Decisión nº 508 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUMILA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.051.112, y domiciliada en la calle Miramar, N° 11, cruce con calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830 y de este domicilio..

PARTE DEMANDANTE: Empresa SUPER FRENOS CUMANA, C.A que en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedó inscrita como Compañía Anónima por conversión de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SUPER FRENOS CUMANA, S.R.L, en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N° 10 del Tomo A-13, en la persona de su Gerente General ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.692, y de este domicilio, sin representación judicial.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 14-6124.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R. de apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2014, por la ciudadana YUMILA J.C.M., parte actora y accionista, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 26 de Junio de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de veintinueve(29) folios.

En fecha 01 de Julio 2014, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Vistos sin informes.

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La demanda fue presentada para su Distribución en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.014, y recibida en el Tribunal Tercero en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.014., por la ciudadana YUMILA J.C.M., parte actora y accionista, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830, contra la Empresa SUPER FRENOS CUMANA, C.A en la persona de su Gerente General ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.692.

Argumenta la accionante ”… soy propietaria de 12.500 acciones nominativas que representan el 25 % del capital social de dicha compañía… ahora bien, en el nombrado fondo de comercio, a pesar de existir dos gerentes generales, la única voz que debe oírse es la del ciudadano M.S.C., pues según su decir, él es el dueño… de modo que ha sido y es tan absoluto el poder que asumió por su cuenta el ciudadano M.S.C. que en enero de 2005 me botó de allí y no me volvió a permitir la entrada, tampoco permite que me den información relativa al fondo de comercio y; menos aún se me ha dado participación de las ganancias o beneficios anuales de la empresa desde el año 2004 y hasta la presente fecha, es decir, nunca he recibido dinero de la empresa en la cual soy accionista a pesar de que es obvio que a dicha empresa no le ha ido mal porque así lo refleja el MODUS VIVENDI del socio que la administra ciudadano M.S.C.…”

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala la Juez de la causa en sus consideraciones para decidir sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento de rendición de cuenta de las sociedades de comercio a diferencia de otras acciones mercantiles, se encuentra dentro de la gama de procedimientos especiales de nuestro texto adjetivo civil, toda vez que, deben reunirse una serie de requisitos para que juez pueda tener jurisdicción sobre el asunto

.-

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante el comisario, sobre las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Pues bien, de la misma exposición de la parte actora en rendición de cuentas, se desprende que la misma actúa en su carácter de accionista, y, solicita que la rendición de cuentas del fondo de comercio la provea otro accionista, al respecto y para abundar más sobre lo que son los requisitos de procedencia de la acción de rendición de cuentas en materia comercial, debe esta juzgadora traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional y ratificado por la Sala Civil de Nuestro M.T.; en sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. 06-1259, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; “… Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como de la exposición de la actora y accionista, este juzgado declara Inadmisible la acción de RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana YUMILIA J.C.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.112, y de este domicilio, asistida por la Abogada E.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830; contra la Empresa “SUPER FRENOS CUMANA, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre como Compañía Anónima por conversión de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SUPER FRENOS CUMANA, S.R.L., en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N° 10 del Tomo A-13, en la persona de su Gerente General, ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.692, por tener la accionante FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar la referida Acción de Rendición de Cuentas. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La causa puesta bajo estudio de este sentenciador se contrae a la pretensión de Rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana YUMILIA J.C.M., actuando como parte actora y accionista de la Empresa SUPER FRENOS CUMANA, C.A contra el ciudadano M.S.C., en su carácter de Gerente General de la prenombra empresa anteriormente identificada.

Ahora bien, la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador de una sociedad de comercio es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

Es de resaltar que en materia de sociedades mercantiles,

el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Después de lo anterior expuesto, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadana YUMILIA J.C.M., ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra el ciudadano M.S.C., en su condición de Gerente General de la Empresa SUPER FRENOS CUMANA, C.A.

En consecuencia, para cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, ciudadana YUMILIA J.C.M., demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra del ciudadano, M.S.C., en su condición de Gerente General de la Empresa SUPER FRENOS CUMANA, C.A. por conversión de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SUPER FRENOS CUMANA, S.R.L deviene en inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la ciudadana YUMILA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.051.112, parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

inadmisible, la pretensión de Rendición de Cuentas que presentara la ciudadana YUMILA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.051.112 contra la Empresa SUPER FRENOS CUMANA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.692,

TERCERA

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 09 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP Nº: 14-6124

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

FAOM/NM/avl.-

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