, ya que lo que estábamos haciendo era totalmente ilegal, en vista de tal situación Mi persona y el Oficial Agregado (CPNB) G.R., mediante la técnica del dialogo logramos disminuir el nivel de resistencias que presentaban dichos ciudadanos y solicitarles que nos acompañaran hasta la sede de esta oficina por ser los responsables directos del inmueble objeto de la presente averiguación, una vez tranquilizada la situación nos trasladamos a la sede de este despacho para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, llevando con nosotros la evidencia incautada, los ciudadanos testigos, la ciudadana aprehendida y los dos ciudadanos responsables del inmueble, una vez en la sede de esta oficina el Oficial Jefe (CPNB) J.J. procedió a notificarle al Supervisor Agregado (CPNB) M.Y., coordinador adjunto de esta oficina, quien giro las instrucciones que se diera inicio a las Acta Procesal signada bajo el número PNB-SP- 039-SD-021 04-2014, (nomenclatura interna de este despacho), seguidamente El Oficial Agregado (CPNB) S.C., se comunico vía telefónica al fiscal 1180 con competencia en materia de drogas ABOGADO E.H., quien se dio por notificado de la totalidad del procedimiento, de igual manera indicando que la ciudadana que ya se encontraba aprehendida para el momento y los otros dos (02) ciudadanos que se identificaron como responsables del inmueble, fuesen puestos a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentados en los tribunales correspondientes, ya que todos guardaban relación con la vivienda inspeccionada y las evidencias incautadas, en tal sentido y de manera inmediata los Oficiales (CPNB) W.A. y Elicar ESCORCHE procedieron a informarles de manera explicita a dichos ciudadanos, que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 2340 del C.O.P.P y a su vez a practicarles la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 1910 y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, incautandoles UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA NOKIA SERIAL IMEI: 358456821483122, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA UNA (01) BATERIA DE COLOR BLANCO VERDE Y AZUL SERIAL 4994338100050, UNA (01) TARJETA TEGNOLOGIA MOVILNET, SERIAL8958060001452569284, UNA (01)TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958021210311465455F,UN (01) FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, para quien quedo identificada mediante cédula de identidad como: MEJIAS B.T., de 37 años de edad, nacida el 18/09/1977, y titular de la cédula de identidad V-12.762.367 y UN (01) TELEFONO CELULARDE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA SAMSUNG,S/N: RUNZ334208B, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL S/N BD1Z312DS/4-B, UNA (01) TARJETA SIM DI: TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958020806302582579F; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA BLACKBERRY SERIAL IMEI:354760054346201, CON SURESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL DC120922ASA1 B00320, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 895804120000137346; para quien quedo identificado mediante cédula de identidad como: CORTEZ A.F.D.J., de 51 años de edad, nacido el 24/12/1961, y titular de la cédula de identidad V-6.007.408, de igual manera cabe destacar que a la ciudadana aprehendida que quedo identificada como EJIAS B.T., se le coloco de vista y manifiesto los documentos de identidad colectados en la residencia, manifestando que efectivamente era su hijo, solicitándole entonces que suministrara los verdaderos datos de su representado, negándose a tal petición, manifestando a viva voz "Yo no te voy a dar los datos de mi hijo"; mas' sin embargo por la información suministrada por la ciudadana de nombre ARISTIGUETA CAMACHO YUHEIDY ALEXANDRA, se pudo saber que los verdaderos datos del ciudadano en fuga son: SAMARO MEJIAS J.J., cedula de identidad V-25.444.754, posteriormente se les realizo lectura a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos consagrados en el articulo 490 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1270 del C.O.P.P ( derechos del imputado ), los cuales aceptaron y