Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: F.S.C.G., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.851, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y como representante legal para el entonces de su menor hijo, S.E.C.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado R.A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.774.

PARTE DEMANDADA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 67-A Sgdo, en fecha 20.09.1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y LUIS LESSEUR K., G.R.R., O.H.F., A.R.R., y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 777.569, 7.558, 13.895, 67.966, 68.170, 1.548, 1.906, 64.407 y 97.535, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001134

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 11.02.2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13.03.2000, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 14.07.2000, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En fecha 31.07.2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 10.10.2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01.03.2002, el Tribuna aquo declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificados como se encuentran las partes actuantes en el presente juicio, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en fecha 17.04.2002.

En fecha 07.06.2002, el apoderado demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08.07.2002, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 12.07.2002, dicha parte solicitó la confesión ficta.

Posteriormente, en fecha 11.07.2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal aquo el pronunciamiento de la confesión ficta.

En fecha 25.07.2007, la parte demandada presentó escrito de solicitud de perención de la instancia.

En fecha 27.01.2012, la parte actora solicitó dicte sentencia.

El Tribunal aquo mediante resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia envió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de que lo asignaran a un Tribunal de Municipio Itinerante, quedándole el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el día 13.02.2012.

Posteriormente, notificados como se encontraron todas las partes, el Tribunal Itinerante dictó sentencia en fecha 16.07.2013, declarando con lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora.

Seguidamente, notificados ambas partes de la sentencia definitiva dictada el día 16.07.2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13.08.2013 apeló de la misma y el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos por auto dictado el día 15.11.2013.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 25.11.2013, se fijó el vigésimo (20º) día a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.-

En fecha 09.01.2014, ambas partes presentaron escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano F.S.C.G., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Hace del conocimiento la parte actora que la empresa Preparados Alimenticios Internacionales (Paica) C.A., es la compañía que legalmente representa a la firma comercial “ARTUROS”.

Alega que en horas de las noche del día 22.02.2000, la parte actora y su hijo (en ese entonces menor de edad) acudieron al citado restaurante de comida rápida, con la finalidad de consumir pollo, papas fritas y refrescos, se sentó en una mesa y ordenó la comida, mientras que su hijo ingresó a jugar en el área del parque infantil para uso exclusivo de clientes del restaurante.

Argumenta que cuando su hijo se encontraba jugando dentro del parque infantil en compañía de otros niños sufrió una aparatosa caída y se golpeó directamente contra el pavimento y al incorporarse del piso y ser auxiliado por su representado y empleados del restaurante, el menor hijo acusó de sentir un fuerte dolor en su brazo derecho y el hueso del codo visiblemente se observaba que estaba fuera de su posición normal, siendo un hecho inequívoco de haber sufrido una lesión a causa del golpe recibido contra el pavimento.

Que motivado al fuerte dolor que decía sentir su hijo, el administrador del restaurante ofreció utilizar el servicio de ambulancia que supuestamente ellos mantienen contratado con la firma Rescarven y por cuanto habría transcurrido quince minutos aproximadamente, y no llegaba la ambulancia, mientras que el niño se quejaba y lloraba por el dolor que sentía, su papa decidió trasladarlo en taxi a la Clínica S.S. para la correspondiente atención medica.

Manifiesta que una vez llegado a la clínica fue evaluado de emergencia ordenándose una urgente intervención quirúrgica y posteriormente quedó sometido a rehabilitación y reposo por estricta prescripción medica de tres meses bajo vigilancia y control del medico tratante, Dr. HRAYER ALABACHIAN quien durante evaluaciones postoperatorias realizadas en su consultorio observó una lesión en el nervio del brazo derecho que le imposibilita el libre movimiento del dedo meñique de la mano derecha, razón por la cual refirió al niño a la consulta del Dr. KRIKOR POSTALIAN, en el Centro Medico de Caracas, quien confirmó la lesión en el nervio del brazo derecho, para corregir la lesión en el nervio y evitar una segunda intervención quirúrgica en el medico tratante, el Dr. HRAYER ALABACHIAN, recomendó prolongarle el tratamiento de rehabilitación por otro seis meses con evaluaciones periódicas para conocer la evolución del tratamiento en el brazo derecho afectado a causa del mencionado accidente.

