Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.M.G.B., extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° 12DH66928.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.D.J.G.G. y V.R.B.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.820 y 112.460, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.E.O.A., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.467.562.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.492.

    TERCERA INTERESADA: ciudadana A.A.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.157.001 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados J.G.C.D., R.C.W., B.K.C.M. y M.G.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900, 206.910 y 80.998, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.O.A., en su carácter de parte querellada, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisiones dictadas en fecha 09 y 16 de octubre del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 23.10.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.10.2013 (f. 281) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 04.11.2013 (f. 282), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    Por auto de fecha 04.11.2013 (f. 283), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 04.11.2013 (1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 26.11.2013 (f. 4), compareció la parte querellada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado I.M.P..

    En fecha 26.11.2013 (f. 6 y 7), compareció el abogado I.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó el contenido y firma del escrito contentivo del recurso de apelación.

    En fecha 03.12.2013 (f. 18 y 19), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual efectuó una amplia explicación de los hechos que refutan plenamente lo alegado por la defensa de la demandada.

    En fecha 30.01.2014 (f. 56 al 58), compareció la ciudadana A.A.P.U., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual indica ¿dónde queda el goce y el ejercicio de la garantía constitucional del ciudadano amparado si voluntariamente no se encuentra usando más el inmueble?.

    En fecha 30.06.2014 (f. 81), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.

    Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 82 y 83), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadana C.O., así como a la tercera interesada, ciudadana A.P., del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte accionante no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 30.06.2014 por intermedio de su apoderado judicial y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 03.07.2014 (f. 86), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana C.O..

    En fecha 04.07.2014 (f. 88), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana A.P..

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f. 92), se negó lo solicitado por la ciudadana A.P..

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano J.M.G.B. en contra de la ciudadana C.E.O.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 10.07.2013 (f. 157 al 162), se admitió a sustanciación la accipon de a.c.; se ordenó la citación de la presunta agraviante, ciudadana C.O.; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento; se fijó el tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública constitucional, a las 10:00 de la mañana; y se acordó la medida innominada solicitada; siendo libradas las boletas y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 02.08.2013 (f. 168), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana C.O. en virtud de que no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 06.08.2013 (f. 183), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte accionada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.08.2013 (f. 184); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 27.09.2013 (f. 187), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia consigno la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 189).

    En fecha 02.10.2013 (f. 190), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.10.2013 (f. 192 al 197), tuvo lugar la audiencia pública y oral y se difirió la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar el dispositivo del fallo.

    En fecha 09.10.2013 (f. 236 al 241), se pronunció el dispositivo del fallo en el cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta; se ordenó a la ciudadana C.O. la restitución inmediata del inmueble objeto de la pretensión de amparo al ciudadano J.M.G.B., por haberse violado los artículos 47, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 11 y siguientes; se ordenó a la referida ciudadana a que le entregara todos los bienes muebles u objetos personales, previo inventario en buen estado y conservación; y se condenó en costas a la parte accionada.

    Por auto de fecha 10.10.2013 (f. 242), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, se fijó el día 11.10.2013, a las 9:30 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en el Conjunto Residencial Rialto, piso 13, apartamento 13-5, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 11.10.2013 (f. 244 y 245), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en el Conjunto Residencial Rialto, piso 13, apartamento 13-5, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 16.10.2013 (f. 246 al 270), se publicó el fallo completo de la sentencia.

    En fecha 21.10.2013 (f. 273 al 276), compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual apeló de las decisiones dictadas en fecha 9 y 16 de octubre de 2013.

    En fecha 21.10.2013 (f. 277), compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado I.M.P..