firmaron, De igual forma se realizo, la prueba de orientación con el kit de reactivos para Análisis Toxicológico de Sustancias Ilícitas en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos, ( REACTIVO DE SAL DE A.R. y REACTIVO DE SCOTT), arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que la sustancia presuntamente contenía (TETRAHIDROCANNABINOL y CLOROHIDRATO DE COCAINA), luego la sustancia incautada VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLlDOS DE COLOR BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA); UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), se pesaron en una b.m.S. SF-400 sin serial, perteneciente a este despacho arrojando que para VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) un peso aproximado de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) GRAMOS APROXIMADAMENTE; CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SELLADO EN AMBOS EXTREIV10S POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERU-LENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA1; un peso aproximado de CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS APROXIMADAMENTE; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLlDOS DE COLOR BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA); un peso aproximado de CIENTOVEINTITRES (123) GRAMOS APROXIMADAMENTE; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), un peso aproximado de DOCE (12) GRAMOS APROXIMADAMENTE; cabe destacar que el celular señalado como propiedad del ciudadano SAMARO MEJIAS J.J., se pudieron visualizar una serie de fotografías del mismo portando armas de fuego, las cuales fueron reconocidas por la ciudadana MEJIAS B.T., quien señaló que efectivamente el mismo era su hijo; Seguidamente se le dio conocimiento al (C.O.P) Puesto de Mando de este Cuerpo Policial para indicar los pormenores del procedimiento, previo consentimiento del mismo y previa coordinación con el fiscal de guardia; se les realizó planilla de R-13 y R-9 en la sede de Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, siendo atendidos por: Detective G.L., credencial 37.460 y a su vez se verifico a los ciudadanos en mención en el Departamento de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), del C.I.C.P.C, siendo atendidos por el Detective J.B., credencial 36.341, quien luego de una breve espera señaló que los ciudadanos identificados como: MEJIAS B.T., CORTEZ A.F.D.J. y ARISTIGUETA CAMACHO YUHEIDY ALEXANDRA, no presentan registro ni solicitud policial. Posteriormente para confirmar la identidad de los ciudadanos se verifico la planilla de R-9 en el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) donde el perito de guardia: H.T., credencial: 20.981 señalo que las impresiones dactilares si coincidían con la cedula que portaba el ciudadano, de igual manera se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos no pudieron ser trasladados hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de que se le practicara la Experticia Toxicológica en vivo, ya que dicho departamento labora hasta las 06:00 horas de la tarde, quedando el mismo pautado para el día de mañana 08/10/2014, solicitud que fue expedida con el oficio asignado bajo la nomenclatura CPNB-0427-2014, bajo el consentimiento de los ciudadanos. De igual manera las cadenas de custodias de las evidencias incautadas fueron llevadas por el Oficial (CPNB) Jhorwin SARMIENTO, quedando las evidencias señaladas en calidad de Depósito en el Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico Correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor, donde fueron recibidas por la OFICIAL (CPNB) H.J., Una vez realizadas las diligencias pertinentes y necesarias, nos trasladamos conjuntamente con los aprehendidos al Centro de Coordinación Policial Sucre, de este Cuerpo Policial ubicado en la avenida Sucre, Parroquia Sucre, con la finalidad que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados al Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial quedando en calidad de custodia, para ser presentado por el Fiscal de Guardia en la, Oficina de la Sede del Palacio de Justicia, en la Sala de Flagrancia…”

