Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de septiembre de 2014

204° y 155°

14-3619

PARTE QUERELLANTE: C.E.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.274.213, representado judicialmente por los abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 147.471, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 008-14, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 15 de enero de 2014.

PARTE QUERELLADA: C.D.D.C.D.P.N.B., representada judicialmente por los abogados M.G., VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, A.G., A.O.M., A.M.S.S., J.M., M.G., TABATTA I.B.C., V.C.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 27 de marzo de 2014, siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2014 y admitido en fecha 08 de abril de 2014.

En fecha 09 de julio de 2014, la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 17 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Y.P., anteriormente identificada. Se dejó constancia en el referido acto que la parte querellante no compareció a la referida audiencia y que la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto las abogadas C.E.O.C. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 150.095, apoderadas judiciales de la parte querellada, así como el ciudadano C.A., parte querellante en la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que en fecha 20 de diciembre de 2009 comenzó a desempeñarse en el cargo de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en fecha 26 de agosto de 2013 se inició una averiguación disciplinaria en su contra según Oficio Nro. D-000-568-13, suscrito por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial.

Aduce que sufrió una lesión lumbar debido a un esfuerzo físico que realizó mientras reparaba su vehículo, por lo que acudió a consulta médica el 07 de febrero de 2013 en la Clínica Grupo Médico Hermana María (CONSUR), siendo atendido por el Dr. M.A., Médico Cirujano Anestesiólogo, quien le diagnosticó lumbalgia SX impresión Radicular y SX Facetarro, por lo que se le indicó tratamiento médico y reposo desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013, dirigiéndose el mismo día al Hospital P.C. para su conformación por Traumatología, una vez en el sitio entregó el reposo, le realizaron la historia y le indicaron que volviera al día siguiente ya que el médico que convalidaba los reposos no se encontraba.

Indicó que no pudo ir a buscar al médico y le pidió el favor a su p.R.U., éste retiró el reposo y aceptó la ayuda que engañosamente le ofertaron por no perder todo el día esperando la conformación en el citado centro asistencial.

Manifiesta que jamás pudo sospechar que el reposo que dio origen al procedimiento administrativo disciplinario de destitución tuviese vicios, ya que escapaba de su culpabilidad, puesto que el mismo realizó todos los trámites legales necesarios para su convalidación y fue expedido y entregado en la misma consulta externa de traumatología, lugar en el que por ley le tocaba convalidar su reposo y se evidencia que el citado certificado de incapacidad convalidado presenta sello húmedo y firmas originales.

Arguye que todos esos hechos lo motivaron a dirigirse de nuevo a la consulta de traumatología del citado centro de salud y exponer la situación; allí le indicaron que se dirigiera al archivo de historias médicas en el cual solicitó su expediente y no quisieron entregárselo, pero si le dieron un certificado de incapacidad que se encontraba dentro del mismo con su reposo original, el cual consignó oportunamente ante la Oficina de Actuación Policial a los fines de colaborar con la investigación y procurar al máximo que se aclarara la situación y probar su dicho y legal proceder, a lo cual la administración hizo caso omiso y no investigó.

Manifiesta que su conducta no se subsumió en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo decretaron los miembros del C.D..

Indica que en fecha 09 de julio de 2013, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante oficio Nro. 7613 solicitó al Director del Hospital M.P.C. informar sobre la autenticidad o falsedad del certificado de incapacidad presentado, a lo que le indicaron que el querellante no aparecía dentro de los registros de historias médicas para la fecha de emisión de dicho certificado.

Arguye que en dicha respuesta no se realizó ningún pronunciamiento sobre la autenticidad o falsedad del certificado, lo que crea duda, ya que a su decir, si acudió al referido centro de salud a convalidar su reposo y aunado a ello una vez que se entera de la anormalidad acudió de nuevo y dentro de su expediente se encontraba el certificado de incapacidad que le entregaron.

Señala que el C.D.d.C.d.P.N.B., lo destituyó a través de una decisión inadecuada y contradictoria, lesionadora de los derechos fundamentales, en virtud que se le impuso dicha sanción sin determinar la responsabilidad en los hechos que supuestamente configuran como faltas imputadas.

Denuncia que la administración a los fines de sustentar el acto de destitución solo realizó diligencias tendientes a inculpar al querellante, no dándole ningún valor a lo alegado en el escrito de descargos, ni a las pruebas que ofreció en la oportunidad legal, las cuales lo exculpan plenamente de los hechos que se le atribuyen, prejuzgado así al querellante sin comprobar su responsabilidad en tales hechos.

Manifiesta que el C.D. fundamentó su decisión en la entrevista realizada al querellante, viciada de nulidad por ser un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso, ya que se violentó el derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 05, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma”.

Declara que además de vulnerar la garantía constitucional, obviaron los valores supremos del ordenamiento jurídico como lo son la solidaridad, igualdad y preeminencia de los hechos humanos, en este caso el derecho a la salud.

Denuncia que el acto impugnado no cumple con los extremos para su validez, ya que se indicó que la conducta del querellante se encuentra subsumida en los numerales 4 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y posteriormente se establece que lo destituyen por considerar que su conducta se subsume en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que resulta a su decir imposible, ya que no se comprobó durante el iter procedimental ninguna falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas, así como tampoco ninguna otra falta que sea causal de destitución.

Señala la existencia del vicio de incompetencia toda vez que el acto impugnado fue dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y T.T., y la misma no es la autoridad competente para dictar dicho acto, naciendo con ello el vicio d e inconstitucionalidad y de ser un error de forma se constituiría en un vicio de forma que también lo hace susceptible de ser anulado.

Indica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad de los medios probatorios consignados, por lo que la ambigüedad que se desprende en dicho fundamento para decidir, las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración al estilo inquisitivo y dictatorial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales, lo hacen viciado de nulidad.

Finalmente solicita:

1) Se declare la nulidad de la P.A.N.. 008-14, de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B..

2) Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo.

3) Se ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que dejó de percibir, así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle.

4) El pago inmediato de las prestaciones sociales, en caso de no declararse con lugar la querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada indicó que la Oficina de Control de Actuación Policial practicó las diligencias necesarias para establecer si efectivamente se realizó la convalidación del certificado de incapacidad presentado por la parte interesada y a tal efecto ofició en fecha 09 de julio de 2013 al Director del Hospital M.P.C. para la verificación de la autenticidad del Certificado de Incapacidad otorgado al ciudadano querellante el 07 de febrero de 2013.

Sostienen que a los fines de esclarecer lo hechos objeto de averiguación, la Oficina de Control de Actuación Policial, nuevamente en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante Oficio Nro. CPNB-OCAP-10278 solicitó a la Dirección General del Hospital M.P.C. información sobre la autenticidad del certificado de incapacidad identificado con el código 1308 y posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2013 a través de Oficio Nro. GDHDMP-IMK-CI-1342/13 el Director de dicho centro confirmó que el ciudadano Aristigueta Carlos no aparecía en los registros de historias médicas para la fecha de emisión de dicho certificado.

Manifiestan que quedó demostrada la no autenticidad del justificativo médico consignado por el recurrente a través de la verificación que realizó la Oficina de Actuación Policial ante la Dirección General del Hospital M.P.C., de lo que se interpreta que fue obtenido de forma irregular, tal como se desprende del escrito de descargos cuando se indicó que “el funcionario del hospital le pidió la identificación del solicitante del reposo para ayudarlo a gestionar el mismo, mi primo le entregó la fotocopia de mi cédula de identidad y el funcionario se introdujo en la unidad de Consultas Externa de Traumatología, saliendo a los 20 minutos con el reposo convalidado, pidiéndole a mi primo que le diera algo para el café, por el favor realizado”.

Señalan que de la entrevista rendida por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2013, no aparecen indicios que hagan suponer que el ciudadano C.E.A. haya sido constreñido a declararse culpable, por el contrario en la misma se dejó constancia que manifestó su deseo de aportarla, expresando lo conducente para aclarar la situación acontecida con la conformación del certificado de incapacidad que le fue otorgado, por lo que en modo alguno constituye un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso en violación del derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 5 Constitucional.