Como consecuencia de ello, quedó sometido a rehabilitación por prescripción facultativa y obligado a guardar un estricto reposo medico, hecho que le impidió asistir regularmente a clases.

Que a causa del accidente y sus consecuencias manifestó haber gastado en total la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.535.000,33) (Bsf. 3.535,00).

Fundamenta su pretensión conforme al artículo 1.193, 1.196 y 1.746 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:

Alega que el aquo pretende una defensa a ultranza de la parte demandada en liberarlo de toda responsabilidad y culpa del hecho acaecido, pero como las apariencias dejan inconclusas la certeza del relato escapan circunstancias que no se pueden “cobijar y resaltan protuberancias” que aparentemente no se notan, tal es el caso de atribuirle al hecho la ocurrencia de un caso fortuito de la interacción del niño al momento de empezar a subir el primer tramo de las escaleras del parque infantil, por lo cual desde le punto de vista de la responsabilidad subjetiva no existe culpa que pueda imputársele a la demandada.

Argumenta una falta de equilibrio entre las partes y violación del principio dispositivo, liberando al demandado de responsabilidad, pero no se percata del hecho que le atribuye del responsable civil, es la persona que funge como guardián de la cosa, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección control uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Que esto es un caso de responsabilidad objetiva, y no subjetiva aplicable para otra norma, contra el cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor por el hecho de un tercero o por hecho de la victima, los cuales no desvirtuó por las razones anotadas atribuibles a su confesión ficta.

Sostiene que el aquo en el desarrollo de su sentencia le atribuye erróneamente responsabilidad a su hijo cuando se sabe que la demandada no se excepcionó, carga que debió corresponderle en ninguna de las circunstancias anotadas puesto que ni siquiera contestó la demanda ni promovió prueba que le favoreciera quedando de este modo confeso y demostrada la relación de causalidad que produjo el daño y la condición de guardián de la demandada.

No puede ser que el aquo excepcione al demandado incurriendo de la manera que lo hizo en suplantación de defensa erróneamente concebida por el aquo como responsabilidad subjetiva ordinaria, siendo carga de la propia parte demandada de defenderse.

Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentada en esta alzada expuso lo siguiente:

Manifiesta que la sentencia dictada por el aquo se encuentra atinada, debidamente fundamentada en sus motivaciones para decidir y ajustada al estado de derecho y justicia consagrada en la Constitución.

Argumenta la parte demandada que la confesión ficta no es una acción judicial que pueda declararse con o sin lugar, ni siquiera es un estado procesal que deba ser declarado por el tribunal.

Solicita sea declarado sin lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido los daños materiales y morales, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Marcado “A”, original de instrumento poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “B”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano S.E. (hoy mayor de edad) presentado por su padre, ciudadano F.S.C.G., emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 1.258, de fecha 13.06.1991. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado C y CH, originales de informes médicos, los cuales fueron expedidos por los ciudadanos HRAYER ALABACHIAN y KRIKOR POSTALIAN, quienes son médicos, el primero de ellos en la especialidad de Cirugía Ortopédica, Traumatología y el segundo Neurólogo, y suscriben dando fe de la atención prestada en las instituciones Clínica S.S. y Centro Medico Caracas, respectivamente, al ciudadano S.E.C.L.. Dichos medios probatorios si bien es cierto son legales por ser documentos privados emanados de tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron ratificado mediante la prueba testimonial razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se decide.

• Marcado “D”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el accionante. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en tiempo correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original como lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal considera que es impertinente por cuanto en nada aporta al daño moral imputada a la parte demanda, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.

• Marcado “E”, constancia original donde indica el tratamiento de fisioterapia y rehabilitación a causa de una Pos Fractura de codo derecho. Dichos medio probatorio si bien es cierto es legal por ser documento privado emanado de tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante la prueba testimonial razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se decide.

• Marcado “E-1” y “F”, originales de constancia de buena conducta y constancia de inscripción escolar respectivamente, la primera emanada de la U.E. Colegio A.V., la segunda de la Unidad Educativa Colegio Ala Blanca. Dichos medios probatorios si bien es cierto son legales por ser documentos privados emanados de tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron ratificado mediante la prueba testimonial razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se decide.