  2. - Acta de Entrevista rendida en calidad de testigo por el ciudadano identificado como testigo 2, ante el referido órgano aprehensor, cursante al folio 8 y 10 de las actuaciones, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde, compareció por este despacho la Oficial (CPNB) SARMIENTO Jhorwin, adscrito al Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 303 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, dándole cumplimiento al plan patria segura, y a su vez darle respuesta a las reiteradas denuncias de la comunidad residente del sector ,por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas. Dándole apertura a las actas procesales signadas con el número.(PNB-SP-039-SD-02104-2014). Se presentó previo traslado de la comisión al testigo # 02 a fin de ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente: "iba llegando a mi casa cuando se me acercaron unos funcionarios de la policía nacional pidiendo la colaboración de que sirvieran como testigo ya que se iban a realizar un procediendo en una vivienda, entramos a un callejón donde y al final del mismo subimos las escaleras hasta el segundo piso los funcionarios tocaron la puerta y abrió una muchacha de allí entramos a la casa en compañía de otro señor que también" nos acompañando .como testigo una ves dentro de la casa, los funcionarios le preguntaron a la muchacha que con quien estaba y ella dijo que estaba sola, allí entramos junto los funcionarios al primer cuarto que se encuentra al frente de la entrada entonces ellos empezaron a revisar y en una mesa de noche consiguieron una caja blanca que adentro tenia una bolsa de arroz ellos abrieron la bolsa de arroz y adentro una paquete negro amarrado y cuando lo abrieron había una piedra blanca, en un rincón de la habitación consiguieron una caja rosada con un. papel aluminio adentro que tenia un polvo blanco, siguieron revisando todo el cuarto y encontraron una bolsa azul y adentro tenia varios paquetes de envoplas en forma de tubo con un monte de color verde adentro también en la bolsa se habían varios pitillos de color azul que adentro tenia un polvo todos estaban amarrados con liga, después que revisaron todo el cuarto, nos dirigimos a otra habitación que se encontraba al lado de la primera entramos en compañías de los policías y revisaron toda la habitación cuidadosamente no encontrando nada en ese cuarto, después nos dirigimos junto a los funcionarios a una tercera habitación que también revisaron cuidadosamente todo lo que se encontraba dentro del cuarto y no consiguieron nada, luego nos dirigimos a la cocina revisaron los gaveteros la cocina la nevera y no encontraron nada, por ultimo fuimos a con los funcionarios a una ultima habitación y allí revisaron un ropero, gavetas, y todos los rincones del cuarto y no encontraron mas nada, una ves que terminaron todo los cuartos y la casa pasaron como 10 minutos he hizo presencia un señor que dijo vivir en alquilado en la casa acompañado de una señora los funcionarios respetuosamente le pidieron las identificaciones personales los mismo negándose a dar las cédulas, luego nos indico a mi y al otro señor que sirvió como testigo que lo acompañáramos a la sede policial para realizarnos una entrevista, también le pidió a los señores dueños de la casa que los acompañara a la sede policial para entrevistarlos con respecto al procedimiento". PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO:"Avenida F.T. primer callejón alrededor de las 05:00 horas de la tarde del 07 de octubre del 2014"SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS FUNGIERON COMO TESTIGOS EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO? CONTESTO:" (02) personas conmigo". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS POLlCIALES ACTUARON EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO? CONTESTO:"en total como cinco (05) funcionarios". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL FUE EL COMPORTAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES? CONTESTO: "un comportamiento normal, no hubo . atrevimiento de ningún tipo " QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE ALGUNA PERSONA HAYA RESULTADO LESIONADA FISICAMENTE O HAYA ALGUN TIPO DE VIOLENCIA AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA? CONTESTO: "no, nadie resulto lesionado y no hubo ningún tipo de violencia cuando entraron a Ia casa ", SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE SE HAYA LOCALIZADO ALGUNA SUSTANCIA U OBJETO ILlCITO EN EL REFERIDO ALLANAMIENTO? CONTESTO: " si en la primera habitación de la casa encontramos varios tipos de drogas ".SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE A LA EVIDENCIA INCAUTADA SE LE HAYA REALIZADO ALGUNA PRUEBA DE ORIENTACION? CONTESTO"Si, Ellos nos pidieron que agarráramos al azar un pitillo azul con presunta cocaína, de las que incautaron en la casal, a la que le echaron un liquido rojo que al tener contacto con el polvo se puso azul, luego lo arrojaron en la piedra blanca y también se puso de color azul".OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO SI RESULTÓ APREHENDIDA ALGUNA PERSONA? CONTESTO: "si a la muchacha que estaba dentro de la casa, también a un señor y una señora que dijeron ser los dueño de la casa". NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED FUE COACCIONADO POR LA COMISION POLICIAL PARA REALIZAR LA RESPECTIVA ENTREVISTA? CONTESTO: "no, para nada, yo accedí" DECIMA PREGUNTA:~¿DIGA USTED EN QUE CONDICIONES DEJARON LOS FUNCI,ONARIOS LA VIVIENDA AL MOMENTO DE RETIRARSE: dejaron las habitaciones un poco revueltas pero todo en buen estado trancando la puerta para que mas nadie entrara a Ia casa DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO:"no"…”