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f. 279), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte accionada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de E.M.M., Gobernador del Estado D.A., con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:

    …Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

    5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de a.c. incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que las mismas están ligadas al orden público y por lo tanto, el Juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Conforme al anterior criterio reiterado, se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 10.07.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el abogado F.D.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.M.G.B., la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que su representado es arrendatario desde el año 2006 de un inmueble tipo apartamento ubicado en las Residencia Rialto, piso 13, apartamento 13-5 de la ciudad de Porlamar, cuando inició su relación arrendaticia fue a través de contrato privado el cual se ha venido renovando tácitamente durante estos años, y su representado a cancelado puntualmente, siendo que por problemas de salud y personales en el mes de enero de 2013, se ausentó de la vivienda y canceló por adelantado los dos (2) meses de cánones de arrendamiento del apartamento mientras que se encontraría de vieja, pero siempre se mantuvo en contacto, siendo el caso que en el mes de marzo de 2013, su representado le envió un amigo para que cancelara el mes cuando le informaron que ya él no vivía hay y que sus cosas fueron enviadas a otro lugar para que cuando regresara las retirara;

    - que cuando retornó llamó a la arrendadora y le dice que ya no vivía hay en el apartamento arrendado por varios años y que se quedara en un hotel porque no puede regresar al apartamento que tiene arrendado, es por lo que procedió a ir al apartamento llegó y encontró las cerraduras violentadas y cambiadas, y a otras personas viviendo en su apartamento, en ese momento la arrendadora y su abogada llegaron al inmueble y le dijeron a su representado que solo le dirían donde están sus bienes si le firmaban un documento donde se comprometía a no demandarla y no efectuar ninguna acción en su contra, siendo una medida de extorsión y de presión directamente, no le permitían entrar al apartamento y se solicitó la colaboración de la policía para que le permitieran la entrada al mismo y observó que dentro del inmueble se encontraban algunos bienes muebles siendo usados por las personas que estaban ocupando el apartamento;

    - que su representado no localizó ninguno de sus documentos personales dentro del apartamento como lo son los recibos de pagos muy importante el contrato de arrendamiento celebrado entre su cliente y la agraviante, desde ese momento empezó a padecer todo lo que significa no tener una vivienda donde vivir, ya que al ser imposible ingresar a la vivienda que tenía arrendada y donde se encontraban sus bienes muebles y pertenencias personales, se vio obligado a buscar donde pasar esa noche con el riesgo que dicha situación ocasionaba, so pena de dormir a la intemperie, con la fortuna de encontrar hospedaje;

    - que luego compareció a los diferentes tribunales de Municipio de este Estado para verificar si había alguna orden de desalojo en su contra y se trató de llegar a un acuerdo entre las partes para solucionar la situación los que resultaron infructuosos y en vista que no le reintegraron la vivienda a su representado ni se le dio reintegración de sus bienes y documentos personales fue por lo que se procedió a efectuar una inspección judicial practicada el 28.05.2013 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 5357-13, a través de la cual se dejara constancia e informara donde estaba los bienes y documentos personales de su poderdante, siendo que la sorpresa que cuando se practicó la misma inspección se encontró en la viviendas de su representado era la abogada de la agraviante la misma que asesorando a la agraviante le había dicho a su cliente que para devolverle sus bienes tenia que firmar una carta exonerada de responsabilidad a la ciudadana C.E.O.A.;

    - que luego de haber practicado la inspección la ciudadanas antes mencionada amenazó a su cliente estableciendo que las pertenencias de su cliente ya no las volvería a ver nuevamente y no se ha logrado obtener información del paradero de los bienes propiedad de su representado fueron trasladados, sin ninguna orden judicial que avalara ese traslado y posterior depósito en un sitio que no reúne las condiciones necesarias para su mantenimiento encontrándose expuesto a su deterioro, lo que constituye un irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilino, siendo el mismo un derecho constitucional, más aun cuando los desalojos sólo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso;

    - que fue desposeído violentamente de su hogar, el arrendador hizo justicia por mano propia, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento del contrato de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

    - que tomó la decisión de hacer justicia por su propia mano, violando derechos constitucionales que protegen a su representado;

    - que en tales circunstancias es por lo que se procede a interponer la presente acción de amparo, para que se le restituya el derecho constitucional infringido, como es, el hogar doméstico, amparado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    - que si es cierto que el propietario del inmueble tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que J.M.G.B., a la vivienda con su consentimiento, amparada por un contrato de arrendamiento privado que la propietaria desapareció con los bienes propiedad de su cliente, y si éste lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y

    - que no puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, violentando normas constitucionales, porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar a cambiar y romper los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la prorroga legal concedida para desocupar dicho bien.

