Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2012-000041.

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.F. y A.G.C.F., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.183 y 115.878, en su orden.

TERCERO INTERESADO: H.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.963.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia notificada en fecha 09 de enero de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Certificación médico ocupacional N° 0192/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 17 de diciembre de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia notificada en fecha 09 de enero de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° 0192/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 23 de septiembre de 2013, esta alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2014, a las 11:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 08 de julio de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional N° 0192/2011, de fecha 18/12/2012, ya identificada anteriormente, a través de la cual fue certificada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano H.P., C.I. V-11.497.963, trabajador de la entidad de trabajo Banco Sofitasa, C.A. Banco Universal, denominado DISCOPATÍA PROTRUIDA C4-C5, C5-C6, HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-l5, L5-S1, irritación radicular L4-L5, L5-S1, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el mismo es nulo por haber incurrido la Administración en falso supuesto de hecho, argumentando que para la recurrida, la enfermedad que padece el trabajador H.J.P.O. constituye una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, es decir, una patología que tuvo su origen en las actividades laborales que desempeñaba para mi representada, y que producto del ejercicio de sus deberes fue agravándose con el paso del tiempo; que sin embargo, ni la certificación médica ni el acto que decidió el recurso de reconsideración, llevaron a cabo el establecimiento de la relación de causalidad entre la actividad prestada por el trabajador y la patología que padece; que no existe prueba o elemento de convicción valorado para llegar a tal conclusión, sólo la manifestación arbitraria y carente de sustento hecha por el funcionario que dictó el acto impugnado, lo cual es imprescindible en el presente caso, pues la patología sufrida puede tener su origen en diversas causas, tal y como lo reconoció la recurrida.

Argumenta que en la oportunidad correspondiente, se indicó que la patología del trabajador no es imputable a las funciones que desempeñaba como trabajador para el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., razón por la cual no puede ser calificada como una enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), en virtud de que el trabajador ejerció tres cargos dentro del organigrama de la empresa, sin embargo en el informe se consideran dos de ellos, pues desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 01 de marzo de 2001, ejerció el cargo de auxiliar de bóveda, es decir, por un período de dos años y tres meses; en el cual no se encontraba sometido a riesgo alguno, ya que no se expresa nada sobre este cargo en la decisión que certifica la enfermedad ocupacional. Por lo tanto, cuando ejerció el cargo de cajero múltiple, desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1998, no pudo haberse generado la enfermedad.

Señala además que desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 21 de agosto de 2011, ejerció el cargo de cajero principal, es decir, por un período de 10 años y cinco meses; que fue durante el ejercicio de ese cargo, a partir de marzo de 2010, que empezó a padecer un dolor testicular, el cual fue atendido por varios urólogos, con tres intervenciones quirúrgicas, para cura de hernia inguinal bilateral, quiste de epidídimo izquierdo, sin mejoría del dolor; que en fecha 28 de abril de 2011 el neurocirujano F.R. señaló que el trabajador se comporta clínicamente como síndrome discogénico crónico, sin ninguna evidencia de radiculopatía e inestabilidad, sugiriéndose tramitar la incapacidad física por el dolor, y que tal dolor testicular bilateral no le permite desarrollar ningún tipo de labor; que el 28 de abril de 2011, se hizo la solicitud de evaluación de discapacidad, donde se menciona intensa orquiálgia (dolor testicular) incapacitante y la espondiloartrosis de la columna vertebral. Que el 14 de julio de 2011, la junta Evaluadora concluyó que se trata de una enfermedad común, sugiere cambio de actividad laboral, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 40%.

Señala que durante el tiempo que permaneció de reposo el trabajador, desde el 30 de abril de 2010 hasta el 26 de junio de 2011, es decir, 13 meses y 26 días, en los primeros cuatros meses, la patología presentada estuvo referida al padecimiento testicular, y siempre el apoyo de mi representada para con el trabajador estuvo dirigido a la patología que padecía en la región testicular; que en virtud de esto, concluye que la única enfermedad que presentó el trabajador durante el ejercicio efectivo de la actividad laboral, estuvo referida a la patología consistente en la orquiálgia.