  3. - Acta de Entrevista rendida en calidad de testigo por el ciudadano identificado como testigo 1, ante el referido órgano aprehensor, cursante al folio 11 de las actuaciones, en la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: “...En esta misma, fecha siendo las 6:55 horas de la tarde, comparece por ante este despacho la Oficial Agregado (CPNB) Rojas Gerson adscrito al Servicio Antidrogas, de este Cuerpo de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153 del Código Orgánico Procesal Penal y a el articulo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha dándole continuidad al acta procesal signada con el numero (PNB-SP-039-SD-02104;.2014) , iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la "Ley Orgánica de Drogas", se presentó previo traslado de comisión al ciudadano: Testigo 1 (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE CONSIGNAN ANEXOS PARA USO EXLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien mediante entrevista manifestó lo siguiente: "Yo iba camino a mi casa como a las 4:30 horas de la tarde de día de hoy en el momento que estaba llegando a mi casa me percate que se encontraban unos funcionarios de la policía en la entrada del callejón y uno de ellos me pidió mi cedula de identidad y después me dijo que si yo podía ser testigo de un procedimiento y yo le dije que no tenia ningún problema luego de eso entramos al callejón y al final estaba una casa de cuatro pisos yo subí con los funcionarios al segundo piso y los funcionarios tocaron la puerta y les abrió una muchacha morena luego entramos a la casa y la muchacha les dijo a los funcionarios que su novio no estaba en la casa, los funcionarios le dijeron que se sentara en el mueble de la sala y se quedara tranquila para ellos poder hacer su procedimiento y la muchacha se quedo tranquila, luego de eso uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara a revisar la casa y los funcionarios empezaron a revisar los cuartos uno por uno y cuando entramos en el primer cuarto encontraron una bolsa de color azul que era como de tela en una esquina del suelo del cuarto y dentro de la bolsa los funcionarios encontraron un dinero, unos pitillos de color azul y unos paquetes que eran rectangulares y estaban envueltos en emboplas (sic), después de eso revisaron una mesa de noche y encontraron una caja blanca llena de arroz y cuando la vaciaron encontraron una bolsa negra amarrada con una liga y cuando la abrieron consiguieron otro tipo de droga que era de color blanco como un pedazo de piedra, después revisaron debajo del colchón y no encontraron nada, luego salí del cuarto con los policías y entramos en otra habitación y los funcionarios revisaron la habitación y un closet y todas sus gavetas y todo lo que estaba allí y no encontraron ninguna droga ni nada por estilo, después nos fuimos para otra habitación y también la revisaron completa y no encontraron nada solo habían unos libros y ropas guindadas, luego fuimos al baño y tampoco se encontró nada, después para la cocina y revisaron los gaveteros, el microondas, la nevera, y todas esas cosas y tampoco encontraron nada, después de todo eso fue cuando llego a la casa un señor y una señora y dijeron que ellos eran los que vivían allí en esa vivienda y los funcionaron le pidieron sus cedulas y ellos dijeron que no y los funcionarios les dijeron que también tenían que acompañarlos a su comando y se molestaron con los funcionarios, después de todo eso los funcionarios me dijeron que los acompañara para su comando por que me tenían que hacerme una entrevista de todo lo que yo vi en el procedimiento y en la casa, salimos de la casa y los funcionarios cerraron la puerta y nos fuimos en una camioneta de color blanco hasta el comando. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL ACTUANTE ENTREVISTÓ AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿La fecha, la hora y el lugar donde se realizaron los hechos? CONTESTO."Fue como a las 4:30 de la tarde del día de hoy aproximadamente, en la Avenida F.T. primer Callejón en la ultima casa de cuatro pisos Parroquia San Bernandino, el día de hoy 07/10/2014" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿fue coaccionado por la comisión policial para fungir de testigo en el procedimiento? CONTESTÓ. "No en ningún momento ." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuantos funcionarios policiales participaron en el procedimiento? CONTESTO:" más o menos como cinco (05) policías .CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas fungieron como testigos en el procedimiento? CONTESTO:"yo, y otro muchacho." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si alguna persona fue aprehendida en el presente procedimiento? CONTESTÓ:"Si, la muchacha que estaba dentro de la casa y también a la pareja que llego después ." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en el presente procedimiento alguna persona haya resultado lesionada? CONTESTO: "no en ningún momento" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿cuál fue el comportamiento de los oficiales actuantes? CONTESTO:"normal ellos actuaron bien ." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento de que se haya incautado algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, droga, unos teléfonos, un dinero y todo lo antes descrito." NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿Si reconoce las evidencias que se le muestran como las incautadas en el procedimiento? EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO:"Si, es lo mismo que se encontró en la casa ." DECIMA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento de que los funcionarios policiales hayan realizado alguna prueba de orientación a las respectivas sustancias? CONTESTO: "Si, en el comando uno de ,los policías me dijo que escogiera uno de los pitillos azules, después lo abrió y le hecho un líquido como morado y se puso azul." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Las características de las personas aprehendidas? CONTESTO:" Una muchacha morena como de 1,60 metros de estatura, el señor era de piel blanca cabello negro y la señora 'de piel morena como de 1,65 de cabello negro" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿ Como fue la actuación de los funcionarios? CONTESTO: " Fue muy buena y en ningún momento les faltaron el 1espeto a nadie ellos hicieron su procedimiento bien DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Observo algún tipo de violencia al momento de entrar a la vivienda? CONTESTO: No, los funcionarios tocaron la puerta y la muchacha les abrió y ellos entraron .DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿ En que condiciones quedo la vivienda una vez que se retiraron los funcionarios? CONTESTO: Bien cuando salimos de la casa los funcionarios cerraron la puerta y nos retiramos del lugar para irnos a su despacho DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿Desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: No, es todo,…”