    De la misma forma procedió el abogado F.D.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.M.G.B., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 07.10.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

    En cuanto a la parte querellada y la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no comparecieron a la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 07.10.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

    Se desprende asimismo, que el Tribunal en fecha 09.10.2013 pronunció la parte dispositiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas, concretamente a las 10:00 de la mañana y que según se evidencia del acta cursante a los folios 236 al 241 de la primera pieza del presente expediente consta que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta; se ordenó a la ciudadana C.E.O.A., la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de a.c., al ciudadano J.M.G.B., por haberse violado los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 11 y siguientes.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.10.2013 mediante la cual se declaró con lugar la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la ciudadana C.E.O.A. contra el ciudadano J.M.G.B., se encuentra prevista en los artículos 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede:

    Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    (Resaltado del Tribunal).

    A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    . (Resaltado del Tribunal).

    Y el artículo 7, eiusdem, dice:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

    El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

    Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que el accionante J.M.G.B., denunció la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem; así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, debido a que la ciudadana C.E.O.A., de forma arbitraria lo despojó de sus bienes y enceres personales y de forma arbitraria las trasladó a un lugar que nadie sabe, desposeído violentamente de su vivienda la cual arrendaba y se pudo verificar en el acto de audiencia oral y pública realizada en este despacho, ha incurrido en graves vías de hecho que atentan directamente contra la vida e irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilino, siendo el mismo un derecho constitucional, mas aun cuando los desalojos solo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso, a que la agraviante realizó un desalojo arbitrario haciendo justicia por sus propias manos, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser nuestro País un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como se desarrolla en el artículo 2 de nuestra Constitución, la Sala de Casación Civil en su sentencia líder estableció la interpretación del Decreto supra en los siguientes términos:

    …De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos

    .

    El artículo 2° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establece:

    Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal

    .

    …Omissis…

    Se observa que este artículo 2°, busca a protege de manera especial a las personas naturales que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o comodatarias, ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, con la aplicación del Decreto, si fuese susceptible de ejecución judicial, que conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    El artículo 4°, establece:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

    Artículo 4.- “a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley”.

    …Omissis…

    Como se puede apreciar que la norma es clara al prohibir los desalojos o desocupación forzosos de las viviendas, mediante coacción o constreñimiento de las personas objeto de protección especial de las que gozan mediante este Decreto Ley.

    A partir del artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece como debe cumplirse el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial.

    Es decir en el caso observado por este Tribunal, la parte querellada incurrió de una manera arbitraria al no acudir a los órganos del estado, para solicitar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial tal y cual como lo establece los artículos 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ya que el propósito de la ley es el de evitar e impedir la realización de los desalojos arbitrarios o desocupaciones injustas, como denuncia la parte querellante, la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem; y como quiera que quedo demostrado por las declaraciones de los testigos al ser contestes en el interrogatorio en la audiencia oral y pública, considera este Tribunal que la ciudadana C.E.O.A., violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, al no proceder a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se encuentra establecido a partir de los artículos 5 en adelante, para brindarle a la parte querellante un justo procedimiento apegado al marco legal y agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley supra, antes de proceder por la vía judicial, con una pretensión de desalojo, de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento si así fuere el caso, y evitar actuar de forma arbitraria al despojar y desalojar de sus bienes y enceres personales y de la vivienda arrendada por la parte querellante, dejándolo desposeído violentamente de su vivienda la cual arrendaba y se pudo verificar en el acto que la actuación de la ciudadana C.O. parte querellada, atento directamente contra la vida e irrespeto al hogar que legalmente ocupaba él ciudadano J.M.G.B., en su condición de inquilino, siendo que la protección del hogar es un derecho constitucional, social y humano como lo establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, mas aun cuando las desocupaciones solo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso, a que la agraviante realizó un desalojo arbitrario haciendo justicia por sus propias manos; que debió actuar pegada al marco legal, como es activar el procedimiento administrativo del Decreto Ley ya mencionado y de los resultados de esté, activar la vía judicial de conformidad con la pretensión que diera a lugar con su respectiva norma legal que regula tales procedimiento como es el desalojo, el cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.-

    (…)

