Decisión nº 320 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

Caracas, 23 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: Nº 4677-14

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto 13 de agosto de 2014, por el abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 eiusdem, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, publicado su texto integro el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº 6.506.408, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en modalidad de Coautor.

El 16 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 4677-14 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., por lo que siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad esta Corte pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

13 de agosto de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por parte del abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 eiusdem, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, publicado su texto integro el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº 6.506.408, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en modalidad de Coautor.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra facultado para ejercer el presente recurso de apelación por cuanto el mismo es el titular de la acción penal, y conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A fin de verificar la tempestividad del recurso planteado, constató esta Sala

y cursante al folio 167 de la pieza Nº 3 del expediente original, cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Instancia, en el cual se deja constancia que desde el 30 de julio de 2014 (exclusive) fecha en la cual se publicó el texto integro de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano L.A.C.V., hasta el 14 de agosto de 2014 (inclusive), oportunidad en la que el recurrente ejerció recurso de apelación, transcurriendo 7 días hábiles, a saber: 31 de julio de 2014, 01, 04, 05, 06, 07 y 14 de agosto de 2014, por lo que se evidencia que el mismo cumple con el lapso a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el 430 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 444 numerales 2 y 5 eiusdem, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, publicado su texto integro el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº 6.506.408, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en modalidad de Coautor.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(Omissis)…la Corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…(Omissis)…”, considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 445, 444 numerales 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Y Así se Declara

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El recurrente ofrece como medio de prueba, conforme lo dispuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal las actas del debate del juicio oral y público, señalando que se podrá constatar con ello la falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 325, 168, 169 y 172 eiúsdem.

No obstante ello, advierte esta Alzada que las disposiciones invocadas por el recurrente, a los fines de promover dicho medio de prueba, se refiere al medio de reproducción, esto es, grabación de voz, videograbación o cualquier otro medio, y no al acta de debate como lo señala el recurrente, la cual ha debido ser promovida conforme a lo dispone en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE dicha prueba por cuanto guarda relación con las denuncias invocadas en el escrito de apelación. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el martes 30 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Y así también se decide.

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio 168 del presente expediente cursa cómputo realizado por la secretaría del Juzgado a quo donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 14 de agosto de 2014 (exclusive), fecha en la cual interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público, hasta el 18 de agosto de 2014 (inclusive), fecha en la cual el abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor privado del ciudadano V.E.A.A., consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un lapso de 2 días hábiles, a saber: 15 y 18 de agosto de 2014, por lo que estima esta Alzada que la contestación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible la misma. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 eiusdem, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, publicado su texto integro el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº 6.506.408, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en modalidad de Coautor.

SEGUNDO

ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante de la Fiscalía Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las mismas necesarias y pertinentes a fin de resolver el presente recurso de apelación.

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación consignado el 18 de agosto de 2014, por el representante del Ministerio Público, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Fija para el martes 30 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de citación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4677-14

MACR/VZP/CNA/MMC

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