  4. - Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia, cursante en las actuaciones al folio 23 en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial: “…En esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche ,encontrándome en la sede de este servicio, quien suscribe: Oficial Agregado (CPNB) C.S.F. actuante en el procedimiento efectuado en: El Municipio Libertador Parroquia san Bernardino, avenida f.t. callejón sin nombre, casa numero 04, segundo nivel. A las 04:30 horas de tarde aproximadamente y conformidad lo establecido en los Art. 190 de la "LEY ORGÁNICA DE DROGAS", Y el artículo 37 de la "LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLIcíA Y DEL CUERPO DE POLlCIA NACIONAL", deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLlDOS DE COLOR BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLlDOS DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), todas arrojando un peso de CIENTO NOVENTA Y TRES (193) gramos APROXIMADAMENTE, A dicha sustancia se le realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos 'para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (REACTIVO DE SCOTT) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que la sustancia contiene (CLOROHIDRATO DE COCAINA). Así mismo la cantidad de: VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) un peso aproximado de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) GRAMOS. A dicha sustancia se le realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (SAL DE A.R.) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que la sustancia contiene (TETRAHIDROCANNABINOL)…”

  5. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0764-14, inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “…CIENTO CINCO (105) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS ATADOS POR UNA LIGA DE COLOR MARRON,CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA)... UN EMBOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE GRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUESINOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA),... VEINTITRES (23), ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIANDA (MARIHUANA)... UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FREGMENTO DE COLOR BLANQUECINOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) COLECTADO DENTRO DE LA VIVIENDA...”

  6. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0763-14, inserto en el folio treinta y tres (33) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “…MIL CIENTO DOCE (1112) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, TRES (03) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES: M53928430, P39718140, Q17580996, ONCE (11) BILLETES DE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES: A47566197, K81887333, M13553843, N71795565, N08763207, P74740496, R44819985, R62881629, Q65217774, SIETE (07)BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES, SERIALES: D60986320, F17896597, H54347562, L73252470, M04491572, M30945292, N51151685, DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLIVARES H10079254, J89035489, K56973283, K58305566, 28889830, K38440040, R87035774S31736606, S30177309, Q01173917, CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES: B88861266, , K18083697, P64538746, P21604338, UN (01) BILLETE DE DENOMINACION DOS (02) BOLIVARES, SERIAL H48649638...”