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.G.B., mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte Nº 12DH66928, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana C.E.O.A., Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-81.467.562., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana C.E.O.A., la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de a.c., al ciudadano J.M.G.B., ya identificado, por haberse violados los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 11 y siguientes.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana C.E.O.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que ratificaba el contenido y firma del escrito contentivo del recurso de apelación, el cual se ajusta a la doctrina constitucional, en el cual alegó que el 28.05.2013, en el acto de la inspección ocular la parte querellante en forma precisa y concisa el querellante tuvo conocimiento de que el propietario del apartamento donde se llevó a cabo la actuación era el ciudadano R.D., que así consta al particular cuarto (folio 147, líneas 10 y 11) y esa información permitía y daba lugar a que el querellante verificara esa información en la respectiva Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, lo cual no hizo;

- que esa ausencia de verificación dio lugar a una querella de a.c. fraudulenta;

- que en efecto, era dicho propietario el accionable en esta causa, en supuesto negado de que sólo existiera la acción de a.c. y no el correspondiente cumplimiento de contrato de arrendamiento, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el supuesto también negado de que el querellante hubiera sido titular de un contrato de arrendamiento;

- que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece nada, cuando la parte querellada no es localizada para el emplazamiento respectivo. En ese Casio, rige la norma en vigor contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

- que en el cartel de notificación de fecha 08.08.2013 (folio 185) y en la respectiva publicación dejó de cumplirse el citado artículo 218, por cuanto, en esa norma se dispone el nombramiento de defensor judicial, y la audiencia del 07.10.2013, se llevó a cabo sin que hubiera defensa alguna. En esa forma se quebrantó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de todo proceso;

- que si el querellante hubiera tenido en cuenta el conocimiento que obtuvo en la inspección ocular o judicial que practicó el 28.05.2013, en el sentido de que el bien inmueble era de la propiedad del ciudadano allí mencionado, o sea, REINAL DIAZ, hubiera dirigido la querella conforme a las correspondientes notas marginales del respectivo asiento registral, o sea, contra la última propietaria de nombre A.P.;

- que en efecto, la ciudadana C.E.O.A. vendió el apartamento identificado con el N° 13-5 del edificio Residencial Rialto, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y O.d.P., a R.J.D.G. y éste vendió ese mismo bien a la ciudadana antes mencionada. Esas ventas se efectuaron en licito comercio porque las mismas estuvieron investidas de la legalidad correspondiente y aparecen en las respectivas notas marginales de los asientos registrales;

- que en el libelo de querella la parte supuesta agraviada establece que desde el año 2006 es arrendatario del apartamento 13-5 del edificio Residencias Rialto de la ciudad de Porlamar y que en fecha que no determinó no pudo entrar al apartamento por lo cual el 28.05.2013 procedió a practicar inspección que llamó “judicial” y se autoevidenció que el inmueble estaba habitado, y donde una de las personas le hizo saber que el apartamento tenía como propietario al ciudadano R.D. (folio 147, líneas 10 y 112);

- que el contrato de arrendamiento está previsto en el artículo 1.579 del Código Civil y da lugar a la llamada posesión precaria, surgida de un convenio o contrato bilateral;

- que el querellante en su escrito, al capítulo II, dice que ejerce la acción de amparo, porque siendo arrendatario, hubo incumplimiento de contrato, en fecha que no indica, porque en su contra la querellada quebrantó los artículos 47, 49, 60, 82 y 115 constitucionales;

- que la sentencia del 16.10.2013 admitió el quebrantamiento de los artículos 47 (orden de allanamiento para entrar al hogar doméstico), 82 (derecho a vivienda adecuada) y 112 (garantía del derecho a la propiedad) de la Carta Magna y sin el debido proceso acordó con lugar la solicitud de a.c.;

- que el artículo 1.167 del Código Civil es de orden público y da las alternativas allí citadas cuando existe un contra de arrendamiento, que para el caso, no existe porque no fue aportado a los autos, y con respecto al cual no se señaló fecha;