• Marcado “G”, original de constancia de instructor privado. Dicho medio probatorio si bien es cierto es legal por ser documento privado emanado de tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante la prueba testimonial razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se decide.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Promovió: a) Factura Nº 00140518, de fecha 22.02.1999, emanada de la Clínica S.S.; b) Recibos de pago Nº 1237 y 1314, emanados de la referida clínica el día 22.02.1999 y 04.05.1999; c) Factura Nº R0180128, expedido por la mencionada clínica en fecha 23.03.1999; d) Recibo Nº 0066, de fecha 17.05.1999, por concepto de honorarios de pagos médicos; e) facturas 00467 y 21396, por concepto de pagos a las farmacias Sucre y San Andrés. Dichas facturas y recibos antes señalados corresponden a instrumentos privados emanados de terceros, en consecuencia al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.

• Promovió trece (13) recibos de pagos del instructor especial. Dichos medios probatorios si bien es cierto son legales por ser documentos privados emanados de tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron ratificado mediante la prueba testimonial razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se establece.

• Promovió nueve (09) recibos de pago al colegio A.V.. Dicho medio probatorio si bien es cierto es legal por ser documento privado emanado de tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante la prueba testimonial razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se establece.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos D.S.M. y R.S., C.B.M.G. y el ciudadano W.D.. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue evacuado en el lapso correspondiente, razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se establece.

• Promovió prueba de informes a la Clínica S.S., a Rescarven, Colegio A.V.. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue evacuado en el lapso correspondiente, razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 243 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.07.2013, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por acción de Daños Morales, intentara el ciudadano F.S.C.G., en contra de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En ese sentido, se evidencia que la parte demandada, no es responsable por el hecho que ocasionó la lesión del niño, como consecuencia de la culpa del daño causado por el espacio de recreación del servicio de comidas rápidas “ARTURO`S”, pues, en todo caso si bien es cierto que el niño al caer se golpeó directamente con el pavimento, sufrió una fractura, en el codo derecho, no es menos cierto que no existe relación, ni dependencia una de la otra, no tuvo participación en el hecho que ocasionó la lesión del ciudadano en referencia, ni por negligencia del personal que labora en dicho restaurante, ni imperfecciones del reseñado; a pesar de haber constancia en actas del expediente, que conforme a la valoración probatoria se evidenció que la actora sufrió los daños esgrimidos en el libelo, tales como la fractura en el codo derecho, la pérdida del año escolar, gastos por fisioterapia, atención medica, etc., tal y como ut supra fueron detallados, mas sin embargo no quedó demostrado que la parte aquí demandada tenga culpa o sea la responsable del daño demandado; en tal sentido, conforme a los razonamientos suficientemente expuesto por este Juzgado, y en virtud que fue desestimada la responsabilidad de la parte demandada frente al daño producido al ciudadano de marras, considera este Tribunal que la presente acción no puede prosperar conforme a derecho, y por lo cual la demanda debe ser declarada “SIN LUGAR”, como en efecto así es declarada. Así se decide.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida estableció la ausencia de responsabilidad de la demandada en los hechos denunciados por el actor como generadores del daño causado a su entonces menor hijo, en las instalaciones recreativas de un local propiedad de ésta última, no obstante se puede leer una evidente contradicción en la recurrida pues declara la confesión ficta de la demandada, pero sin lugar la demanda, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de trámites se debe declara nulo el fallo recurrido y proceder a dictar uno nuevo en sustitución de éste.

Por otra parte, es de hacer notar que en los informes presentados ante el aquo la demandada alega que la causa está perimido, que no existe confesión ficta, que además la misma sólo consiste en la inversión de la carga de la prueba y se extiende en una serie de alegatos relativos a la defensa que debió invocar cuando le correspondía contestar al fondo de la demanda, lo cual se evidencia no hizo, de modo que tales alegatos relativos a las defensas de fondo contenidos en el escrito de informes no serán apreciados por ser abiertamente extemporáneos.

Respecto a la perención de la instancia, se observa que la misma se basa en el transcurso de tiempo transcurrido entre 1º de marzo de 2002, fecha en la cual el aquo dictó sentencia relativa a la cuestión previa opuesta; y 20 de enero de 2006, fecha en la cual a decir de la demandada, la actora compareció a realizar una actuación judicial “sin relevancia”.

Lo cierto es que en el expediente consta lo siguiente:

1) En fecha 1º de marzo de 2002 se dictó sentencia resolviendo la incidencia de cuestiones previas, declarando con lugar la misma y ordenando su subsanación;

2) En fecha 15 de marzo de 2002 el actor se da por notificado del fallo interlocutorio proferido y solicita la notificación de la demandada;

3) En fecha 22 de marzo de 2002, el aquo ordena notificar a la demandada para la continuación del proceso:

4) En fecha 15 de abril de 2002, el alguacil del aquo consigna la boleta de notificación efectuada a la demandada;

5) El 17 de abril de 2002, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas;

6) El 07 de junio de 2002, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas;

7) El 08 de julio de 2002, el aquo admitió y providenció las pruebas promovidas;

8) El 12 de julio de 2002 el apoderado actor solicita se dicte sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

9) El 22 de julio de 2002, el apoderado actor consigna papel a los fines de que el aquo provea sobre el expediente;

10) El 12 de febrero de 2003 solicita el apoderado de la demandada el abocamiento del nuevo juez, lo cual fue acordado el 26 de febrero y 26 de marzo de 2003;

11) El 19 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicita nuevamente la notificación del avocamiento, lo cual es negado por estar la demandada a derecho; y

12) El 20 de enero de 2006 el apoderado actor solicita al tribunal aquo dicte sentencia en la presente causa.

Conforme ha quedado expuesto, no es cierto que la parte actora reapareció en fecha 20 de enero de 2006, es decir 28 meses mas tarde, pues las actuaciones procesales indican que ha estado activa todo ese tiempo; y por otra parte se aprecia que una vez dictada la sentencia de cuestiones previas, la actora procedió a subsanar la misma, con lo cual el proceso, sin necesidad de notificación de partes, pues en ese momento estaban a derecho, debió continuar su curso hasta su conclusión, de allí se aprecia que en efecto la actora promovió pruebas y la causa entró en etapa de sentencia, de modo que al encontrarse en ese estado, mal puede aseverar la demandada que se configuró la perención anual contemplada en el artículo 267 del Código adjetivo, pues la inactividad que afectó al proceso no le es imputable a la actora, sino al propio tribunal, con lo cual deviene en injusto el hecho de que se castigue a la actora por no haber el tribunal dictado su fallo dentro de los lapsos que prescribe la ley. en consecuencia de lo anterior se desecha el argumento de perención de la instancia.

Respecto a la confesión ficta, se aprecia que en efecto la demandada no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; tampoco promovió prueba alguna que la favoreciere, se limitó a consignar escrito de informes de modo que es necesario acotar que la confesión ficta no se limita como dice la demandada, a invertir la carga de la prueba. La confesión ficta es una sanción al demandado contumaz en la cual no sólo se invierte la carga de la prueba, sino que impide la alegación de nuevos hechos y su defensa se limita a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, considerando además que la falta de contestación crea la presunción desvirtuable de admisión de los hechos alegados en el libelo.

Así las cosas, se advierte que la demanda al no contestar al fondo de la demanda ni probar nada que le favoreciere, incurre en dos de los tres requisitos necesarios para establecer la existencia de la confesión ficta, siendo necesario establecer si se configura el tercer requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, para así declarar la misma. Así se decide.

En cuanto a este tercer requisito, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido se debe precisar que significa que la pretensión no sea contraria a derecho, el cual se puede definir en cuanto al contexto del artículo mencionado, como que la petición no sea contraria a las normas del derecho, que no sea antijurídica su solicitud, que no vaya contra las normas del derecho, que sea razonable y esté encuadrada tipificada dentro del ordenamiento jurídico vigente.