  7. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0765-14, inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY SERIALES DEVASTADOS EL MISMO CARECE DE LAS TECLAS DE SUS BORDES, CON SU RESPECTIVA TAPA PRETECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY DC140108JSM4B86968, UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 804320008080745, UNA (01) TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA NOKIA SERIAL IMEI: 358456821483122, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA UNA (01) BATERIA DE COLOR BLANCO VERDE Y AZUL SERIAL TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958021210311465455F, IM (01) FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA SAMSUNG, S/N BD1Z312DS/4-B, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958020806302582579F UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA BLACKBERRY SERIAL IMEI: 352602053197981, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC111028LOP1B03780, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR, SERIAL 895804120011555933, UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK CON CAPACIDAD PARA 2GB, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA BLACKBERRY SERIAL IMEI:354760054346201, CON SURESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL DC120922ASA1B00320, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 895804120000137346...”

  8. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0766-14, inserto en el folio treinta y cinco (35) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “… UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTE AL CIUDADANO G.D.R.J., NUMERO DE CEDULA V-22.200.508, FECHA DE NACIMIENTO 31-01-94, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 21-08-11, FECHA DE VENCIMIENTO 082021, VENEZOLANO, UN (01) CARNET ESTUDIANTIL L.N.B. “G.H. MACHADO”, AÑO ESCOLAR 2011 – 2012. PERTENECIENTE AL CIUDADANO SAMARO M. J.J. CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.444.754...”

  9. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0768-14, inserto en el folio treinta y seis (36) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “…UN (01) COLADOR DE COLOR ROJO, UN (01) CUBIERTO, TIPO CUCHARA, ELABORADA EN MATERIA DE METAL EL CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCION EN SU PARTE POSTERIOR EN DONDE SE LEE STAINLES STEEL CON EMPUÑADURA EN METAL DE COLOR PLATEADO...”

  10. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0767-14, inserto en el folio treinta y siete (37) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “…TREINTA Y SIETE (37) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADOS CON UNA LIGA DE COLOR BEIGE...”

  11. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-10-14, identificadas con el número de registro 0769-14, inserto en el folio treinta y ocho (38) de la presente compulsa, donde se desprende que fue colectado lo siguiente: “…UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON, COLOR ROSADO CON IMAGEN ALUSIVA A UN GATO, UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON, COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EL CUAL POSEE EN SU INTERIO UNOS GRANOS DE ARROZ Y UNA (01) BOLSA DE COLOR AZUL EL MISMO PRESENTA UNA INXCRIPCIÓN EN UNO DE SUS LADOS, , DONDE SE PUEDE LEER U.S. POLO ASSN. SINCE 1890 …”.

Descritas las actuaciones cursantes en autos, se hace necesario y oportuno para este Superior Despacho hacer referencia al criterio asentado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 1082, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., que estableció lo siguiente:

…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘(…)

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…

.

De lo que se desprende, que el Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al Recurso de Apelación, en caso de que se otorgue la libertad o se le aplique cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal de Alzada decida si debe ser confirmada la Decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la l.d.I. o, si por el contrario, la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, caso en el cual será revocada la Decisión del Tribunal a-quo.

Ahora bien, precisa esta Sala que lo que buscó el Legislador con la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la Decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la Apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos constitucionales y legales del justiciable.

A.l.a. expuesto, se debe observar que del contenido del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, se establecen los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina en los extremos para su procedencia, contenidos, en sus tres numerales; de la siguiente manera:

…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Y en atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo el 08 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a la YUHEIDY A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias.