Indica que conforme a la historia clínica del trabajador, certificada por los médicos ocupacionales, el trabajador no padeció de ningún dolor ni diagnóstico referido a lesiones como hernia discal lumbar o discopatía, dado lo cual, a su juicio, es totalmente inverosímil concluir que la patología que padece el trabajador se produjo como consecuencia de la actividad laboral que ejercía el trabajador.

Manifiesta además, que el trabajador nunca sufrió un accidente que le ocasionara el padecimiento médico sufrido, que las actividades efectuadas por el trabajador son las propias de los cargos que ejercía, ninguna sobrepasaba el nivel de exigencia ni constituía un peligro a la integridad física del trabajador; y además no existen motivos razonables para considerar que la patología padecida por el trabajador H.J.P. se deba a las actividades que efectuaba como consecuencia de la relación laboral, pues cada una de ellas constituye la actividad normal y cotidiana de quién ejerce tales funciones. Tal circunstancia se evidencia en que la patología clínicamente se diagnosticó durante el tiempo que se encontraba de reposo, es decir, no se encontraba laborando de manera efectiva para la empresa.

En segundo lugar, alega que el acto se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por quebrantar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la modalidad de contradicción en los motivos, respecto a la consideración de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cual la hace nula por aplicación del artículo 25 de la Constitución. Argumenta que para la recurrida la enfermedad que padece el trabajador H.P., constituye una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sin embargo, posteriormente incurre en contradicción al señalar que la existencia de la patología que padece el trabajador es presunta, es decir, el funcionario expresa sólo la probabilidad de existencia de la enfermedad ocupacional.

Señala que con tal fundamento se evidencia que el médico no tiene certeza de la existencia de la enfermedad, por lo tanto, no puede establecer el origen de la misma calificándola como ocupacional.

En tercer lugar, delata el vicio de nulidad absoluta por vulnerar el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, argumentando que el Banco Sofitasa nunca fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo cual no se le dio la oportunidad de realizar alegatos de defensa, de promover, evacuar y controlar pruebas, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas por el médico que dictó el acto de certificación; que el acto se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas del ciudadano beneficiado por la Certificación impugnada, y en unos supuestos informes de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la realidad de los hechos y de lo contemplado en el ordenamiento jurídico; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, por lo cual ha debido aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al haberse omitido el procedimiento se vulneraron sus derechos fundamentales.

Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 06 de agosto de 2014, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria, consignó escrito por ante la URDD de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa, solicitando se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que la Administración establece que no existe prueba o elemento de convicción valorado para llegar a la conclusión de que existe un nexo de causalidad entre el padecimiento del trabajador y el trabajo realizado.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano H.P., C.I. V-11.497.963, trabajador de la entidad de trabajo Banco Sofitasa, C.A. Banco Universal, denominado DISCOPATÍA PROTRUIDA C4-C5, C5-C6, HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-l5, L5-S1, irritación radicular L4-L5, L5-S1, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual (fs. 246 – 259), se evaluó el puesto de trabajo del trabajador H.P., determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador. En tal sentido, se citan en dicho informe varios partes médicos en los cuales se constata que el trabajador padecía de orquiálgia, discopatía cervical y lumbar, sin embargo tales informes no constan agregados a los autos.

Por otra parte, en el momento probatorio la empresa consignó certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, declaratoria de incapacidad residual emitido por el IVSS e informe emitido por la doctora A.I.P.E., debidamente ratificado en una testimonial, así como un informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De dicho material probatorio se desprende que el trabajador había sido evaluado constantemente por su problema testicular, y que de su dolencia espinal no existe prueba alguna distinta al propio informe de investigación del Inpsasel, el cual, al no haber sido suscrito por un médico especialista, carece del valor probatorio requerido para concluir la existencia de un nexo de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad degenerativa en la columna vertebral del trabajador H.P..

Esto significa que tal y como lo delata el accionante, existe inconsistencia en la causa que da origen al acto, dado que el sustento real, fáctico del mismo no se encuentra demostrado en autos, y por tanto, que para esta alzada resulta forzoso declarar procedente la acción anulatoria incoada en la presente causa. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la Providencia notificada en fecha 09 de enero de 2012, y consecuentemente, la Certificación médico ocupacional N° 0192/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-N-2012-41

JFE/eamm.

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