- que las querellas de a.c. únicamente deben circunscribirse a la violación del goce y del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no a los hechos que se deriven de un contrato de arrendamiento, (artículo 1 de la citada Ley Orgánica de Amparo), como erróneamente se ha admitido en el presente caso, en donde se denuncia la violación de derechos adquiridos por el arrendatario, con respecto a un supuesto contrato de fecha incierta;

- que el supuesto agraviado tenía el derecho de utilizar su infectado contrato de arrendamiento, si es que ese documento existe, y accionar por la vía ordinaria, no por a.c., lo que creyera conveniente y solicitar al respectivo tribunal las medidas cautelares que prevé la ley procesal civil y por ello la presente querella de a.c. carece de fundamento jurídico, y la alzada debe declararla inadmisible, con especial condenatoria en costas, como así lo solicita que se haga;

- que como quedó indicado anteriormente la ciudadana C.E.O.A. vendió su apartamento al ciudadano R.D. y tenía conocimiento de que ese ciudadano a su vez vendió el apartamento libre de personas y de bines a la ciudadana A.P.;

- que el inexistente contrato de arrendamiento, según el querellante, tenía como arrendadora a la ciudadana C.E.O.A. y eran públicas, por estar registradas las operaciones de venta del referido inmueble, por lo cual el falso agraviado solicitó y logró la entrega material de un bien r.p. a terceros;

- que las medidas cautelares no pueden ejecutarse con respecto a bienes de terceros, porque lo prohíbe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y menos la entrega material de un inmueble, como se hizo en el presente caso, sin que en autos exista documento registrado en donde se verifique la propiedad correspondiente;

- que al ciudadano de nacionalidad francesa, pasaporte N° 12DH66928, no residente en este país, se le admitió la ilegal solicitud de a.c., pero como ese querellante no tiene arraigo dentro del territorio nacional, sino que sencillamente es un transeúnte, que viene a Venezuela, por temporadas vacacionales, debió exigírsele caución o garantía para accionar judicialmente en Venezuela;

- que en efecto, esta querella le puede resultar adversa y al ser condenado en costas, como se ha pedido, debe pagar no sólo las correspondientes costas sino también los graves daños y perjuicios que ha causado pero no hay garantía alguna al respecto;

- que el tribunal de la recurrida además de poner en la calle a una familia venezolana, hizo que un turista se introdujera en la respectiva vivienda, sin que exista documento alguno que motive esa situación inconstitucional, fundada en una fotocopias de unos supuestos recibos de pago no firmados por su representada, ya que a simple vista, en el supuesto negado de que esos papeles sin valor alguno sirvieran de recibos, esos papeles contienen grafías distintas, lo cual basta evidenciar con la simple observación visual;

- que la sentencia recurrida infringió el Decreto Ley N° 8.190, mediante el cual se reguló el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas;

- que su representada no vivía en el apartamento identificado en autos, porque lo había vendido y el comprador a su vez lo había vendido a otra persona, a la cual junto con su familia desalojaron sin permitirle a la parte interesada firmar el acto de desalojo;

- que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mediante norma de orden público, exige que el actor tenga prueba y pruebe interés actual para intentar cualquier acción judicial; y

- que todas las defensas opuestas en autos conducen a que esta alzada revoque el fallo que quebrantó normas de orden público y que se condene en costas al querellante, como así formalmente pide que esta superioridad tenga a bien decidirlo.

De la misma forma procedió el abogado F.D.J.G.G., apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.M.G.B. a presentar escrito mediante el cual alegó:

- que se procedió a efectuar una acción de a.c., en el cual se efectuaron todos los procedimientos de ley a la cual la demandada, la ciudadana C.O. no se presentó a la audiencia preliminar de amparo, se efectuó el procedimiento al no haber comparecencia la misma se estableció la aceptación tácita que hace la agraviante al no presentarse al acto de audiencia de amparo ni por si ni por medio de apoderado alguno o desvirtuar los hechos establecidos en la audiencia presentados por su representado, es el caso que se pronunció la dispositiva del fallo donde su cliente se le preservó su derecho constitucional violado por la demandada y ratificado en la sentencia de fecha 16.10.2013, es el caso que la demandada efectúa la apelación en fecha 21.10.2013, la defensa alegó que había vendido el inmueble y estableciendo eso como defensa que ella ya no era la propietaria como se desprende del escrito de apelación que corre inserto de los folios 273 al 276, por lo cual su cliente no podía ejercer ninguna acción en su contra y alego adicionalmente que el inmueble había sido vendido varias veces luego de su venta y de donde se desprende la mala intención al no respetar el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la ley;