Ahora bien tomando en consideración que ha criterio de la recurrente, en el presente caso no le era dable al Juez imponerle a la referida ciudadana una medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo al delito por el cual fue imputado el cual es Trafico de Drogas en mayor cuantía, el cual es pluriofensivo, de lesa humanidad y por la pena a imponer y atendiendo a que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción como son el acta policial, la presencia de dos testigos, el registro de c.d.e.f., entre otros.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que en el caso en concreto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues la fecha de su comisión es el 07 de octubre de 2014; como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo estimó la Juez de instancia al acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal quien imputo a la ciudadana YUHEIDY A.A.C., el delito antes mencionado, evidenciándose en consecuencia satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, deben hacerse presentes fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe en la presunta comisión de tal hecho punible, para lo cual se observa que en el caso objeto de estudio por parte de este Tribunal Colegiado, nos encontramos que a pesar de lo estimado por la Juez de Instancia para imponer a la referida ciudadana medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, emergen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana YUHEIDY A.A.C., en la presunta comisión del hecho punible que le fue atribuido, los cuales emergen de las siguientes actuaciones, en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce la aprehensión de la referida ciudadana imputada, dejando constancia que encontrándome en la sede de su Despacho, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, manifestando ser habitante de la Parroquia San Bernardino, indicando que en la calle F.T., callejón sin nombre, casa numero 4, la cual es de tres (03) pisos con entradas independientes, en el segundo nivel de la misma recientemente reside un (01) ciudadano, conocido como "JUAN", que se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en el sector, quien además portar armas de fuego, causando esto daños y desprestigios a dicha comunidad, ya que frecuentemente hacen acto de presencia ciudadanos con aspecto de calle, para comprar las sustancias y en ocasiones consumirlas en el mismo lugar, quien requirió la colaboración de funcionarios de esta institución para verificar dicha situación irregular que pone en riesgo el buen vivir de todas las demás personas del lugar, por lo que en tal sentido se conformo una comisión integrada por los funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) J.J., Oficiales Agregados (CPNB) S.C., G.R.; Oficiales (CPNB) W.A., Jhorwin SARMIENTO y Elicar ESCORCHE, a bordo de la unidad Toyota Hilux, PLACA:3P00819, a fin de dirigirse hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar los funcionarios policiales encontrándose plenamente identificados, solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos, con la finalidad que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, logramos ubicar una (01) vivienda de tres (03) Niveles, que concordaban con la descrita por la interlocutora, estando en el lugar, procedieron a realizar diversos llamados, y al cabo de unos minutos fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como: ARISTIGUETA CAMACHO YUHEIDY ALEXANDRA, de 20 años de edad, nacida el 21/08/1994, titular de la cédula de identidad V-23.618.896, quien les manifestó ser habitante del referido inmueble, por lo que procedieron a informarle el motivo de la visita, requiriéndole su permiso para ingresar a la vivienda y realizar una minuciosa búsqueda de cualquier objeto de interés criminalístico, a lo que les permitió el ingreso, comenzada la revisión se observo un espacio que funge como dormitorio, en el cual se realizo una búsqueda minuciosa, logrando colectar del lado izquierdo en el suelo, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIA DE TELA, DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y LA CANTIDAD DE MIL CIENTO DOCE (1.112) BOLÍVARES EN EFECTIVO, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, de igual manera en el segundo compartimiento de un gavetero elaborado en material de madera se logro colectar CIENTO CINCO (10 ) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTlVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL CARTON, DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR GRANOS DE ARROZ Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA); UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL CARTON DE COLOR ROSADO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLlDOS DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), TREINTA Y SIETE (37), ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR AZUL, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, ATADOS CON UNA LIGA DE COLOR BEIGE; Un (01) COLADOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO; Y UNA (01) CUCHARILLA ELABORADA EN MATERIAL METAL DE COLOR PLATEADO; así mismo sobre la superficie de la cama se logro colectar DOS (02) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, RCA BLACKBERRY SERIALES DEVASTADOS EL MISMO CARECE DE LAS TECLAS DE SUS BORDES, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY DC140108JSM4B86968, UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 804320008080745, UNA (01) TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB; UN (01)TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA BLACKBERRY SERIAL IMEI: 352602053197981, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC111028LOP1B03780, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR, SERIAL 895804120011555933, UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK CON CAPACIDAD PARA 2GB; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CON LOS DATOS SIGUIENTES: G.D.R.J., DE FECHA DE NACIMIENTO . 