Argumentan que resulta infundado el alegato de la parte actora fundamentado en que la Administración erró en la interpretación de las normas jurídica aplicables al caso, pues si bien en el presente caso la administración procedió a notificar los cargos en los términos expresados, también lo es que al a.l.f.c. en correspondencia con los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, ello determinó que el proceder del querellante encuadrara en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aducen que lo señalado como vicio de incompetencia, constituye un error material, lo cual no vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión, por cuanto se encuentran actuaciones dentro de las actas de procedimiento administrativo que registran la identificación y firmas de los miembros que integran el C.D.d.C.d.P.N.B. y de los cuales emanó la decisión impugnada.

Alegan que la valoración de los hechos realizada por la Administración fue producto de lo arrojado por los medios probatorios aportados a los autos, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora. En ese sentido, partiendo de las actuaciones que integran el expediente disciplinario se realizó el análisis de los fundamentos que llevaron a determinar la responsabilidad del funcionario, pues están expuestos con claridad los hechos que realmente ocurrieron o asimismo los elementos de prueba que motivan la culpabilidad del autor, sin que se evidencie desprendimiento de ambigüedad o incongruencia alguna.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 008-14, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 15 de enero de 2014, por cuanto a decir de la parte actora la misma, fue dictada en violación al debido proceso y bajo la existencia de un falso supuesto de hecho, en razón de ello solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

IV.1: De la violación al debido proceso:

La parte actora manifestó que existió violación al debido proceso en virtud que no se le dio valor a lo alegado en el escrito de descargos, ni a las pruebas que ofreció en la oportunidad legal, las cuales lo exculpan plenamente de los hechos que se le atribuyen, prejuzgado así al querellante sin comprobar su responsabilidad en tales hechos, así como que el C.D. fundamentó su decisión en la entrevista realizada al querellante, viciada de nulidad por ser un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso, ya que se violentó el derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 05, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada explicó que de la entrevista rendida por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2013, no se evidencian indicios que hagan suponer que el ciudadano C.E.A. haya sido constreñido a declararse culpable, por el contrario en la misma se dejó constancia que manifestó su deseo de aportarla, expresando lo conducente para aclarar la situación acontecida con la conformación del certificado de incapacidad que le fue otorgado, por lo que en modo alguno constituye un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso en violación del derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 5 Constitucional.

Esta Juzgadora para decidir sobre el referido vicio, pasa a indicar lo siguiente:

En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el funcionario hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:

• Auto de apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual el Director de la O.C.A.P acordó iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria de conformidad al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –folio 05 del expediente administrativo-.

• Acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013 realizada al ciudadano C.E.A.. –Folios 08 y 09 del expediente administrativo-.

• Notificación al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por cuanto se presumía que su conducta se encuadraba en lo establecido en los numerales 04 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. –Folios 15 y 16 del expediente administrativo-.

• Solicitud de copias certificadas del expediente administrativo por parte del ciudadano hoy querellante. –Folio 18 del expediente administrativo-.

• Auto de formulación de cargos al querellante. –Folios 25 al 27 del expediente administrativo-.

• Escrito de descargos presentado en fecha 01 de noviembre de 2013 por el ciudadano C.E.A.. –Folios 28 al 32 del expediente administrativo-.

• Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 04 de noviembre de 2013. –Folio 34 del expediente administrativo-.

• Escrito de pruebas presentado por el ciudadano M.E.U., apoderado judicial del ciudadano hoy querellante. –Folios 35 al 39 del expediente administrativo-.

• Auto de admisión de pruebas, de fecha 08 de noviembre de 2013.- Folio 42 del expediente administrativo-.

• Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 08 de noviembre de 2013. -Folio 47 del expediente judicial-.

De lo anterior se desprende que en el presente caso en concreto, la Administración indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del querellante y cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo, notificando al mismo del inicio de la averiguación administrativa y concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino también de presentar las pruebas que considerara pertinentes en el tiempo establecido para ello, no evidenciándose en primer término violación al debido proceso.

Ahora bien, el querellante indicó que no se le evacuaron las pruebas promovidas en su oportunidad, las cuales pudieron haber generando una decisión diferente. Sin embargo, del auto de fecha 08 de noviembre de 2013 que riela al folio 46 del expediente administrativo se sustrae lo siguiente:

OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL

AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS y sus anexos, consignado por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano URDANETA M.C.E. (…), Abogado Defensor del OFICIAL AGREGADO (CPNB) ARISTIGUETA CHACON C.E. (…), este Despacho para proveer declara:

(…)

Al respecto, esta Oficina no considera conducente evacuar dicha prueba debido a que no está cuestionada la asistencia a la referida clínica sino los medios de cómo se realizaron las respectivas diligencias para convalidar dicho reposo en el Hospital M.P.C.

(…)

Al respecto, esta Oficina no considera conducente evacuar dicha prueba testimonial debido a que el testigo en cuestión guarda relación de consanguinidad y afinidad, debido a que el mismo manifestó ser p.d.F.I. y su testimonio no es de valor para el caso, ya que el mismo puede ser viciado por el lazo de consanguinidad y afinidad existente.

(…)

Al respecto, esta oficina no considera conducente dicha solicitud, motivado a que se ofició en dos (02) oportunidades al referido Nosocomio, recibiendo en el igual número de solicitudes la misma respuesta en la que indica que no aparece en los registros de Historias Médicas para la fecha de emisión de dicho certificado.

Del texto parcialmente trascrito se desprende en primer lugar, que la Administración se pronunció sobre las pruebas promovidas por el querellante, estableciendo que las mismas no eran conducentes. De modo que, es conveniente aclarar que el hecho que las pruebas no fueran admitidas y valoradas como esperaba la parte querellante, no puede ser considerado como ausencia de admisión y valoración de las mismas y mucho menos puede ser considerado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato presentado por la querellante. Así se decide

En cuanto a la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2785 de fecha 24 de octubre de 2003, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 02 de noviembre de 2011, señaló que:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.´

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante.

(…)

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, para que se pueda considerar una actuación administrativa o judicial violatoria del artículo 49 numeral 05 de la Constitución, dicha actuación debe haber obligado a una persona a confesarse culpable o a declarar en su contra a través del uso de la violencia física o psíquica, lo que contraviene la lealtad procesal y la colaboración con la justicia que corresponde a las partes.

Ahora bien, de la lectura del acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante a los folios 08 y 09 del expediente administrativo, no evidencia esta Juzgadora preguntas realizadas al querellante que puedan hacer creer a quien aquí juzga que existió violación psíquica, así como tampoco demostró la parte actora que se le haya violentado físicamente al momento de hacerle la entrevista, simplemente se le hicieron preguntas relacionadas al caso las cuales respondió libremente. Así las cosas, por cuanto no quedó demostrado en el caso de autos que el querellante haya sido constreñido a declarar en su contra, es por lo que este Tribunal desecha lo planteado por la parte actora. Así se decide.

IV.2: Vicio de incompetencia:

La parte querellante manifestó la existencia del vicio de incompetencia, toda vez que el acto impugnado fue dictado por el C.D.d.C.T.d.V. y T.T., y la misma no es la autoridad competente para dictar dicho acto, naciendo con ello el vicio de inconstitucionalidad y de ser un error de forma se constituiría en un vicio de forma que también lo hace susceptible de ser anulado.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado indicó que lo que ocurrió fue un error material, por cuanto se encuentran actuaciones dentro de las actas de procedimiento administrativo que registran la identificación y firmas de los miembros que integran el C.D.d.C.d.P.N.B. y de los cuales emanó la decisión impugnada.

Este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:

De un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta sentenciadora observa que efectivamente en el acto administrativo Nro. 008-14 de fecha 15 de enero de 2014, objeto de impugnación, se estableció en la dispositiva que: “Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.T.d.V. y T.T., decide por unanimidad la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ARISTIGUETA CHACON C.E.”. Sin embargo, toda la motivación en extenso que contiene el acto administrativo mencionado, se refiere a las actuaciones administrativas de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del C.D. de dicho Cuerpo de Policía, encaminadas a la destitución del funcionario hoy querellante C.E.A.C., y cuyo encabezamiento del acto esta dirigido en contra de su persona como consta a los folios 59 al 74 del expediente disciplinario, en consecuencia este despacho considera que el error material en que incurrió la administración no puede ser causal de nulidad absoluta y mucho menos puede ser considerado un vicio de incompetencia ya que el mismo fue firmado por los miembros del C.D., generando en consecuencia un vicio intrascendente que no acarrea la nulidad del acto, sino una nulidad relativa del mismo.

No obstante lo anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, es decir, que en caso de producirse un vicio de forma en los actos administrativos, si éstos alcanzan su fin o no producen indefensión, no podrá producirse el vicio de anulabilidad y por tanto tal vicio de forma será intranscendente.

Así las cosas, por cuanto en el presente caso el acto administrativo alcanzó su fin y no generó indefensión en el querellante, siendo que el mismo fue notificado mediante oficio Nro. CPNB-DN-Nº 01163-14 dictado por la Direccion Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del contenido del mismo, es por lo que este Tribunal desecha el planteamiento de la parte actora. Así se decide.

IV.3: Del vicio de falso supuesto de hecho:

La parte querellante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad de los medios probatorios consignados, por lo que la ambigüedad que se desprende en dicho fundamento para decidir, las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración al estilo inquisitivo y dictatorial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales, lo hacen viciado de nulidad.

Asimismo indicó que el acto impugnado no cumple con los extremos para su validez, ya que se indicó que la conducta del querellante se encuentra subsumida en los numerales 4 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y posteriormente se establece que lo destituyen por considerar que su conducta se subsume en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial de querellado argumentó que en el presente caso la administración procedió a notificar los cargos en los términos expresados y al a.l.f.c. en correspondencia con los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, ello determinó que el proceder del querellante encuadrara en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa a indicar lo siguiente:

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Ahora bien, en primer lugar debe dejar por sentado este Tribunal que en el auto de formulación de cargos que cursa a los folios 25 al 27 del expediente administrativo se evidencia que se le indicó al querellante que la apertura del procedimiento tenía como objetivo determinar si la conducta del mismo se encontraba incursa en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se evidencia de la P.A. impugnada, que la administración le atribuyó al querellante la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad. Ello así, se tiene que desde el momento en que se inició el procedimiento disciplinario del querellante, éste tenía pleno conocimiento de las causales por las cuales se le estaba investigando, asimismo se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que siempre tuvo conocimiento de los hechos y actuaciones que se estaban realizando, en consecuencia, este Tribunal desecha el planteamiento presentado por la parte actora. Así se decide.

Asimismo, evidencia este Tribunal que los hechos anteriormente mencionados fueron comprobados por la Administración al oficiar al director de dicho Hospital en dos oportunidades con el objeto de comprobar la autenticidad del reposo consignado y a la que respondieron que no se encontraba historia médica del querellante en dicho recinto asistencial, aunado al hecho de que el querellante no logró demostrar que dicho reposo había sido emitido efectivamente por el Hospital. Ello así, toda vez que el querellante no logró demostrar la autenticidad de dicho reposo, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentra incurso en la causal imputada al querellante, esto es, en falta de probidad. Así las cosas, este Tribunal no puede declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, toda vez que no fue comprobado el vicio de falso supuesto. Así se decide.

IV.4: De las prestaciones sociales:

La parte querellante manifestó que en caso de no declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, solicitaba el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución, establece lo siguiente:

Artículo 92:“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Asimismo, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece que:

Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de lo anterior se tiene, que todo trabajador tiene derecho al pago inmediato de sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Ello así en el presente caso, dado que no se declaró la nulidad de la p.a.N.. 008-14, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 15 de enero de 2014 y en consecuencia no se declaró la reincorporación al cargo, es por lo que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano debe efectuar el pago de las prestaciones sociales generadas.

Así las cosas, este Tribunal ordena el pago de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha de ingreso hasta el 15 de enero de 2014, fecha en la cual el querellante egresó del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, ello de conformidad con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares

.

Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenaron pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena a la Administración proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que la querellada no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.E.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.274.213, representado judicialmente por los abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 147.471, respectivamente. En consecuencia:

  1. Se NIEGA la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 008-14, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 15 de enero de 2014.

  2. Se NIEGA la reincorporación al cargo de conformidad con la motiva del presente fallo.

  3. Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  4. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el 15 de enero de 2014, conforme a la motiva de la presente decisión.

  5. Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenaron pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;

  6. Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3619

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