- que la demandada no efectuó nunca el procedimiento de preferencia ofertiva establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, siendo el caso que se procedió a verificar si era verdad lo expresado por la propietaria es por lo que se encontró que había sido vendido a través de notaria y varias veces por registro, es el caso que la ciudadana C.O., le vendió a través de documento protocolizado al ciudadano R.J.D.G., como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., de fecha 10.05.2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1026, asiento registral 1, del inmueble matricula con el N° 398.15.6.1.1.5421 y correspondiente al libro del folio real del año 2013;

- que era el caso que la ciudadana C.O., no respetó el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la ley y ni el comprador, el ciudadano R.D., tampoco efectuó la notificación a su cliente, siendo que ambos demandados no respetaron las normas de ley que regulan la materia, es por lo que solo su cliente tuvo conocimiento de la venta solo cuando la ciudadana C.O., efectuó la apelación y estableció el alegato de defensa de que había vendido el inmueble, también hay que hacer ver que la demandada tiene una acción de simulación absoluta de ventas que está signada con el N° 24.814, la cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que trae en copia simple, pero trae copia de cada una de las ventas que efectuaron luego de desocupar a su cliente de forma arbitraria, siendo que el mismo inmueble fue vendido a través de notaria como de registro y al igual los supuestos compradores al ver la situación que tenían no duraban ni dos (2) meses y vendían nuevamente, siendo el caso que la última compradora fue en el mes de octubre;

- que con esta explicación solo desea demostrar que no se efectuó ninguna acción contraria a derecho y que la defensa quiere hacer pensar que su cliente nunca ha cometido ningún delito, con esto solo trata de hacer valer los derechos de su representado, y adicional desea que este tribunal ponga énfasis en lo expresado desde el folio 25 al 120 de este expediente donde corren insertos correos electrónicos del primer correo de fecha 30.09.2008 siendo el último correo enviado en fecha 06.06.2013, al igual la demandada efectuó el último correo a su cliente en fecha 09.03.2013, diciendo que había recatado sus cosas, donde se demuestra que su cliente tenia una relación arrendaticia y los documentos como el contrato de arrendamiento se encuentra en manos de la demandada como los objetos personales y ropas y documentos de su cliente siendo que esta ciudadana se ha negado a entregar los bienes retenidos de manera arbitraria de su cliente;

- que refutaba el alegato de que se dejó una familia venezolana en la calle, ya que cuando fue restituido el apartamento se encontraba solo y sin ninguna pertenencia, al igual no se efectuó ninguna desocupación arbitraria de alguna familia solo con unas simples palabras la defensa solo espera hacer creer hechos que nunca sucedieron y está claro que con su alegato quiere crear una figura de victima de su cliente cuando son otras personas como es demostrado plenamente que han sido victima y estafadas, la demandada tomo a la justicia en sus propias manos y no acudió ante los entes judiciales a efectuar alguna acción en contra de su cliente y nadie más si no que espera la demandada en este momento tratar subsanar sus faltas.