De allí que al analizar la solicitud del actor, la misma está sostenida en los artículos 1.193 referido al daño ocasionado por cosas bajo su guarda, 1.196 referido a la responsabilidad por daño material o moral causado, 1.397 referido a la dispensa de presunción legal y 1.746 relativo al interés legal del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 219 de la entonces vigente Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas se puede apreciar que el reclamo ejercido por el actor se debe a los daños materiales y morales causados al entonces menor hijo del actor como consecuencia de un accidente verificado en uno de lo locales de comida rápida propiedad de la demandada. Éstos hechos no están discutidos puesto que la demandada no contestó oportunamente la demanda y por tanto están admitidos al no existir dentro del proceso prueba alguna que desvirtúe los hechos alegados por el actor.

En este sentido se observa que la reclamación, basada en los daños materiales sufridos por el hijo del actor traducidos en los costos médicos y de educación, así como el daño moral producto del dolor sufrido, es procedente en derecho, no hace falta, ante la inactividad probatoria de la demandada, la demostración de tales hechos, pues existe –como se dijo- presunción de admisión de los hechos, y por ende se consideran admitidos plenamente.

Respecto al daño moral se observa que al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Ello así se puede observar que el daño causado infringió dolor a un menor de edad(importancia de daño) como consecuencia de no existir en las instalaciones del local propiedad de la demandada las suficientes medidas de seguridad para evitar el mismo (culpabilidad del autor); y la víctima actuó conforme el servicio ofrecido (conducta de la víctima) dando uso al parque de la forma que cualquier niño pudiese hacerlo; por lo tanto se procede a establecer la escala de sufrimientos morales:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se constata que el hijo del actor sufrió intenso dolor al sufrir lesión del nervio del brazo derecho que le imposibilita el movimiento del dedo meñique de ese brazo; lo cual ameritó tratamiento de seis meses de rehabilitación y reposo médico que le impidió asistir a clases regulares, rehabilitación que por recomendación médica se prolongó por seis meses más.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Existe culpabilidad del demandado al constatarse mediante la ausencia de contestación, la falta de seguridad suficiente que ocasionó que el menor sufriera el mencionado accidente.

  3. La conducta de la víctima: De los autos no se evidencia que el uso dado por la víctima a las instalaciones del local propiedad de la demandada haya sido distinto o temerario al punto de propiciar el accidente.

  4. La posición social y económica del reclamante: No consta a lo autos la posición social o económica del actor.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los autos no se evidencian atenuantes a favor de la demandada, toda vez que la misma no contestó la demanda ni promovió prueba alguna;

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: A este respecto se aprecia que la misma deberá estar inspirada en la situación en aquél momento del niño, y del daño sufrido así como del tiempo invertido en su recuperación, que en principio duró un año desde el accidente, lo cual implica que el dañó fue de una entidad importante que requirió todo ese tiempo; y

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se observa que la demandada es una cadena de comida rápida con presencia en las principales ciudades de la República, de modo que tiene capacidad económica para establecer que la indemnización que por daño moral reclamó el actor (Bsf. 5.000,00) es una cantidad adecuada y justa como indemnización de daño moral.

Finalmente, la actora demandó el pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, la cual es procedente debido al envilecimiento del signo monetario como consecuencia de la inflación, y por lo tanto así será acordada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora ciudadano F.S.C.G., contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara nulo el mencionado fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por acción de daños y perjuicios y daño moral incoare el ciudadano F.S.C.G. contra la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bs. 1.023,79 por concepto de tratamiento clínico, médico y farmacéutico del entonces menor hijo;

  2. La cantidad de Bs. 330,00 por concepto de once tratamientos fisioterapéuticos para la rehabilitación;

  3. La cantidad de Bs. 266,00, por concepto de setenta y seis horas de clases particulares recibidas;

  4. La cantidad de Bs. 1.023,79 por concepto de gastos de matrícula, seguro escolar y mensualidades pagadas al Colegio A.V. correspondiente al año escolar 1998 – 1999.

  5. El interés legal correspondiente a las cantidades de dinero erogadas, conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, a razón de 12% anual;

  6. La cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño moral prudencialmente calculada por este Tribunal.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los cardinales a, b, c, d y f, contados a partir de la admisión de la presente demanda (13 de marzo de 2000), hasta que quede firme el presente fallo, para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo tomando como parámetros las fechas aquí señaladas y como referencia los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

DR. V.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-0001134 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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