31/01/1994, FECHA DE EXPEDICION 21/08/2011, FECHA DE VENCIMIENTO 08-2021, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NUMERO DE CÉDULA V-22.200.508, y UN (01) CARNET ESCOLAR DEL L.N.B "G.H. MACHADO", SAMARO M. J.J. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.444.754, CORRESPONDIENTE AL AÑO ESCOLAR 2011- 2012, ambos documentos de identificación con una fotografía del mismo ciudadano, por todo lo incautado en la referida habitación los funcionarios policiales le solicitaron a la ciudadana identificada como: .ARISTIGUETA CAMACHO YUHEIDY ALEXANDRA, que indicara quien dormía o residía en dicho cuarto, manifestando que allí dormía su pareja quien es el propietario de todo lo que se encontraba allí, así como de los documentos de identificación, a lo que señalo que la cedula de identidad colectada es Falsa, por cuanto los datos verdaderos de su pareja e.S.M.J.J., cedula de identidad V-25.444.754, y ella, en vista de lo acotado por la ciudadana le preguntaron donde podía ser ubicado su pareja que menciona como SAMARO MEJIAS J.J., a lo que respondió que el mismo había salido de la morada hacia aproximadamente diez (10) minutos y había dejado sus pertenencias al igual que el teléfono celular, el cual fue uno de los colectados, y de tal manera era imposible comunicarse con el mismo, por tal motivo la Oficial (CPNB) Elicar ESCORCHE, le informó de manera explicita a la ciudadana antes mencionada, que a partir de ese momento se encontraba aprehendida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, adminiculándose a la referida actuación policial el testimonio presentado en sede policial por los dos testigos instrumentales del procedimiento, quienes d.f.d. los actuado e incautado, como el acta de aseguramiento de la sustancia incautada y registros de cadena de custodias de evidencias físicas de todo incautado en el procedimiento, evidenciándose como se demostró con anterioridad la presencia de fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la pena que pudiera a llegarse a imponerse en el caso en concreto, pues que el tipo penal por el cual fue imputada la ciudadana YUHEIDY A.A.C., el cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida una pena en su limite máximo mayor de diez (10) años, para lo cual igualmente se considera la magnitud del daño causado, pues dicho delito atenta la salubridad pública y ha sido considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, y en atención a ello nuestro m.T. de la República, a través de pacíficos y reiterados fallos ha dejado establecido que dicho tipo penal, en cualquiera de sus modalidades (vid. decisión Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no es merecedor de ninguna medida cautelar sustitutiva, por lo que en torno a dicho ilícito se excepciona el principio de juzgamiento en libertad; por lo que se hace presente el requisito a que se contrae dicho numeral, el cual se relaciona con los artículos 237, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el 238 numeral 2 del mismo texto adjetivo penal.

De igual forma se hace necesario referir que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todo lo antes expuesto, y en p.a. con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas y jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NAYLUTH S.V., del 08 de octubre de 2014, en la cual impuso a la ciudadano Imputada YUHEIDY A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, y por vía consecuencial, REVOCA la decisión recurrida, y acuerda imponer a la referida ciudadana medida preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose proveer lo conducente a los fines de que se ejecute de manera inmediata la presente decisión al tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NAYLUTH S.V., del 08 de octubre de 2014, en la cual impuso a la ciudadano Imputada YUHEIDY A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, y por vía consecuencial, REVOCA la decisión recurrida, y acuerda imponer a la referida ciudadana medida preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose proveer lo conducente a los fines de que se ejecute de manera inmediata la presente decisión al tribunal a-quo.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones de inmediato al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.T.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.C.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________siendo las ______.

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.C.

EXP. 4712-14

MACR/MGR/VTZP/MM

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