Analizadas las actas, siendo la oportunidad para que esta alzada constitucional emita pronunciamiento en torno al fallo apelado, se observa que en este caso se acciona o recurre a la vía del a.c. a r.d.p. despojo del inmueble que ocupaba el querellante bajo el supuesto carácter de arrendatario y de las pertenencias o bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble ejecutado presuntamente –según se refiere en el libelo de amparo– por la ciudadana C.E.O.A. contra quien obra la presente demanda. Dentro del material probatorio aportado por el querellante se advierte que el inmueble al momento de evacuarse la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se encontraba ocupado por unas personas que fueron identificadas como C.L.S.D.G. y J.A.G.P. quien según lo manifestado por la primera de los nombradas no había suscrito contrato que justificara la posesión que en ese momento ejercía sobre el bien ni mucho menos sobre el destino y ubicación de los bienes propiedad del ciudadano J.M.G.B.. Del mismo modo emana de las actas que la parte querellada no acudió a la audiencia pública y oral celebrada en fecha 07.10.2013 a pesar de que fue validamente notificada por el a quo constitucional, como emana de los folios 168 y 188 de la primera pieza del presente expediente, y por lo tanto, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01.02.2000 en el expediente N° 00-0010 en donde se delimitó el procedimiento que se debe seguir en esta clase de demandas, y se dispuso concretamente que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, se estima que ésta admitió todos y cada uno de los hechos alegados por el quejoso en el libelo, especialmente que fue despojado del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, que se violentaron las cerraduras de la puerta de acceso al apartamento en cuestión; que se vio obligado a solicitar la colaboración de la policía para poder acceder al inmueble, y al ingresar observó que sus documentos personales entre los que menciona el contrato de arrendamiento y recibos de pago vinculados a dicha relación arrendaticia no los pudo localizar dentro del inmueble, y que además en el inmueble se encontraban otras personas ocupándolo e inclusive estaban usando algunos de los bienes muebles de su propiedad; que gran parte de los bienes muebles propiedad del quejoso que se encontraban en el citado inmueble fueron trasladados por la presunta agraviante a un sitio desconocido por éste. Vale destacar que la incomparecencia de la querellante a la audiencia pública y oral no puede en ningún caso acarrear la suspensión de la audiencia a los efectos de que sea designado en su defensa un defensor ad litem, por cuanto la Sala en el criterio vinculante antes enunciado estableció que el efecto de su incomparecencia no es otro que la admisión de los hechos alegados como sustento de la acción de a.c..

En atención a lo anterior, se estima que la decisión emitida por el a quo constitucional se ajusta a derecho, por cuanto mediante la misma se puso fin a la conducta arbitraria e inconstitucional de la querellada, quien en lugar de acudir a las vías y canales ordinarios para ponerle fin a la relación arrendaticia en cuestión pretendió hacer justicia por sus propias manos, e incursionar en el inmueble a la fuerza, violando los derechos constitucionales del ciudadano J.M.G.B., esta conducta además de que viola los derechos constitucionales del querellante podría generar hasta responsabilidad penal, por cuanto se arguye en el libelo que retiro de manera inconsulta los bienes y documentos personales y que los traslado a un sitio desconocido con el propósito de presionar al querellante e inducirlo a firmar un documento donde se comprometía a no demandar y efectuar ninguna acción en contra de la querellada, por lo cual esta alzada estima necesario que de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

Se debe acotar asimismo, que el hecho de que el querellante sea de nacionalidad extranjera no puede justificar la conducta asumida por la querellada, por cuanto en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se impone en este caso el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y con respecto a la ausencia de caución o garantía para accionar judicialmente en Venezuela, se estima que la querellada debió formular dicho argumento en la audiencia, esto con el fin de que fuera objeto del debate y que de resultar procedente se evacuaran las pruebas conducentes y pertinentes a fin de verificar dicha referencia.

Con base a los referidos lineamientos es evidente que en este caso el fallo recurrido debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Por último, se quiere significar que el tribunal de la causa en fecha 11.10.2013 procedió a ejecutar el dispositivo del fallo dictado el 09.10.2013 sin haberse emitido el mismo de forma completa, lo cual no concuerda con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional para el tramite y ejecución de las acciones de esta naturaleza, puesto que lo idóneo es que el mismo se ejecute luego de publicado el fallo completo y no antes, como ocurrió en este caso, y que adicionalmente el recuso ordinario de apelación sea escuchado en un efecto, lo que quiere decir que en los casos de que se requiera cumplir con actos tendentes a obtener la ejecución del mismo, –como ocurrió en el caso estudiado– se remitan las copias certificadas de todo el expediente al tribunal de alzada a fin de tramitar el recurso ordinario, esto con el fin de que el juzgado que conoció en primera instancia de la querella constitucional conserve el expediente en original y pueda ejercer los actos de ejecución en cumplimiento de su fallo.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadana C.E.O.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 16.10.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16.10.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

En cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor.

CUARTO

Se condena en costa a la parte apelante en virtud de haber sido confirmado el fallo en todas y cada una de sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08498/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR